🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

BOTERO JOSE - El derecho penal internacional como protector de los derechos humanos

Jose Botero

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
BOTERO JOSE - El derecho penal internacional como protector de los derechos humanos
Autor
Jose Botero
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

1

BOTERO BERNAL, José Fernando. ¿El derecho penal internacional como protector de los derechos humanos? En Relaciones internacionales, estrategia y seguridad, Universidad militar Nueva Granada Vol. 6 No. 1, 2011, enero-junio, pp. 169-190.

El DERECHO PENAL INTERNACIONAL ¿PROTECTOR DE LOS DERECHOS

HUMANOS?

José Fernando Botero Bernal Resumen En el presente artículo se presenta como posible y necesario el emprender la configuración de un derecho penal internacional, en tanto que saber, cuya tarea sea la de limitar el ejercicio del poder punitivo y de esa manera propenda por la vigencia real de los derechos humanos, para lo cual se ha de diferen ciar las nociones de poder punitivo internacional , legislación penal internacional y derecho penal de igual naturaleza. Planteándose luego unas pautas generales y particulares de ese sistema de derecho penal internacional. Lo anterior, con el fin d e brindar una vigencia real de los derechos humanos, o lo que es lo mismo, el bien real y pleno de la persona.

Palabras clave Derecho penal. Derecho penal internacional. Poder punitivo internacional. Legislación penal internacional. Dogmática penal internacional. Protección de derechos humanos.

El presente artículo hace parte de los resultados de la investigación terminada: “Condiciones de posibilidad para una dog mática de la parte general del derecho penal 1980 -2003”, que se adelantó dentro de la línea de investigación de Derecho penal del grupo de investigaciones jurídicas de la Universidad de Medellín, la cual fue financiada por la misma institución y en ella el autor participó en calidad de investigador principal. Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín/Colombia). Docente investigador en el área de

fue financiada por la misma institución y en ella el autor participó en calidad de investigador principal. Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín/Colombia). Docente investigador en el área de Derecho penal de la Universidad de Medellín (Medellín/Colombia). Ex becario del Deutscher Ak ademischer Austausch Dienst –DAAD-. Correo electrónico josefernandoboterobernal@hotmail.com o jfbotero@udem.edu.co2

THE INTERNATIONAL CRIMINAL LAW: ¿PROTECTOR OF THE HUMAN

RIGTHS?

Abstract In this paper we present a s possible and necessary to take the configuration of an international criminal law, while knowing, whose task is to limit the exercise of punitive power, for w hich one has to distinguish the notions of international punitive power international rules of international criminal law and criminal law of the same nature. After considering general and specific gui delines of this system of international criminal law. Above, to provide a real force for human rights , or what is the same , the real good and full of the person.

Key words Criminal law. International criminal law. International punitive power. Rules of International criminal law. International criminal dogmatic.

INTRODUCCIÓN

Si la disciplina del derecho penal internacional generaba en la academia extranjera interés 1, éste aumentó desde cuando l a Organización de las Naciones Unidades2, en ejercicio de la potestad punitiva internacional3, el 17 de julio de 1998, “adoptó”4 lo que se conoce como el

1 Ver entre otros: Jescheck (1952), Werle (2007). 2 En adelante se hará referencia a este organismo político internacional con las siglas ONU Sobre el tema pueden verse los documentos pertinentes en http://www.un.org/spanish/law/icc/docs.htm, o directamente en:

2 En adelante se hará referencia a este organismo político internacional con las siglas ONU Sobre el tema pueden verse los documentos pertinentes en http://www.un.org/spanish/law/icc/docs.htm, o directamente en: http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/finalfra.htm. Donde se puede hallar el Acta final de la conferencia diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, la cual se celebró en la ciudad de Roma. 3 Desde este momento sea de indicar como “ese poder punitivo” lo ostenta un organismo internacional que en su configuración no es nada democrático. Una cosa es que al interior de un cuerpo colegiado de naturaleza política uno o varios de sus integrant es obtengan un mayor “poder” en orden a orientar la producción de ese3

Estatuto de Roma o Estatuto de la Corte Penal Internacional 5. En ese sentido es plenamente comprensible afirmaciones, dentro de dicha disciplina, como , “La ent rada en vigor del Estatuto de Roma y la institución de una Corte Penal Internacional (permanente) constituye, hasta la fecha, el último hito en la evolución del derecho penal internacional ” (Werle, 2007, p. 22).

