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BVC - Boletin normativo 3 de 2024

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Detalles

Título
BVC - Boletin normativo 3 de 2024
Autor
No disponible
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Cumplimiento
Año
2024

1

BOLETÍN NORMATIVO

Bogotá D.C., febrero 1 de 2024 No. 003

La Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante “Bolsa” o “bvc”) de conformidad con lo con lo previsto en los artículos artículos 1.1.8.7 y 1.1.8.8 del Reglamento General de Mercado del Mercado Electrónico Colombiano (en adelante “Reglamento del MEC”), la Bolsa publica

TABLA DE CONTENIDO

CIRCULAR MEC Páginas

001

ASUNTO

:

MODIFICACIÓN A LA CIRCULAR ÚNICA MEC

EN RELACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE UN

MECANISMO ALTERNO DE LIQUIDACIÓN POR

CONTINGENCIA

0052

CIRCULAR ÚNICA MEC

No. 001 Bogotá D.C., febrero 1 de 2024

ASUNTO: MODIFICACIÓN A LA CIRCULAR ÚNICA MEC EN

RELACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE UN MECANISMO ALTERNO DE

LIQUIDACIÓN POR CONTINGENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.8.7, 1.1.8.8 y 1.1.8.11 del Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MECMercado Electrónico

Colombiano y considerando:

1. Que el 14 de septiembre de 2023 se publicó para comentarios el Boletín Normativo No. 019 relacionado con la propuesta de modificación de la Circular Única del MEC mediante la que se incluye un mecanismo alterno de liquidación por contingencia

1. Que el 14 de septiembre de 2023 se publicó para comentarios el Boletín Normativo No. 019 relacionado con la propuesta de modificación de la Circular Única del MEC mediante la que se incluye un mecanismo alterno de liquidación por contingencia

2. Que la propuesta de modificación enunciada en el anterior numeral fue presentada a los miembros del Comité Técnico del MEC en sesión del 22 de septiembre 2023 quienes emitieron su concepto previo favorable a la misma.

3. Que no se recibieron comentarios a la propuesta de modificación por parte de los

Afiliados.

4. Que la propuesta de modificación fue aprobada por el Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, en sesión del 25 de septiembre de 2023

A continuación, se publica la modificación del artículo 6.1.4. y la adición del artículo 6.1.7 a la Circular del MEC:

ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el artículo 6.1.4 de la Circular del MEC, el cual quedará en los siguientes términos:

Artículo 6.1.4. Mecanismos de contingencia para los Sistemas de complementación de transacciones y Sistema de información para la compensación y liquidación.

1. Sistema de complementación de transacciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1. del Reglamento del MEC, en caso de fallas técnicas3 del Sistema de complementación de transacciones en el transcurso de los horarios correspondientes, el Administrador podrá utilizar con base en el análisis y diagnóstico que efectúe del escenario presentado, uno de los mecanismos de contingencia señalados a continuación:

del Sistema de complementación de transacciones en el transcurso de los horarios correspondientes, el Administrador podrá utilizar con base en el análisis y diagnóstico que efectúe del escenario presentado, uno de los mecanismos de contingencia señalados a continuación:

El Administrador realizará las actividades necesarias para activar el Centro de Cómputo Alterno y dará instrucciones al mercado sobre los nuevos horarios de complementación.

Si se evidencia que la activación del Centro de Cómputo Alterno no garantiza el restablecimiento del servicio, se informará a todos los Afiliados a través de Instructivo Operativo el procedimiento a seguir.

Una vez restablecido el servicio ya sea en condiciones normales o a través del sistema de contingencia, durante el mismo día hábil los Afiliados deberán proceder a realizar la complementación de la totalidad de las operaciones pendientes.

2. Sistema de compensación y liquidación:

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1. del Reglamento del MEC, en caso de fallas técnicas del Sistema de información para la compensación y liquidación en el transcurso de los horarios correspondientes, el Administrador podrá utilizar con b ase en el análisis y diagnóstico que efectúe del escenario presentado, uno de los mecanismos de contingencia señalados a continuación:

El Administrador realizará las actividades necesarias para activar el Centro de Cómputo Alterno y dará instrucciones al mercado sobre los nuevos horarios de cumplimiento, en coordinación con los depósitos.

Una vez restablecido el servicio a través del sistema de contingencia, los Afiliados podrán realizar sus procesos de cumplimiento normalmente hasta que el Administrador considere pertinente finalizar el estado de contingencia.

Si se evidencia que la activación del Centro de Cómputo Alterno no garantiza el restablecimiento del

procesos de cumplimiento normalmente hasta que el Administrador considere pertinente finalizar el estado de contingencia.

Si se evidencia que la activación del Centro de Cómputo Alterno no garantiza el restablecimiento del servicio, se informará a todos los Afiliados para que procedan a realizar el cumplimiento a través del mecanismo alterno de liquidación por contingencia definido en el artículo 2.6.1.3 del Reglamento del MEC.

