CADAVID ALFONSO - La protección penal del medio ambiente en el Derecho penal colombiano
Alfonso Cadavid
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- Título
- CADAVID ALFONSO - La protección penal del medio ambiente en el Derecho penal colombiano
- Autor
- Alfonso Cadavid
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
La protección penal del medio ambiente en el Derecho Penal colombiano Alfonso Cadavid Quintero· Sumario: Consideraciones previas. l. ¿Qué esperar de ia protección penal del medio ambiente en Colombia?. 2. Las líneas básicas de la protección penal del medió ambiente en Colombia. 2.1. Dependencia del ilícito penal respecto a la normativa o al acto administrativo. 2.2. El comenido del bien jfirídico prote gido. 2.3. Las técnicas de tipificación de los delitos contra el medio ambiente. 2.4 Las estructuras de la tipícidad medioambiental en el ordenamiento jurídico colombiano. 3. Los planteamientos recientes de la jurisprudencia colombiana. Bibliografía. Consideraciones previas La formulación de algunas consideraciones sobre la protección penal del me dio ambiente en el contexto más amplio y una reflexión sobre el derecho penal económico podrían justificarse a partir de una consideración básica: la de que la actividad de los intervinientes en los procesos productivos, y muy especialmente las personas jurídicas, es el espacio básico en el que se realizan conductas lesivas para un bien jurídíco1 sobre cuya necesidad de protección penal no parece existir controversia en la doctrina penal reciente. Sin embargo, la práctica de los tribunales colombianos no permite cons tatar que en el país, la protección penal del medio ambiente se haya planteado fi Profesor de Derecho Penal Universidad eafit, Medellín, Profesor de postgrado Universidad de !bagué. 1 Ello, por supuesto, implica mmar postura acem1. de !os alcances del derecho penal económico, situación sobre !a que no existe consenso. Sobre las acepciones de la e)(presión puede consultarse cl capítulo l de la obra de M. Bajo y S. Bacigalupo
sobre !a que no existe consenso. Sobre las acepciones de la e)(presión puede consultarse cl capítulo l de la obra de M. Bajo y S. Bacigalupo tiru!ada Derecho penal et:onómico (Madrid, Ceura, 2001). Sobre !a pertenencia o no del derecho penal del medio ambieme al derecho penal económico, mostd.ndose renuente a la solución afirmativa, consúhese !a obra de P. García Cavero, DP económica, PG. Lima, Uni versidad del Piurn - A:ra Editores, 2003, p. 64). E!lo no obsta, según cl mismo autor, a que en el ámbito de aquél, se apliquen fi!os criterios de imputación del derecho penal econóruico".en el marco de la actividad de los agentes económicos, y los muy escasos pro nunciamientos que sobre la cuestión ha emitido la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación tienen que ver casi siempre con el enjuiciamiento de hechos atribuidos a personas individuales, en el ejercido de actividades que generalmente no se considerarían objeto de atención del Derecho penal económico. A continuación se hará una breve alusión a algunas de las razones que explican la limitada peÍsecudón penal de delitos conrra el medio ambiente en un país en el que, no obstante, se despliegan conductas de alta potencialidad lesiva del entorno natural (1). Más adelante se hará una alusión a la forma como la legislación (2) y la jurisprudencia (3) colombianas han configurado la estructura de la tipicidad en los delitos contra el medio ambiente. l. ,Qué esperar de la protección penal del medio ambiente en Colombiar En un artículo, dedicado al análisis del tipo básico del derecho penal ambien
estructura de la tipicidad en los delitos contra el medio ambiente. l. ,Qué esperar de la protección penal del medio ambiente en Colombiar En un artículo, dedicado al análisis del tipo básico del derecho penal ambien tal en el Código Penal -en adelante C.P.