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CAMACOL - Informe Jurídico 1027

Cámara colombiana de la construcción

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Detalles

Título
CAMACOL - Informe Jurídico 1027
Autor
Cámara colombiana de la construcción
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año

v Informe Jurídico Nacional 1027 Desde el 23 hasta el 29 de abril de 2026 Pág. 2Descargar documento INFORMACIÓN JURÍDICA NACIONAL Decreto No. 0449 del 27 de abril de 2026. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Descargar documento Pág. 4Pág. 3

P-F06-PEJ-01 V.15

Concepto jurídico Rad. 005835 del 14 de abril del

2026. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La DIAN se pronuncia frente a la figura denominada “pago bajo protesto” de cara a la obligación tributaria que establece el Decreto Legislativo 173 de 2026. Concepto jurídico Rad. 25-585550 de enero de 2026. Superintendencia de Industria y Comercio. La Superindustria conceptúo sobre la vivienda turística en propiedad horizontal. Descargar documento Minhacienda ajustó el costo fiscal de los activos fijos por el año gravable 2025.www.camacol.co Informe Jurídico Nacional 1027 Desde el 23 hasta el 29 de abril de 2026 2

P-F06-PEJ-01 V.15

Minhacienda ajustó el costo fiscal de los activos fijos por el año gravable 2025.

DECRETO NO. 0449 DEL 27 DE ABRIL DE 2026.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

(DESCARGAR DOCUMENTO).

Con el Decreto No. 0449 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) ajustó el costo fiscal de los activos fijos. De esa manera, los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos

Con el Decreto No. 0449 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) ajustó el costo fiscal de los activos fijos. De esa manera, los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2025 en 5,81%. Así, para determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de una enajenación durante el 2025, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: • El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 55,27 si se trata de acciones o aportes, y por 443,02 en el caso de bienes raíces urbanos y 429,25 si son bienes rurales dedicados a actividades agropecuarias y por 437,46, en el caso de bienes raíces rurales. • El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de INFORMACIÓN JURÍDICA NACIONAL Foto: Freepik.es ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo. En todo caso, de conformidad con el inciso 1 del artículo 73 del Estatuto Tributario, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. De tal forma, en el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado

puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. De tal forma, en el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con lo indicado en el Decreto, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. Finalmente, el Decreto rige a partir del 27 de abril y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.www.camacol.co Informe Jurídico Nacional 1027 Desde el 23 hasta el 29 de abril de 2026 3

P-F06-PEJ-01 V.15

La Superindustria conceptúo sobre la vivienda turística en propiedad horizontal.

CONCEPTO JURÍDICO RAD. 25-585550 DE ENERO DE

2026. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (DESCARGAR DOCUMENTO).

La Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria), mediante el concepto jurídico Rad. 25585550 de 2026, se pronunció sobre los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos a través de plataformas tecnológicas y el régimen aplicable a la vivienda turística en propiedades horizontales. De esa manera, advirtió que de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015 la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT) es un requisito obligatorio para la prestación de servicios turísticos, por lo tanhorizontales. De esa manera, advirtió que de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015 la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT) es un requisito obligatorio para la prestación de servicios turísticos, por lo tanto, quienes ofrezcan sus servicios turísticos a través de plataformas tecnológicas o digitales se entienden como prestadores de servicios turísticos por lo que deben estar inscritos en este registro. Frente al régimen aplicable a los prestadores de servicios turísticos contenido en el Decreto 1074 de 2015, la entidad precisó que también rige para las viviendas turísticas, es decir que, los prestadores de servicios de vivienda turística son considerados prestadores de servicios turísticos y deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el cual constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turístiDOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Foto: Freepik.es ca.

En todo caso, cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, el prestador deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos de propiedad horizontal para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019. Así, el administrador de un edificio o conjunto residencial bajo el régimen de propiedad horizontal, donde se preste un servicio de vivienda turística, tiene la obligación de informar a la Superindustria cuando dicho servicio se realice sin que exista autorización en los reglamentos de propiedad horisidencial bajo el régimen de propiedad horizontal, donde se preste un servicio de vivienda turística, tiene la obligación de informar a la Superindustria cuando dicho servicio se realice sin que exista autorización en los reglamentos de propiedad horizontal o sin que el inmueble esté inscrito en el RNT, so pena de la imposición de una multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el mismo sentido, los propietarios o prestadores que ofrezcan vivienda turística sin contar con la autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos serán sancionados de conformidad con el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, sin perjuicio de las sanciones correspondientes ante falta de inscripción en el RNT.www.camacol.co Informe Jurídico Nacional 1027 Desde el 23 hasta el 29 de abril de 2026 4

P-F06-PEJ-01 V.15

La DIAN se pronuncia frente a la figura denominada “pago bajo protesto” de cara a la obligación tributaria que establece el Decreto Legislativo 173 de 2026.

