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BVC - Boletin normativo 5 de 2024

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Detalles

Título
BVC - Boletin normativo 5 de 2024
Autor
No disponible
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Cumplimiento
Año
2024

________________________________________________________________________________

Bogotá D.C., marzo 08 de 2024 No. 005 ________________________________________________________________________________

La Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante “Bolsa”) de conformidad con lo previsto en los artículos 1.1.8.4, 1.1.8.11 y 1.1.8.12 del Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano (en adelante “Reglamento MEC”), publica para comentarios:

TABLA DE CONTENIDO

REGLAMENTO MEC Páginas

ASUNTO:

PUBLICACIÓN PARA COMENTARIOS DE LA PROPUESTA

DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO MEC EN VIRTUD

DE LA CUAL SE ELIMINA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA

DE LA OPERACIÓN DE REGRESO EN LAS OPERACIONES

DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES (TTV).

04

BOLETÍN NORMATIVO2

REGLAMENTO MEC

Bogotá D.C., marzo 08 de 2024

ASUNTO: PUBLICACIÓN PARA COMENTARIOS DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO MEC EN VIRTUD DE LA CUAL SE ELIMINA LA TERMINACIÓN

ANTICIPADA DE LA OPERACIÓN DE REGRESO EN LAS OPERACIONES DE

TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES (TTV).

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.8.11 del Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MECMercado Electrónico Colombiano se publica la presente propuesta para sugerencias o comentarios de los Afiliados por un término de cinco (5) días

Operaciones de Negociación y Registro - MECMercado Electrónico Colombiano se publica la presente propuesta para sugerencias o comentarios de los Afiliados por un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día de su publicación.

Las sugerencias o comentarios deben ser dirigidos al correo electrónico secretaria@bvc.com.co.

1. ANTECEDENTES Y PROPÓSITO:

Con la puesta en marcha del nuevo sistema del DCV del Banco de la República y de acuerdo con los cambios e impactos de la implementación de este proyecto, a partir de la salida en producción del mismo, no se podrán liquidar los anticipos de las operaciones de regreso de TTVs sobre valores de deuda pública. Dado lo anterior, es necesario modificar el Reglamento del MEC para efectos de alinear la reglamentación del Sistema con el cambio implementado por el Banco de la República.

Mediante la presente propuesta de modificación la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante, “la Bolsa” o “ bvc”) elimina la terminación anticipada de la operación de regreso en las TTV, sin perjuicio de que la Bolsa en su condición de Administrador del Sistema defina mediante Circular si el anticipo de dichas operaciones es procedente o no y en caso de serlo, el procedimiento aplicable para su terminación anticipada.2. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN: A través del presente Boletín Normativo se propone modificar los artículos 2.4.5.1 y 2.4.5.17 del Reglamento del MEC en los términos que se mencionan a continuación: TEXTO ACTUAL PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo 2.4.5.1. Definición de operaciones de transferencia temporal de valores.

Las operaciones de transferencia temporal de

del MEC en los términos que se mencionan a continuación: TEXTO ACTUAL PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo 2.4.5.1. Definición de operaciones de transferencia temporal de valores.

Las operaciones de transferencia temporal de valores (TTV) son aquellas en las que una parte, que en adelante se denominará el originador, transfiere la propiedad de unos valores distintos de acciones, Bonos Convertibles en Acciones (BOCEAS) y otros valores de renta variable, objeto de la operación, a la otra, que en adelante se denominará el receptor, con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el receptor transferirá al originador una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación. El día de cumplimiento de la operación de regreso, tanto el originador como el receptor deberán restituir la propiedad de los valores objeto de la operación de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación y la suma de dinero recibida, según corresponda. En las operaciones de transferencia temporal de valores cuando el receptor haya transferido dinero no se podrá acordar restricciones a la movilidad de los valores objet o de la operación, como tampoco la posibilidad de reconocer los rendimientos financieros de que trata el literal f) del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Parágrafo primero: Para efectos del presente Reglamento se denominará a la primera operación de una transferencia temporal de valores, “operación de salida” y a la segunda “operación de regreso”. En todo caso, debe entenderse que las operaciones que componen la operación TTV y los

Reglamento se denominará a la primera operación de una transferencia temporal de valores, “operación de salida” y a la segunda “operación de regreso”. En todo caso, debe entenderse que las operaciones que componen la operación TTV y los actos de constitución y liberación de garantías, corresponden a una sola operación entre las partes contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.1.4. del Decreto 2555 de 2010.

Parágrafo segundo: La Circular contendrá los aspectos operativos relativos a las operaciones TTV tales como la forma y condiciones de las órdenes, los montos y demás aspectos relacionados con los plazos definidos en el presente Reglamento, el procedimiento para el anticipo de la operación de regreso, las bases Artículo 2.4.5.1. Definición de operaciones de transferencia temporal de valores.

