BVC - Boletin normativo 2 de 2024
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Detalles
- Título
- BVC - Boletin normativo 2 de 2024
- Autor
- No disponible
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Cumplimiento
- Año
- 2024
BOLETÍN NORMATIVO
Bogotá D.C., febrero 1 de 2024 No. 002
La Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante “la Bolsa” o “bvc”) de conformidad con lo previsto en los artículos 1.1.8.3, 1.1.8.4, 1.1.8.11 y 1.1.8.12 del Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano (en adelante “ Reglamento MEC”), publica:
TABLA DE CONTENIDO
REGLAMENTO DEL MEC Páginas
ASUNTO: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL MEC
MEDIANTE LA CUAL SE INCLUYE UN
MECANISMO ALTERNO DE LIQUIDACIÓN
POR CONTINGENCIA
006REGLAMENTO DEL MEC
Bogotá D.C., febrero 01 de 2024
ASUNTO: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL MEC MEDIANTE LA CUAL SE
INCLUYE UN MECANISMO ALTERNO DE LIQUIDACIÓN POR CONTINGENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 1.1.8.3, 1.1.8.4, 1.1.8.11 y 1.1.8.12 del
Reglamento MEC y considerando:
1. Que la Bolsa, mediante Boletín Normativo No. 0 18 del 14 de septiembre de 2023, publicó para comentarios del mercado la propuesta de modificación del Reglamento del MEC en relación con la inclusión de un mecanismo alterno de liquidación por contingencia
2. Que el Comité Técnico del MEC, emitió su concepto previo favorable a la modificación
publicó para comentarios del mercado la propuesta de modificación del Reglamento del MEC en relación con la inclusión de un mecanismo alterno de liquidación por contingencia
2. Que el Comité Técnico del MEC, emitió su concepto previo favorable a la modificación del Reglamento MEC, tal y como consta en el acta No. 190 del 22 de septiembre de
2023
3. Que el Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa en sesión del 25 de septiembre de 2023 estudió la propuesta de modificación y recomendó someterla a consideración del Consejo Directivo de la Bolsa según consta en el Acta No. 220
4. Que la propuesta de modificación fue aprobada por el Consejo Directivo de la Bolsa en sesión del 27 de septiembre de 2023, según consta en el Acta No. 327
5. Que la presente modificación del Reglamento del MEC fue aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 0062 del 15 de enero de 2024
Se procede a publicar la adición del artículo 2.6.1.3 y la modificación del artículo 2.8.2.6., ambos del Reglamento del MEC, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. Adiciónese el artículo 2.6.1.3 al Reglamento del MEC en los siguientes términos:“Artículo. 2.6.1.3 Mecanismo alterno de liquidación por contingencia. En el evento en que por fallas en los sistemas de compensación y liquidación del Administrador no sea posible efectuar la liquidación de las operaciones por medio de los mecanismos establecidos en el artículo 2.8.2.4 del presente Reglamento y/o en los hora rios normales de
no sea posible efectuar la liquidación de las operaciones por medio de los mecanismos establecidos en el artículo 2.8.2.4 del presente Reglamento y/o en los hora rios normales de liquidación, el Administrador podrá activar el mecanismo alterno de liquidación por contingencia, siempre que califique el evento que ocasiona la contingencia como una alerta naranja, sin perjuicio de que se trate de una Contingencia Indiv idual o Conjunta por verse involucrado en el evento respectivo otro proveedor de infraestructura. Este Mecanismo le permitirá al Administrador finalizar la liquidación de las operaciones en horario extendido, ya sea en el mismo día o en el día hábil siguiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo 3 del Protocolo de Crisis del Mercado de Valores y Divisas contenido en el artículo 3.1.1.3 del presente Reglamento, el cual hace referencia a la estrategia conjunta de liquidación extendida. La aplicación de esta estrategia implica la activación del Protocolo de Crisis, sin que sea necesario declarar la Crisis en el Mercado de Valores. En estos casos, el horario extendido se entenderá hasta las 6 a.m. del día hábil siguiente en que sea declarada la contingencia. No obstante, en el evento en que llegado este plazo aún se encuentren operaciones pendientes por cumplir, el Comité de Crisis de las Infraestructuras del Mercado de Valores y Divisas evaluará y determinará la necesidad o no de declarar la Crisis de las infraestructuras. De esta manera, una vez efectuado el análisis concreto de la situación específica, de no declararse la Crisis, el Comité de Crisis podrá ampliar el horario extendido para el cumplimiento de las operaciones máximo hasta las 06:00 AM del día hábil siguiente al que se declara la
declararse la Crisis, el Comité de Crisis podrá ampliar el horario extendido para el cumplimiento de las operaciones máximo hasta las 06:00 AM del día hábil siguiente al que se declara la contingencia, si considera que el Administrador está en capacidad de recibir y gestionar el cumplimiento de las operaciones con los Afiliados utilizando el mecanismo alterno de liquidación por contingencia, sin afectar las operaciones que deban cumplirse el día hábil siguiente de la contingencia. La liquidación de las operaciones bajo estas condiciones se efectúa en la fecha inicialmente pactada y por lo tanto no se considerará que ha ocurrido un retardo, cumplimiento extemporáneo o incumplimiento. En el caso que se trate de una Contingencia Conjunta, el Administrador deberá coordinar con los demás proveedores de infraestructura involucrados en el evento, la activación del mecanismo alterno de contingencia para lo cual deberá tener en cuenta las regl as de contingencia previstas por estos proveedores de infraestructura. El mecanismo alterno de liquidación por contingencia consiste en poner a disposición de los Afiliados, desde que se declare la contingencia y durante el horario extendido, el módulo de Compraventa Bursátil del Depósito Centralizado de Valores de Colombia S .A. - deceval, o el mecanismo de contingencia que lo complemente o sustituya, de acuerdo con las reglas establecidas por deceval, para realizar la transferencia de valores y su correspondiente anotación en cuenta; así como, en coordinación con el Banco de la República, permitir que se lleve a cabo la transferencia de los recursos en el CUD de WSebra de este, o en el mecanismo que lo complemente o sustituya, en los términos y condiciones que se acuerde con el Banco de la República.
