CAMACOL - INFORME JURIDICO 868 DICIEMBRE 20 DE 2022-
Cámara colombiana de la construcción
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Detalles
- Título
- CAMACOL - INFORME JURIDICO 868 DICIEMBRE 20 DE 2022-
- Autor
- Cámara colombiana de la construcción
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2022
Informe J urídico Nacional www.camacol.co 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 1
P-F06-PEJ-01 V.15
Informe J urídico Nacional 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 Pág. 2Seguir leyendo INFORMACIÓN JURÍDICA NACIONAL Sentencia 11001-03-24-000-2020-00416-00 de 2022. Consejo de Estado. Seguir leyendo Seguir leyendo Pág. 6Pág. 4
P-F06-PEJ-01 V.15
Concepto 100208192-1286 del 2022. Departamento Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Departamento Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronuncia sobre las rentas exentas de las vivienda de interés social y prioritaria Manual de Marca Sentencia 11001-03-24-000-2012-00025-00 de
2022. Consejo de Estado.
Declarada parcialmente nula Directiva Presidencial por la cual se regula el ejercicio del derecho a la consulta previa Consejo de Estado niega solicitud de unificación de jurisprudencia en relación con las rondas hídricas.Informe J urídico Nacional www.camacol.co 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 2
P-F06-PEJ-01 V.15
Consejo de Estado niega solicitud de unificación de jurisprudencia en relación con las rondas hídricas
SENTENCIA 11001-03-24-000-2020-00416-00 DE
2022. CONSEJO DE ESTADO. (DESCARGA DOCUMENTO).
La Sala de lo contencioso administrativo, en sección primera del Consejo de Estado decide la solicitud preSENTENCIA 11001-03-24-000-2020-00416-00 DE
2022. CONSEJO DE ESTADO. (DESCARGA DOCUMENTO).
La Sala de lo contencioso administrativo, en sección primera del Consejo de Estado decide la solicitud presentada por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, con el fin de evocar el conocimiento del proceso de nulidad tramitado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en Segunda instancia, para dictar sentencia de unificación jurisprudencial. El accionante presentó los siguientes fundamentos: • La necesidad de sentar jurisprudencia respecto de la aplicación del artículo 3º del Decreto 1449 de 1977, compilado por el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, su vigencia; en relación con la aplicación en suelo urbano o rural, y, el mínimo de 30 metros establecido en éste como área forestal protectora de las fuentes hídricas. Lo anterior, en atención a las posiciones jurisprudenciales adoptadas por la Corporación como en los juzgados y tribunales administrativos para resolver asuntos similares. • La trascendencia económica y social del caso, definir lo relacionado a las intervenciones urbaDOCTRINA Y JURISPRUDENCIA nísticas en el rango de 30 metros del área protectora de las fuentes hídricas, situación que tendrá incidencia en las finalidades de protección de aquellas y en la prevención de desastres. Así las cosas, las consideraciones de la sala fueron las siguientes:
1. Existencia de un precedente judicial: Conforme Sentencia del 4 de junio de 2015 del
ción de aquellas y en la prevención de desastres. Así las cosas, las consideraciones de la sala fueron las siguientes:
1. Existencia de un precedente judicial: Conforme Sentencia del 4 de junio de 2015 del Consejo de Estado, mediante la cual señaló que la normatividad vigente en la materia ,y, preciso que en el código de Recursos Naturales Renovables, en cuanto a la protección de bienes imprescriptibles de uso público, se incluyó en estos, la faja paralela de hasta 30 metros de ancho, a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, por el cual no puede ser apropiado por los particulares y se debe dejar libre de desarrollos urbanísticos y del ejercicio de actividades agropecuarias, salvo la existencia de derechos adquiridos que quedan afectados por esta limitación.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico concibió como un área forestal protectora para la conserFoto: Freepik.es >>Informe J urídico Nacional www.camacol.co 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 3 P-F06-PEJ-01 V.15 vación de los bosques, “Una faja no inferior a 30 metros de ancha”, por lo que los concejos municipales, al reglamentar el uso del suelo, deben en principio respetar este límite fijado. (Decreto-Ley número 2811 de 1974, en su artículo 3). Adicionalmente, con la expedición de la Ley 388 de 1997, se les revistió de poderes discrecionales para ajustar dicha medida a las necesidades particulares de su territorio, en virtud de la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio.
mente, con la expedición de la Ley 388 de 1997, se les revistió de poderes discrecionales para ajustar dicha medida a las necesidades particulares de su territorio, en virtud de la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio. No obstante lo expuesto en precedencia, la Sala coincide con el planteamiento del a quo según el cual, si bien es cierto que el mínimo de la ronda hídrica es de 30 metros durante el cauce a lado y lado y de 100 metros en su nacimiento, igualmente lo es que, las autoridades territoriales -en razón de la expedición de la Ley 388 de 1997, se les revistió de poderes discrecionales para ajustar dicha medida a las necesidades particulares de su territorio, en virtud de la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal.
