CAMACOL - INFORME JURIDICO 864 NOVIEMBRE 23 DE 2022
Cámara colombiana de la construcción
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Detalles
- Título
- CAMACOL - INFORME JURIDICO 864 NOVIEMBRE 23 DE 2022
- Autor
- Cámara colombiana de la construcción
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2022
Informe J urídico Nacional www.camacol.co 864 De noviembre 3 a noviembre 9 de 2022 1
P-F06-PEJ-01 V.15
Informe J urídico Nacional 864 De noviembre 3 a noviembre 9 de 2022 Pág. 2Seguir leyendo INFORMACIÓN JURÍDICA NACIONAL Comunicado No. 36 (Sentencia C-385 de 2022) de 2022. Corte Constitucional. Seguir leyendo Seguir leyendo Pág. 7Pág. 4
P-F06-PEJ-01 V.15
Sentencia 17001-23-33-000-2019-00427-01 (26230) del 25 de agosto de 2022. Consejo de Estado. Comunicado de Prensa del 9 de noviembre de 2022. Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Devolución del IVA en la adquisición de materiales para la construcción de Vivienda de Interés Social y Viviendas de Interés Prioritario Se realizó el lanzamiento de una nueva herramienta de planificación territorial “Colombia OT” Manual de Marca Se declara exequible que en el Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional defina el tipo y precio máximo de la VIS.Informe J urídico Nacional www.camacol.co 864 De noviembre 3 a noviembre 9 de 2022 2
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Se declara exequible que en el Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional defina el tipo y precio máximo de la VIS COMUNICADO NO. 36 (SENTENCIA C-385 DE 2022)
DE 2022. CORTE CONSTITUCIONAL. (DESCARGA
DOCUMENTO).
Mediante Comunicado No. 36 de 2022, la Corte
precio máximo de la VIS COMUNICADO NO. 36 (SENTENCIA C-385 DE 2022)
DE 2022. CORTE CONSTITUCIONAL. (DESCARGA
DOCUMENTO).
Mediante Comunicado No. 36 de 2022, la Corte Constitucional dio a conocer la Sentencia C-385 de 2022, por medio de la cual , en el marco de una demanda de inconstitucionalidad, se declaró la exequibilidad del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, norma que dispone que en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional debe establecer el tipo y precio máximo de las viviendas de interés social. Así mismo, se declaró inhibido el cargo presentado en contra del artículo 85 parcial de la Ley 1955 de 2019. Para el accionante, el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 regula un asunto propio del legislador orgá- nico. Así mismo, considera que una ley ordinaria no puede condicionar, cada cuatro años, los temas correspondientes al plan nacional de desarrollo. Una vez analizado los cargos objeto de la demanda, la Corte, decidió: • Inhibirse de resolver de fondo los cargos presentados ante el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, al considerar que las afirmaciones del accionante DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA eran genéricas, carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y su posición era determinada a través de inferencias derivadas de la disposición, que no se encontraban fijadas en el ámbito normativo, doctrinal y de aplicación práctica. • En cuanto al artículo 91 de la Ley 388 de 1997, precisó que las leyes orgánicas por su naturalesición, que no se encontraban fijadas en el ámbito normativo, doctrinal y de aplicación práctica. • En cuanto al artículo 91 de la Ley 388 de 1997, precisó que las leyes orgánicas por su naturaleza fijan criterios amplios y generales que el legislador ordinario está llamado a desarrollar, de tal forma que deben interpretarse restrictivamente y en caso de duda debe resolverse en favor de legislador ordinario. Además, aclara que el precepto demandado regula una política de acceso a la vivienda de los sectores desfavorables que corresponde al legislador ordinario. Sin perjuicio de la decisión adoptada, mediante salvamento de voto de algunos magistrados, se expuso que la expresión demandada:
1. Supone el contenido del plan, pese a que es una materia que el constituyente se reservó para sí mismos o la reservó a la ley orgánica de planeación.
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2. Desconoce la prelación normativa que tiene la ley del Plan Nacional de Inversiones sobre las demás leyes ordinarias.
3. Subordina la planeación que adelanta las autoridades del nivel nacional por mandato constitucional expreso a las entidades territoriales en la ordenación fiscal del territorio.
4. Desconoce que la Constitución no prevé una forma específica de garantizar el derecho a la vivienda previsto en el artículo 51 de forma que el Gobierno pueda o no incluir en el plan de desarrollo y en el plan plurianual de inversiones programas de financiación de la VIS, sin perjuicio de hacerlo en normas ordinarias.
vivienda previsto en el artículo 51 de forma que el Gobierno pueda o no incluir en el plan de desarrollo y en el plan plurianual de inversiones programas de financiación de la VIS, sin perjuicio de hacerlo en normas ordinarias.
