BOTERO JOSÉ - Derecho Internacional Penal una breve conceptualización
Jose Botero
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Detalles
- Título
- BOTERO JOSÉ - Derecho Internacional Penal una breve conceptualización
- Autor
- Jose Botero
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
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- —
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DERECHO INTERNACIONAL PENAL: UNA BREVE
CONCEPTUALIZACIÓN
CONTENIDO
I. INTROITO .......................................................................................................................................................................... 1
II. COMPRENSIÓN ACTUAL DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL .............................................................................. 3
II. PAUTAS PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN SABER PENAL INTERNACIONAL .......................................................... 12
III. COLOFÓN ..................................................................................................................................................................... 19
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................................................... 20
I. INTROITO
Si la disciplina del derecho internacional penal, cuya denominación será objeto de tratamiento en el presente escrito, generaba en la academia extranjera interés1, éste aumentó desde cuando la Organización de las Naciones Unidades 2, en ejercicio de la potestad punitiva internacional3, el 17 de julio de 1998, “adoptó”4 lo que se conoce como el Estatuto
Elaborado por JJOOSSÉÉ FFEERRNNAANNDDOO BBOOTTEERROO BBEERRNNAALL, Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín/Colombia). Docente tiempo completo e investigador de la línea de Derecho Penal del grupo de Investigaciones jurídicas de la Universidad de Medellín (Medellín/Colombia). Correo electrónico josefernandoboterobernal@hotmail.com o jfbotero@udem.edu.co. El presente artículo es el resumen de: (i) BOTERO BERNAL, ¿El derecho penal internacional como protector de los derechos humanos?, pp. 169-190; (ii) BOTERO BERNAL, Líneas para desarrollar un saber del Derecho penal internacional de contención. pp. 99 -141 y (iii) de la versión del artículo citado en precedencia , publicado en la revista
169-190; (ii) BOTERO BERNAL, Líneas para desarrollar un saber del Derecho penal internacional de contención. pp. 99 -141 y (iii) de la versión del artículo citado en precedencia , publicado en la revista electrónica Intercambios del instituto de Derecho Penal y Criminología de la Universidad de la Plata . pp. 1-22.
A lo largo del presente escrito se habrá de hacer uso de las siguientes abreviaturas: “art.” para designar la palabra artículo; “CP” para denotar el código penal colombiano, ley 599 de 2000 , cuando se haga alusión a la normativa penal de otro país la locución “CP” es tará acompañada del nombre del Estado; “CPP” para significar a la normativa procesal penal Colombiana, ley 906 de 2004; Con las palabras “ ECPI” se habrá de denotar el estatuto de la Corte penal internacional ; “inc.” con el fin de designar la palabra inciso; “No.” Con el fin de señalar la noción número ; “num.” Con la cual se expresa numeral; “ss.” denotan subsiguiente o subsiguientes.
1 Ver entre otros: JESCHECK, Die Verantwortlichkeit der Staatsorgane nach Völkerstrafrecht . Eine Studie zu den Nürnberger Prozessen. pp. 8 ss.; WERLE, Völkstrafrecht. 2ª ed., num. 2 ss., pp. 3 ss. 2 En adelante se hará referencia a este organismo político internacional con la s siglas ONU Sobre el tema pueden verse los documentos pertinentes en http://www.un.org/spanish/law/icc/docs.htm, o directamente en: http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/finalfra.htm. Donde se puede hallar el Acta final de la conferencia
pueden verse los documentos pertinentes en http://www.un.org/spanish/law/icc/docs.htm, o directamente en: http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/finalfra.htm. Donde se puede hallar el Acta final de la conferencia diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, la cual se celebró en la ciudad de Roma.
3 Desde este momento sea de indicar como “ese poder punitivo” lo ostenta un organismo internacional que en su configuración no es nada democrático. Una cosa es que al interior de un cuerpo colegiado de naturaleza política uno o varios de su s integrantes obtengan un mayor “poder” en orden a orientar la producción de ese ente político y otra muy diferente es que se halle, por estatutos, establecido que uno de sus miembros siempre tendrá mayor “poder”. Ver: Carta de la Naciones Unidas.2
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de Roma o Estatuto de la Corte Penal Internacional. En ese sentido es plenamente comprensible afirmaciones, dentro de dicha disciplina, como, “ La entrada en vigor del Estatuto de Roma y la institución de una Corte Penal Internacional (permanente) constituye, hasta la fecha, el último hito en la evolución del derecho penal internacional”5.
