Camara de Comercio de Bogota - 145042 TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO VS. FIDUCIARIA BOGOTA S A y FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER de 2025

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Título
Camara de Comercio de Bogota - 145042 TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO VS. FIDUCIARIA BOGOTA S A y FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER de 2025
Autor
Camara de Comercio de
Categoría
Doctrina
Área del derecho
MASC
Año
2025

1

CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO, conformado por PROYECTOS

CIVILES E HIDRAÚLICOS S.A.S. “PROCIDRA S.A.S.”, ESPINA Y DELFÍN

SL Y JOSÉ FERNANDO SUÁREZ DUQUE

Vs.

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Y FINANCIERA DEL DESARROLLO DE

TERRITORIO FINDETER

Bogotá D.C., 20 de junio de 2025

LAUDO

El Tribunal arbitral conformado para dirimir en Derecho las controversias surgidas entre el CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO, conformado por PROYECTOS CIVILES E HIDRAÚLICOS S.A.S. “PROCIDRA S.A.S.”, ESPINA Y DELFÍN SL Y JOSÉ FERNANDO SUÁREZ DUQUE, como parte demandante, y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Y FINANCIERA DEL DESARROLLO DE TERRITORIO FINDETER, como demandadas, profiere el laudo arbitral que pone fin al proceso, previo agotamiento en su integridad de la totalidad de las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda reformada.

1. PARTES

Parte Convocante:

-CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO , identificado mediante NIT 901.221.3413, componente plural integrado por PROYECTOS CIVILES E HIDRAULICOS S.A.S.,”PROCIDRA S.A.S.”, con un 37,5% de participación;

901.221.3413, componente plural integrado por PROYECTOS CIVILES E HIDRAULICOS S.A.S.,”PROCIDRA S.A.S.”, con un 37,5% de participación; ESPINA Y DELFÍN SL, representada legalmente por FERNANDO VIEITES PÉREZQUINTELA, quien se identifica con la cédula de extranjería N° 414.406, con un 37,5% de participación; y JOSÉ FERNANDO SUAREZ DUQUE, persona natural, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.116.218 de Pereira (Risaralda), con un 25% de participación.

-PROYECTOS CIVILES E HIDRAULICOS S.A.S. “PROCIDRA S.A.S.” , sociedad identificada mediante NIT 900.219.251 -9, representada legalmente2 por GERMAN ALBERTO LÓPEZ ARAGÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.455.994 de Bogotá D.C., con un 37,5% de participación; con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

-ESPINA Y DELFÍN SL, sociedad identificada mediante CIF: B-15026693, con un 37,5% de participación; con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

-JOSÉ FERNANDO SUAREZ DUQUE, persona natural, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10116218 de Pereira (Risaralda), con un 25% de participación, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.

Parte Convocada:

-FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.- Como vocera y Administradora del PATRIMONIO

participación, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.

Parte Convocada:

-FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.- Como vocera y Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER, identificada mediante NIT número 800.142.383-7.

2. EL PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en el “Contrato de Obra PAF-ATF-O-032-2018”, dispuso que cualquier controversia o disputa frente a la celebración o ejecución de dicho contrato se adelantaría ante un Tribunal de Arbitraje, cuyo tenor literal es el siguiente:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA: En caso de que las partes no lograran solucionar las diferencias o conflictos surgidos con ocasión de la suscripción, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del contrato a través de arregl o directo, transacción o conciliación, se comprometen a someterlas a la decisión de un Tribunal de Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en la ciudad de Bogotá, sujetándose a las normas vigentes sobre la materia, pero en especial por las siguientes reglas:

1. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes. En caso de que las partes no puedan ponerse de acuerdo en el nombramiento del de los árbitros dentro del mes siguiente al surgimiento de la diferencia, los á rbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y

de común acuerdo entre las partes. En caso de que las partes no puedan ponerse de acuerdo en el nombramiento del de los árbitros dentro del mes siguiente al surgimiento de la diferencia, los á rbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. 2. La organización interna del Tribunal3 se sujetará a las reglas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el procedimiento aplicable será el establecido en la Ley 1564 de 2012.

3. El Tribunal decidirá en derecho y su fallo tendrá efectos de cosa juzgada material de última instancia y, en consecuencia, será final y obligatorio para las partes.

4. Los costos que se causen con ocasión de la convocatoria del tribunal estarán a cargo de la parte vencida.

PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que no se someterá a arbitraje las diferencias o conflictos que surjan con ocasión de los procedimientos establecidos en el presente contrato para hacer efectiva la cláusula de apremio, la cláusula penal o la terminación anticipada del contrato.”

3. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA

INTRODUCTORIA DEL PROCESO

Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes:

a. La demanda arbitral con la que se dio inicio a este proceso se promovió el 29 de agosto de 2023.

b. Agotado el trámite propio del nombramiento de árbitros, el cual se hizo mediante sorteo público y luego de que ellos aceptaran su designación y

el 29 de agosto de 2023.

b. Agotado el trámite propio del nombramiento de árbitros, el cual se hizo mediante sorteo público y luego de que ellos aceptaran su designación y dieran cumplimiento a lo indicado en el Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal integrado por los doctores LUIS EDUARDO ARELLANO

JARAMILLO, FERNANDO MONTOYA MATEUS y WEINER ARIZA MORENO

(q.e.p.d.), se instaló en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la d e su Secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá e inadmitió la demanda. Igualmente designó Presidente y Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su cargo y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley.

c. Mediante Auto No. 2 de 15 de noviembre de 202 3 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el día 22 de noviembre de 2023.4 d. Por Auto No. 3 de 30 de noviembre de 2023 y se ordenó correr traslado de ella por el término legal al extremo Convocado, mediante notificación realizada por el secretario, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

e. El 29 de diciembre de 202 3, la s Convocadas presentaron escrito de contestación de la demanda en el que propuso excepciones de mérito,

artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

e. El 29 de diciembre de 202 3, la s Convocadas presentaron escrito de contestación de la demanda en el que propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas. También presentó demanda de reconvención.

f. Una vez surtido el traslado de las excepciones y de las objeciones al juramento estimatorio, y ordenó la práctica de la Audiencia de Conciliación para el día 5 de febrero de 2024.

g. El 2 de febrero de 2024, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de reforma de demanda.

h. En razón a lo dispuesto en el numeral anterior, la audiencia de conciliación fijada para el día 5 de febrero de 2024 no se llevó a cabo.

  1. El 5 de marzo de 2024, el doctor FERNANDO MONTOYA MATEUS , presentó renuncia como árbitro en razón de la designación como funcionario público en la Superintendencia de Industria y Comercio.

j. El 8 de abril de 2024, el Centro de Arbitraje y Conciliación informó al Tribunal que se había surtido todo el trámite correspondiente a la reintegración del Tribunal, siendo designado el doctor FERNANDO

ÁLVAREZ ROJAS.

k. El 6 de mayo de 2024, se surtió la audiencia de reintegración del Tribunal y mediante el Auto No. 6 de la misma fecha , el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada.

l. El 15 de mayo de 2024, se interpuso recurso de reposición por la parte

y mediante el Auto No. 6 de la misma fecha , el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada.

l. El 15 de mayo de 2024, se interpuso recurso de reposición por la parte Convocada contra el Auto 6 del 6 de mayo de 2024, admisorio de la reforma de la demanda.

m. En atención al fallecimiento del doctor WEINER ARIZA MORENO (q.e.p.d.), se informó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de dicho insuceso el día 16 de mayo de 2024, en razón a lo anterior el proceso arbitral se suspendió de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.5 n. El 20 de mayo de 2024, el apoderado de la parte Convocante descorrió el traslado del recurso de reposición referido en el numeral 1 de este informe secretarial.

o. El 11 de julio de 2024, el Centro de Arbitraje y Conciliación informó al Tribunal que se había surtido todo el trámite correspondiente a la reintegración del Tribunal, siendo designada la doctora PATRICIA

MIER BARROS.

p. El 25 de julio de 2024, el Centro de Arbitraje y Conciliación informó mediante correo electrónico que ya se incorporó al expediente la documentación correspondiente a la designación de la doctora MIER

BARROS.

q. El 4 de julio de 2024, el apoderado de la parte Convocante presentó un memorial y el contrato de cesión de derechos litigiosos realizada por ESPINA Y DELFIN SL en favor de PROCIDA S.A.S., en atención a las manifestaciones realizadas, el Tribunal denegó la solicitud de

memorial y el contrato de cesión de derechos litigiosos realizada por ESPINA Y DELFIN SL en favor de PROCIDA S.A.S., en atención a las manifestaciones realizadas, el Tribunal denegó la solicitud de desvinculación del proceso de la sociedad ESPINA Y DELFÍN SL.

r. El Tribunal se declaró reintegrado el 21 de agosto de 2024 y en la misma fecha resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la reforma de la demanda denegándose dicho medio de impugnación.

s. El 10 de septiembre del 2024, la apoderada de las Convocadas, presentó escrito de contestación de la demanda reformada, en el cual aportó pruebas, solicitó otras, presentó excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio.

t. El traslado de las excepciones de mérito se surtió en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

u. El 17 de septiembre del 2024, el apoderado de la parte Convocante, mediante memorial descorrió el traslado de las excepciones de mérito contenidas en las contestaciones de la reforma de la demanda.

  1. El 26 de septiembre del 2024, el apoderado de la parte Convocante, mediante escrito descorrió el traslado de las objeciones al juramento estimatorio contenidas en las contestaciones de la demanda presentadas por las Convocadas.6

w. El 1 de octubre de 2024, la apoderada de las Convocadas mediante correo electrónico remitió la certificación del Certificación del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de FINDETER.

  1. El 26 de septiembre del 2024, el apoderado de la Convocante descorrió

correo electrónico remitió la certificación del Certificación del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de FINDETER.