Desde entonces se han venido elaborando, p or parte de la doctrina mayoritaria discursos legitimantes del ya aludido estatuto y con él del ejercicio del poder punitivo internacional , bien desde la pena6 o desde los bienes jurídicos que supuestamente tutela7.

Otro sector, minoritario y contrario al mayoritario, viene sosteniendo que el derecho penal internacional es la manifestación de un “ neopunitivimos” y en ese sentido va en contra de todos los principios que se han elaborado desde el derecho penal8

Siendo así las cosas en la doctrina de de recho penal internacional, es perfectamente viable

internacional es la manifestación de un “ neopunitivimos” y en ese sentido va en contra de todos los principios que se han elaborado desde el derecho penal8

Siendo así las cosas en la doctrina de de recho penal internacional, es perfectamente viable formular la siguiente pregunta: ¿será posible la configuración de un derecho penal internacional que no legitime al poder punitivo internacional ni a su legislación sino que limite tanto a uno como a otro?

Para brindar una respuesta a tal interrogante, se ha acudido al método por excelencia dentro del saber jurídico -penal, esto es, el bibliográfico . Así mismo, el presente artículo se presentará dividido de la siguiente manera: en una primera parte se aludirá a la manera como es comprendido hoy el derecho penal internacional para luego proceder a replantear el derecho penal internacional y en una última parte establecer una serie de conclusiones.

ente político y otra muy diferente es que se halle, por estatutos, establecido que uno de sus miembros siempre tendrá mayor “poder”. Ver: ONU (1945) y Pastor (2009). 4 Ver: Werle (2007) , Huet y Koering -Joulin (2005) , Bassiouni (2003), Cid (2008), además los documentos pertinentes sobre la Corte Penal Internacional en: http://www.un.org/spanish/law/icc/docs.htm 5 En adelante se denotará dicho estatuto con las siglas ECPI o CPI -corte penal internacional - (ICC por sus siglas en ingles). 6 Ver: Werle (2007) y Ambos (2005). 7 Ver: Machado (2010) y Sousa (2007), ésta afirma: “O exercício do ius puniendi encontra a sua legitimidade

na função, reconhecida ao direito criminal, de proteger subsidiariamente bens jurídicos” (Sousa, 2007, p. 6). 8 Cfr. Pastor (2006A) y Pastor (2006B).4

1. COMPRENSIÓN ACTUAL DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

1.1 Precisiones conceptuales

Sea lo primero aludir a la denominación y paternidad de aquella disciplina que se ocupa de la cuestión criminal internacional. No siendo ellos unívocos en la doctrina9. En lo que hace a la paternidad, hay un sect or que la atribuye al filosofo I ngles Jeremy Bentham (1748-1832)10, hay otros que se la asignan a Ernst Ludwing Beling (Ernst von Beling) (1886-1932)11 incluso hay quienes afirman que el nombre de la disciplina que se ocupa de la cuestión criminal internacional fue utilizada (ya) “en el año de 1888 en la obra del internacionalista boliviano Santiago Vaca Guzmán (1847-1896)”(Jiménez de Asúa , 1997, p. 721)12. No obstante no haber unanimidad entorno a quien es padre de la locución, si hay entre quienes se les ha asignado ese status, por lo menos, dos puntos en común, de un lado, aludieron a la legislación sin diferenciarla del “poder” que la generaba y de otro lado, el concepto de derecho penal internacional comprendía, esencialmente, problemas de validez de la le y penal en el espacio 13, en fin, esta disciplina en sus inicios era concebida como “...la face internationale du droit pénal” (Donnedieu de Vabres, 1992, p. 6) En lo que atañe a la denominación, ella ha generado no pocas controversias entre quienes se

“...la face internationale du droit pénal” (Donnedieu de Vabres, 1992, p. 6) En lo que atañe a la denominación, ella ha generado no pocas controversias entre quienes se han referido al tema, se habla, por citar las denominaciones más defendidas, de “ Derecho Internacional Penal”14 o de “Derecho Penal Internacional” (Völkerstrafrecht)15 también se acude a la locución “Internationales Strafrecht”16.