- español (el contenido en el fut. 325 del C.P. de ese país), muy sugerente por el enfoque desde el cual se propone la cuestión y por la línea argumental desarrollada,2 el profesor Lascuraín indaga sobre el sentido de la protección penal del medio ambiente, y en concreto del tipo contenido en la disposición antes mencionada, concluyendo que en di cha disposición se cumplen las exigencias de proporcionalidad y eficacia (y de legalidad y culpabilidad) que según el Ttibunal Constitucional español deben cumplir las normas penales. Sin embargo, más allá de dicha constatación, el amor pregunta por el sentido de la intervención penal en la protección del medio ambiente, concluyendo que ... la eficacia de la norma penal debe medirse en función de lo que pretende y debe pretender (prevenir los comportamientos irregulares muy graves que ponen en peligro el medio ambiente) y no de lo que ni pretende ni puede pretender (la conservación global del medio ambiente). Que el medio ambiente sea más sano y rico para las personas y que pueda seguifi siéndolo en el futuro depende de toda una serie dé decisiones -y de renunciassociales que son harina, mucha harina, de Wl costal distinto al del derecho penal. 3 2 Lascuraín, "Elogio del Artículo 325 del Código penal", en Jorge Barreiro, Ag. (coord). Estudias sobre la
protección proa/ del medio ambiente en i:l Dp apaño/, pp. 265 y ss.; específicamente, pp. 279 a 288. Con esre texto e! autor muestra sus discrepancias con d análisis, basc,une escCptico en sus conclusiones, en tomo a la compatibilidad de la norma contenida en dicho artículo con los principios del Derecho penal, realizado por Huerta Tocildo en "Principios básicos del DP y Art. 325 del CPfi (Revista penal, Nro. 8), 3 J. A. WScuraín, "Elogio de! Artículo 325 del Código penal", cir,, p. 291. 258 UNTVERS!OAI} 'lt IMGUIÍ j liNl\'tRSlD,\O OF. C1ST!IJ,l•l-' MANGUA Esta idea, en un contexto en el que pocos cuestionamientos se formulan a la necesidad de protección penal del medio ambiente, constituye un pretex to adecuado para indagar acerca de la finalidad de la intervención penal en ese ámbito; aun a pesar (o quizás mejor, también en razón) de los frecuentes planteamientos que destacan la alta carga simbólica de la legislación penal en este punto. En efecto,_· en un país como Colombia, aquejado por un cruento y pro longado confliCto armado inrerno, y por apremiantes necesidades de creci miento económico, la protección penal del medio ambiente tiene en la prác tica un papel que ni siquiera alcanzaría a calificarse de secundario, res'ultando excesivamente amplio el espacio de riesgo permitido de las actividades que atentan corÍtra él. Por ello es posible señalar que a pesar de la trascendencia que a nivel normativo y jurisprudencia! se le reconoce a este bien jurídico, la efectividad de su protección se ha visto postergada por la incapacidad del
atentan corÍtra él. Por ello es posible señalar que a pesar de la trascendencia que a nivel normativo y jurisprudencia! se le reconoce a este bien jurídico, la efectividad de su protección se ha visto postergada por la incapacidad del Estado de aplicar en todo su territorio las prohibiciones normativas, que no alcanzan a sujetos que ostentan poderes fácticos derivados del uso de la fuerza o de la capacidad económica, y con frecuencia de ambos, como en el caso de quienes financian con el narcotráfico otras actividades ilícitas. Haciendo aun más complejO el panorama del medio ambiente en el país, la denominada guerra contra las drogas o contra el narcotráfico ha convertido también al Estado en un peligroso depredador, por ejemplo mediante las fu migaciones masivas contra los denominados cultivos ilícitos. De esa manera, aunque las consideraciones referidas a la necesidad de protección de este bien jurídico como una garantía de supervivencia de las generaciones presentes y futuras no sólo no son extrañas al derecho colombiano, sino que han sido asu midas expresamente por las altas Cortes del país,4 la práctica ha demostrado que la intervención penal, como mecanismo de reforzamiento de la protec ción jurídica del medio ambiente, ha estado condicionada por la dinámica de la guerra (contra los grupos armados ilegales,5 los agentes involucrados en el tráfico de estupefacientes, o contra ambos al tiempo, ya que esta última acti4 Por ejemplo, !a Corte Constirncional manifestó, recién promulgada la Constitución de 1991, que fiEl problema ecológico y todo lo que este lmplió.1 es hoy en día un clamor universal, es un problema de
