Camara de Comercio de Bogota - 143559 DULCINEA TRESPALACIOS GOMEZ VS. EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO de 2025

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Detalles

Título
Camara de Comercio de Bogota - 143559 DULCINEA TRESPALACIOS GOMEZ VS. EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO de 2025
Autor
Camara de Comercio de Bogota
Categoría
Doctrina
Área del derecho
MASC
Año
2025

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ

VS.

LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

TRÁMITE 143559

BOGOTÁ, D. C., 13 de junio de 2025CONTENIDO

I. ANTECEDENTES ............................................................................................................................... 3 1.1 Partes procesales .............................................................................................................. 3 1.2 El contrato origen de las controversias ............................................................................. 4 1.3 El pacto arbitral ................................................................................................................. 4 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje ............................................................................... 4

II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL ............................................................................................ 7 2.1 La designación del Tribunal .............................................................................................. 7 2.2 Instalación del Tribunal Arbitral ....................................................................................... 7 2.3 Admisión de la demanda y de la demanda de reconvención .......................................... 8 2.4 Audiencia de honorarios ................................................................................................... 9 2.5 Primera audiencia de trámite ........................................................................................... 9 2.6 Pruebas solicitadas y decretadas .................................................................................... 10 2.7 Cierre etapa probatoria .............................................................................................................. 11 2.8 Alegatos de Conclusión............................................................................................................... 11 2.9 Término de duración del proceso .............................................................................................. 11 2.10 Audiencia de Laudo Arbitral ............................................................................................ 11

2.7 Cierre etapa probatoria .............................................................................................................. 11 2.8 Alegatos de Conclusión............................................................................................................... 11 2.9 Término de duración del proceso .............................................................................................. 11 2.10 Audiencia de Laudo Arbitral ............................................................................................ 11

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL .............................................................................................. 13 3.1. Presupuestos procesales y consideraciones para resolver el litigio .................................... 13 3.2. Controversias planteadas en la demanda principal y los medios excpetivos formulados. 13 3.3. Análisis de las excepciones ................................................................................................... 18 3.4. Consideraciones para resolver las controversias planteadas en la demanda de reconvención y a través de las excepciones de merito ................................................................... 24 3.5. Razonamientos constitucionales .......................................................................................... 43

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ................................... 47

VI. PARTE RESOLUTIVA ......................................................................................................................... 51LAUDO ARBITRAL

Bogotá D. C., 13 de junio de 2025

Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocante, y la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., como parte convocada. De igual forma que la demanda de reconvención presentada por la Señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO en contra de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ

I. ANTECEDENTES

1.1 Partes procesales

1.1.1. Demanda principal

PAJOY TRUJILLO en contra de la Señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ

I. ANTECEDENTES

1.1 Partes procesales

1.1.1. Demanda principal - Convocante: La Señora Dulcinea Trespalacios Gómez identificada con C.C. número 52.440.583. La señora Trespalacios Gómez otorgó poder especial, amplio y suficiente al Jefray Steeven Torres Betancourt identificado con C.C. 1.010.189.673 y T.P. 240.891 del C. S. de la J., en los términos de la sustitución otorgada durante el proceso. - Convocada: La Señora Liliana María Pajoy Trujillo y Equipos Eficientes para la Construcción S.A.S., como parte convocada. Las convocadas otorgaron poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Adán Zuluaga Pulido identificado con C.C. 80.156.970 y T.P 178.028 del C. S. de la J.

1.1.2. Demanda de reconvención

  • Convocante en reconvención: Liliana María Pajoy Trujillo.

La convocante en reconvención otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Adán Zuluaga Pulido identificado con C.C. 80.156.970 y T.P 178.028 del C. S. de la J. - Convocada en reconvención: La Señora Dulcinea Trespalacios Gómez identificada co n C.C. número 52.440.583 La señora Trespalacios Gómez otorgó poder especial, amplio y suficiente al Jefray Steeven

  • Convocada en reconvención: La Señora Dulcinea Trespalacios Gómez identificada co n C.C. número 52.440.583

La señora Trespalacios Gómez otorgó poder especial, amplio y suficiente al Jefray Steeven Torres Betancourt identificado con C.C. 1.010.189.673 y T.P. 240.891 del C. S. de la J. en los términos de la sustitución otorgada.1.2 El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el artículo vigésimo primero de los Estatutos Sociales de Equipos Eficientes para la Construcción S.A.S.