9 Cfr. Gil (1999), Andrés (2006), Quintano (1955), Ambos (2000), Werle (2007), Jiménez de Asúa (1992) y Fierro (1997). 10 Ver: Donnedieu de Vabres (1922). 11 Cfr. Jescheck y Weigend (1996), s iguiendo a este autor se halla Ambos (2000), Werle (2007) y todos se basan en: Beling (1896) y Jiménez de Asúa (1997). 12 Las fechas son ajenas al texto original. 13 Parece verlo así, ampliándolo a la “cooperación judicial” y a la “Corte Penal Internacional” Fletcher (2007). 14 Ver: Quintano (1955), Zaffaroni, Alagia y Slokar (2000) y Cassese (2005). Para su momento una buena recapitulación sobre el tema se pude consultar a Jiménez de Asúa (1992).5

Sin querer desconocer la dist inción que se hace, por un muy buen sector de la doctrina 17, entre “ derecho penal internacional ” y “ derecho internacional penal ”, se considera que dada esa particularidad que le es propia a la legislación que conforma esta disciplina, es decir, tener como c onsecuencia jurídica una pena, entiéndase privativa de la libertad, la

entre “ derecho penal internacional ” y “ derecho internacional penal ”, se considera que dada esa particularidad que le es propia a la legislación que conforma esta disciplina, es decir, tener como c onsecuencia jurídica una pena, entiéndase privativa de la libertad, la denominación a utilizarse habrá de ser “ derecho penal internacional” o, con otras palabras, esta disciplina contiene una serie de normas, que si bien son formalmente de naturaleza internacional18 su nota predominante es la que en su interior contemplan, para determinadas conductas, una pena y ella es el objeto de estudio del derecho penal. Con lo expresado en precedencia no se niega el carácter internacional de la legislación (característ ica formal), sino que se resalta la característica material de dicha legislación: que contiene, como consecuencia jurídica, una pena privativa de la libertad, como regla general. Es menester señalar, que la denominación “ derecho penal internacional ” no quiere significar la imposición de un saber (el penal) sobre otro (el internacional público), sino que responde, como ya se anotara, al sustrato material de la normatividad que la recoge, valga decir, una pena19. Ahora bien, las instituciones penales, que cierta parte de la doctrina20, ubican bajo la noción de “derecho penal internacional”, por ejemplo la extradición, la extraterritorialidad de la ley penal nacional entre otros , realmente no son otra cosa que legislaciones penales nacionales con vocación i nternacional, o si se quiere, instituciones penales nacionales con vocación internacional. Antes de proseguir se considera necesario hacer tres anotaciones a título de colofón del presente punto : (i) la primera, en relación con el tema en precedencia, si se acoge la

internacional. Antes de proseguir se considera necesario hacer tres anotaciones a título de colofón del presente punto : (i) la primera, en relación con el tema en precedencia, si se acoge la

15 Ver: Jescheck (1952), Ambos (2000) y Werle (2007). Aunque esa locución ha sido traducida también como Derecho internacional penal , Cfr. Jescheck y Weigend (1996), Wessels y Beulke (2008), Neubacher (2005), Graf (2007). Por su parte Huet y Koering-Joulien (2005) hablan de “Droit pénal international”. 16 Cfr. Dahm, D elbrück y Wolfrum (2002) y Satzger (2010) quien alude a la locución “Internationales Strafrecht“ indicando que tiene varios significados y habla de “ Völkeratrfrecht”-derecho penal internacional-, “Supranacionales Strafrecht ” -Derecho Penal supranacional -, “ Rechtshilferecht” -Normas o Derecho de cooperacióny “Strafanwendungsrecht” -derecho de aplicación (ejecución) penal-. 17 Ver: Mantovani (2009) y Glaser (1954). 18 Al parecer con otro pensamiento: Satzger (2008). 19 Ver en este sentido a Werle (2007). 20 Ver los autores mencionados en la nota num. 14.6

locución alemana “ Völkerstrafrecht”, ésta se halla compuesta por dos palabras, a saber: Völker, plural de Volk que significa pueblo, nación, y por la palabra Strafrecht que traduce Derecho Penal, por lo que en sentido estricto su significado de bería ser Derecho penal de los Pueblos o Naciones21. (ii) La segunda , es claro la doble naturaleza de las normas, sobres las cuales se ha de