2. Falta de motivación en la causa: La no procedencia de la pretensión “trascendencia económica o social del asunto”, la sala consideró no analizar este aspecto por falta de argumentos suficientes por el accionante.
Finalmente, la sala concluyó que el asunto objeto de análisis nos revela la necesidad de sentar jurisprudencia ni un interés jurídico determinante o novedoso. Por lo tanto, consideró negar la solicitud presentada por la procuraduría 28 judicial II ambiental y agraria de Pereira.
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P-F06-PEJ-01 V.15
Declarada parcialmente nula Directiva Presidencial por la cual se regula aspectos del ejercicio del derecho a la consulta previa
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P-F06-PEJ-01 V.15
Declarada parcialmente nula Directiva Presidencial por la cual se regula aspectos del ejercicio del derecho a la consulta previa
SENTENCIA 11001-03-24-000-2012-00025-00 DE
2022. CONSEJO DE ESTADO. (DESCARGA DOCUMENTO).
En ejercicio de sus facultades, le corresponde a la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado decidir en única instancia sobre el medio de control de nulidad instaurada contra Directiva 001 de 2010 expedida por el Presidente de la República mediante la cual se reglamentó ciertos aspectos relacionados con la garantía fundamental al derecho de consulta previa de los grupos étnicos nacionales. Los accionantes presentaron los siguientes fundamentos: • Falta de competencia por parte del Gobierno Nacional para reglamentar y establecer los parámetros que las entidades y los servidores estatales debían seguir para satisfacer un derecho fundamental de la consulta previa. • Indebido proceso de reglamentación sobre derechos fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección,. • Expedición irregular y trasgresión de la Constitución, del Convenio 169 de 1989 de la OIT, en el sentido que los Estados deben consultar a los grupos étnicos aquellas decisiones legislativas o administrativas que los afecten directamente su cosmovisión, territorios, vida y desarrollo social. • Los asuntos reglamentados son de interés fundamental para los pueblos, y pueden afectarlos de manera trascendental en sus territorios, vida y desarrollo social.
te su cosmovisión, territorios, vida y desarrollo social. • Los asuntos reglamentados son de interés fundamental para los pueblos, y pueden afectarlos de manera trascendental en sus territorios, vida y desarrollo social. • El contenido de la Directiva Presidencial controvierte estándares internacionales relativos a la naturaleza, esencia y alcance del derecho fundamental a la Consulta Previa del que son titulares pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. El Gobierno Nacional se opuso a las pretensiones aduciendo que: • La Directiva Presidencial 001 es una regulación general y abierta de orden administrativo interno que, sólo establece un mecanismo de coordinación interinstitucional. Por lo tanto, no produce efectos jurídicos frente a los administrados, sino que contiene instrucciones internas del Presidente de la República a sus subalternos, las cuales no adicionan ni modifican el contenido del derecho fundamental a la consulta previa.
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www.camacol.co 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 5 P-F06-PEJ-01 V.15 • La inexistencia en el ordenamiento jurídico nacional de una norma de procedimiento que instruyera en forma clara el mecanismo de consulta previa y que definiera la autoridad que debería asumir esa competencia, disposiciones de tipo procedimental al interior del Gobierno Nacional.
- La Directiva Presidencial 001, es un acto administrativo que contiene parcialmente una serie de instrucciones informativas y sugerencias dirigidas a promover el obedecimiento de la legislación y reglamentación vigente en el interior del Gobierno
- La Directiva Presidencial 001, es un acto administrativo que contiene parcialmente una serie de instrucciones informativas y sugerencias dirigidas a promover el obedecimiento de la legislación y reglamentación vigente en el interior del Gobierno nacional, pero también incluye verdaderas órdenes reglamentarias que modificaron la forma en que se desarrolla el diálogo participativo con los grupos minoritarios frente a los procesos decisorios de las mayorías.
