Camara de Comercio de Bogota - 140376 TRIBUNAL ARBITRAL MARÍA EUGENIA RAMÍREZ BOTERO VS. FELIPE BOTERO RAMÍREZ, MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ de 2025
Detalles
- Título
- Camara de Comercio de Bogota - 140376 TRIBUNAL ARBITRAL MARÍA EUGENIA RAMÍREZ BOTERO VS. FELIPE BOTERO RAMÍREZ, MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ de 2025
- Autor
- Camara de Comercio de B
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO
Vs.
MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 1 DE 160
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO
CONTRA
MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ
LAUDO ARBITRALTRIBUNAL ARBITRAL
DE
MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO
Vs.
MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 2 DE 160 Bogotá D.C., 11 de junio de 2025.
Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso.
El presente Laudo se profiere en Derecho.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
1. PARTES
Actúa como parte demandante MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, mayor de edad, vecina de Bogotá, identificada con C.C. 32.485.196.
Actúa como parte demandada: ● MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ , mayor de edad, vecina de Bogotá, identificada con C.C. 52.693.032. Vale la pena aclarar que MARÍA ANDREA
Actúa como parte demandada: ● MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ , mayor de edad, vecina de Bogotá, identificada con C.C. 52.693.032. Vale la pena aclarar que MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ además fungió como uno de los demandantes en reconvención. ● SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ , mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con C.C. 1.072.638.520, en adelante SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ. Vale la pena aclarar que SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ además fungió como uno de los demandantes en reconvención. ● FELIPE BOTERO RAMÍREZ , mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con C.C. 1.020.737.697, en adelante FELIPE BOTERO RAMÍREZ. ● INBORA S.A.S., sociedad colombiana, identificada con NIT 860.054.494-7, en adelante INBORA, quien fuera vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.TRIBUNAL ARBITRAL
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2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL PACTO ARBITRAL
La cláusula compromisoria es la contenida en los estatutos sociales de INBORA S.A.S., artículo 45, cuya copia se encuentra en los documentos aportados por la parte demandante, en el documento denominado “5__Acta_No__51_de_Junta_de_Socios_de_la_Sociedad_Ramirez_Botero__CIA_LTDA”
45, cuya copia se encuentra en los documentos aportados por la parte demandante, en el documento denominado “5__Acta_No__51_de_Junta_de_Socios_de_la_Sociedad_Ramirez_Botero__CIA_LTDA” dentro de la carpeta de pruebas de la demanda1,disponible en el expediente digital. La cláusula es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 45.-CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que ocurriere a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea con fundamento en cualquiera de las causas legales y que no pudiere solucionarse directamente por las partes dentro de un término máximo de 30 días comunes será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto por el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a.- el Tribunal estará regido por tres (3) árbitros quienes serán abogados y serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. b.-Los árbitros decidirán en derecho. c.- El Tribunal de Arbitramento funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”. (Cursivas fuera del texto original).
3. EL TRÁMITE
El 19 de diciembre de 2022, mediante apoderado judicial la convocante, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral.
El 19 de diciembre de 2022, mediante apoderado judicial la convocante, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral.