Desde entonces se han venido elaborando, por parte de la doctrina mayoritaria discursos legitimantes del ya aludido estatuto y con él del ejercicio del poder punitivo internacional, bien desde la pena6 o desde los bienes jurídicos que supuestamente tutela7.
Otro sector, minoritario y contrario al mayoritario, viene sosteniendo que el derecho penal internacional es la manifestación de un “ neopunitivimos” y en ese sentido va en contra de todos los principios que se han elaborado desde el derecho penal8.
Otro sector, minoritario y contrario al mayoritario, viene sosteniendo que el derecho penal internacional es la manifestación de un “ neopunitivimos” y en ese sentido va en contra de todos los principios que se han elaborado desde el derecho penal8.
Siendo así las cosas , en la doctrina de derecho internacional penal, es perfectamente viable formular la siguiente pregunta: ¿será posible la configuración de un derecho penal internacional que no legitime al poder punitivo internacional ni a su legislación sino que limite tanto a uno como a otro?
http://www.un.org/es/documents/charter/intro.shtml –última revisión 4 de abril de 2011 -; también, entre otros, PASTOR, Encrucijadas del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. pp. 182.
4 WERLE, Völkstrafrecht. 2ª ed., pp. 52, num. 59. HUET/KOERING -JOULIN, Droit pénal international . pp. 32, num. 20. BASSIOUNI, Introduction to International Criminal Law . pp. 479 ss.; CID MUÑOZ, La Corte Penal Internacional. Un largo camino. pp. 25 ss. Pueden verse los documentos pertinen tes sobre la Corte Penal Internacional en: “http://www.un.org/spanish/law/icc/docs.htm” (última consulta el 4 de abril de 2011).
5 WERLE, Völkstrafrecht. 2ª ed., pp. 22 infra, num. 55.
6 WERLE, Völkstrafrecht. 2ª ed., pp. 40ss., num. 94 ss.; AMBOS, Estudios de Derecho penal internacional. pp. 83 ss. en especial pp. 97.
6 WERLE, Völkstrafrecht. 2ª ed., pp. 40ss., num. 94 ss.; AMBOS, Estudios de Derecho penal internacional. pp. 83 ss. en especial pp. 97.
7 Ver: MACHADO PELLONI, El Derecho internacional penal: sistema del delito y claves en el futuro en el Estatuto de Roma . pp. 19; SOUSA, Sobre o bem jurídico -penal protegido no s crimes contra a humanidades, quien afirma : “O exercício do ius puniendi encontra a sua legitimidade na função, reconhecida ao direito criminal, de proteger subsidiariamente bens jurídicos.” (pp. 6 infra)
8 Siendo el más destacado, en la región latinoam ericana, PASTOR , El Derecho Penal del Enemigo en el espejo del poder punitivo internacional . pp. 475-522. PASTOR, La deriva neopunitivista de organismos y activistas como causa del desprestigio actual de los derechos humanos . pp. 1-38.; PASTOR, Encrucijadas del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos . pp. 213 a 217. PRITTWITZ, Internationales Strafrecht: Die Zukunft einer Illusion?, pp. 486 ss.3
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Para brindar una respuesta a tal interrogante, se ha acudido al método por excelencia dentro del saber jurídico -penal, esto es, el bibliográfico. Así mismo, el presente artículo se presentará dividido de la siguiente manera: en una primera parte se aludirá a la manera como es comprendido hoy el derecho internacional penal, siendo ello la parte más importante, para luego proceder a replantear el derecho internacional penal y en una última parte establecer una serie de conclusiones.
II. COMPRENSIÓN ACTUAL DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
como es comprendido hoy el derecho internacional penal, siendo ello la parte más importante, para luego proceder a replantear el derecho internacional penal y en una última parte establecer una serie de conclusiones.