4 Por ejemplo, !a Corte Constirncional manifestó, recién promulgada la Constitución de 1991, que fiEl problema ecológico y todo lo que este lmplió.1 es hoy en día un clamor universal, es un problema de supervivencia\ sentencia T-411 de 1992, M.P. A Maránez. C.: o que e! derecho fundamental al medio ambiente "no se puede desligar de! derecho a la vida y a la salud de !as personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daño:. irreparables en los sefi hu.manos y si ello .es asf habrá qfie decirse que el medio ambiente es un derecho fu.ndamemal para la exmenc1a de !a humanidad , sentencia T-092 de 1993. 5 La posibilidad de instrumentar el derecho penal ambiental para fines de !a guerra emerge de la previsifin por el Legislador de una agravante para el delito de contaminación ambiental en loo casoo en los que la conducta se realice con fines terroristas» (Arr. 332 ln<.:. 2).viciad ha ido estrechando los vínculos entre unos y otros), por las demandas de los actores del proceso económico con poder para imponer decisiones de política jurídica acordes a sus intereses, o incluso por la ligereza o corrupción de algunas autoridades. En ese contexto, la operancia en Colombia del derecho penal y del or denamiento jurídico en su conjunto (nO sólo del denominado derecho del medio ambiente), pareciera tener una vocación de eficacia limitada a determi nados sectores del territorio, o a sectores de población bien definidos que en general no coinciden con aquéllos a quienes se considera sujetos activos del derecho penal económico. Por todo lo anterior, el derecho penal ambiental no parece tener vocación
nados sectores del territorio, o a sectores de población bien definidos que en general no coinciden con aquéllos a quienes se considera sujetos activos del derecho penal económico. Por todo lo anterior, el derecho penal ambiental no parece tener vocación de aplicación en las zonas del territorio en las que de manera agresiva se talan bosques y selvas en procura de ampliar los espacios destinados al cultivo de coca y amapola (actuación que además ni siquiera pareciera estar tipificada en el Are. 337, que es el único de los artículos destinados a la protección penal del medio ambiente en que podría encajar dicha conducta); en los espacios en los que el Estado, directamente o a través de terceros, realiza fumigaciones agre sivas con sustancias respecto de las cuales el principio de precaución6 sugeriría por lo menos una moratoria en su uso; o respecto de actividades contaminan tes de aguas y aires por agentes económicos que, a cambio de la relajación de tos controles a su actividad, ofrecen una conservación en abstracto de puestos de trabajo, que siempre son una necesidad en economías incapaces, como la colombiana, de incorporar el mercado laboral a grandes capas de la población en condiciones de desarrollar actividades productivas. Más allá de los problemas derivados de la cifra negra de la criminalidad, entonces, la incapacidad o el desinterés del Estado en prevenir, por vía penal o no, afitividades que comprometen la integridad o indemnidad del medio ambiente, llevan a concluir que el espacio de licitud en relación con dichas actuaciones (e incluso de permisión jurídica de riesgos) es muy grande si se compara con las pretensiones de protección que se derivan de los instrumen tos internacionales suscritos por el país, o de la misma legislación interna.
actuaciones (e incluso de permisión jurídica de riesgos) es muy grande si se compara con las pretensiones de protección que se derivan de los instrumen tos internacionales suscritos por el país, o de la misma legislación interna. En esas condiciones, y una ve-1., que se constata que razones de facto de6 Principio incorporado al ordenamiento jurídico colombiano por el An. 1 nral. 6 de la Ley 99 de 1993, que creó d Ministerio del Medio Ambiente. Según la Corte Consdmdónal la vigcnda de este principio en el ordenamienro jurídico inrerno no sólo es consecuencia de consideraciones de derecho interno, sino cambien de fila incernadonaliza.ción de !as relaciones en asuntos ecológicos", Y con respecto a los alcances de la disposición señala que "cuando la autoridad ambiental debe tomar decís iones específicas encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la cenaa científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con !as polfricas ambientales crazadas por la ley, en desarro!lo de [a Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capridto", Sentencia C-293 de 2002, M.P. A. Beltrán S. 260 l!N!\'fiRS[JM[) nE liw.;uií ¡ ÜNll'fiRSIU,\J} DE CAHtl,la1"L, !vi.IN( H.\ rivadas de la necesidad de realización de finalidades que se encienden más importantes determinan el marco de permisión de los riesgos para los bienes jurídicos, resulta pertinente preguntarse qué esperar de la protección penal del medio ambiente en un país como Colombia, o de otra manera, cuál es la finalidad que e! ordenamiento jurídico alcanzar mediante la protección penal