Derecho Penal, por lo que en sentido estricto su significado de bería ser Derecho penal de los Pueblos o Naciones21. (ii) La segunda , es claro la doble naturaleza de las normas, sobres las cuales se ha de construir la disciplina a la que se vienen haciendo alusión, de un lado, son internacionales atendiendo los órgan os de producción y de otro lado, son penales en cuanto hace a su contenido, esto es, son formalmente internacionales y materialmente penales 22. Con razón se afirma que una norma para que haga parte de la legislación penal internacional exige tres características: … en primer lugar, la norma debe describir un injusto imputable individualmente y amenazar con una pena como efecto jurídico; en segundo lugar, la norma debe ser parte del ordenamiento jurídico internacional; y en tercer lugar, la punibilidad debe existir con independencia de la recepción del tipo delictivo en el orden jurídico estatal (Werle, 2007, p. 36).

Incluso una norma internacional, no obstante no cumpla con todas las anteriores exigencias, podrá hacer parte de la legislación penal siempre cuando y cuando cumpla , por lo menos, con alguna de estas exigencias: (i) o bien complemente alguna de las normas que cumplen todos los requisitos indicados en el texto citado , así entonces podrían ser normas penales internacionales, por ejemplo y sin querer agotar el tema, los convenios de Ginebra (artículo 8 num. 2 Estatuto de la Corte Penal Internacional, en adelante ECPI), (ii) o bien, contenga principios aplicables al derecho penal internacional (art. 21 num. 1 lit. b). En fin, son normas de derecho pe nal internacional (legislación penal internacional) no sólo

principios aplicables al derecho penal internacional (art. 21 num. 1 lit. b). En fin, son normas de derecho pe nal internacional (legislación penal internacional) no sólo aquellas que prohíben conductas se ñalando una pena, como se podría entender desde posturas imperativistas, sino que también son normas de igual naturaleza todas aquellas que bien contemplen princi pios de interpretación del derecho penal internacional o bien complementen las ya existentes.

21 Ver: Velásquez (2009). Lo anterior, no quiere decir que exista un “ ius cogens penal”; siguiéndose así a Pastor (2006A). 22 Ver opinión similar en Heine y Vest (2008), Dahm, Delbrück y Wolfrum (2002). Desde una perspectiva tradicional Cfr. Ascensio, Decaux y Pellet (2000).7

(iii) Y la tercera: la disputa sobre la denominación que debe recibir la disciplina que se ocupa de la cuestión penal internacional no se es tan importante como la de diferenciar el poder punitivo internacional (internationale Strafgewalt ) del derecho penal internacional (Völkerstrafrecht), para evitar caer en neopunitivismos como los que se viven actualmente.

1.2 Precisiones conceptuales : Po der punitivo internacional, legislación penal internacional y derecho penal internacional

Al analizar la doctrina del derecho penal internacional se observar como ella 23, cuando se refiere al derecho penal internacional, o bien lo concibe como un comple jo normativo que, de un lado, establece un catalogo de crímenes internacionales y de otro, crea una pena para ese catalogo , es decir, como “las normas que fundamentan una punibilidad de forma directa en el derecho internacional ” (Werle, 2007, p. 35) 24; o lo entienden en términos de

ese catalogo , es decir, como “las normas que fundamentan una punibilidad de forma directa en el derecho internacional ” (Werle, 2007, p. 35) 24; o lo entienden en términos de persecución y sanción de los autores de los “ crímenes graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad ” (Valencia, 2003, p. 1112).