Parágrafo: En todos los casos el Administrador deberá mantener informado a los Afiliados y al mercado. Esta información será transmitida a través de Mensajes del Sistema, la página WEB del Administrador, telefónicamente o por cualquier otro medio que considere idóneo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Adiciónese el artículo 6.1.7 a la Circular del MEC, en los siguientes términos:

Artículo 6.1.7 Mecanismo Alterno de liquidación por contingencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.3 del Reglamento del MEC, a continuación se establecen las reglas de operación y características aplicables al mecanismo alterno de liquidación por contingencia:

1. En caso de ser necesario, el Administrador realizará la extensión de horarios del Sistema y gestionará la extensión de horarios de los sistemas que administran otros proveedores de infraestructura, situación que será informada al mercado a través de los medio s que considere idóneos.

2. El Administrador identificará las operaciones pendientes de cumplimiento, los Afiliados involucrados, si se trata de operaciones convenidas o cruzadas, las operaciones que estén relacionadas entre sí para su cumplimiento, así como si las mismas deben ser cumplidas4 a través de un custodio.

involucrados, si se trata de operaciones convenidas o cruzadas, las operaciones que estén relacionadas entre sí para su cumplimiento, así como si las mismas deben ser cumplidas4 a través de un custodio.

3. El Administrador verificará la disponibilidad de los recursos y saldos requeridos para el cumplimiento de las operaciones que se liquidarán a través del mecanismo alterno de liquidación por contingencia. De no contar con los recursos o los valores correspondientes para el cumplimiento de la operación el Administrador podrá declarar el incumplimiento de la operación. En ningún caso el uso del mecanismo alterno de liquidación por contingencia exonerará a los Afiliados de la obligación de contar con los valore s y recursos, según corresponda, para el cumplimiento de las operaciones.

4. El Administrador para el adecuado funcionamiento del mecanismo alterno de liquidación por contingencia, establecerá los módulos o facilidades que se habilitarán de manera individual o conjuntamente con los demás proveedores de infraestructura involucrados para el cumplimiento de las operaciones, como por ejemplo, el módulo de contingencia del Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. o la transferencia de los recursos de manera manual (Pago interactivo) en el CUD de WSebra del Banco de la República.

El Administrador gestionará con cada Afiliado el cumplimiento de las operaciones que se encuentren pendientes de cumplir velando por la transferencia efectiva de los valores y de los recursos a que haya lugar. En todo caso, los Afiliados deberán hacer la entrega del valor y del precio en las mismas condiciones en que figuren los registros en el Sistema, y de existir traslados o retenciones en la fuente deberán realizarse los pagos correspondientes.

5. Los Afiliados deberán disponer del recurso humano y operativo requeridos a partir del

y de existir traslados o retenciones en la fuente deberán realizarse los pagos correspondientes.

5. Los Afiliados deberán disponer del recurso humano y operativo requeridos a partir del cual se llevará a cabo el cumplimiento de las operaciones por medio del mecanismo alterno de liquidación por contingencia.

6. El Administrador declarará cumplidas las operaciones bajo el mecanismo alterno de liquidación por contingencia, una vez se realice la anotación en cuenta en el respectivo depósito centralizado de valores y se haya realizado el traspaso de los recursos en l as cuentas CUD del Banco de la República, a menos que se trate de operaciones cruzadas respecto de las cuales solo se deberá llevar a cabo el traspaso de los valores.

Parágrafo primero: El Administrador no generará cobros adicionales por los servicios prestados a los Afiliados por el uso del mecanismo alterno de liquidación por contingencia.

Parágrafo segundo: El Administrador deberá generar los informes a que haya lugar en relación con el cumplimiento de las operaciones liquidadas por medio del mecanismo alterno de liquidación por contingencia.

Parágrafo tercero: En caso que no sea posible finalizar la liquidación de las operaciones el mismo día en el que se presenta el evento que da origen a la contingencia, y sea necesario cumplir dichas operaciones el día hábil siguiente en el horario extendido o con posterioridad a dicho horario conforme a la decisión que tome el Comité de Crisis para tal efecto , el Administrador deberá asegurarse de llevar a cabo el cierre operativo de l Sistema para no afectar la apertura del mismo el día hábil siguiente.

No obstante, en el evento en que llegado este plazo aún se encuentren operaciones pendientes por

Administrador deberá asegurarse de llevar a cabo el cierre operativo de l Sistema para no afectar la apertura del mismo el día hábil siguiente.

No obstante, en el evento en que llegado este plazo aún se encuentren operaciones pendientes por cumplir, el Comité de Crisis de las Infraestructuras del Mercado de Valores y Divisas evaluará y determinará la necesidad o no de declarar la Crisis de las infraestructuras.5

ARTÍCULO TERCERO.- Vigencia. - La modificación publicada en el presente Boletín rige a partir del día hábil siguiente de su publicación.

(original firmado)

ALBERTO VELANDIA RODRÍGUEZ

Representante Legal

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