jurídicos, resulta pertinente preguntarse qué esperar de la protección penal del medio ambiente en un país como Colombia, o de otra manera, cuál es la finalidad que e! ordenamiento jurídico alcanzar mediante la protección penal de ese bien jurídico. Ante esa pregunta cabe señalar que las condiciones antes descritas, y las técnicas de tipificación empleadas a que se aludirá más adelante, determinan que el sentido de la intervención penal sea básicamente el de reforzamiento, mediante la .amenaza de sanción, de la protección jurídica que de manera más ágil, aunque igualmente limitada, dispensa al medio ambiente el derecho administrativo, y frente a atentados que no necesariamente son los más graves contra él; tratándose además de una intervención subsidiaria condicionada por intereses externos, políticos o económicos, que en muchas ocasiones di vergen y entran en conflicto con intereses básicos del ordenamiento jurídico. Esa protección desigual del bien jurídico obliga, por lo menos, a dejar constancia de las dudas que suscita la legitimidad de una persecución penal limitada a quienes por carecer de un poder que les permita ponerse en un plano de "igualdad" frente al del Estado, son objeto por ello de seguimiento y condena penales, a pesar de que en la generalidad de los casos, sus actos ado lecen de la 1esividad que sí tiene los actos de quienes gozan de una inmunidad penal de facto. Sobre la base de estas reflexiones preliminares, en las líneas siguientes se hará referencia a las condiciones técnicas en las que está prevista la intervención del derecho penal con respecto a los atentados contra el medio ambiente.
2. Las líneas básicas de la protección penal del medio ambiente en Colombia El Código Penal colombiano consagra un catálogo amplio de delitos contra
la intervención del derecho penal con respecto a los atentados contra el medio ambiente.
2. Las líneas básicas de la protección penal del medio ambiente en Colombia El Código Penal colombiano consagra un catálogo amplio de delitos contra el medio ambiente, entre sus artículos 328 y 339, en los que se prevén hechos de muy diversa entidad, que inclusive no son presentados con una ordenación lógica; las características básicas de la legislación penal medioambiental en Colombia son las siguientes: 2.1. Dependencia del ilícito penal respecto a la normativa o al acto admi nistrativo Los tipos penales que el C.P. colombiano dedica a la protección del medio ambiente tienen un elemento común: la exigencia de transgresión de ta norEs-run1os DE DERECHO PENAL E<:oNÓMICO 261mativa administrativa o de actos administrativos; en efecto, los tipos penales prevén la realización de una serie de conductas, con "incumplimiento de la normatividad· existente", o "sin permiso de autoridad administrativa", que también son objeto de regulación en el Código de recursos naturales.
Así, aluden a la primera de ambas, simaciones los tipos de los artículos 328, sobre "ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables"; 330, que consagra el ''.manejo ilícito de organismos nocivos''; 331, "daño en los re cursos naturales"; 332, que consagra el deliro de "contaminación ambiental"; y 337 que prevé la invasión de terrenos de propiedad de ciertos grupos racia les, o de zonas de especial interés estratégico, o área protegida, "definidos en la ley o reglamento". También aluden al incumplimiento de las norffias o de los permisos emitidos por autoridades administrativas, los tipos de los artículos