El 27 de diciembre de 2022, se llevó a cabo el sorteo de árbitros, en el que se acordó que los doctores ENRIQUE LAVERDE GUTIÉRREZ, MAURICIO RICARDO CHAVES FARÍAS Y JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN fueran designados como árbitros principales. Los tres árbitros nombrados como principales aceptaron su designación y cumplieron con el deber de
1 https://www.dropbox.com/scl/fi/zua3rj42qqg399bu21mly/5__Acta_No__51_de_Junta_de_Socios_de_la_Socieda d_Ramirez_Botero__CIA_LTDA.pdf?rlkey=s0amjdwagu2r1krtud6b4jyyk&dl=0TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 4 DE 160 información en los términos legales y reglamentarios. Así las cosas, está debidamente integrado el Tribunal. El 8 de marzo de 2023 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se admitió la demanda de la referencia. En esta misma audiencia se nombró como secretaria del Tribunal a la doctora ADRIANA ZAPATA VARGAS, quien, al ser notificada de dicha designación, la declinó. A su
de la referencia. En esta misma audiencia se nombró como secretaria del Tribunal a la doctora ADRIANA ZAPATA VARGAS, quien, al ser notificada de dicha designación, la declinó. A su vez, mediante Auto número 3 del 13 de marzo de 2023, se designó al doctor ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA como secretario del Tribunal, quien aceptó el encargo en la misma fecha de su designación, y agotó el deber de información y revelación en los términos legales y reglamentarios. El 15 de marzo de 2023, la Convocante radicó escrito de subsanación de la demanda arbitral, así como escrito integrado de la demanda con la subsanación. El Auto Admisorio de la demanda se firmó el 16 de marzo de 2023. El extremo pasivo de la acción recibió, el 17 de marzo de 2023, correo electrónico certificado contentivo del auto admisorio, así como los anexos exigidos por la Ley. Los demandados SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ formularon recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto mediante auto número 6 del 24 de abril de 2023, notificado en los términos del artículo 2.13 del Reglamento el 25 de abril de 2023. Posteriormente, de forma oportuna, los Convocados presentaron sus escritos de contestación, en el que solicitaron pruebas. Además de ello, los señores SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ formularon demanda de reconvención en contra de la convocante. Posteriormente a ello, se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la Sociedad
y MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ formularon demanda de reconvención en contra de la convocante. Posteriormente a ello, se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la Sociedad IGNORA, quien recurrió el auto admisorio de la demanda. El recurso, fue resuelto mediante auto número 9 del Tribunal, que fue notificado el 2 de agosto de 2023. Dentro del término otorgado para el traslado de la demanda, INBORA contestó la demanda arbitral. Mediante Auto 10 del Tribunal, el 20 de septiembre de 2023, se corrió traslado simultáneo a la Convocante de las objeciones al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito formuladas por los Convocados y el litisconsorte necesario. La Convocante, a su vez, descorrió dichos traslados dentro del término conferido para el efecto. A su vez, mediante auto número 12 del Tribunal, la demanda de reconvención fue admitida. Dicho auto se notificó a las Partes en los términos de ley. Dentro del término de traslado de las demandas de reconvención, la Convocante allegó contestación a cada una.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 5 DE 160 Mediante Auto 13 del Tribunal, el 30 de noviembre de 2023, se corrió traslado simultáneo a los demandantes en reconvención, de las excepciones de mérito formuladas por la demandada en reconvención.
Mediante Auto 13 del Tribunal, el 30 de noviembre de 2023, se corrió traslado simultáneo a los demandantes en reconvención, de las excepciones de mérito formuladas por la demandada en reconvención. El 6 de diciembre de 2023 se radicó reforma de la demanda principal. La misma fue admitida mediante Auto 14 del Tribunal, proferido el 26 de diciembre de 2023, notificado el 27 de diciembre de 2023. El 2 de enero de 2024, MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ e INBORA allegaron recursos de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda. Tras haberse corrido traslado de los recursos presentados, los mismos fueron resueltos el 16 de enero de 2024, confirmando la decisión de admisión. Dentro del término de traslado de la reforma de la demanda, se presentaron escritos de contestación de parte de SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, FELIPE BOTERO RAMÍREZ e INBORA. A su vez, dentro del término conferido para el efecto, la Convocante descorrió los traslados de las objeciones al juramento estimatorio presentadas, así como de las excepciones de mérito formuladas. El 5 de marzo de 2024 se reformaron las demandas de reconvención de SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, unificando ambas en un solo escrito de reforma de la demanda de reconvención. El mismo fue inadmitido el 2 de abril de 2024, mediante Auto 19 del Tribunal. Este auto se notificó en estrados.