II. COMPRENSIÓN ACTUAL DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
1. Precisiones conceptuales
Hoy en día es innegable que el ejercicio de creación de normas jur ídicas o, lo que es lo mismo, el ejercicio del poder en la región jurídica ya no es un asunto p rivativo de los Estados; En la comunidad internacional existen organismos de igual naturaleza que crean y imponen coercitivamente reglas de derecho y una de ella s son de incuestionable naturaleza penal. Por lo anterior, no debe escapar al interés de la academia el estudio de ese fenómeno, referido el mismo a la creación e imposición de normas penales internacionales. Tal estudio, debe dejarse en claro desde un pri ncipio, que no supone necesariamente su legitimación ante bien se halla orientado a limitar ese ejercicio. Así las cosas, se debe comenzar por la denominación de ese fenómeno y la paternidad de aquel saber que se ocupa de la cuestión criminal int ernacional. No siendo las respuestas a tales puntos unívocas en la doctrina9. En lo que hace a la paternidad, hay un sector que la atribuye al filósofo Ingles Jeremy Bentham (1748-1832)10, hay otros que se la asignan a Ernst Ludwing Beling (Ernst von Beling) (1886-1932)11 incluso hay quienes afirman que el nombre de la disciplina que se
9 Entre otros, GIL GIL, Derecho Penal Internacional. pp. 23-27.; ANDRÉS DOMÍNGUEZ, Derecho Penal Internacional. pp. 64 -67.; QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de Derecho Penal Internacional e
9 Entre otros, GIL GIL, Derecho Penal Internacional. pp. 23-27.; ANDRÉS DOMÍNGUEZ, Derecho Penal Internacional. pp. 64 -67.; QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal . Tomo I. pp. 11 -21, en especial p. 20 -21. AMBOS, Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts: Ansätze einer Dogmatisierung . pp. 40, nota de pie de página 4 ; WERLE, Völkerstrafrecht. 2ª ed., p p. 35, B, I, num. 81, pie de página 153. JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal. Tomo II. 5ª ed., pp. 719 a 723. FIERRO, La ley penal y el Derecho Penal Internacional . 2ª ed., pp. 54-61 y 66-71.
10 DONNEDIEU DE VABRES, Introduction a létude du droit pénal international . pp. 6, pie de página 2 infra.
11 Cfr. JESCHECK/WEIGEND, Lehrbuch des Strafrechts. Allgemeiner Teil. 5a. ed ., §14, II, pie de página núm. 4 , p p. 119. Siguiendo a est e autor se halla AMBOS, Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts: Ansätze einer Dogmatisierung . pp. 40, pie de página num. 4. WERLE , Völkerstrafrecht . 2a. ed., p p. 35, num. 81, pie de página n úm. 153. Los autores mencionados en precedencia se basan en la obra de Ernst4
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ocupa de la cuestión criminal internacional fue utilizada (ya) “en el año de 1888 en la obra
num. 81, pie de página n úm. 153. Los autores mencionados en precedencia se basan en la obra de Ernst4
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ocupa de la cuestión criminal internacional fue utilizada (ya) “en el año de 1888 en la obra del internacionalista boliviano Santiago Vaca Guzmán (1847-1896)”12. Esta disputa sobre la paternidad del derecho penal internacional luego se verá refleja en la manera como se configura tal fenómeno: o bien siguiendo criterios de imputación similares al common law, postura en estos momentos dominante, o siguiendo pautas del derecho penal alemán. No obstante no haber unanimidad entorno a quien es el padre de la locución, si hay entre quienes se les ha asignado ese status, por lo menos, dos puntos en común, de un lado, aludieron a la legislación sin diferenciarla del “poder” que la generaba y de otro lado, el concepto de derecho penal internacional comprendía, esencialmente, problemas de validez de la ley penal en el espacio 13, en fin, esta disciplina , en sus inicios , era concebida como “...la face internationale du droit pénal”14. Como ocurrió con la paternidad de la cuestión criminal internacional, su denominación ha generado no pocas controversias entre quienes se han referido al tema, se habla, por citar las denominaciones más defendidas, de “ Derecho Internacional Penal”15 o
von Beling: BELING, Die Strafrechtliche Bedeutung der Exterritorialität. Beiträge zum Völkerrecht und zum Strafrecht. pp. 19. JIMÉNEZ DE ASÚA, Principios de Derecho Penal. La ley y el Delito. 3ª ed., pp. 160 numeral 110.
zum Strafrecht. pp. 19. JIMÉNEZ DE ASÚA, Principios de Derecho Penal. La ley y el Delito. 3ª ed., pp. 160 numeral 110.
12 JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal. Tomo II . 5ª ed., pp. 721. Las fechas son ajenas al texto original.
13 Parece verlo así, ampliándolo a la “ cooperación judicial ” y a la “ Corte Penal Internacional ”: FLETCHER, The Grammar of Criminal Law. American, Comparative, and International. Volumen One, pp. 106.
