BVC - Boletin normativo 18 de 2023
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Detalles
- Título
- BVC - Boletin normativo 18 de 2023
- Autor
- No disponible
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Cumplimiento
- Año
- 2023
Bogotá D.C., septiembre 14 de 2023 No. 018
La Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante “Bolsa”) de conformidad con lo previsto en los artículos 1.1.8.4, 1.1.8.11 y 1.1.8.12 del Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano (en adelante “Reglamento MEC”), publica para comentarios:
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REGLAMENTO MEC Páginas
ASUNTO:
PUBLICACIÓN PARA COMENTARIOS DE LA PROPUESTA
DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL MEC EN
RELACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE UN MECANISMO
ALTERNO DE LIQUIDACIÓN POR CONTINGENCIA
06
BOLETÍN NORMATIVO2
REGLAMENTO MEC
Bogotá D.C., septiembre 14 de 2023
ASUNTO: PUBLICACIÓN PARA COMENTARIOS DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL MEC EN RELACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE UN MECANISMO
ALTERNO DE LIQUIDACIÓN POR CONTINGENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.8.4 del Reglamento del Sist ema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MECMercado Electrónico Colombiano se publica la presente propuesta para sugerencias o comentarios de los Afiliados por un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día de su publicación.
Las sugerencias o comentarios deben ser dirigidos al correo electrónico secretaria@bvc.com.co.
1. ANTECEDENTES Y PROPÓSITO:
hábiles contados a partir del día de su publicación.
Las sugerencias o comentarios deben ser dirigidos al correo electrónico secretaria@bvc.com.co.
1. ANTECEDENTES Y PROPÓSITO:
La Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante “Bolsa” o “ bvc”), en su condición de proveedor de infraestructura y como administrador del sistema de negociación y de registro, y del sistema de compensación y liquidación del mercado de renta fija, ha considerado conveniente fortalecer sus mecanismos de contingencia para la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores de renta fija. Es así como, la presente propuesta incorpora las reglas de funcionamiento del mecanismo alterno de liquidación por contingencia, el cual sigue el procedimiento establecido en el protocolo de crisis del mercado de valores y divisas contenido en el articulo 3.1.1.3 del presente Reglamento, que hace referencia a la estrategia conjunta de liquidación extendida.
En este sentido, en el evento en que por fallas en los sistemas de c ompensación y liquidación del Administrador no sea posible efectuar la liquidación de las operaciones por medio de los mecanismos establecidos en el artículo 2.8.2.4 del Reglamento del MEC y/o en los horarios normales de liquidación, el Administrador podrá activar el mecanismo alterno de liquidación por contingencia, el cual permitirá finalizar la liquidación de las operaciones en horario extendido, ya sea en el mismo día o en el día hábil siguiente, en coordinación con otros proveedores de infraestructura , si es del caso, y sin que esto implique la activación del protocolo de crisis del mercado de valores y divisas.
Como consecuencia de la implementación del mecanismo alterno de liquidación por contingencia,
caso, y sin que esto implique la activación del protocolo de crisis del mercado de valores y divisas.
Como consecuencia de la implementación del mecanismo alterno de liquidación por contingencia, no se considerarán los eventos de contingencia como una causal para la aplicación del mecanismo3 de liquidación especial, según lo actualmente previsto en el artículo 2.8.2.6 del Reglamento General MEC.2. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN: A través del presente Boletín Normativo se propone, en relación con el Reglamento MEC, adicionar el artículo 2.6.1.3 - “Mecanismo alterno de liquidación por contingencia” y modificar el artículo 2.8.2.6 - “Régimen especial para el mecanismo de liquidación especial” en los términos que se menciona a continuación:
REGULACIÓN VIGENTE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo.2.6.1.3 Mecanismo alterno de liquidación por contingencia.