5. Se discrepa frente a la decisión de exequibiliddad del artículo 91 parcial Ley 388 de 1997, al considerar que el legislador ordinario carece de competencia para imponer al Gobierno los contenidos materiales que debe contener cada plan nacional de desarrollo.
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Devolución del IVA en la adquisición de materiales para la construcción de Vivienda de Interés Social y Viviendas de Interés Prioritario SENTENCIA 17001-23-33-000-2019-00427-01 (26230) DEL 25 DE AGOSTO DE 2022. CONSEJO DE ESTADO (DESCARGAR DOCUMENTO). (DESCARGA
DOCUMENTO).
Decide la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de abril de 2021, la cual sustentó en los siguientes hechos: • El 3 de abril del 2018, una constructora presentó solicitud de IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de VIS y VIP por la suma de $382.478.490 de acuerdo con lo establecido en el artículo 850 parágrafo 2 E.T.
solicitud de IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de VIS y VIP por la suma de $382.478.490 de acuerdo con lo establecido en el artículo 850 parágrafo 2 E.T. • Mediante Resolución No. 1159 de 2018, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Manizales rechazó de plano la solicitud. • La entidad demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante Resolución No. 11020123668626201900991 de 2019, en el sentido de modificar la Resolución 1159 y en su lugar devolver la suma de $157.022.080 (con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario) y mantener el rechazo por $225.456.410. Conforme lo anterior, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1159 de 2018, confirmada parcialmente por la Resolución No. 110201236686201900991 de 2019, y a título de restablecimiento de derecho, se declarare que la demandante tenía derecho a la devolución del impuesto a las ventas conforme a lo establecido por el artículo 850 del Estatuto Tributario. Y se ordenará a la DIAN el pago de la devolución correspondiente a los valores que fueron objeto de negativa en los actos demandados. Adicionalmente, destacó la violación de los artículos 29, 84, 95, 228, 333, 3338 de la Constitución
a los valores que fueron objeto de negativa en los actos demandados. Adicionalmente, destacó la violación de los artículos 29, 84, 95, 228, 333, 3338 de la Constitución Política, artículos 683, 742, 779, 850, 869, 869-1 del E.T, artículos 137, 138 del CPCA, artículos 28, 1500, 1857 del Código Civil, artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, artículos 176, 187 de la Ley 1564 de 2012 y articulo 10 del Decreto 2924 de 2013, bajo los siguientes fundamentos legales: • Infracción del acto en las normas en las cuales debería fundarse, al aplicar analógicamente normas referentes al subsidio de vivienda (artículo 7 del Decreto 2190 de 2009), cuando se debería
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www.camacol.co 864 De noviembre 3 a noviembre 9 de 2022 5 P-F06-PEJ-01 V.15 analizar desde el Decreto 2924 de 2013, norma especial aplicable a la devolución del IVA de que trata el artículo 850 del Estatuto Tributario. • Violación al debido proceso por falsa motivación al considerar que la demandante fraccionó la operación de venta de apartamentos, depósitos y parqueaderos, sin que se adelantara el procedimiento contenido en el artículo 869 -1 Estatuto Tributario.
- Ilegalidad del recaudo probatorio realizado a través de la inspección tributaria, al considerar que no se notificó previamente al contribuyente ni traslado del material probatorio, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa y contradicción.
- Ilegalidad del recaudo probatorio realizado a través de la inspección tributaria, al considerar que no se notificó previamente al contribuyente ni traslado del material probatorio, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa y contradicción.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que: • De acuerdo al Decreto 2190 de 2009, compilado en el Decreto 1077 de 2015 la demandada se- ñaló que la devolución del IVA se genera por la construcción de viviendas de interés social, de tal forma se debe aplicar las leyes que regulan este aspecto como lo establecido por el articulo 7 parágrafo 2 Decreto 975 de 2004, artículo parágrafo 1 del Decreto 2190 de 2009 y el artículo 2.1.1.1.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, normativa que indica que el valor de los parqueaderos se incluye dentro del precio máximo de la VIS. • El concepto de vivienda de interés social se debe incluir el parqueadero y/o deposito el cual no debe superar los 135 SMLMV, de lo contrario, no se tendría derecho a la devolución establecida en el parágrafo 2 del artículo 850 Estatuto Tributario. Así las cosas, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, señaló que el Consejo de Estado ha establecido que, en lo que se refiere a la vivienda de interés social para efectos de la aplicación de beneficios tributarios, no le es aplicable el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015, a razón que la norma regula la concación de beneficios tributarios, no le es aplicable el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015, a razón que la norma regula la concepción del subsidio VIS, más no define el concepto de este tipo de vivienda. En tal sentido, determinó: i) la anulación los actos acusados, ii) Declaró que la entidad demandante tiene derecho a la devolución del IVA que trata el artículo 850 E.T. y iii) Ordenó a la DIAN efectuar la devolución de los valores negados en los actos acusados, iv) negó el pago de intereses corrientes y moratiorios y v) no reconoció la condena en costas de la entidad deandada. Conocido el fallo de primera instancia la parte demandante apeló la decisión, por cuanto difiere de la decisión tomada, al determinar que el artículo 850 parágrafo 2 del Estatuto Tributario (devolución del IVA) guarda relación con el artículo 863 de Estatuto >>
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www.camacol.co 864 De noviembre 3 a noviembre 9 de 2022 6 P-F06-PEJ-01 V.15 tributario (intereses a favor del contribuyente). Existiendo lugar al renacimiento de los intereses corrientes y moratorios. Así mismo, precisa que se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2924 de 2013, reglamentario de la solicitud de devolución del IVA, el cual señala que, en lo no previsto, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.