14 DONNEDIEU DE VABRES, Introduction a létude du droit pénal international. pp. 6.
15 Ver, entre otros, QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal. Tomo I. pp. 20. ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal. Parte General. 2a. ed., §15, II, 1, pp. 195. Para su momento , una buena recapitulación sobre el tema en JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal. Tomo II . 5ª ed., pp. 719 ss. CASSESE, Lineamenti di diritto internazionale. I . Dirrito sostanziale. pp. 125
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de “ Derecho Penal Internacional ” ( Völkerstrafrecht)16 también se acude a la locución “Internationales Strafrecht”17. Sin querer desconocer la distinción que se hace, por un muy buen sector de la doctrina18, entre “ derecho penal internacional ” y “ derecho internacio nal penal ”, se considera que en atención a esa particularidad propia de la normativa que conforma la cuestión criminal internacional , es decir, tener como consecuencia jurídica una pena,
doctrina18, entre “ derecho penal internacional ” y “ derecho internacio nal penal ”, se considera que en atención a esa particularidad propia de la normativa que conforma la cuestión criminal internacional , es decir, tener como consecuencia jurídica una pena, entiéndase privativa de la libertad, la denominación que debe ser utilizada es la de “derecho penal internacional” o, con otras palabras, esta disciplina contiene una serie de normas que si bien son formalmente de naturaleza internacional 19 su nota predominante es la que en su interior contemplan, para determinadas conductas , una pena y ella es el objeto de estudio del derecho penal. Con lo expresado en precedencia , no se pretende negar el carácter internacional de la legislación (característica formal), sino que se busca resaltar la característica material de dicha legislac ión: que contiene, como consecuencia jurídica, una pena privativa de la libertad, como regla general. Es menester señalar, que la denominación “ derecho penal internacional ” no quiere significar la imposición de un saber (el penal) sobre otro (el internacional público), sino que responde, como ya se anotara, al sustrato material de la normativa que la recoge, valga decir, una pena20.
16 JESCHECK, Die Verantwortlichkeit der Staatsorgane nach Völkerstrafrecht . Eine Studie zu den Nürnberger Prozessen . pp. 8. AMBOS, Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts: Ansätze einer Dogmatisierung. pp. 40, WERLE, Völkerstrafrecht. 2a. ed., p p. 35, pie de página n úm. 153. Aunque esa locución ha sido traducida también como Derecho internacional penal Cfr. JESCHECK/WEIGEND,
Dogmatisierung. pp. 40, WERLE, Völkerstrafrecht. 2a. ed., p p. 35, pie de página n úm. 153. Aunque esa locución ha sido traducida también como Derecho internacional penal Cfr. JESCHECK/WEIGEND, Lehrbuch des Strafrechts. Allgemeiner Teil . 5a. ed., § 14, I, II , pp. 118, pp. 119 . WESSELS/BEULKE, Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau . 38a. ed., p p. 20, pp. 76 ss. NEUBACHER, Kriminologisch Grundlagen einer internationalen Strafgerichtsbarkeit . pp. 31. GRAF VITZTHUM (Coord.), Völkerrecht. 4 a. ed., p p. 598. Se habla de “ Droit pénal international” HUET/KOERINGJOULIEN, Droit international. 3ª ed., pp. 3-5.
17 DAHM/DELBRÜCK/WOLFRUM, Völkerrecht. Tomo I/3. 2a. ed ., p p. 993. Helmut Satzger , cuando alude a la locuc ión “Internationales Strafrecht”, indica que tiene varios significados y habla de “Völkeratrfrecht” -derecho penal internacional -, “ Supranacionales Strafrecht ” –Derecho Penal supranacional-, “ Rechtshilferecht” –Normas o Derecho de cooperación - y “ Strafanwendungsrecht” – derecho de aplicación (ejecución) penal - (SATZGER, Internationales und Europäisches Strafrecht . 4a. ed., §2, I., 1 ss., pp. 30)
18 MANTOVANI, Diritto Penale. Parte Generale. 6ª ed., pp. 883. GLASER, Introduction a létude du Droit
ed., §2, I., 1 ss., pp. 30)
18 MANTOVANI, Diritto Penale. Parte Generale. 6ª ed., pp. 883. GLASER, Introduction a létude du Droit International Pénal. pp. 5 ss.