1.3 El pacto arbitral En el contrato referido en el numeral anterior se estableció:

“(…) ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- DIFERENCIAS.- Las diferencias que surjan del contrato social o en relación con él, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, compuesto por dos (2) miembros nombrados de común acuerdo por las partes, quienes fallarán en derecho, siguiendo con las reglas establecidas en el Código de Comercio y las leyes concordantes y complementarias.”.

1.4. Las controversias sometidas al arbitraje

1.4.1. En la demanda principal se solicitaron las siguientes pretensiones: “(…) A. DECLARATIVAS: PRIMERA.- Que se declare que la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO ejerció su derecho de voto en forma abusiva al bloquear el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra, durante la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad EQUIPOS EFICIENTES

forma abusiva al bloquear el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra, durante la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de 2022. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., durante la reunión celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de 2022, en el sentido de no aprobar el inicio de una acción social de responsabilidad en contra de la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO.

B. CONDENATORIAS: PRIMERA.- Que se condene a la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO a pagarle a la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($455.853.365 M/Cte.), a título de indemnización de perjuicios por el ejercicio abusivo del derecho de voto, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

SEGUNDA.- Que se condene en costas a la señora LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO.”1.4.2. Al contestar la demanda inicial y la reformada , la parte convocada, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones y formuló los siguientes medios exceptivos: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, AUSENCIA DE MALA FE AL VOTAR NEGATIVAMENTE LA AUTORIZACION

judicial, se opuso a todas las pretensiones y formuló los siguientes medios exceptivos: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, AUSENCIA DE MALA FE AL VOTAR NEGATIVAMENTE LA AUTORIZACION PARA INICIAR LA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD Y AUSENCIA DE PROVECHO INDEBIDO Y DE

FALTA A LOS DEBERES COMO ADMINISTRADORA.

1.4.3. En la demanda de reconvención se solicitaron las siguientes pretensiones: “(…) DECLARATIVAS PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare que entre las señoras DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ en calidad de Cedente/Vendedora y la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en calidad de Cesionaria/Compradora el día 20 de diciembre de 2.019 -o en la fecha que resulte probada en el procesose celebró con plenos efectos legales un contrato de compraventa de acciones por la cantidad de 100.000 acciones ordinarias nominativas por la suma de $115.424.344.

SEGUNDA: Que se declare que la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ incumplió el contrato de venta de acciones al no autorizar por escrito la inscripción de la enajenación en el libro de acciones y retractarse de un negocio ya perfeccionado.

TERCERA: Que se ordene la inscripción de la enajenación accionaria en el libro de registro de acciones -desde la fecha que resulte probado su perfeccionamientopara dar cumplimiento al art. 406 del C. Co. quedando la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO como única propietaria del 100% de las acciones de la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S.

quedando la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO como única propietaria del 100% de las acciones de la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S.

CUARTA: Que se declare que la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ perdió su calidad de accionista desde la celebración del contrato de venta de acciones, esto es, el día 20 de diciembre de 2.019 o en la fecha que resulte probada en el proceso por lo que no estaba legitimada para impetrar la demanda principal con pretensiones indemnizatorias que están reservadas para los accionistas.

CONDENATORIAS PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare que en virtud del incumplimiento del contrato de venta de acciones la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ es civilmente responsable y por tanto debe indemnizar a la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en las sumas solicitadas en el literal A del juramento estimatorio o las que resulten probadas de acuerdo con las reglas del art. 206 del C.G.P.

SEGUNDA: Que se condene a la demandada DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ a pagar en favor de la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO intereses moratorios respecto de las sumas objeto de condena desde la fecha de la ejecutoría del laudo y hasta que se realice el pago efectivo de la indemnización.”DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare que entre las señoras DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ en calidad de Cedente/Vendedora y la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en calidad de Cesionaria/Compradora a partir del 20 de diciembre de 2.019 -o en la fecha que resulte probada en el

Cedente/Vendedora y la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en calidad de Cesionaria/Compradora a partir del 20 de diciembre de 2.019 -o en la fecha que resulte probada en el procesoexistieron acuerdos precontractuales o negociaciones previas vinculantes para la celebración de un contrato de compraventa de acciones por la cantidad de 100.000 acciones ordinarias nominativas por la suma de $115.424.344.

