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Brasil - Colombia - Tratado de Extradición

Brasil,Colombia

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Detalles

Título
Brasil - Colombia - Tratado de Extradición
Autor
Brasil,Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Público
Año

311 -. ' . BR,A$1L Tratado • de Extradición. . . Río de Janeiro, 28 de diciembre de· '1938. Confirmado por el Presidente ·e/_, 22 de agosto de 1939. A'J)1'obado par la Ley 85 de 1939 ( diciembre 26). Canjeadas Zas ratificaciones en Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1940. N9 24251 de 26 d'ei diciembre de 1939. Diario Oficial ' página 168. Leyes de 1939, El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, animados del deseo de hacer más eficaz la cooperación de los respectivos países en la lucha con­ 11 tra el crimen, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición y, para tal fin, nombrarán sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la República de Colombia, al señor Domingo Es­ guerra, Embajador en Río de Janeiro, y El Presidente de los Estados Unidos del Brasil, el señor Oswaldo Aranha, Ministro de Estado de Relaciones Exterior(;s del Brasil. Los cuales, después de haber exlhibido sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: ARTICULO I Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones estable­ cidas por el présente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los EXTRADICI0N - 28 DICIEMBRE 1938 109 individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades

judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra. Cuando el individuo fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. Parágrafo 1 Si no concediere la extradición de su nacional, el Q Estado requerido quedará obligado a procesarlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le impute si tal lb.echo tubiere el carácter de delic­ tuoso o fuere punible conforme a las leyes penales: Corresponderá en ese caso al Gobierno reclamante suministrar los ' elementos de convicción para el proceso y juicio del delincuente, y deberá serle comunicada la sentencia o fallo definitivo _sobre causa. la Parágrafo 29 La naturalización del delincuente, cuando ella sea posterior al hecho que haya servido de una solicitud de extradición, base a no constituirá obstáculo para ésta. ARTICULO II Autorizan extradición las infracciones que las leyes del Estado la requiriente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendi­ das no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sirio también la tentativa y la complicidad.

ARTICULO 111

No se concederá la extradición: ' a) Cuando el Estado requerido competente, segun sus leyes, fuere para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente !haya sido ya, o esté siendo • juzgado en el Estado··· requerido; c) Cuando la acción o pena hubieren prescrito ya, según las leyes la del Estado ·requiriente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Es­

tado requiriente, ante tribunal • o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de natu­ raleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. Parágrafo 1 La alegación del fin o motivo politico no impedirá la Q extradición si el hecho constituyere principalmente infracción de ley la penal común. En -este -caso, concedida· la extradición, -la entrega de persona re­ la clamada· quedará pendiente del compromiso, por parte. del Estado requi­ riente, de que el fin o motivo político. no concurrirá a agravar la pena. Parágrafo 29 No se reputarán delitos políticos los ihechos delictuosos que constituyeren manifestación franca de anarquismo, o fueren subver110BRASIL sivos de las ba_ ses de toda organización social, ni tampoco el atentado con­ tra el Jefe del Estado o las personas de su familia. Parágrafo 39 La apreciación del carácter del crimen corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido. ARTICULO IV Cuando la infracción se hubiere verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, la petición de extradición podrá tener curso ' si las leyes del . Estado requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo de tal infracción, en las condiciones indicadas, esto es, cuando se cometiere en país extranjero. ARTICULO V La solcitud de extradición .. debe fonnularse por el respectivo repre­ sentante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de _Gobi_erno a Gobi_erno; . y dicha solicitud se

documentará del siguiente modo: •. a) Cuando se traté de simples acusados: copia o traslado auténtico del inandamiento de prisión o d.e . auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. ' Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incri­ minado, el lugar.y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la . pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo re­ clamado. Parágrafo 19 Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fufire posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo -29 La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los docu­ mentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. ARTICULO VI Siempre que lo juzgaren conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, la una a lá otra, por medio de los respectivos agentes diplomá• ticos o consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del acusado, como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

EXTRADICION - 2.8 DICIEMBRE 1938 111

Dicha solicitud será atendida toda vez que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en los incisos

a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida motiva la extradición conforme a este Tratado. En este -caso, si dentro del plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha en que el Estado requerido haya recibido la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado requirente no presentare la petición formal de extradición, debidamente documentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión, por el mismo hecho, con petición formal de extradición, cuando se acom­ pañen a dicha· solicitud los documentos mencionados en el precedente artículo. ARTICULO VII Concedida la extradición, el Estado requerido comunicará inmediata­ mente al Estado requirente que el individuo reclamado se encuentra a su disposición. Si dentro de • sesenta días, contados desde la fecha de tal comunka­ ción, el sujeto reclamado no hubiere sido remitido a su destino, el Estado requerido lo pondrá en libertad y no lo detendrá nuevamente por la misma causa. ARTICULO VIII El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido, con previa aquiescencia de éste, agentes debidamente autorizados, ya para ayudar al reconocimiento de la identidad del extraditando o para conducirlo al territorio del primero. Tales agentes, cuando estén en el territorio del Estado requerido, quedarán subordinados a las autoridades de éste, pero los gastos en que incurrieren serán por cuenta del Gobierno que los haya enviado. ARTICULO IX La entrega de un individuo reclamado quedará aplazada, sin perJmc10 de la efectividad de la extradición, cuando interviniere grave enfermedad