Conforme lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que: • Se presento una violación al principio de reserva de ley estatutaria. • Existió falta de competencia y extralimitación de facultades, toda vez que, el Ejecutivo estableció qué asuntos no podían ser sometidos al mecanismo (artículo 3º), fijó qué efectos tendrían las consultas y de qué manera se materializarían sus resultados. Para la corporación judicial, estos aspectos solo pueden ser regulados por el legislador estatutario, pues ni la Constitución, ni la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, regularon estas materias concretas del ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa. • Desconocimiento de la Constitución, la Ley 21 de 1991 mediante la cual se aprobó el Convenio 169 de la OIT, donde se reguló el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa y la participación de las comunidades étnicas. En esa medida, es una obligación la consulta a comunidades étnicas, tribales y raizales, porque las decisiones en la materia podrían afectar la cosmovisión, vida y territorio. Así las cosas, la Sala declaró nulos:
una obligación la consulta a comunidades étnicas, tribales y raizales, porque las decisiones en la materia podrían afectar la cosmovisión, vida y territorio. Así las cosas, la Sala declaró nulos: • Los capítulos 2º - Acciones que requieren la garantía del derecho a la Consulta Previay 3° -Acciones que no requieren la garantía del derecho a la Consulta Previa-. • El segundo párrafo del capítulo 4° - Mecanismos para el desarrollo del proceso de Consulta Previarespecto al veto de desarrollo de proyectos. • Las reglas b), c) y d) del capítulo 5º - Manejo de los impactosde la Directiva Presidencial 001 del 2010 . Las pretensiones formuladas frente a los demás apartes del acto fueron denegadas.Informe J urídico Nacional www.camacol.co 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 6
P-F06-PEJ-01 V.15
El Departamento Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronuncia sobre las rentas exentas de las vivienda de interés social y prioritaria
CONCEPTO 100208192-1286 DEL 2022. DEPARTAMENTO NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES. (DESCARGA DOCUMENTO).
La Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANemitió concepto jurídico acerca del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con las siguientes inquietudes elevadas: • ¿Se configura la utilidad obtenida por la enajenación de un inmueble destinado a un proyecto de vivienda de interés social o interés prioritario una renta exenta
tes inquietudes elevadas: • ¿Se configura la utilidad obtenida por la enajenación de un inmueble destinado a un proyecto de vivienda de interés social o interés prioritario una renta exenta acudiendo a la aplicación del numeral cuarto del artículo 2352 del estatuto tributario y el cumplimiento de todos los requisitos complementarios en su reglamentación ,en caso de que aquella sea obtenida en el marco de ingreso generado y por la venta de un bien inmueble (predio) considerado activo dijo para el vendedor y por ende constitutivo de ganancia ocasional para el contribuyente del bien en los términos del artículo 300 del Estatuto Tributario? En respuesta a la inquietud, se enfatizó que a partir del año gravable 2019 y acorde al artículo 235-2 del Estatuto Tributario, las rentas exentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario son la de la utilidad en la generación de predios destinados al desarrollo de proyecto de vivienda de interés social y/o prioritario. Así para gozar de estas exenciones se requiere: i) licencia y construcción que establezca que el proyecto a ser desarrollado sea vivienda a interés social o interés prioritario, ii) la licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/ o de interés prioritario. iii) la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social/y/ o de interés prioritario se efectúa a través del patrimonio autónomo y, iv) el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no exceda de 10 años.