En el evento en que por fallas en los sistemas de compensación y liquidación del Administrador no sea posible efectuar la liq uidación de las operaciones por medio de los mecanismos establecidos en el artículo 2.8.2.4 del presente Reglamento y/o en los hora rios normales de liquidación, el Administrador podrá activar el mecanismo alterno de liquidación por contingencia que permita finalizar la liquidación de las operaciones en horario extendido, ya sea en el mismo día o en el día hábil siguiente, de acuerdo c on el procedimiento establecido en el anexo 3 del Protocolo de Crisis del Mercado de Valores y Divisas contenido en el articulo 3.1.1.3 del presente Reglamento, el cual hace referencia a la estrategia conjunta de liquidación extendida. Lo anterior, siempre que el Administrador califique el evento que ocasiona la
referencia a la estrategia conjunta de liquidación extendida. Lo anterior, siempre que el Administrador califique el evento que ocasiona la contingencia como una alerta naranja, sin perjuicio de que se trate de una Contingencia Individual o Conjunta por verse invol ucrado en el evento respectivo otro proveedor de infraestructura y sin que para ello sea necesario declarar la Crisis en el Mercado de Valores.
En el caso que se trate de una Contingencia Conjunta, el Administrador deberá coordinar con los demás proveedores de infraest ructura involucrados en el evento, la activación del mecani smo alterno de contingencia para lo cual deberá tener en cuenta las reglas de contingencia previstas por estos proveedores de infraestructura.
El Administrador, a través de Mensajes del Sistema, la página WEB del Administrador, telefónicamente o por cua lquier otro medio que considere idóneo informará a los Afiliados sobre la activación de la contingencia, el procedimiento que deberá observarse par a la liquidación de las operaciones a través de este mecanismo y si la contingencia involucra a otros proveed ores de infraestructura.
Los términos y condiciones de operación de este mecanismo de contingencia serán definidos por el Administrador mediante Circu lar o Instructivos Operativos.
Artículo 2.8.2.6. Régimen especial para el mecanismo de liquidación especial.
La liquidación especial será la entrega que se hacen las partes que intervienen en una transacción, bajo su cuenta y riesgo, de los valores y del efectivo en forma directa y por medio de un mecanismo diferente a los procedimientos5 procedimientos establecidos en el artículo 2.8.2.4 anterior.
La liquidación especial estará permitida únicamente en los siguientes casos, y de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante
Circular:
a) Para las operaciones sobre valores que se encuentren depositados en depósitos de valores del exterior, por mutuo acuerdo entre las partes que intervienen en una operación.
b) En casos de contingencia sobre los Sistemas de Compensación y Liquidación del Administrador, éste podrá permitir el uso del mecanismo de liquidación especial.
c) En operaciones de mercado primario celebradas por fuera del Sistema y registradas en el mismo de conformidad con el artículo 2.2.2.7. del presente Reglamento.
d) Para el cumplimiento con títulos equivalentes, únicamente en casos previstos para las anulaciones de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.1.1. del presente Reglamento y la Circular, en lo pertinente.
e) Para el cumplimiento de operaciones registradas en la sesión de registro REG sobre títulos para los cuales no se permita la celebración de operaciones repos, simultáneas o transferencia temporal de valores en el Sistema.
f) La liquidación de las operaciones celebradas en el mercado mostrador entre un Afiliado y un no afiliado de que trata el Artículo 2.15.3. 1.3 del
operaciones repos, simultáneas o transferencia temporal de valores en el Sistema.
f) La liquidación de las operaciones celebradas en el mercado mostrador entre un Afiliado y un no afiliado de que trata el Artículo 2.15.3. 1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, cuando el no afiliado contraparte use como agente de compensación y liquidación a una entidad distinta al Afiliado con el cual celebró la operación.