Por lo tanto es necesario, deslindar el poder pun itivo internacional ( internationale Strafgewalt), la legislación penal internacional internationales Strafgesetz y derecho penal internacional ( Völkerstrafrecht) -saber del derecho penal internacional ( Wissen des Völkerstrafrechts)-. Sólo realizando tal de slinde se podrá plantear la posibilidad de configurar un derecho penal internacional que limite el ejercicio de un poder punitivo internacional. El poder punitivo internacional, en tanto que poder, no difiere estructuralmente del local, en ese sentido aquel, como expresión del modelo punitivo para abordar los conflictos sociales, es un dato fáctico, que conforme a las ciencias sociales, es de suyo violento25, en tanto que

23 Ver, por ser autores de referencia: Werle (2007), Ambos (2000) y Cassese (2008). 24 Ver también a Ambos (2000). 25 Ver Muñoz (1999).8

su instrumento principal es la pena, en especial la privativa de la libertad, y selec tivo26, puesto que no se ejerce frente a todos los conflictos sociales, previamente denominados así, ni frente a todos los autores de esos conflictos sino frente a quienes presentan, en relación con el poder punitivo, un mayor grado de desprotección 27. El cual acude a la “ideología de

ni frente a todos los autores de esos conflictos sino frente a quienes presentan, en relación con el poder punitivo, un mayor grado de desprotección 27. El cual acude a la “ideología de la punición infinita” (Pastor, 2009, p. 213), para lograr el control y la disciplina de quienes integran la sociedad global. Así entonces, derecho penal internacional no puede ser violencia, d e hecho sino se excluye al p oder punitivo 28 internacional de aquel, sería fácil entender a éste como una nueva expresión únicamente punitiva29, es decir, verlo como un elemento bélico más y parece ser esta la postura mayoritaria. Para decirse de una vez, es innegable la gravedad de los conflictos sociales revestidos con los nombres de “crímenes de lesa humanidad”, (art. 5 y art. 7 CPI) “genocidio” (art. 5 y art. 6 ECPI), “crímenes de guerra” (art. 5 y art. 8 EPCI) pero ello no puede conducir, per se, a ver en el poder punitivo internaci onal la única forma de abordarlos y mucho menos la de habilitar su ejercicio con simples controles formales y unos escasos controles materiales. Por lo tanto el derecho penal internacional debe liberarse de la idea práctica y violenta que le dio vida, esto es, la de sancionar; ya desde 1474 30 dicha idea se dejaba ver con suma claridad tanto en el proceso de Nürnberg, cuyo Tribunal Militar Internacional se le asignó la tarea de “enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra del Eje Europeo”31 (Tribunal Militar Internacional de Nürnberg, 1945 , p. 2 ), como en el proceso de Tokio a cargo del Tribunal Militar Internacional para el lejano Oriente32.

(Tribunal Militar Internacional de Nürnberg, 1945 , p. 2 ), como en el proceso de Tokio a cargo del Tribunal Militar Internacional para el lejano Oriente32.

26 Ver a Baratta (2004). Con referencia al derecho penal internacional consultar a Zolo (2007). 27 Entre mayor sea ese grado de desprotección frente al poder punitivo mayores serán las posibilidades de ser “criminalizado” por éste. Un ejemplo, para efectos del presente tema, puede ser el caso de l señor Omar Hasan Ahmad Al-Bashir, actual presidente de Sudan, quien tiene dos órdenes de arresto por parte de la corte penal internacional, las cuales no han sido posible l levarlas a cabo. Cfr. Corte Penal Internacional (2009) y Corte Penal Internacional (2010). 28 Ver Baratta (2004). 29 Cfr. como se plantea ello al Derecho penal Internacional en A scensio, Decaux y Pellet (2000) y Cassese (2008). 30 Cfr. Bassiouni (2005) y Creppi (1999). 31 El resalto ajeno al texto original. 32 Ver un breve extracto en WERLE (2007).9

Tampoco el derecho penal internacional puede ser confundido con la legislación de esa misma naturaleza, si bien aquel, en tanto que saber, se ocupa de la interpretación ésta, no puede ser reducido a un conjunto de reglas de derecho. Entender al derecho penal internacional como reglas de derecho, mediante las cuales se individualizan una serie de condu ctas y se les amenaza con una pena, conduce no sólo a confundir el objeto de interpretación 33 -la legislación - con su resultado y sistematización sino también a presentar a la disciplina en mención como expresión de un simple punitivismo y por esa vía se legitimaría el poder punitivo internacional.

confundir el objeto de interpretación 33 -la legislación - con su resultado y sistematización sino también a presentar a la disciplina en mención como expresión de un simple punitivismo y por esa vía se legitimaría el poder punitivo internacional. En ese sentido, esta disciplina (saber) no puede ser comprendido ni como violencia, poder punitivo, ni como “a body international rules ” (Cassese, 2008, p. 3) sino como aquel discurso, si se quiere saber, cuya funcionalidad es la de limitar el poder punitivo para logar, poco a poco, el bien pleno y real de la personal real, o lo que es lo mismo, la vigencia real de los derechos humanos.

