CAMACOL - Informe Jurídico 975
Cámara colombiana de la construcción
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Detalles
- Título
- CAMACOL - Informe Jurídico 975
- Autor
- Cámara colombiana de la construcción
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- —
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P-F06-PEJ-01 V.15
975 Desde el 13 al 19 de marzo de 2025 P-F06-PEJ-01 V.15 Pág. 2Seguir leyendo INFORMACIÓN JURÍDICA NACIONAL Sentencia (28927) del 13 de marzo de 2025. Consejo de Estado. (Descargar documento) Descargar documento Pág.5Pág. 4
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Comunicado de prensa del 17 de marzo de 2025. Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Entrega de insumos para la implementación de la Reforma Rural Integral. Comunicado de prensa del 18 de marzo de 2025. Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC entrega el atlas de suelos al departamento de Magdalena.
El Consejo de Estado señala que: El aporte de inmuebles a una fiducia mercantil: no causa impuesto de timbre.
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P-F06-PEJ-01 V.15
El Consejo de Estado señala que: El aporte de inmuebles a una fiducia mercantil: no causa impuesto de timbre.
SENTENCIA (28927) DEL 13 DE MARZO DE 2025.
CONSEJO DE ESTADO. (DESCARGA DOCUMENTO).
La Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023 y nulidad total del Concepto 100202208-1124 del 2 de
La Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023 y nulidad total del Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, respecto de la transferencia de bienes inmuebles a entidades fiduciarias, toda vez que en esta operación no se causa el impuesto de timbre. La demandante presentó los siguientes argumentos: • Falsa motivación por error de derecho de los actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANporque se incluye dentro del hecho generador del impuesto de timbre el aporte de inmuebles a un fideicomiso, operación que no constituye enajenación en términos fiscales. • Indebida interpretación de la expresión “enajenación a cualquier título” establecida en los artículos 28 y 30 de Código Civil, dado que existen diferentes transferencias de propiedades que no se consideran enajenación. • La transferencia de un bien a una fiducia no genera incremento patrimonial, por lo que no debe considerarse una enajenación. Y de acuerdo con los principios de igualdad y equidad se debe aplicar el concepDOCTRINA Y JURISPRUDENCIA to de enajenación de forma similar a todos los casos no regulados por el legislador. • Citó como antecedentes jurisprudenciales y doctrinales los conceptos 3888 de 2019, 907174 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a la Sección Cuarta del Consejo de
- Citó como antecedentes jurisprudenciales y doctrinales los conceptos 3888 de 2019, 907174 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que han señalado que la transferencia de un bien a una entidad fiduciaria no se considera enajenación. • Adicionalmente, hizo referencia a el principio de transparencia fiscal establecido en el artículo 102 del Estatuto Tributario, el cual ordena que el fideicomitente que aporta bienes a un patrimonio autónomo reciba a cambio derechos fiduciarios que tienen el costo fiscal, la naturaleza, y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados, lo que no es lo mismo que una enajenación. • En igual sentido y de conformidad con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, se determina que los fideicomitentes continúan con el deber de incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta ingresos, costos y gastos devengados por el patrimonio autónomo, por lo que no existe una transferencia total de los bienes. Además, los artículos 90 y 300 del referido Estatuto determinan que para la existencia de ganancia ocasional y la renta de enajenación de activos se requiere que exista una diferencia entre el costo fiscal y el precio de venta, lo cual no ocurre al entregarse bienes a una fiducia, para que se genere
un tributo.