de reforma de la demanda de reconvención. El mismo fue inadmitido el 2 de abril de 2024, mediante Auto 19 del Tribunal. Este auto se notificó en estrados. Dentro del término legalmente conferido, se subsanó la reforma de la demanda reconvención, la cual fue entonces admitida el 12 de abril de 2024, decisión que fue debidamente notificada a las Partes. Dentro del término de traslado de la reforma de la demanda de reconvención, se allegó contestación por parte de MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ. A su vez, se corrió traslado de las excepciones planteadas, el cual fue descorrido en tiempo por parte de los demandantes en reconvención. En audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2024, se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas por razón de la demanda se consignaron oportunamente por la parte Convocante mediante cheque de gerencia. A su vez, las convocadas, dentro del término legal, realizaron los pagos respectivos, conforme a lo indicado en la constancia secretarial del 13 de junio de 2024 que obra en el expediente. Mediante Auto 23 del 13 de agosto de 2024, una vez verificado el pago total de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral a cargo de las partes del trámite, se citó a la primera audiencia de trámite, para el 20 de agosto de 2024 a las 8:00 a.m., de manera virtual.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA 6 DE 160 El 20 de agosto de 2024 a las 8:20 a.m. Se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto 26 mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas. Resuelto un recurso de reposición en contra del referido auto, se dictó el Auto 28 de decreto de pruebas. Además, se solicitaron algunas aclaraciones respecto de algunas solicitudes probatorias, para finalizar el decreto de pruebas en el Auto 34 del Tribunal. La primera audiencia de trámite fue suspendida, y finalizó el 26 de agosto de 2024. Agotadas las audiencias de pruebas y la recepción tanto de las exhibiciones de documentos como peritajes decretados dentro del proceso, en la audiencia sostenida en la tarde del 6 de diciembre de 2024, mediante Auto 53, se declaró cerrada la etapa probatoria del proceso y se fijó el 31 de enero de 2025 para realizar la audiencia de alegatos de conclusión. Conforme a la solicitud conjunta presentada por las partes del proceso, el proceso estuvo suspendido hasta el 30 de enero de 2025 inclusive, momento en el cual se reprogramó la audiencia del 31 de enero por razones de agenda del Tribunal, y mediante Auto 55 se fijó el 11 de febrero de 2025 a las 2:30 p.m. para adelantar la misma.
30 de enero de 2025 inclusive, momento en el cual se reprogramó la audiencia del 31 de enero por razones de agenda del Tribunal, y mediante Auto 55 se fijó el 11 de febrero de 2025 a las 2:30 p.m. para adelantar la misma. Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1563 de 2012, este término es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite y el término para solicitar la suspensión del proceso (artículo 11 ibídem) no podrá exceder de 120 días hábiles.
El proceso fue suspendido desde: (I) el 23 de septiembre de 2024 hasta el 9 de octubre de 2024 inclusive, (II) el 30 de septiembre de 2024 hasta el 30 de octubre de 2024 inclusive, (III) del 16 de diciembre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025 inclusive. Por último, del 12 de febrero al 11 de marzo de 2025, el proceso estuvo suspendido. En esa medida, se informa que el Tribunal estuvo suspendido por 78 días hábiles. Por lo anterior, el término para proferir el laudo expira el 24 de junio de 2025.
En consideración a lo anterior, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.
4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL
4.1. Demanda Principal
En la reforma de la demanda principal presentada por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO en contra de MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ, se formularon 12 grupos de pretensiones visibles a folios 67 a 105 del archivo
BOTERO en contra de MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ, se formularon 12 grupos de pretensiones visibles a folios 67 a 105 del archivo “03ReformadeDemandaPrincipal231206” del Cuaderno 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02, delTRIBUNAL ARBITRAL DE
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PRINCIPAL/PRINCIPAL_02.
4.2. Demanda de reconvención de MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y
SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ
En la demanda de reconvención presentada por MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ en contra de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO se presentaron un total de cinco pretensiones principales (dos declarativas y tres de condena) y seis pretensiones subsidiarias (tres declarativas y tres condenatorias), visibles a folios 9 y 10 del archivo
contra de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO se presentaron un total de cinco pretensiones principales (dos declarativas y tres de condena) y seis pretensiones subsidiarias (tres declarativas y tres condenatorias), visibles a folios 9 y 10 del archivo “037ReformaDemandaReconvencion240305” del cuaderno 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02, del Expediente Digital, las cuales se fundamentan en los hechos que relaciona, visibles a folios 2 a 9 del mismo documento. La demandada en reconvención se pronunció expresamente frente a las pretensiones y hechos de la demanda de reconvención mediante la contestación que obra en el Expediente Digital en el archivo “49ContestacionReformaReconvencion240514 ” del cuaderno 01
PRINCIPAL/PRINCIPAL_02.