CONCEPTO JURÍDICO RAD. 005835 DEL 14 DE

ABRIL DEL 2026. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES. (DESCARGAR DOCUMENTO).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del concepto jurídico Rad. 005835 de 2026, manifestó su posición doctrinal frente a la figura denominada “pago bajo protesto” frente a obligaciones tributarias administradas por la entidad y el tratamiento jurídico que debe otorgarse a los pagos realizados ante

2026, manifestó su posición doctrinal frente a la figura denominada “pago bajo protesto” frente a obligaciones tributarias administradas por la entidad y el tratamiento jurídico que debe otorgarse a los pagos realizados ante una eventual declaratoria de inexequibilidad del Decreto 173 de 2026, que adopta medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio. De una parte, la DIAN sostuvo que el denominado “pago bajo protesto”, no tiene sustento en la estructura constitucional, legal o jurisprudencial del ordenamiento tributario colombiano, por lo tanto, la manifestación unilateral del contribuyente en el sentido de realizar el pago de un tributo bajo esta figura, no se considera una actuación con relevancia jurídica dentro del pago de las obligaciones tributarias, ni en el marco de la determinación del impuesto al patrimonio consagrado en el Decreto Legislativo 173 de 2026. Por otro lado, recordó que el control constitucional de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de emergencia corresponde a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual prevé su revisión automática e inmediata. Por consiguiente, si el contribuyente quiere cuestionar Foto: Freepik.es la legalidad o constitucionalidad del cobro y pago del Impuesto al patrimonio, o la posibilidad de recuperar lo pagado por dicho impuesto si este resultara inconstitucional, debe utilizar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico o aquel que disponga la eventual y futura sentencia de control constitucional, ello porque la protesta unilateral en el pago del tributo no sustituye ninguno de los mecanismos previstos en el

el ordenamiento jurídico o aquel que disponga la eventual y futura sentencia de control constitucional, ello porque la protesta unilateral en el pago del tributo no sustituye ninguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento tributario ni tiene efecto jurídico alguno.www.camacol.co Informe Jurídico Nacional 1027 Desde el 23 hasta el 29 de abril de 2026 5

P-F06-PEJ-01 V.15

La Corte Constitucional ordenó la suspensión provisional del recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio para entidades sin ánimo de lucro.

COMUNICADO DE PRENSA NO. 18 DEL 29 DE ABRIL

DE 2026. CORTE CONSTITUCIONAL. (DESCARGAR DOCUMENTO).

En el marco del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 de 2026, la Corte Constitucional comunicó el Auto No. 533 de 2026 mediante el cual ordenó la suspensión provisional del segundo recaudo del impuesto al patrimonio previsto para el 4 de mayo de 2026, únicamente en lo que respecta a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) del régimen tributario especial y las personas jurídicas en liquidación al 29 de abril de 2026. Al respecto, la Corporación encontró evidencia preliminar de afectación a derechos fundamentales, particularmente frente a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) del régimen tributario especial, dado que estas entidades desarrollan actividades de interés general como educación, salud, cultura, deporte y justicia, entre otras, de manera que, el cobro inmediato del impuesto al patrimonio incide directamente sobre los

entidades desarrollan actividades de interés general como educación, salud, cultura, deporte y justicia, entre otras, de manera que, el cobro inmediato del impuesto al patrimonio incide directamente sobre los recursos destinados a dichas actividades. Por su parte, señaló que las personas jurídicas en liquidación ya no pueden cumplir su objeto social, por lo que el impuesto impacta recursos que no están disponibles para actividad productiva sino para el pago ordenado del pasivo. SABÍAS QUE… Foto: Freepik.es En ese sentido, concluyó que el recaudo esperado del Decreto Legislativo 0173 de 2026, proviene principalmente de personas jurídicas con ánimo de lucro, por lo que la suspensión del impuesto para las ESAL tendría un impacto limitado en las finanzas públicas, mientras que no suspenderlo podría derivar en afectaciones a derechos fundamentales. Bajo dichas consideraciones, la Corte decidió suspender provisionalmente el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo del presente año para las ESAL y empresas en liquidación, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo.www.camacol.co Informe Jurídico Nacional 1027 Desde el 23 hasta el 29 de abril de 2026 6

P-F06-PEJ-01 V.15

Se suspendió parcialmente el Decreto Legislativo 174 de 2026 sobre medidas para la reubicación y relocalización de unidades de producción agropecuaria.