lleve a cabo la transferencia de los recursos en el CUD de WSebra de este, o en el mecanismo que lo complemente o sustituya, en los términos y condiciones que se acuerde con el Banco de la República. El Administrador, a través de Mensajes del Sistema, la página WEB del Administrador, telefónicamente o por cualquier otro medio que considere idóneo informará a los Afiliados sobre la activación de la contingencia, el procedimiento que deberá observarse pa ra la liquidación de las operaciones a través de este mecanismo y si la contingencia involucra a otros proveedores de infraestructura.Los términos y condiciones de operación de este mecanismo de contingencia serán definidos por el Administrador mediante Circular o instructivos operativos.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, y previa declaración de crisis el Comité de Crisis podrá establecer las reglas de operaciones necesarias para facilitar la compensación y liquidación de las operaciones conforme a lo establecido en la Sec ción 1 (“Reglas Adicionales”) del numeral II (“Reglas Generales”) y en el numeral 3.4 de la Sección 3 (“Coordinación - Declaratoria de Crisis”), ambas del Anexo 2 del Protocolo de Crisis.” ARTÍCULO SEGUNDO. Modifíquese el artículo 2.8.2.6 del Reglamento del MEC en los siguientes términos: “Artículo 2.8.2.6. Régimen especial para el mecanismo de liquidación especial.
La liquidación especial será la entrega que se hacen las partes que intervienen en una transacción, bajo su cuenta y riesgo, de los valores y del efectivo en forma directa y por medio de un mecanismo diferente a los procedimientos establecidos en el artículo 2.8.2.4 anterior. La liquidación especial estará permitida únicamente en los siguientes casos, y de conformidad
de un mecanismo diferente a los procedimientos establecidos en el artículo 2.8.2.4 anterior. La liquidación especial estará permitida únicamente en los siguientes casos, y de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Circular: a) Para las operaciones sobre valores que se encuentren depositados en depósitos de valores del exterior, por mutuo acuerdo entre las partes que intervienen en una operación. b) En operaciones de mercado primario celebradas por fuera del Sistema y registradas en el mismo de conformidad con el artículo 2.2.2.7. del presente Reglamento. c) Para el cumplimiento con títulos equivalentes, únicamente en casos previstos para las anulaciones de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.1.1. del presente Reglamento y la Circular, en lo pertinente. d) Para el cumplimiento de operaciones registradas en la sesión de registro REG sobre títulos para los cuales no se permita la celebración de operaciones repos, simultáneas o transferencia temporal de valores en el Sistema. e) La liquidación de las operaciones celebradas en el mercado mostrador entre un Afiliado y un no afiliado de que trata el Artículo 2.15.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, cuando el no afiliado contraparte use como agente de compensación y liquidación a una entidad distinta al Afiliado con el cual celebró la operación.
Parágrafo primero: Sin perjuicio de lo antes previsto, el Administrador podrá autorizar el mecanismo de liquidación especial en forma excepcional cuando las condiciones presentadas sean ajenas a las partes y no permitan cumplir la operación mediante los mecanismos previstos en el artículo 2.8.2.4. del presente Reglamento en el día de liquidación de la
mecanismo de liquidación especial en forma excepcional cuando las condiciones presentadas sean ajenas a las partes y no permitan cumplir la operación mediante los mecanismos previstos en el artículo 2.8.2.4. del presente Reglamento en el día de liquidación de la operación. Dicha autorización deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar al día hábil siguiente, indicando la operación, las partes intervinientes y las causas que la originaron.
Parágrafo segundo: Cuando de conformidad con lo previsto en el presente artículo proceda la liquidación especial de una operación, liberan al Administrador de toda responsabilidad respecto de la misma, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de una transacción, los Afiliados intervinientes deban informar de ello al Administrador, a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el hecho, para que éste proceda de conformidad con lo previsto en el Reglamento. En caso que no se informe al Administrador, éste quedará excusado de hacer cumplir el Reglamento salvo que tenga conocimiento por otros medios y en cualquier tiempo.”ARTÍCULO TERCERO. Vigencia. - La modificación publicada en el presente Boletín rige a partir del día de su publicación.
(original firmado)
ALBERTO VELANDIA RODRÍGUEZ
Representante Legal 6