SEGUNDA: Que se declare que la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO cumplió́ los acuerdos previos haciendo el pago del 100% del valor pactado por las acciones.

TERCERA: Que se declare que la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ incumplió́ los acuerdos precontractuales o sus obligaciones precontractuales al no formalizar el contrato de venta de acciones al no autorizar por escrito la inscripción de la enajenación en el libro de acciones y retractarse abruptamente de lo negociado, inclusive habiendo recibido el pago del precio.

CONDENATORIAS SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare que en virtud del incumplimiento de los acuerdos precontractuales o de las negociaciones previas al contrato de venta de acciones la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ es civilmente responsable por vía de la responsabilidad civil precontractual y por tanto debe indemnizar a la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO en las sumas solicitadas en el literal B del juramento estimatorio o las que resulten probadas de acuerdo con las reglas del art. 206 del C.G.P. El cumplimiento de la anterior obligación deber á́ verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

estimatorio o las que resulten probadas de acuerdo con las reglas del art. 206 del C.G.P. El cumplimiento de la anterior obligación deber á́ verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

SEGUNDA: Que se condene a la demandada DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ a pagar en favor de la señora LILIANA MARIA PAJOY TRUJILLO intereses moratorios respecto de las sumas objeto de condena desde la fecha de la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago efectivo de la indemnización.

TERCERA: Que se condene en costas a la señora DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ.

1.4.4. Respecto a la demanda de reconvención y su reforma, la parte demandad a se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones perentorias que denominó asi: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, FALTA DE AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE PREFERENCIA CONSAGRADO EN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE EQUIPOS EFICIENTE S PARA LA CONSTRUCCION, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES O DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES y RESPECTO DE LA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓNCONGRUENCIA DEL LAUDO E IMPOSIBILIDAD DE EFECTUARSE FALLOS EXTRAPETITA.II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

2.1 La designación del Tribunal Durante la reunión de designación de árbitros del 17 de julio de 2023, citada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y ante la imposibilidad de designar al panel arbitral de común

Durante la reunión de designación de árbitros del 17 de julio de 2023, citada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y ante la imposibilidad de designar al panel arbitral de común acuerdo, las partes solicitaron aplicar el numeral 4 del artículo 14 de la ley 1563 de 2012.

Para el efecto, el Centro de Arbitraje remitió la solicitud respectiva al Juez Civil del Circuito, indicando que se nombrara un árbitro principal y uno suplente, seleccionados de la Lista B de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación, en la especialidad de Societario. Lo anterior, por encontrarse proscrita la posibilidad de nombrar un número par de árbitros bajo la legislación vigente y ante la cuantía de las pretensiones de la demanda.

Realizada la designación respectiva, el 22 de septiembre de 2023 y toda vez que el Centro de Arbitraje solicitó una aclaración frente a dicho nombramiento, el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. aclaró el auto respectivo indicando que el doctor Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo fue nombrado árbitro principal.

El citado nombramiento fue informado al designado cuya aceptación acaeció el mismo el 23 de noviembre de 2023, dentro del término de ley. Frente a este, ninguna de las partes presentó reparo alguno.

2.2 Instalación del Tribunal Arbitral Mediante Auto 1 del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, el

2.2 Instalación del Tribunal Arbitral Mediante Auto 1 del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación d e memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso.

El secretario aceptó la designación realizada el 12 de diciembre de 2023, dando cumplimiento al deber de información establecido tanto en la Ley 1563 de 2012, dentro del término de ley, sin que ninguna de las partes presentara reparo alguno.2.3 Admisión de la demanda y de la demanda de reconvención Mediante Auto 2 del 12 de diciembre de 2023 el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda presentada y en consecuencia, otorgó un término de 5 días hábiles para su subsanación. Presentada la subsanación de la demanda el 19 de diciembre de 2023 esta fue admitida mediante auto 3 del 20 de diciembre de 2023 y se ordenó su notificación personal a la parte convocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. De igual forma, se corrió traslado de la demanda presentada y de sus anexos, a la parte convocada, por el término de vein te (20) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal vigente.

Frente a este, la parte convocada interpuso un recurso de reposición, el cual fue negado mediante Auto 3 del 5 de enero de 2024.