1.3 La situación c olombiana en relación a la distinción entre poder punitivo , legislación y derecho penal internacional

De manera concreta, en el medio jurídico penal colombiano el derecho penal internacional (Völkerstrafrecht) no ha sido totalmente ajeno, al menos nominalmente, de hecho se puede distinguirse varias posturas c on relación a dicha disciplina: comenzando desde quienes negaban su existencia 34, pasando por quienes la consideraron un saber naciente o por lo menos un saber sobre el cual “ algo se ha adelantado ” (Romero, 1969, p. 19) , o quienes la identificaban con el derecho penal nacional con repercusiones internacionales o simplemente la tratan a la par con éste35, tal vez siguiendo la ubicación utilizada por

33 Cfr. Amati, Caccamo, Costi, Fronza y Vallini (2006). 34 Ver: Reyes (1984), cuya postura, para su momento , era válida bajo la condición de comprender, erróneamente, derecho penal y Ley penal. Así mismo Mesa (1962).

34 Ver: Reyes (1984), cuya postura, para su momento , era válida bajo la condición de comprender, erróneamente, derecho penal y Ley penal. Así mismo Mesa (1962). 35 Ver: Gaitan (1963), Barrientos (1977) y Pérez (1967) quien presentó, para el momento en el cual escribió la primera edición de su obra, un adecuado resumen del derecho penal internacion al manteniendo esa postura en las ediciones siguientes de su tratado (1975 y 1984).10

algunos autores extranjeros al tratar esta disciplina36, llegando hasta quienes ya le confieren pleno reconocimie nto37. Dejando de lado los problemas de ubicación o incluso de equiparación, se puede afirmar, de cara a las posturas que aceptan la existencia de un derecho penal internacional, lo siguiente : (i) primero, cuando aluden a la legislación penal internacional (internationales Strafgesetz ) pareciera ser que la equiparan con el saber del derecho penal internacional (Völkerstrafrecht). (ii) Segundo, en la mayoría de los textos de derecho penal general patrio acogen la tradicional distinción entre derecho penal internacional y derecho internacional penal 38, entendi endo por aquel , ese conjunto de normas internas de carácter penal con vocación a tener aplicación en el extranjero y otras, de carácter internacional, relativas a la asistencia y cooperación en la persecuci ón penal y por éste, la normativa internacional en la cual se individualiza, al menos en teoría, una serie de conductas y se les conmina con una pena, y (iii) tercero, desde hace unos años se vienen adelantado estudios específicos en el ámbito del Derecho Penal internacional39 pero aun, no obstante haberse realizado contados intentos 40, falta un texto de Derecho Penal

de conductas y se les conmina con una pena, y (iii) tercero, desde hace unos años se vienen adelantado estudios específicos en el ámbito del Derecho Penal internacional39 pero aun, no obstante haberse realizado contados intentos 40, falta un texto de Derecho Penal Internacional que, sin abandonar los puntos comunes en la literatura especializada, de un lado, encare la problemática que presenta el Estado C olombiana y de otro, que permita un dialogo con el discurso jurídico penal vigente, en orden a que, por vía del derecho penal comparado, se configure un saber de derecho penal internacional que tenga como centro a la persona real claro está, que enmarcada dentro de un contexto social. Con esta concreta mención histórica, se busca corrobora idea según la doctrina Colombia, al igual que la doctrina extranjera, parecieran que se está n dejando de lado, la distinción, entre poder punitivo internacional ( internationale strafgewalt ), legislación o ley penal