dad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social/y/ o de interés prioritario se efectúa a través del patrimonio autónomo y, iv) el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no exceda de 10 años. Así mismo, la DIAN mediante el oficio 9004129 del 2022, indicó que para las personas naturales es posible aplicar lo dispuesto en un numeral 4 del artí- culo 2352 del estatuto tributario siempre que se cumplan con los requisitos señalados. Pero no es aplicable la exención señalada, cuando la utilidad de la enajenación del predio constituye ganancia ocasional, para lo cual será necesario remitirnos a los artículos 299, 300 y 307 del Estatuto Tributario, que determina las ganancias ocasionales exentas. Así las cosas, las exenciones en materia del impuesto sobre la renta no son trasladables al impuesto complementario de ganancias ocasionales. • ¿En cuáles casillas de los formularios número 210 y 110 establecidos por la Dian para la declaración
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www.camacol.co 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 7 P-F06-PEJ-01 V.15 del impuesto de renta y complementarios debe insertarse dicho ingreso y la respectiva exención de la que trata el numeral cuarto del artículo 235 de estatuto tributario? Para efectos de diligenciamiento de los formularios 210 y 110 establecidos por la DIAN, en referencia a la declaración de impuesto de renta y complementarios. Se indicó que la utilidad generada por la enajenación de predios constituye renta ordinaria, y no ganancia
210 y 110 establecidos por la DIAN, en referencia a la declaración de impuesto de renta y complementarios. Se indicó que la utilidad generada por la enajenación de predios constituye renta ordinaria, y no ganancia ocasional. En consecuencia, para efectos del diligenciamiento de los formularios 110 y 210 se deberán atender las disposiciones del Estatuto Tributario, el decreto 1625 del 2016 y, en particular, los instructivos elaborados por esta entidad. • ¿Tienen el beneficio de exención del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario las utilidades percibidas por el vendedor de un inmueble destinado a proyectos de vivienda interés prioritario vivienda interés social cuando el precio pagado para que fue acordado total o parcialmente en especie? A medida que se cumplan los requisitos listados en el numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no se observa que la forma de pago de los artículos 1625 y 1648 del Código Civil tengan incidencia en el aprovechamiento del beneficio tributario sub examine. • ¿Aplica un límite cuantitativo o cualitativo a la exención en el 235-2, al momento de declarar el ingreso y su utilidad por parte del contribuyente por la enajenación de un inmueble destinado a un proyecto de vivienda de interés social y/o prioritario.? De acuerdo, con la naturaleza jurídica dependerá su aplicabilidad, si es persona jurídica natural, se debe tener en cuenta lo expresado en el oficio 904129 de
2022. En consecuencia, en cada caso se deberá examinar la naturaleza del predio (activo fijo o movible),
aplicabilidad, si es persona jurídica natural, se debe tener en cuenta lo expresado en el oficio 904129 de
2022. En consecuencia, en cada caso se deberá examinar la naturaleza del predio (activo fijo o movible), su tiempo de posesión en el caso de ser activo fijo y con el fin de evaluar si la utilidad del numeral 4 del artículo 235-2, constituye renta ordinaria o ganancia ocasional.
En Conclusión, la exención del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario es incompatible con la obtención de una ganancia ocasional y en el evento que se constituya renta ordinaria, será procedente la renta exenta, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en la ley.Informe J urídico Nacional www.camacol.co 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 8
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Se suspenden términos de los procesos jurisdiccionales adelantados ante la Superintendencia de Industria y Comercio
RESOLUCIÓN 87558 DE 2022. SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (DESCARGA DOCUMENTO).
La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 87558 del 2022, mediante la cual suspendió los términos en los procesos jurisdiccioNORMATIVIDAD VIGENTE nales adelantados ante la delegatura para asuntos jurisdiccionales y la prestación del servicio de las plataformas tecnológicas de la entidad, así como, los distintos canales de comunicación (página web, correo electrónico, entre otros). La suspensión será durante el periodo del 19 de diciembre al 11 de enero del 2023.
plataformas tecnológicas de la entidad, así como, los distintos canales de comunicación (página web, correo electrónico, entre otros). La suspensión será durante el periodo del 19 de diciembre al 11 de enero del 2023.
Foto: https://diariolalibertad.com/Informe J urídico Nacional
www.camacol.co 868 De diciembre 1 a diciembre 7 de 2022 9
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El salario mínimo legal mensual vigente del 2023 se incrementará en un 16 %
COMUNICADO DE PRENSA 2022. MINISTERIO DE
TRABAJO. (DESCARGA DOCUMENTO).
El Presidente de la República Gustavo Petro anunció la concertación con empresarios, trabajadores y el Gobierno Nacional del salario mínimo en Colombia, el cual, será de $1,160.000. Por su parte, el auxilio de transporte será de $140.000. De igual manera, el Gobierno Nacional se refirió a los elementos e insumos para el ajuste de este, los cuales fueron: • Productividad total de los factores: 1,24%
- Inflación de hogares pobres y vulnerables:
14.34%
- Producto Interno Bruto: 9.4% SABÍAS QUE… Foto: https://www.bluradio.com/Informe J urídico Nacional
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Presidente Ejecutiva: Sandra Forero Ramírez
Directora Jurídica Natalia Robayo Bautista Coordinación de Estudios Jurídicos: Camilo Daza Vega
Investigadores
Jurídicos: Giselle Stephany Chaparro
Natalia Vanessa García Monica Sierra Avellaneda
Diagramación: Carlos A. Gómez R.
Manual de Marca