COMUNICADO DE PRENSA NO. 18 DEL 29 DE ABRIL

DE 2026. CORTE CONSTITUCIONAL. (DESCARGAR DOCUMENTO).

reubicación y relocalización de unidades de producción agropecuaria.

COMUNICADO DE PRENSA NO. 18 DEL 29 DE ABRIL

DE 2026. CORTE CONSTITUCIONAL. (DESCARGAR DOCUMENTO).

En el marco del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 174 de 2026, la Corte Constitucional comunicó el Auto No. 534 de 2026 con el cual se decretó la suspensión provisional de algunas disposiciones del Decreto objeto de control, que adopta medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente. Según la Corporación, constató que existe evidencia preliminar seria de que las normas suspendidas generan por una parte la anulación de competencias atribuidas por la Constitución Política a una rama del poder público, y en otros casos afectaciones particularmente intensas del derecho a la propiedad, a la consulta previa y sobre las garantías reforzadas de las víctimas y de las comunidades étnicas. En ese sentido, la Corte verificó que los efectos derivados de la aplicación de las disposiciones suspendidas serían irreversibles, lo cual tornaría inocuo o meramente simbólico el control de constitucionalidad si la medida excepcional de suspensión no se adoptara con la oportunidad requerida. En consecuencia, ordenó la suspensión provisional de los artículos 4 y 9 en su integridad, el parágrafo del arFoto: Freepik.es tículo 7, la expresión “o culminará” del inciso primero,

con la oportunidad requerida. En consecuencia, ordenó la suspensión provisional de los artículos 4 y 9 en su integridad, el parágrafo del arFoto: Freepik.es tículo 7, la expresión “o culminará” del inciso primero, el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 8, y del pará - grafo 2 del artículo 13 del Decreto Legislativo 174 de 2026, hasta que la Corporación adopte una decisión de fondo.www.camacol.co Informe Jurídico Nacional 1027 Desde el 23 hasta el 29 de abril de 2026 7

P-F06-PEJ-01 V.15

Se designó una nueva Superintendente de Sociedades.

COMUNICADO DE PRENSA DEL 28 DE ABRIL DE

2026. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

(DESCARGAR DOCUMENTO).

La Superintendencia de Sociedades informó que mediante el Decreto 0423 del 23 de abril de 2026, se designó a la Dra. Nini Johana Castañeda Quintero como la nueva Superintendente de Sociedades, quien ha desempeñado diferentes cargos estratégicos dentro de la entidad, tales como Directora de Acuerdos de Ejecución y Directora de Liquidaciones en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, Asesora en la Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales y, Secretaria General.

Foto: Freepik.eswww.camacol.co

Informe Jurídico Nacional 1027 Desde el 23 hasta el 29 de abril de 2026 8

P-F06-PEJ-01 V.15

Presidente Ejecutivo: Guillermo Herrera Castaño

Directora Jurídica Natalia Robayo Bautista Coordinación de Estudios Jurídicos: Lizeth Díaz Torres

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P-F06-PEJ-01 V.15

Presidente Ejecutivo: Guillermo Herrera Castaño

Directora Jurídica Natalia Robayo Bautista Coordinación de Estudios Jurídicos: Lizeth Díaz Torres Investigadores

Jurídicos: Natalia Vanessa García

Estefanía Arroyave Paula Andrea Quecan

Practicante: Laura Valentina Sanabria

Diagramación: Ricardo Hernández Condiciones de uso La Cámara Colombiana de la Construcción procura que los datos suministrados en la serie titulada “Informe Jurídico”, publicada en su página web y/o divulgada por medios electrónicos, mantengan altos estándares de calidad. Sin embargo, no sume responsabilidad alguna desde el punto de vista legal o de cualquier otra índole, por la integridad, veracidad, exactitud, oportunidad, actualización, conveniencia, contenido y/o usos que se den a la información y a los documentos que aquí se presentan.

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