les, o de zonas de especial interés estratégico, o área protegida, "definidos en la ley o reglamento". También aluden al incumplimiento de las norffias o de los permisos emitidos por autoridades administrativas, los tipos de los artículos 334, "experimentación ilegal en especies animales o vegetales"; 336 "Caza ile gal", y 338, "explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales". Las normas que no han sido citadas en esta relación tienen, sin embargo, una estructura dependiente también de la actuación de la autoridad adminis trativa. Tal es el caso del Art. 329, "Violación de fronteras para la explotación de recurs_os naturales", que consagra a la explotación, sin autorización, de los recursos naturales por parre de extranjeros; y del Art. 335, que prevé la pesca "en zona prohibida". Prevén modalidades culposas los tipos de los artículos 333 ("contaminación ambiental culposa por la explotación de yacimientos minero o hidro'carburos"), y 339 que remite a las conductas de contaminación ambiental de los artículos 331 y 332. La dependencia fáctica en relación con lo establecido por otras normas (con rango de _ley o no, o incluso por actos.de la autoridad administrativa) ha sido asumida por la doctrina como una consecuencia más o menos narural de la ocurrencia en el Estado de derecho de conflictos entre realidades merecedo ras de protección o estímulo ( por ejemplo el medio ambiente y el desarrollo económico), que demandan criterios de solución. El papel de la mediación normativa del Estado sería ofrecer dichos criterios. En esa medida, en con textos co1!1o el que nos ocupa, y sin desconocer los problemas de legalidad
económico), que demandan criterios de solución. El papel de la mediación normativa del Estado sería ofrecer dichos criterios. En esa medida, en con textos co1!1o el que nos ocupa, y sin desconocer los problemas de legalidad por las dificultades que la integración normativa genera para el conocimiento previo de la prohibición, o los relacionados con la reserva de ley, la norma en blanco podiía aportarles a los ciudadanos más seguridad que inseguridad jurídica, al resolver exPresamente dichos conflictos,7 eximiéndolos de efectuar 7 Consúltcse al respecto Prars Canut y Marqués i Banqué, en Quintero Olivares (dir.), Comentarios a fa PE dei DP. Ga d., Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2007, p. 11 73. la valoración o ponderación necesaria para determinar el espacio de permisión del riesgo. La reiterada alusión a la transgresión de lo preceptuado por la norma o por el acto administrativos, permite entender que los hechos constitutivos de injustos penales materializan también ilícitos administrativos; sin embargo, la infracción de la normativa administrativa constituye apenas un presupuesto del ilícito penal, pues la especificidad de este último emerge de la lesión o puesta en peligro, del bien jurídico-penal.ª El recurso por parte del Legislador, no sólo en Colombia sino también en los demás países de !1uestro ámbito de cultura jurídica, a los delitos de peligro para la protécción de los bienes jurídicos colectivos y en co1,1creto en el ámbito de los delifios contra el medio ambiente, sugiere que en este recuento de los elementos -básicos de !Os tipos penales se hagan unas breves consideraciones
para la protécción de los bienes jurídicos colectivos y en co1,1creto en el ámbito de los delifios contra el medio ambiente, sugiere que en este recuento de los elementos -básicos de !Os tipos penales se hagan unas breves consideraciones acerca del contenido de este bien jurídico y de las modalidades dispuestas para su protección penal. 2.2. El contenido del bien jurídico protegido En la actualidad se ha hecho mayoritaria la idea según la cual el objeto de tu tela en estos delitos consiste en el equilibrio de los sistemas narurales,9 el cual, como se verá, tiene un valor funcional: garantizarles a los ciudadanos unas 8 Así, por ejemplo, N. De !a Mata plantea: «al margen de la problemática que conlleva el hacer depender la ilicitud penal de una acción sólo de !a actividad de la autoridad adminimadva, la sanción de conductaS que meramente deían de observar las formalidades q disposiciones administrativas implica -como repeti damente viene señalándose en diferentes ámbitos de la legislación penal-incriminar un ilícito purameme formal, ante el que no debiera intervenir cl Derecho penal. La dependencia técnica del ordenamiento ad ministrativo es irrenunciable, pero no es admisible una penalización de wdo cl derecho adminímativo. Lo que sí ha de óbservarse es hasta dónde pretende llegar la ley penal, estableciéndose determinados criterios de selección para decidir qué componamiemos opuesws al Deredi.o administrativo merecen la ultima ratio