36 Cfr., por su influjo en la literatura especializada vernácula, entre otros a: L iszt (1914), Mezger (1985), Jiménez de Asúa (1992), también a Jescheck y Weigend (1996). 37 Ver, entre otros muchos, a Fernández (1986), Velásquez (2009). 38 Cfr. Azuero (2008), quien presenta c ontenidos similares a los de la doctrina mayoritaria colombiana pero cambiando las denominaciones, es decir, llamando Derecho Penal Internacional a l o que la plurimencionada postura mayoritaria titula Derecho Internacional Penal y Derecho Internacional Penal a lo que la ya mencionada postura mayoritaria llama Derecho Penal Internacional. 39 Sin querer desmeritar algún estudio, se debe aludir al trabaj o que sobre el particular se viene haciendo

postura mayoritaria titula Derecho Internacional Penal y Derecho Internacional Penal a lo que la ya mencionada postura mayoritaria llama Derecho Penal Internacional. 39 Sin querer desmeritar algún estudio, se debe aludir al trabaj o que sobre el particular se viene haciendo desde el Grupo Latinoamericano de estudios sobre el Derecho Penal internacional, sus publicaciones en: www.department-ambos.uni-goettingen.de/index.php/es/Forschung/lateinamerikanische-studiengruppe-zuminternationalen-strafrecht.html (última visita 4 de abril de 2011) 40 Ver: entre otros Camargo (2004), Saavedra y Gordillo (1996A), Saavedra y Gordillo (1996B) , Guerrero (2003), Ibañez (2003) y Fonseca (2004).11

internacional (internationales Strafgesetz) y derecho penal internacional ( Völkerstrafrecht) o, más exactamente, saber del Derecho Penal internacional (Wissen des Völkerstrafrechts). Lo mencionado en pre cedencia no sólo es propio de Colombia sino que es común a la mayoría de países de Sur y centro América41.

2. PAUTAS PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN SABER PENAL

INTERNACIONAL

2.1 Pautas Generales

Una vez deslindado el derecho penal internacional del poder pu nitivo, por un lado, y de la legislación de igual naturaleza, por otro, se puede ya entrar a ver qué se comprende por ese primer concepto, ello es, derecho penal internacional. Si lo que se debe entender por derecho penal internacional ya no puede ser con fundido ni con esa capacidad de sancionar (poder punitivo internacional), ni con las normas internacionales, las cuales tienen como nota característica el tener como consecuencia jurídica una pena, a no otro punto se llega , desde una perspectiva liberal, sino al de ver este

con esa capacidad de sancionar (poder punitivo internacional), ni con las normas internacionales, las cuales tienen como nota característica el tener como consecuencia jurídica una pena, a no otro punto se llega , desde una perspectiva liberal, sino al de ver este derecho como un saber con un muy determinado objeto de estudio (legislación penal de naturaleza internacional) y funcionalidad (intención), la de limitar el ejercicio del poder punitivo. Así entonces, ya se puede decir que derecho penal internacional es esa disciplina que brinda una serie de elementos normativos para efectos de limitar el ejercicio del poder punitivo internacional o, para decirse en forma mucho más clara, es un saber normativo que,

41 Cfr. Por ejemplo, Donna (2008), en donde, pareciera ser, se plantea una asimilación entre poder punitivo internacional y derecho penal in ternacional. C ury (2005), Dot ti (2004), Villavicencio (2006) y Hurtado (2005).12

mediante la interpretación de la legis lación penal (Zaffaroni, Alagia y Slokar , 2000, p. 5 ) internacional, configura un sistema 42 que limita el ejercicio del poder punitivo en orden a propender por la dignidad de la persona real y en ese sentido de la comunidad para propender por la vigencia real de los derechos humanos43. Aunque no sea el objeto central del escrito, es posible afirmar que el fundamento filosófico que debe orientar la configuración de ese sistema de compresión del derecho penal internacional debe ser un realismo personalista, si n que ello equivalga a prescindir de la sociedad puesto que la persona real, es su dimensión de alteridad, ese “ llegar a ser con otros en el mundo” (Lucas, 1996, p. 174), supone a la comunidad (sociedad).

sociedad puesto que la persona real, es su dimensión de alteridad, ese “ llegar a ser con otros en el mundo” (Lucas, 1996, p. 174), supone a la comunidad (sociedad). Ese saber del derecho penal internacional tiene u nas muy claras características: (i) primera, se halla fundado sobre una política criminal de los derechos humanos 44, (ii) segunda, debe elaborar un sistema practico y practicable, en la medida en que debe brindar, a sus aplicadores (la judicatura penal inte rna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...