19 Al parecer con otro pensamiento : SATZGER, La internacionalización del Derecho Penal como reto para el principio de principio de determinación penal. III, pp. 114.
20 En este sentido es sumamente claro WERLE, Völkerstrafrecht. 2ª ed., pp. 35 infra, num. 81 supra.6
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Debe aclararse, que con la anterior denominación –derecho penal internacional -, no se puede ni debe desconocerse, la exis tencia de una serie de instituciones penales nacionales, que cierta parte de la doctrina 21, ubica bajo la noción de “derecho penal internacional”, por ejemplo la extradición (art. 18 normativa penal colombiana) , la extraterritorialidad de la ley penal nacio nal (art. 16 de la legislación penal colombina) y en fin esas disposiciones convenidas entre dos o más Estados para afrontar de manera conjunta el problema criminal . Sin embargo se cree que , todo ello no es más que : (i) o bien legislación penal nacional co n una clara vocación internacional o , (ii) normativa internacional propia del derecho internacional privado. Antes de proseguir , se considera necesario hacer tres anotaciones a título de colofón del presente punto : (i) la primera, en relación con el tem a en precedencia, si se acoge la locución alemana “ Völkerstrafrecht”, ésta se halla compuesta por dos palabras, a saber: Völker, plural de Volk que significa pueblo, nación, y por la palabra Strafrecht que traduce
locución alemana “ Völkerstrafrecht”, ésta se halla compuesta por dos palabras, a saber: Völker, plural de Volk que significa pueblo, nación, y por la palabra Strafrecht que traduce Derecho Penal, por lo que en sentido estri cto su significado debería ser Derecho penal de los Pueblos o Naciones22. (ii) La segunda, es claro la doble naturaleza de las normas, sobres las cuales se ha de construir la disciplina a la que se vienen haciendo alusión, de un lado, son internacionales atendiendo los órganos de producción y de otro lado, son penales en cuanto hace a su contenido, esto es, son formalmente internacionales y materialmente penales 23. Con razón se afirma que una norma para que haga parte de la legislación penal internacional exige tres características: “… en primer lugar, la norma debe describir un injusto imputable individualmente y amenazar con una pena como efecto jurídico; en segundo lugar, la norma debe ser parte del ordenamiento jurídico internacional; y en tercer lugar, la punibilidad debe existir con independencia de la recepción del tipo delictivo en el orden jurídico estatal”24.
Incluso una norma internacional, no obstante no cumpla con todas las anteriores exigencias, podrá hacer parte de la legislación penal siempre cuando y cuando cumpla, por
21 Ver los autores mencionados en la nota de pie de pág. del presente escrito núm. 15.
22 También en VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ , Derecho Penal. Parte General . 4ª ed., pp. 200, pie de página num. 72. Lo anterior, no quiere decir que exista un “ ius cogens penal ”, siguiendo así a PASTOR , El
22 También en VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ , Derecho Penal. Parte General . 4ª ed., pp. 200, pie de página num. 72. Lo anterior, no quiere decir que exista un “ ius cogens penal ”, siguiendo así a PASTOR , El Derecho Penal del Enemigo en el espejo del poder punitivo internacional . pp. 487.
23 Con opinión similar : HEINE/VEST, Völkerstrafrecht. pp. 9 ; DAHM/DELBRÜCK/WOLFRUM, Völkerrecht. Tomo I/3. pp. 993 ss. ; Desde una perspectiva tradicional : ASCENSIO/DECAUX/PELLET, Droit International Pénal., §2, num. 11 y 12, pp. 10.
24 WERLE, Völkerstrafrecht. 2ª ed., p p. 36 supra, num. 82 supra. Con pensamiento similar : AMBOS, La construcción de una parte General del Derecho Penal Internacional. pp. 13.7
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lo menos, con alguna de estas exigencias: (i) o bien complemente alguna de las normas que cumplen todos los requisitos indicados en el texto citado , así entonces podrían ser normas penales internacionales, por ejemplo y sin quer er agotar el tema, los convenios de Ginebra (art. 8 No. 2 del ECPI), (ii) o bien, contenga principios aplicables al derecho penal internacional (art. 21 No. 1 lit. b del ECPI). En fin, son normas de derecho penal internacional (legislación penal internacional) no sólo aquellas que prohíben conductas señalando una pena, como se podría entender desde posturas imperativistas, sino que también son normas de igual naturaleza todas aquellas que bien contemplen principios de interpretación del derecho penal inter nacional o bien
sólo aquellas que prohíben conductas señalando una pena, como se podría entender desde posturas imperativistas, sino que también son normas de igual naturaleza todas aquellas que bien contemplen principios de interpretación del derecho penal inter nacional o bien complementen las ya existentes. (iii) Y la tercera: la disputa sobre la denominación que debe recibir la disciplina que se ocupa de la cuestión penal internacional no se es tan importante como la de diferenciar el poder pu nitivo internacional (internationale Strafgewalt ) del derecho penal internacional (Völkerstrafrecht), para evitar caer en neopunitivismos como los que se viven actualmente.