El 6 de febrero de 2024, el apoderado de la convocada contestó la demanda y presentó demanda de

Auto 3 del 5 de enero de 2024.

El 6 de febrero de 2024, el apoderado de la convocada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención de la Señora Liliana María Pajoy Trujillo en contra de la Señora Dulcinea Trespalacios Gómez.

Mediante Auto 6 del 22 de febrero de 2024 se admitió la demanda de reconvención y se corrió el traslado respectivo por 20 días hábiles. Frente a este auto la parte demandada en reconvención interpuso un recurso de reposición el cual fue negado mediante Aut o 7 del 27 de marzo de 2024. El 26 de abril de 2024 se contestó la demanda de reconvención.

El 28 de mayo de 2024 la parte demandante presentó la reforma de la demanda instaurada por la Señora Dulcinea Trespalacios Gómez en contra de la Señora Liliana María Pajoy Trujillo y Equipos Eficientes para la Construcción S.A.S., la cual fue admitida mediante Auto 10 del 14 de junio de 2024 y se otorgó un término de 10 días hábiles para su contestación. El 5 de julio de 2024, dentro del término, esta fue contestada.

El 8 de agosto de 2024 la parte demandante en reconvención presentó la reforma de la demanda presentada por la Señora Liliana María Pajoy Trujillo en contra de la Señora Dulcinea Trespalacios Gómez, la cual fue admitida mediante Auto 15 del 28 de agosto de 2024 y se otorgó un término de 10 días hábiles para su contestación. El 18 de septiembre de 2024 se presentó la contestación de la

Gómez, la cual fue admitida mediante Auto 15 del 28 de agosto de 2024 y se otorgó un término de 10 días hábiles para su contestación. El 18 de septiembre de 2024 se presentó la contestación de la demanda de reconvención de manera extemporánea y así se puso de presente a las partes del proceso mediante el Auto 16 del 10 de octubre de 2024, advirtiendo que los efectos procesales de esta serían aplicados en la oportunidad procesal correspondiente.2.4 Audiencia de honorarios El 23 de octubre de 2024 se decretaron los montos por conceptos de honorarios del Tribunal Arbitral y el secretario, así como los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

El 5 de noviembre de 2024 la parte convocante pagó el porcentaje a su cargo, dentro del término de ley. Por su parte, la parte convocada no realizó el pago que se fijó a esta. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2024, dentro del término establecido en el Estatuto Arbitral, la convocante pagó el porcentaje que le correspondía a su contraparte.

2.5 Primera audiencia de trámite Mediante Auto 22 del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como respecto de la demanda de reconvención, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda reformada presentada por DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte

“(…) PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda reformada presentada por DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ, como parte convocante, y LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO Y EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S., como parte convocada.

SEGUNDO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención reformada presentada por LILIANA MARÍA PAJOY TRUJILLO como parte demandante en reconvención, e n contra de DULCINEA TRESPALACIOS GÓMEZ como parte convocada en reconvención.

TERCERO: Ordenar el pago, en los porcentajes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, de los honorarios causados al Tribunal y los gastos administrativos al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. De igual forma, la devolución del dinero pagado en exceso al Tribunal Arbitral por la parte convocante, respecto de los gastos de radicación de la demanda.

CUARTO: Ordenar a la parte convocante que en el término máximo de 3 días hábiles, remita a la secretaría copia del certificado bancario de la cuenta en donde el Tribunal Arbitral podrá realizar la devolución de los gastos de radicación de la demanda.QUINTO: Informar a las partes que el término de duración del presente trámite arbitral, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, empezará a correr una vez terminada la presente audiencia.” Contra dicha providencia no se interpusieron recursos, habiendo cobrado firmeza.

2.6 Pruebas solicitadas y decretadas

el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, empezará a correr una vez terminada la presente audiencia.” Contra dicha providencia no se interpusieron recursos, habiendo cobrado firmeza.

2.6 Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 24 del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: a. Solicitadas en la demanda: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Interrogatorio de parte de Liliana María Pajoy Trujillo.

  • Testimonio de Ximena Carolina Vargas Robles.

b. Solicitadas en la contestación de la demanda: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Interrogatorio de parte de Dulcinea Trespalacios Gómez.