5. LAS PRUEBAS
Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y en la facultad oficiosa prevista en la ley, el Tribunal decretó las siguientes:TRIBUNAL ARBITRAL DE
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5.1. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ
DE BOTERO
5.1.1. Todas las documentales aportadas con:
(I) La Reforma de la demanda del 6 de diciembre de 2023 junto con las aportadas con la demanda inicial, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta
“06REFORMA”.
(I) La Reforma de la demanda del 6 de diciembre de 2023 junto con las aportadas con la demanda inicial, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta
“06REFORMA”.
(II) El descorre del traslado de las excepciones de mérito de la reforma de la demanda principal, propuestas por María Andrea y Santiago Botero Ramírez, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en las carpetas “06REFORMA” y “10DescorreTrasladoExcepcionesMABR_SBRDemandaPrincipal”.
(III) El descorre del traslado de las excepciones de mérito de la reforma de la demanda principal, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “10DescorreTrasladoExcepcionesMABR_SBRDemandaPrincipal”.
(IV) El descorre del traslado de la objeción al juramento estimatorio, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “06REFORMA”.
(V) La contestación de la reforma de la demanda de reconvención, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en las carpetas “06REFORMA” y “10DescorreTrasladoExcepcionesMABR_SBRDemandaPrincipal”.
5.1.2. Interrogatorio de parte de:
(I)María Andrea Botero Ramírez. (II) Santiago Botero Ramírez. (III) Felipe Botero Ramírez. (IV)Del Representante Legal de Inbora S.A.S.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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5.1.3. Testimonios:
(I) Noelia Giraldo Aristizabal. (II) Luz Dary Bohórquez Ramírez (III) Guillermo de Jesús Acosta González. (IV) Diana Velasco Pinzón.
5.1.4. Dictamen pericial
(I) El dictamen pericial financiero de parte elaborado por la firma Trígono S.A.S.
5.2. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE MARÍA ANDREA Y
SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ
5.2.1. Todas las documentales aportadas con:
(I) La contestación a la reforma de la demanda del 6 de diciembre de 2023, aportados en dicho escrito, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “08Contestacion_Reforma_SBR_MABR”.
(II) La reforma de la demanda de reconvención del 9 de abril de 2024, aportados en dicho escrito, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “08Contestacion_Reforma_SBR_MABR”.
5.2.2. Interrogatorio de parte de:
(I)María Eugenia Ramírez de Botero (II) Felipe Botero Ramírez. (III)Del Representante Legal de Inbora S.A.S.TRIBUNAL ARBITRAL DE
MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO
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(I)María Eugenia Ramírez de Botero (II) Felipe Botero Ramírez. (III)Del Representante Legal de Inbora S.A.S.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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5.2.3. Declaración de Parte:
(I)María Andrea Botero Ramírez. (II) Santiago Botero Ramírez.
Testimonios:
(I) Noelia Giraldo Aristizabal. (II) Luz Dary Bohórquez Ramírez (III) Guillermo de Jesús Acosta González. (IV) Diana Velasco Pinzón. (V) Juan Carlos Cardozo Cruz. (VI) Carlos Espinosa. (VII) Doris Agudelo.
5.2.4. Contradicción del Dictamen pericial financiero aportado por la Convocante:
(I) Se concedió término para aportar un contra dictamen. (II) Se ordenó la comparecencia del señor DANIEL DÍAZ GIRALDO quien suscribió, en su calidad de representante legal de TRÍGONO S.A.S., el dictamen pericial aportado por la convocante.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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5.3. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE INBORA S.A.S.
5.3.1. Todas las documentales aportadas con:
(I) El escrito de contestación de la reforma de la demanda del 8 de febrero de 2024, con la siguiente discriminación: a. Las 30 pruebas listadas como 7.1.1 a 7.1.30, que se encuentran en lacarpeta“06REFORMA”. b. La prueba relacionada como 7.1.31 que se encuentra en la carpeta
“05CONTESTACION_INBORA”.
c. La prueba relacionada como 7.1.32 que se encuentra en la carpeta“07Contestacion_Reforma_Inbora”.
5.3.2 Declaración de parte:
(I) Del Representante Legal de INBORA S.A.S.
5.3.4. Interrogatorio de Parte:
(I) Interrogatorio de María Eugenia Ramírez Botero.