2. Precisiones conceptuales: Poder punitivo internacional, legislación penal internacional y derecho penal internacional
Al analizar la doctrina del derecho penal internacional se observar como ella 25, cuando se refiere al derecho penal internacional, o bien lo concibe como un complejo normativo que, de un lado, establece un cata logo de crímenes internacionales y de otro, crea una pena para ese catalogo , es decir, como “las normas que fundamentan una punibilidad de forma directa en el derecho internacional ”26; o lo entienden en términos de persecución y sanción de los autores de lo s “ crímenes graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad”27.
Por lo tanto es necesario, deslindar el poder punitivo internacional ( internationale Strafgewalt), la legislación penal internacional internationales Strafgesetz y derecho penal
25 Por ejemplo, como autores de referencia entre otros, WERLE, Völksrafrecht. 2ª. ed., pp. 35 infra. num. 81
Strafgewalt), la legislación penal internacional internationales Strafgesetz y derecho penal
25 Por ejemplo, como autores de referencia entre otros, WERLE, Völksrafrecht. 2ª. ed., pp. 35 infra. num. 81 supra. AMBOS, Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts. Ansätze einer Dogmatisierung . §1, I, 1 supra , pp. 40; CASSESE, International Criminal Law. pp. 3.
26 WERLE, Völkerstrafrecht. 2a. ed., p p. 35 num. 81. AMBOS, Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts: Ansätze einer Dogmatisierung. §1, I, 1, pp. 40 con las notas de pie de página.
27 Así lo establece el preámbulo del Estatuto de la corte penal internacional. VALENCI A VILLA (Comp.) , Compilación de Derecho penal internacional. El estatuto de Roma y otros instrumentos de la Corte Penal Internacional. pp. 11 infra y pp. 12 supra.8
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internacional ( Völkerstrafrecht) -saber del derecho penal internacional ( Wissen des Völkerstrafrechts)-. Sólo realizando tal deslinde se podrá plantear la posibilidad de configurar un derecho penal internacional que limit e el ejercicio de un poder punitivo internacional. El poder punitivo internacional, en tanto que poder, no difiere estructuralmente del local, en ese sentido aquel, como expresión del modelo punitivo para abordar los conflictos sociales, es un dato fácti co, que conforme a las ciencias sociales, es de suyo violento 28, en tanto que su instrumento principal es la pena, en especial la privativa de la libertad, y selectivo29, puesto que no se ejerce frente a todos los conflictos sociales, previamente
tanto que su instrumento principal es la pena, en especial la privativa de la libertad, y selectivo29, puesto que no se ejerce frente a todos los conflictos sociales, previamente denominados así, ni frente a todos los autores de esos conflictos sino frente a quienes presentan, en relación con el poder punitivo, un mayor grado de desprotección 30. El cual acude a la “ideología de la punición infinita ”31, para lograr el control y la disciplina de quienes integran la sociedad global. Así entonces, derecho penal internacional no puede ser violencia, d e hecho sino se excluye al poder punitivo 32 internacional de aquel, sería fácil entender a éste como una nueva expresión únicamente punitiva 33, es decir, verlo como un elemento bélico más y parece ser esta la postura mayoritaria. Para decirse de una vez, es innegable la gravedad de los conflictos sociales revestidos con los nombres de “crímenes de lesa humanidad”, (art. 5 y art. 7 ECPI) “genocidio” (art. 5 y art. 6 ECPI), “crímenes de guerra” (art. 5 y art. 8 EPCI)
28 MUÑOZ CONDE, Derecho Penal y control social . pp. 14.; MUÑOZ CONDE, Derecho Penal y contro l social. 2ª ed., pp. 4.
29 Por todos, BARATTA, Derechos Humanos: entre violencia estructural y violencia penal . pp. 341 supra ss. Con referencia al derecho penal internacional ZOLO, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad. pp. 62 ss., pp. 141 ss.