Parágrafo primero: Sin perjuicio de lo antes previsto, el Administrador podrá autorizar el mecanismo de liquidación especial en forma excepcional cuando las condiciones presentadas sean ajenas a las partes y no permitan cumplir la operación mediante los mecanismos previstos en el artículo 2.8.2.4. del presente Reglamento en el día de liquidación de la establecidos en el artículo 2.8.2.4 anterior.
La liquidación especial estará permitida únicamente en los siguientes casos, y de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Circular:
a) Para las operaciones sobre valores que se encuentren depositados en depósitos de valore s del exterior, por mutuo acuerdo entre las partes que intervienen en una operación.
b) En casos de contingencia sobre los Sistemas de Compensación y Liquidación del Administrador, éste podrá permitir el uso del mecanismo de liquidación especial.
b) c) En operaciones de mercado primario celebradas por fuera del Sistema y registradas en el mismo de conformidad con el artículo 2.2.2.7. del presente Reglamento.
c) d) Para el cumplimiento con títulos equivalentes, únicamente en casos
b) c) En operaciones de mercado primario celebradas por fuera del Sistema y registradas en el mismo de conformidad con el artículo 2.2.2.7. del presente Reglamento.
c) d) Para el cumplimiento con títulos equivalentes, únicamente en casos previstos para las anulaciones de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.1.1. del presente Reglamento y la Circular, en lo pertinente.
d) e) Para el cumplimiento de operaciones registradas en la sesión de registro REG sobre títulos para los cuales no se permita la celebración de operaciones repos, simultáneas o transferencia temporal de valores en el Sistema.
e) f) La liquidación de las ope raciones celebradas en el mercado mostrador entre un Afiliado y un no afiliado de que trata el Artículo 2.15.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, cuando el no afiliado contraparte use como agente de compensación y liquidación a una entidad distinta al Afiliado con el cual celebró la operación.
Parágrafo primero: Sin perjuicio de lo antes previsto, el Administrador podrá autorizar el mecanismo de liquidación especial en forma excepcional cuando las condiciones presentadas sean ajenas a las partes y no permitan cumplir la operación mediante los mecanismos previstos en el artículo 2.8.2.4. del presente Reglamento en el día de liquidación de la operación. Dicha autorización deberá ser informada a la Superinte ndencia Financiera de Colombia, a más tardar al día hábil siguiente, indicando la operación, las6 operación. Dicha autorización deberá ser informada a la Superintendencia
autorización deberá ser informada a la Superinte ndencia Financiera de Colombia, a más tardar al día hábil siguiente, indicando la operación, las6 operación. Dicha autorización deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar al día hábil siguiente, indicando la operación, las partes intervinientes y las causas que la originaron.
Parágrafo segundo: Cuando de conformidad con lo previsto en el presente artículo proceda la liquidación especial de una operación, liberan al Administrador de toda responsabilidad respecto de la misma, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de una transacción, los Afiliados intervinientes deban informar de ello al Administrador, a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el hecho, para que éste proceda de conformidad con lo previsto en el Reglamento. En caso que no se informe al Administrador, éste quedará excusado de hacer cumplir el Reglamento salvo que tenga conocimiento por otros medios y en cualquier tiempo. partes intervinientes y las causas que la originaron.
Parágrafo segundo: Cuando de conformidad con lo previsto en el presente artículo proceda la liquidación especial de una operación, liberan al Administrador de toda responsabilidad respecto de la misma, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de una transacción, los A filiados intervinientes deban informar de ello al Administrador, a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el hecho, para que éste proceda de conformidad con lo previsto en el Reglamento. En caso que no se informe al Administrador, éste quedará excus ado de hacer cumplir el Reglamento salvo que tenga conocimiento por otros medios y en cualquier tiempo.
(Original firmado)
con lo previsto en el Reglamento. En caso que no se informe al Administrador, éste quedará excus ado de hacer cumplir el Reglamento salvo que tenga conocimiento por otros medios y en cualquier tiempo.
(Original firmado)
ALBERTO VELANDIA RODRÍGUEZ
Representante Legal