de la pena". Protección penal ,M ambirntl! y accesQriednd administrativa,. Barcelona, Cedees, 1996, pp. 7475, En sentido similar, Terradillosalude a la tipificación de delitos de peligro abstracto en el C.P. español vigente, para. la protección de! medio ambiente, y señala que fino es necesario que se pongan en peligro los bienes .jurídicos, pero tampoco basta con las meras infu.ccione.s formales". J. Terradillos, «Deliros relativos a la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", en J. TerradiUos (ed,), Der«ho penal del medió ambimte. Madrid, Trotta, 1997, p. 48. 9 Refiere que d contenido del bien jurídico protegido es el fiequilibrio de los sistemas naturales", por mdos Corcoy, fiProtección penal del medio ambiente: legitimidad y alcance", en Corcoy (dir.), DP de la empma. Pamplona, Universidad Pública de Navarra, 2002, p. 627. Silva coincide en que éste es el bien jurídico protegido pero que ello implica precisiones, (DelitfJs contra el medio ambiente. Valencia, 1lrant lo blaneh, 1999, p. 21): Caro Coda se refiere a la "estabilidad del ambientefi, (DerechQ penal del ambiente, Llma, Hotiz.ome, 1999), Rodas Monsalve destaca un contenido distinto, al referirse a la ''calidad de los recur.;os naturales" (Protección penal y medió ambiente, Barcelona, PPU, 1993, pp. 94 y ss.). EsTUDIOS nfi. Oi;ru;<;HO !'EN",1.J. E,,oNÓMICO 263condiciones que posibiliten no sólo su subsistencia, sino también el disfrute del entorno. io
EsTUDIOS nfi. Oi;ru;<;HO !'EN",1.J. E,,oNÓMICO 263condiciones que posibiliten no sólo su subsistencia, sino también el disfrute del entorno. io Efectuada esca formulación general, cabe referirse a la polémica sobre el carácter antropocéntrico o ecocémrico de este.bien jurídico, cuestión a la que la doctrina extranjera ha dedicado una reflexión amplia, y que de codas ma neras debe desarrollarse según los prefieptos de cada ordenamiento jurídico. En el derecho colombiano, la tipificación de los comportamientos en el C.P. sugiere que el Legislador opta por una protección autónoma del medio am biente; lo que significa que la intervención penal en esta materia no está con dicionada por la generación de riesgos para bienes jurídicos individuales de carácter personal como la vida o la salud.11 , Sin embargo, que los tipos penales concretos no exijan que del comportamiento se derive Un compromiso para la vida o la salud de los ciudadanos, no significa que el bien jurídico carezca, con respecto a los ciudadanos, de la función instrumental a la que antes se hiciera referenda.12 De ello se derivan dos conclusiones distintas: la primera, que dependien do de la estructura de los tipos penales en concreto, en los casos de afectación lO A parcir de la ínterpremción del Art. 45 de la Constitución Espal'iola, Berdugo enciende que d conte nido del bien jurídico medio ambíente "refleja, en último término 'todas las condiciones necesarias para fil desarfifi!lo de la persona en sus aspectos sociales o económicos'"; para sel'ialar a cominuación que la
nido del bien jurídico medio ambíente "refleja, en último término 'todas las condiciones necesarias para fil desarfifi!lo de la persona en sus aspectos sociales o económicos'"; para sel'ialar a cominuación que la 1megnc1fin con fiufi normas constifiucionales ha permitido a la doctrina deducir que dicho bien jurídico aludfi fi mamenfim1enro de las propiedades del füelo, e! aire y d agua, así como de !a fauna y la flora y !as condicmfies amb1enra1<: del desarrollo de escas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con subsistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales". "El medio ambienre como bien juddi co tutelado" en Berdugo, EnsayoJ penales, Universidad Autónoma de Sinaloa, 1994, p. 104 (también en J. Terradillos (dir.), El deliro ecológico. Madrid, Trotta, 1992). A partir de la norma constitucional Carmona Salgado a.firma que "el medio ambieme al que se refiére el cons.timyeme es_-,ólo aquél que resulte adecuado pa_ra el norfi desai:rol!o de !a persona siendo, pues, sus :epnfi!fi de sfir disfrutado Y conservado con !a especifica finahdad de proteger y mejorar su calidad de vida". Leccmn 29 , en Cabo del Rosal (coord.), DP, PE. Oykinson, Madrid, 2004, p. 679. García Rivas resalt a tambifo e! objetivo de esi:e bien jurídico de "garantizar necesidades humanas b:isicas'' (Delito eco/4gico. Barcelona, Ptaxis, 1998, p. 128).