  • Testimonio de Viviana Esperanza Valencia Castro. - Testimonio de Magda Luz Sánchez Cruz. - Ratificación de la firma y contenido del documento “(…) DIAGNÓSTICO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA COMPAÑÍA EQUIPOS EFICIENTES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S.” aportado por la señora Dulcinea Trespalacios Gómez.

c. Solicitadas en la demanda de reconvención:

  • Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Interrogatorio de parte de Dulcinea Trespalacios Gómez. - Declaración de parte de Liliana María Pajoy Trujillo.
  • Testimonio de Viviana Esperanza Valencia Castro.
  • Testimonio de Magda Luz Sánchez Cruz.

Mediante Auto 29 del 30 de enero de 2025, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de la prueba

  • Testimonio de Viviana Esperanza Valencia Castro.
  • Testimonio de Magda Luz Sánchez Cruz.

Mediante Auto 29 del 30 de enero de 2025, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de la prueba relativa al testimonio de Viviana Esperanza Valencia Castro solicitada tanto en la contestación de la demanda, como en la demanda de reconvención. De igual forma, mediante Auto 31 del 30 de enerode 2025 se aceptó la solicitud de desistimiento de Interrogatorio de parte de la Señora Dulcinea Trespalacios Gómez solicitada en la demanda de reconvención.

2.7 Cierre etapa probatoria La etapa probatoria se dio por concluida con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 32 del 30 de enero de 2025.

2.8 Alegatos de Conclusión En audiencia del 20 de febrero de 2025 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes. Mediante Auto 33 de la misma fecha, se fijó el 16 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. Por cuestiones administrativas, la fecha para llevar a cabo la audiencia de Laudo se aplazó para el 13 de junio de 2025.

2.9 Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el 10 de diciembre de 2024 y en la misma fecha las partes solicitaron una suspensión de términos de común acuerdo desde el 11 de diciembre

Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el 10 de diciembre de 2024 y en la misma fecha las partes solicitaron una suspensión de términos de común acuerdo desde el 11 de diciembre de 2024 hasta el 29 de enero de 2025 inclusive, el término de duración del proceso se extenderá hasta el 29 de julio de 2025.

Por lo anterior resulta claro que el laudo arbitral se profiere dentro del término de ley.

2.10 Audiencia de Laudo Arbitral Durante la audiencia realizada el 13 de junio de 2025, al igual que en las demás etapas del proceso, se realizó el control de legalidad. El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones, las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad.

Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso. Del control de legalidad se corrió traslado a laspartes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno.

A continuación, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo.III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Presupuestos procesales y consideraciones para resolver el litigio

El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones

3.1. Presupuestos procesales y consideraciones para resolver el litigio

El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso; capacidad procesal, se encuentran debidamente representados y la demanda es idónea.

3.2. Controversias planteadas en la demanda principal y los medios excpetivos formulados.

El inicio de la presente controversia se ha centrado en el planteamiento que el tribunal aglutina en la formulación de los siguientes problemas a resolver en este capítulo:

3.2.1. ¿La Señora Liliana María Pajoy Trujillo, en calidad de accionista, titular del 50% de las acciones en circulación ha ejercido su derecho de voto en la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S. de manera abusiva?

3.2.2. ¿La Señora Liliana María Pajoy Trujillo en calidad de accionista titular del 50% de las acciones de la sociedad EFECTYEQUIPOS S.A.S., bloqueó arbitrariamente el inicio de una acción social de responsabilidad en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 18 de noviembre de 2.022?

3.2.3. Como consecuencia de lo anterior, ¿hay lugar a declarar la nulidad de las decisiones tomadas en el seno de la asamblea del 18 de noviembre de 2022?

3.2.4. De conformidad con las preguntas anteriores, ¿se hace necesario colegir la posibilidad de una condena a la Señora Pajoy a favor de la Señora Trespalacios?

3.2.4. De conformidad con las preguntas anteriores, ¿se hace necesario colegir la posibilidad de una condena a la Señora Pajoy a favor de la Señora Trespalacios?

3.2.5. ¿Se abre camino alguna de las excepciones formuladas por la parte convocada?

Para resolver los anteriores interrogantes procede al tribunal al estudio concreto del caso y al análisis de la prueba obrante en el expediente a la luz de la Ley, la jurisprudencia y la doctrina.La Ley 1258 de 2008 dice que:

“ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Las reglas relativ as a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere. PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.”

Así mismo la misma Ley establece que:

“ARTÍCULO 43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una t

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