a causa de la cual no pueda transportarse a dicho individuo, sin peligro de su vida, al país requirente, o cuando el sujeto se !hallare sometido a la acción penal del Estado requerido, debido a infracción anterior a la solicitud de prisión. ARTICULO X El individuo que, después de at.abe:r sido entregado por el uno al otro de los Estados -contratantes, lograre sustraerse a la acción de la justicia y refugiarse en el territorio del Estado requerido, o pasar por BRASIL 112 él en tránsito, será detenido, mediante simple petición diplomática o consular y entregado de nuevo, sin más formalidades, al Estado al cual se haya concedido ya su extradición. ARTICULO XI El acusado que fuere entregado por virtud de este Convenio no podrá ser juzgado por ninguna otra infracción cometida anteriormente a la solicitud de extradición, ni podrá ser entregado a un tercer país que lo reclame, salvo que en ello conviniere el Estado requerido, o si el entregado, puesto en libertad, permaneciere voluntariamente en el Estado requirente por más de 30 días, contados desde la fecha en que hubiere sido puesto en libertad. En todo caso deberá advertírsele de las conscuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio del Estado donde fue juzgado. ' ARTICULO XII Todos los objetos, valores y documentos que se relacionen con el delito y que, en el momento . de la prisión hayan sido encontrados en poder del extraditando, serán entregados con éste al Estado requirente. Los objetos y valores que se encontraren en poder de terceros y tengan asimismo relación con el delito serán también aprehendidos.

pero sólo se entregarán después de resueltas las excepciones opuestas por los interesados. La • entrega de los mencionados objetos, valores y documentos al Es­ tado requirente se efectuará aunque la extradición, ya concedida, no haya podido realizarse por motivos de fuga o de muerte del acusado. ARTICULO XIII ' Cuando la extradición de un individuo fuere solicitada por más de un Estado, se procederá de la 5.iguiente manera: a) Si se tratare del mismo hecho, se dará preferencia a la solicitud del Estfido en cuyo territorio hubiere sido cometida la infracción; b) Si se tratare de hechos diferentes, se dará preferencia a la peti­ ción del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido la infracción más grave, a juicio del Estado requerido; . c) Si se tratare de hechos distintos, pero que. el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será determinada ·por la priori­ dad de la solicitud. ARTICULO XIV El tránsito por el territorio de las Altas Partes Contratantes de per­ sona entregada por un tercer Estado a la otra parte, y que no sea EXTRADICION - 28 DICIEMBRE 1938 113 nacional del país de. tránsito, será permitido independientemente de cual­ quier formalidad judicial, mediante simple solicitud acompañada de la presentación en original o en copia auténtica del documento por el cual el Estado de refugio hubiere concedido la extradición, . Ese permiso podrá, sin embargo, ser negado, siempre que el• hecho determinante de la extradición no lo autorice conforme a este Tratado, o cuando graves motivos de orden público se opongan .al tránsito.

ARTICULO XV Serán por cuenta del Estado requeridÓ los gastos corrientes de la petición de extradición. hasta el momento de la entrega del extraditando i a· los policiales o agentes debidamente !habilitados· del Gobierno requi­ rente, en el puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el Gobierno de éste indique; y por cuenta del Estado requirente los gastos posteriores a dicha entrega, incluso los gastos de tránsito. ARTICULO XVI Negada la extradición de un individuo, no podrá ser de nuevo soli­ citada la entrega de éste por el mismo hecho de que se le haya imputado. Sin embargo, cuando se negare la petición de extradición alegándose como razón algún vicio de forma y con la salvedad expresa de que la solicitud podrá ser renovada, se restituirán los respectivos documentos al Estado requirente, indicando el fundamento de la denegación y men­ cionando la salvedad hecha. En este caso, el Estado requirente podrá renovar la petición, siempre que la documente debidamente dentro del plazo improrrogable de se­ senta días. ARTICULO XVII Cuando a la infracción fuere aplicable la pena de muerte, el Estado requerido sólo concederá la extradición bajo la garantía, dada por la vía diplomática por el Gobierno requirente, de que tal pena será conmutada por la inmediatamente inferior. ARTICULO XVIII Se concederá al individuo cuya extradición haya sido solicitada por uno de los Estados contratantes al otro, la facultad de usar de todas las instancias y recursos que permita la legislación del Estado requerido. ARTICULO XIX El presente Tratado será ratificado después de cumplidas las forma­

lidades legales acostumbradas en cada uno de los Estados contratantes, 114 BRASIL y entrará en vigor un mes después del canje de los instrumentos de ratificación, la cual deberá efectuarse en la ciudad de Río de J aneiro, en el más breve plazo posible. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar este Con­ venio en cualquier momento, pero sus efectos cesarán sólo seis meses despu:és de la denuncia. En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados han firmado el presente Tratado en dos ejemplares bilingües, en castellano y en por­ tugués, y los han sellado con sus respectivos sellos en Río de Janeiro a los 28 días del mes de diciembre de 1939. ' (L. S.) Domingo Esguerra (L. S.) Oswaldo Aranha /

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