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Desde el 13 al 19 de marzo de 2025 3 P-F06-PEJ-01 V.15 • Argumentó violación al principio de legalidad porque reconfigura el hecho generador del impuesto de timbre sin encontrarse facultada la DIAN. Así como vulneración del principio de capacidad contributiva, porque el aporte de inmuebles a una fiducia mercantil no implica un incremento patrimonial o enriquecimiento para el fideicomitente. • Resaltó que el contrato de fiducia tiene una función económica de administración, por lo que no existe una enajenación, tal como se establece en el artículo 1226 del Código de Comercio. Por su parte, la Sala solicitó concepto de las siguientes organizaciones especializadas, las cuales dieron los siguientes pronunciamientos:
- El Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT) indicó que los actos demandados deben ser declarados nulos, porque las entidades fiduciarias al recibir un bien inmueble para ser administrado no las convierte en titulares del derecho de dominio, por lo que dicha transacción no debe considerarse “enajenación a cualquier título” gravado con impuesto de timbre como de forma errónea lo interpreta la DIAN. Además, aclaró que la transferencia de bienes a las entidades fiduciarias no genera impuesto sobre la renta al considerarse una operación neutra, que no genera un incremento patrimonial.
- El Centro de Estudios Tributarios de Antioquia
(CETA) por su parte señaló que, los conceptos demandados son nulos, debido a que no reconocen el principio de legalidad al determinar que “enajenar” es cualquier transacción sobre un bien inmueble. En el
(CETA) por su parte señaló que, los conceptos demandados son nulos, debido a que no reconocen el principio de legalidad al determinar que “enajenar” es cualquier transacción sobre un bien inmueble. En el mismo sentido, aclaró que el artículo 519 del Estatuto Tributario no determina de forma literal que la transferencia de bienes inmuebles a entidades fiduciarias genere impuesto de timbre. Así las cosas, las consideraciones de la Sala fueron las siguientes: • La transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no debe considerarse una enajenación, porque no existe transmisión de la propiedad. • Las entidades fiduciarias deben verse como entidades transparentes, ya que los efectos fiscales deben recaer sobre el dueño de los derechos fiduciarios, para no desnaturalizar los negocios de los encargos fiduciarios. • En el contrato de fiducia, la titularidad material de los bienes permanece en el patrimonio de la persona que transfirió los bienes al patrimonio autónomo, por lo que la propiedad de los bienes no se entrega a las entidades fiduciarias. • La transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no puede considerarse enajenación al no existir una transferencia de la propiedad, por lo que no puede generarse el impuesto de timbre. • En todo caso, se aclara que el impuesto de timbre se causará, cuando exista una enajenación real del bien, esto es, si el patrimonio autónomo transfiere un bien a un tercero. Finalmente, la Sala declaró nulos: i) La expresión “A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiebien, esto es, si el patrimonio autónomo transfiere un bien a un tercero. Finalmente, la Sala declaró nulos: i) La expresión “A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales” del Concepto 100208192-224 -Oficio 2211 de 2023 del 24 de febrero de 2023 expedido por la DIAN ii) La totalidad del Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023, proferido por la DIAN.975 Desde el 13 al 19 de marzo de 2025 4
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El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC entrega el atlas de suelos al departamento de Magdalena.
COMUNICADO DE PRENSA DEL 18 DE MARZO DE
2025. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC (DESCARGA DOCUMENTO).
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC realizó entrega del primer atlas de suelos al departamento de Magdalena, el cual presenta información del estado actual del territorio, como de la información agrológica de estudios de suelos y sus capas respectivas; con el fin de identificar suelos con mejores condiciones para la agricultura, generar políticas para la transformación de áreas y para la toma de decisiones en la planificación rural agropecuaria del país. Dentro de la información se identificó que los mejores suelos con condiciones para la agricultura se
ciones para la agricultura, generar políticas para la transformación de áreas y para la toma de decisiones en la planificación rural agropecuaria del país. Dentro de la información se identificó que los mejores suelos con condiciones para la agricultura se encuentran ubicados en los municipios de Ciénaga, Zona Bananera, El Retén, Aracataca, Algarrobo y Fundación. Así mismo, que el 31,98% del territorio de la región corresponde a un mayor uso agrícola, un 27,52% a un uso ganadero y un 18,54% está destinado a un uso forestal. En otras actividades el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC señaló que: i) ejecutó la actualización catastral con enfoque multipropósito en dos municipios clave: Aracataca en su área urbana y rural y Fundación en su área rural, ii) ha priorizado 17 municipios en el Magdalena, para el proceso de actualización catastral y el fortalecimiento de la infraestructura cartográfica. iii) ha generado un aumento de expansión de cartografía en la región, con el fin de mejorar la gestión del suelo y garantizar el acceso a la información geoespacial. Así mismo esta expansión busca mejorar la planificación territorial y la toma de decisiones por parte de las autoridades locales y regionales.