30 Entre mayor sea ese grado de desprotección frente al poder punitivo mayores serán las posibilidades de ser
Bagdad. pp. 62 ss., pp. 141 ss.
30 Entre mayor sea ese grado de desprotección frente al poder punitivo mayores serán las posibilidades de ser “criminalizado” por éste. Un ejemplo, para efectos del presente tema, puede ser el caso del señor Omar Hasan Ahmad Al -Bashir, actual pres idente de Sudan, quien tiene dos órdenes de arresto por parte de la corte penal internacional, las cuales no han sido posible llevarlas a cabo. (Cfr. Corte Penal Internacional. Caso The Prosecutor v. Omar Hasan Ahmad Al -Bashir ICC-02/05-01/09. Ellas pueden ser vistas en las siguientes direcciones electrónicas: http://www.icccpi.int/Menus/ICC/Situations+and+Cases/Situations/Situation+ICC+0205/Related+Cases/ICC02050109/C ourt+Records/Chambers/PTCI/1.htm (primera orden de arresto. Última consulta 4 de abril de 2001) y en http://www.icccpi.int/menus/icc/situations%20and%20cases/situations/situation%20icc%200205/related%20cases/icc020 50109/court%20records/chambers/ptci/95?lan=en-GB –segunda orden de arresto)
31 PASTOR, Encrucijadas del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. pp. 213.
32 Ver: BARATTA, Derechos Humanos: entre violencia estructural y violencia penal . pp. 340-356.
33 Por ejemplo, como se plantea al Derecho penal Internacional en ASCENSIO/DECAUX/PELLET, Droit International Pénal. §2, n. 11 y 12, pp. 10; CASSESE, International Criminal Law. 2ª ed., pp. 3.9
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International Pénal. §2, n. 11 y 12, pp. 10; CASSESE, International Criminal Law. 2ª ed., pp. 3.9
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pero ello no puede conducir, per se, a ver en el poder punitivo internacional la única forma de abordarlos y mucho menos la de habilitar su ejercicio con simples controles formales y unos escasos controles materiales. Por lo tanto el derecho penal internacional debe liberarse de la idea práctica y violenta que le dio vida, esto es, la de sancionar; ya desde 147434 dicha idea se dejaba ver con suma claridad tanto en el proceso de Nürnberg, cuyo Tribunal Militar Internacional se le asignó la tarea de “ enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra del Eje Europeo”35, como en el proceso de Tokio a cargo del Tribunal Militar Internacional para el lejano Oriente36. Tampoco el dere cho penal internacional puede ser confundido con la legislación de esa misma naturaleza, si bien aquel, en tanto que saber, se ocupa de la interpretación ésta, no puede ser reducido a un conjunto de reglas de derecho. Entender al derecho penal internacio nal como reglas de derecho, mediante las cuales se individualizan una serie de conductas y se les amenaza con una pena, conduce no sólo a confundir el objeto de interpretación 37 -la legislación - con su resultado y sistematización sino también a presentar a la disciplina en mención como expresión de un simple punitivismo y por esa vía se legitimaría el poder punitivo internacional. En ese sentido, esta disciplina (saber) no puede ser comprendido ni como violencia, poder punitivo, ni como “a body internationa l rules ”38 sino como aquel discurso, si se quiere saber, cuya funcionalidad es la de limitar el poder punitivo para logar, poco a poco,
poder punitivo, ni como “a body internationa l rules ”38 sino como aquel discurso, si se quiere saber, cuya funcionalidad es la de limitar el poder punitivo para logar, poco a poco, el bien pleno y real de la personal real, o lo que es lo mismo, la vigencia real de los derechos humanos.
34 Cfr. BASSIOUNI, The Legislative of the International Crimin al Court: Introduction, Analysis, and Integrated Text. Vol. I . pp. 13. CREPPI, La evolución de la responsabilidad penal individual bajo el derecho internacional. pp. 1.
35 El resalto ajeno al texto original. Cfr. Estatuto del Tribunal Militar Internacio nal de Nürnberg consultar la siguiente dirección: http://www.ehu.es/ceinik/tratados/7TRATADOSRELATIVOSACRIMENESDEGUERRA/CG73.pdf
36 Ver un breve extracto en WERLE, Vö
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