Las operaciones de transferencia temporal de valores (TTV) son aquellas en las que una parte, que en adelante se denominará el originador, transfiere la propiedad de unos valores distintos de acciones, Bonos Convertibles en Acciones (BOCEAS) y otros valores de renta variable, objeto de la operación, a la otra, que en adelante se denominará el receptor, con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el receptor transferirá al originador una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación. El día de cumplimiento de la operación de regreso, tanto el originador como el receptor deberán restituir la propiedad de los valores objeto de la operación de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación y la suma de dinero recibida, según

de regreso, tanto el originador como el receptor deberán restituir la propiedad de los valores objeto de la operación de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación y la suma de dinero recibida, según corresponda. En las operaciones de transferencia temporal de valores cuando el receptor haya transferido dinero no se podrá acordar restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación, como tampoco la posibilidad de reconocer los rendimientos financieros de que trata el literal f) del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Parágrafo primero: Para efectos del presente Reglamento se denominará a la primera operación de una transferencia temporal de valores, “operación de salida” y a la segunda “operación de regreso”. En todo caso, debe entenderse que las operaciones que componen la operación TT V y los actos de constitución y liberación de garantías, corresponden a una sola operación entre las partes contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.1.4. del Decreto 2555 de 2010.

Parágrafo segundo: La Circular contendrá los aspectos operativos relativos a las operaciones TTV tales como la forma y condiciones de las órdenes, los montos y demás aspectos relacionados con los plazos definidos en el presente Reglamento, el procedimiento para el anticipo de la operación de regreso, las bases técnicas para el cálculo de la determinación del valor de giro de las operaciones4 técnicas para el cálculo de la determinación del valor de giro de las operaciones de salida y de regreso, de los aspectos operativos de la

regreso, las bases técnicas para el cálculo de la determinación del valor de giro de las operaciones4 técnicas para el cálculo de la determinación del valor de giro de las operaciones de salida y de regreso, de los aspectos operativos de la constitución y administración de las garantías, los montos mínimos y máximos por operación, así como la forma para de terminar las comisiones, y la forma de compensación y liquidación de las operaciones TTV.

Artículo 2.4.5.17. Terminación anticipada de la operación y Condición resolutoria.

El cumplimiento de la operación de regreso será susceptible de anticipos por mutuo acuerdo entre las partes, más no de aplazamientos. En caso de anticipo por mutuo acuerdo entre las partes, la Operación de regreso se recalculará con base en el nuevo plazo, de conformidad con lo establecido en la Circular.

La operación TTV quedará resuelta, sin necesidad de declaración judicial, si con posterioridad al ingreso de la operación de salida al Sistema y antes de su cumplimiento el Administrador conoce la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.2.2.5. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la operación. En caso que cualquiera de los mencionados eventos, o cualquier otro hecho o circunstancia que demeriten todos los valores de igual naturaleza al valor objeto de la operación, ocurra o sea informado al Administrador con posterioridad al cumplimiento de la operación de salida, tal situación no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo.

igual naturaleza al valor objeto de la operación, ocurra o sea informado al Administrador con posterioridad al cumplimiento de la operación de salida, tal situación no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo. de salida y de regreso, de los aspectos operativos de la constitución y administración de las garantías, los montos mínimos y máximos por operación, así como la forma para determinar las comisiones, y la forma de compensación y liquidación de las operaciones TTV. De igual forma, el Administrador mediante Circular podrá establecer si la operación de regreso de la TTV es objeto de anticipo o no y definirá el procedimiento a seguir en caso de que este sea procedente.

Artículo 2.4.5.17. Terminación anticipada de la operación y Condición resolutoria aplicable a las Operaciones TTV. El cumplimiento de la operación de regreso podrá ser objeto será susceptible de anticipos si así lo determina el Administrador mediante Circular por mutuo acuerdo entre las partes , más no de aplazamientos. En caso de anticipo por mutuo acuerdo entre las partes, la Operación de regreso se recalculará con base en el nuevo plazo, de conformidad con lo establecido en la Circular.

La operación TTV quedará resuelta, sin necesidad de declaración judicial, si con posterioridad al ingreso de la operación de salida al Sistema y antes de su cumplimiento el Administrador conoce la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.2.2.5. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la operación. En caso que cualquiera de los mencionados eventos, o cualquier otro hecho o

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.2.2.5. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la operación. En caso que cualquiera de los mencionados eventos, o cualquier otro hecho o circunstancia que demeriten todos los valores de igual naturaleza al valor objeto de la operación, ocurra o sea informado al Administrador con posterioridad al cumplimiento de la operación de salida, tal situación no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo.

(original firmado)

ALBERTO VELANDIA RODRÍGUEZ

Representante Legal

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