tambifo e! objetivo de esi:e bien jurídico de "garantizar necesidades humanas b:isicas'' (Delito eco/4gico. Barcelona, Ptaxis, 1998, p. 128). !. l firas!adando esta discusión al derecho colombiano, Carmen Ruiz Lópe-z, concluye que "En Colombia s1gmendo los modelos consagrados en Alemania y Espat'\a, se ha optado por una postura ecocémrica mode rada, en cuanto a la protección del medía ambiente; es dedr, de la lecmra de !a Constitución y del Código penal se concluye que el bien jurídico medio ambíeme se encuentra protegido por sí mismo, de manen in dependiente y sin que sea nccesaría la puesta en peligro o lesión de bienes jurídicos personales". "Protecdón penal del medio ambiente", en Dcrtcho pmaly criminologia, Nro. 81, mayo-agosto de 2006. 12 Ello hace que !a discusión entre teorías egocéntricas o anrropocéntdeas, que, se insiste, habrá de desarro llarse al interior de cada ordenamiento jurídico, tenga un valor muy relativo. Como manifiesta T. Manso esta discusión "no se ha revelado demasiado frucdfera, ni en sus fundamentos, ni en sus consecuencifi prácticas". Y más adelante: firfisulta dudoso que del !techo de que se pi:esdnda de la creación dé un peHgro concreto para la salud o !a vida cerno eíementoi tki tipo penal ( ... ), quepa inmediatamente extraer como conclusión que se ha perdido la perspectiva Individual o personal en la regulación de estos delitos", "Medio
concreto para la salud o !a vida cerno eíementoi tki tipo penal ( ... ), quepa inmediatamente extraer como conclusión que se ha perdido la perspectiva Individual o personal en la regulación de estos delitos", "Medio ambiente", en E. Badgalupo (dir.), Curso tk Dp eccmJmico. za ed., Madrid, Mardal Pons, 2005, pp. 580,
581. La cursiva es del original. de bienes jurídicos individuales, podrá configurarse un concurso con el delito medioambiental; y la segunda, que sin un compromiso (que supuesto incluye la puesta en peligro) de las condiciones que aseguren la supervivencia o el adecuado disfrute del entorno por parte de las generaciones presentes o aun de las futuras, 1fi conducta devendrá inocua para el bien jurídico. Así podría concretarse el uinbral inferior de punibilidad de la actuación.
Lo e..'<puesco significa asumir entonces que ni la naturaleza es titular de un bien jurídi@ (el medio ambiente) rutelable penalmente, ni en función de ella se puede configurar un bien jurídico en el que no se tomen en considefi radón las con,diciones de vida que se deben asegurar a los ciudadanos. Como manifiesta Alcácer: La natu,raleza no tiene derechos, ni, por tanto, tenemos nosotros deberes hacia la naturaleza. Expresado en otros términos: no cabe una fundamentación biocén trica o ecocéntrica del medio ambiente como bien jurídicopenal, sino sólo una fundamentación antropocéntrica [ .. . ], el medio ambiente no se protege por sí mismo, sino en aras del mantenimiento de las condiciones de supervivencia de los hombres, ya de nuestros contemporáneos, ya, según algunas versiones, de las
fundamentación antropocéntrica [ .. . ], el medio ambiente no se protege por sí mismo, sino en aras del mantenimiento de las condiciones de supervivencia de los hombres, ya de nuestros contemporáneos, ya, según algunas versiones, de las generaciones venideras. No hay, en suma, "derechos del medio ambiente", sino que esos deberes vienen dados con relación a los derechos de los demás dudadafi nos a unas condiciones tolerables de vida 13. La postura alternativa pareciera defendida por Schünemann, para quien: En lo que respecta al bien jurídico, tanto el verdadero interés de protección que se encuentra detrás del tipo como el bien de protección captado directamente por éste, sólo pueden estar constituidos por los bienes ecológicos mismos [ ... ]. Por tanto, no vacilo en caracterizar como retrógrados a codos los ordenamientos jurídicos que trabajan con una tipificación basada en los delitos comra la intefi gridad física o la vida. 14 Frente a lo enfática y radical que resulta esta última postura, cabe in sistir en que el planteamiento básico de las teorías antropocéntricas según el cual la afectación del medio ambiente debe generar también la afectación de bienes individuales como la vida o la salud, es una cuestión distinta a la de la alteración de las condiciones de des
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