mentario de la solicitud de devolución del IVA, el cual señala que, en lo no previsto, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor. Solicita, condenar en costas a la demandada en ambas instancias. En segunda instancia, la Sala se refirió a si el a quo debió o no acceder a las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento de intereses en los términos del artículo 863 de Estatuto tributario y la condena en costa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Señala que, el artículo 863 del Estatuto Tributario integra la normativa en materia de devoluciones, por lo tanto es aplicable a los procedimientos relacionados con el reintegro del IVA por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social – VIS, precisando que, así lo han dispuesto las normas remisorias de los decretos que han reglamentado la devolución. En este caso, el artículo 10 del Decreto 2924 de 2013, al precisar que en lo no previsto por el citado decreto se aplicará las disposiciones del Estatuto Tributario y demás normas concordantes para las devoluciones y compensaciones de saldos a favor. Conforme a lo anterior, señala que:
1. Resulta aplicable el artículo 863 E.T, según el cual los intereses corrientes se causan cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor (para el caso, el valor solicitado de devolución) estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el
se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor (para el caso, el valor solicitado de devolución) estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y los moratorios, «a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
2. En cuanto los intereses moratorios la sala advierte que el mismo artículo del Estatuto Tributario, dispone que también es aplicable a la administración el pago de estos por el incumplimiento del plazo que tiene para devolver el IVA por el referido concepto, causándose intereses moratorios a favor del contribuyente desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
3. Proceden los intereses corrientes a favor de la accionante a partir de la fecha de la notificación de la Resolución 1159 del 14 de junio de 201823, acto que rechazó la devolución, hasta la ejecutoria de la Resolución 110201236686201900991 de 2019 respecto de la suma de $157.022.080, y la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas sobre el valor de $225.456.410, e intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria del referido acto administrativo y providencia apelada, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
4. Ordenó al a quo tramitar el incidente de condena
partir del día siguiente a la ejecutoria del referido acto administrativo y providencia apelada, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
4. Ordenó al a quo tramitar el incidente de condena en costas teniendo las reglas previstas el artículo 366 CGP y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocó los ordinales cuarto y quinto de la sentencia apelada para ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios sobre el valor de devolución efectuada de $382.478.490, conforme a lo previsto en el artículo 863 del ET, y condenar en costas en ambas instancias a la DIAN. Frente a los demás, confirmó la sentencia apelada.Informe J urídico Nacional www.camacol.co 864 De noviembre 3 a noviembre 9 de 2022 7
P-F06-PEJ-01 V.15
Se realizó el lanzamiento de una nueva herramienta de planificación territorial “Colombia OT”
COMUNICADO DE PRENSA DEL 9 DE NOVIEMBRE DE
2022. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
(DESCARGA DOCUMENTO).
El 9 de noviembre, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizó el evento de lanzamiento de Colombia OT, la herramienta para la construcción colectiva de la planificación territorial. Esta permitirá consultar información sobre los instrumentos de planificación territorial de manera gratuita. Además busca alinear a los entes territoriales en su área de planeación territorial.
Foto: https://igac.gov.co/
lectiva de la planificación territorial. Esta permitirá consultar información sobre los instrumentos de planificación territorial de manera gratuita. Además busca alinear a los entes territoriales en su área de planeación territorial.
Foto: https://igac.gov.co/
SABÍAS QUE…Informe J urídico Nacional www.camacol.co 864 De noviembre 3 a noviembre 9 de 2022 8
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Presidente Ejecutiva: Sandra Forero Ramírez
Directora Jurídica Natalia Robayo Bautista Coordinación de Estudios Jurídicos: Camilo Daza Vega
Investigadores
Jurídicos: Juan Felipe Portela Urazan
Giselle Stephany Chaparro Natalia Vanessa García
Diagramación: Carlos A. Gómez R.
Manual de Marca