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Entrega de insumos para la implementación de la Reforma Rural Integral.
COMUNICADO DE PRENSA DEL 17 DE MARZO DE
2025. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
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Entrega de insumos para la implementación de la Reforma Rural Integral.
COMUNICADO DE PRENSA DEL 17 DE MARZO DE
2025. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC (DESCARGA DOCUMENTO).
La Subdirección de Agrología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC resaltó la entrega de productos agrológicos producidos en el 2023-2024, insumos fundamentales para la implementación de la Reforma Agraria y Reforma Rural Integral. Al respecto, la entidad destacó el estudio semidetallado de suelos a escala 1:25.000 de más de 10 millones de hectáreas en los departamentos de la Costa Caribe, el Magdalena medio y bajo Cauca antioque - ño. De igual forma, la entidad sostuvo que realizó más de 3.166 puntos de caracterización de suelos, adicional a toma de muestras, y más de 35.585 puntos de observación de suelos en campo. Así mismo, la Subdirección informa que alcanzó más de 11 millones de hectáreas en estudios de cobertura, uso de la tierra y la actualización de más de 54 Áreas Homogéneas de Tierras. Así, ratificó que, con dichos datos, entidades como: • El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puede implementar en políticas públicas en relación con el uso y la utilización del suelo. • La Agencia Nacional de Tierras, utiliza los estudios para validar las tierras con fines productivos, los cuales indican la capacidad de producción de alimentos y muestran los valores de capital a los avalúos que se vienen adelantando para la compra
- La Agencia Nacional de Tierras, utiliza los estudios para validar las tierras con fines productivos, los cuales indican la capacidad de producción de alimentos y muestran los valores de capital a los avalúos que se vienen adelantando para la compra de tierras con fines de reservas agrícolas o reservas campesinas en diferentes zonas del país. • La Unidad de Planificación Rural AgropecuariaUPRA, utiliza los datos como principal insumo para definir las aptitudes de uso de sistemas productivos e indicar los riesgos agropecuarios con relación a las zonas inundables, riegos fitosanitarios y de tipo climático.
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Se declaró inexequible el registro de propiedad de inmueble en procesos catastrales como servicio pú- blico esencial.
COMUNICADO DE PRENSA DEL 18 DE MARZO DE
2025. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.
(DESCARGA DOCUMENTO).
La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible con efectos retroactivos desde el 12 de noviembre de 2021, el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 donde se denominaba servicio público esencial el registro de la propiedad inmueble en los procesos catastrales con enfoque multipropósito y programas de vivienda rural. La Corte avaló el argumento de la demandante frente a que, si bien la norma ya no se encuentra vigente, hay indicios suficientes de que aún está generando efectos jurídicos, por lo que se estaba desconociendo el principio de unidad de materia de la Ley anual
a que, si bien la norma ya no se encuentra vigente, hay indicios suficientes de que aún está generando efectos jurídicos, por lo que se estaba desconociendo el principio de unidad de materia de la Ley anual de presupuesto para el año 2022, pues el legislador al no tener esto en cuenta modificó un asunto sustantivo que se encuentra en una ley de vigencia permanente, relativa al servicio público de registro de bienes inmuebles y esta disposición no es instrumental para la debida ejecución del presupuesto del año 2022. Por su parte, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se apartó de la decisión y en su opinión el control de constitucionalidad se justificaba no por que la norma siguiera produciendo efectos ultra activos, sino porque su manifiesta inconstitucionalidad exigía su revisión para evitar que reformas estructurales al ordenamiento jurídico queden exentas de control constitucional.
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