5.3.5. Testimonios: (I) Noelia Giraldo Aristizabal. (II) Luz Dary Bohórquez Ramírez. (III)Adriana Medina Guacaneme.
5.3.6. Contradicción de dictamen pericial:
(I) Se ordenó la comparecencia del señor DANIEL DÍAZ GIRALDO quien suscribió, en su calidad de representante legal de TRÍGONO S.A.S., el dictamen pericial aportado por laTRIBUNAL ARBITRAL DE
MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO
calidad de representante legal de TRÍGONO S.A.S., el dictamen pericial aportado por laTRIBUNAL ARBITRAL DE
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(II) Se concedió término para aportar un contra dictamen.
5.4. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE FELIPE BOTERO RAMÍREZ
5.4.1. Todas las documentales aportadas con:
(I) El escrito de contestación de la reforma de la demanda del 13 de febrero de 2024. Esta prueba se encuentra disponible en los folios 7 y 8 del documento denominado “054ContestacionFBR230608”, disponible en el primer cuaderno principal del expediente.
5.4.2 Declaración de parte:
(I) Del señor Felipe Botero Ramírez.
5.4.3. Testimonios:
(I) Paul Cahn-Speyer Wells.
6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA
La fase probatoria se inició el 26 agosto de 2024, con la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. Al interior de esta fase, se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente allegados por las partes. Se recibieron los testimonios de los señores Noelia Giraldo Aristizabal, Adriana Medina Guacaneme, Noelia Giraldo Aristizabal, Luz Dary Bohórquez Ramírez, Guillermo de Jesús
allegados por las partes. Se recibieron los testimonios de los señores Noelia Giraldo Aristizabal, Adriana Medina Guacaneme, Noelia Giraldo Aristizabal, Luz Dary Bohórquez Ramírez, Guillermo de Jesús Acosta González, Diana Velasco Pinzón, Juan Carlos Cardozo Cruz, Carlos Espinosa, Doris Agudelo, y Paul Cahn-Speyer Wells.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Se practicaron los interrogatorios de parte, así como las declaraciones de parte solicitadas y decretadas. El Tribunal prescindió del testimonio de Luz Dary Bohórquez Ramírez. Se desistió de los testimonios de Doris Agudelo. Se recibieron los documentos propios de las exhibiciones y los mismos fueron aportados al expediente. Se recibieron además los contradictámenes aportados y se surtió la audiencia de contradicción del perito. El 6 de diciembre de 2024, la fase probatoria finalizó, mediante auto número 53 del Tribunal. En este punto, el Tribunal deja constancia expresa, que independientemente de la alusión que se haga a algunas pruebas en particular en el capítulo de consideraciones, en el que se analizarán las pretensiones tanto de la demanda principal reformada como de la demanda de reconvención reformada y sus respectivas contestaciones, las mencionadas pruebas han sido analizadas conforme al principio de la sana crítica y por ende apreciándolas en conjunto, siguiendo para
las pretensiones tanto de la demanda principal reformada como de la demanda de reconvención reformada y sus respectivas contestaciones, las mencionadas pruebas han sido analizadas conforme al principio de la sana crítica y por ende apreciándolas en conjunto, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 187 de C.G.P., que dispone:
“Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
7. ALEGATOS
En la audiencia llevada a cabo la tarde del 11 de febrero de 2025, los apoderados hicieron sus exposiciones de alegatos. El Tribunal les concedió cinco días para allegar al expediente su escrito de Alegatos.
8. LEY PROCESAL APLICABLE
Analizado el pacto arbitral y en atención a las partes de este proceso, el mismo se rigió por las disposiciones del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y las normas del Código General del Proceso.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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9. PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presupuestos procesales2, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico
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9. PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presupuestos procesales2, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”3, concurren plenamente en el proceso.
El Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; las demandas se ajustaron plenamente a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna4; las partes son personas naturales plenamente capaces, o jurídicas cuya existencia y representación fueron debidamente acreditadas; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción y está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria estipulada en el artículo 45 de los estatutos sociales de INBORA. La cláusula es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 45.-CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que ocurriere a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea con fundamento en cualquiera de las causas legales y que no pudiere solucionarse directamente por las partes dentro de un término máximo de 30 días
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss.
solucionarse directamente por las partes dentro de un término máximo de 30 días
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.”
expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” 4 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte n
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