  1. El 26 de septiembre del 2024, el apoderado de la Convocante descorrió el traslado de las objeciones al juramento estimatorio contenidas en las contestaciones de la demanda presentadas por las Convocadas.

y. El 1 de octubre de 2024, la apoderada de las Convocadas mediante correo electrónico remitió la Certificación del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de FINDETER.

z. Una vez surtido el traslado de las excepciones de mérito y de las objeciones al juramento estimatorio, se programó audiencia de conciliación y fijación de honorarios para el 1 de octubre de 2024 , la conciliación se declaró fracasada, y una vez fijados los honorarios y gastos del Tribunal, los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte Convocante.

a. Por Auto posterior se fijó fecha para la primera audiencia de trámite para el 29 de noviembre de 2024.

3. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y

ALEGACIONES FINALES

a. El 29 de noviembre de 2024, se celebró la primera audiencia de trámite en cuyo desarrollo, después de analizar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y en cuanto a los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, mediante auto de la misma fecha el Trib unal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento , excluyendo a FINDETER como convocada. Contra dicha decisión la parte Convocante interpus o recurso de reposición, el

declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento , excluyendo a FINDETER como convocada. Contra dicha decisión la parte Convocante interpus o recurso de reposición, el cual se denegó en la misma audiencia.

b. En firme el auto anterior, procedió el Tribunal a abrir a pruebas el proceso.

c. En el desarrollo del proceso por solicitud de la parte Convocante, se decretó la medida cautelar “Ordenar a la parte Convocada para que realice la correspondiente reserva en caso de que se liquide el patrimonio

PATRIMONIO AUTÓNOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER”.

Esta medida cautelar se mantendrá hasta que se profiera el laudo7 definitivo”. Contra la providencia que decretó la medida cautelar la parte Convocada interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado.

d. Agotada la instrucción del trámite, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, la cual se celebró el día 7 de abril de 2025

4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

a. En cumplimiento de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, se indica que la primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 29 de noviembre del 2024.

b. El término de duración del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se fijó en seis (6) meses, razón por la cual el término concluiría el 29 de mayo de 2025.

c. Las partes de común acuerdo suspendieron el proceso entre los días 20

artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se fijó en seis (6) meses, razón por la cual el término concluiría el 29 de mayo de 2025.

c. Las partes de común acuerdo suspendieron el proceso entre los días 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025, ambas fechas inclusive, es decir, por un término de 11 días hábiles, entre los días 7 de febrero de 2025 y 14 de febrero siguiente, por un término de 6 días hábiles, entre los días 17 de febrero de 2025 hasta el 2 de marzo siguiente por un término 10 días hábiles, entre el 4 de marzo de 2025 y el 6 de abril de 2025 por un término de 23 días hábiles, entre el 8 de abril de 2025 y el 14 de mayo de 2025, por un término de 24 días hábiles para un total de 74 días hábiles, los cuales una vez añadidos al plazo inicial irían hasta el día 18 de septiembre de 2025, por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna.

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA

Declarativas

3.1.- Se declare que entre el CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO y el PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, se suscribió el contrato de obra pública PAF-ATF-O-032-2018.

OK.8

3.2.- Se declare que el PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA

suscribió el contrato de obra pública PAF-ATF-O-032-2018.

OK.8

3.2.- Se declare que el PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, incumplieron el contrato de obra pública PAF -ATF-O032-2018, al no liquidar el mismo ni pagar la retención en garantía.

NO VA. SE LIQUIDO Y PAGARON LA RETEGARANTÍA.

3.3.- Se declare la liquidación judicial del contrato de obra pública PAF -ATF-O032-2018 suscrito entre el CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO y el

PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER.

NO VA. EL CONTRATO SE LIQUIDO BILATERALMENTE.

3.4.- Se declare que el PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, en virtud del incumplimiento del contrato de obra pública PAF-ATF-O-032-2018, deben pagar al CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO la suma de $1.478’919.693, por concepto de retención en garantía.

NO VA. YA PAGO.

3.5.- Se declare que el PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, causaron una mayor onerosidad al contrato de obra pública PAF -ATF-O-032-2018, por los costos incurridos durante la etapa post contractual.

SI VA. SOBRECOSTOS.

3.6.- Se declare que el PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, en virtud de la mayor onerosidad, adquirieron la

contractual.

SI VA. SOBRECOSTOS.

3.6.- Se declare que el PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, en virtud de la mayor onerosidad, adquirieron la obligación de indemnizar al CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO, por concepto de los costos durante la etapa post contractual, en cuantía de $631’564.996.

SI VA. SEGÚN LO PROBADO.

3.7.- Se declare que el PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, incumplieron el contrato PAF -ATF-O-032-2018, al pretender imponer y cobrar una cláusula penal ilegal al CONSORCIO

SANEAMIENTO LURUACO.

NO VA. ES DE SU COMPETENCIA INICIAR EL PROCEDIMIENTO Y AL FINAL NO

LA IMPUSO.9

Condenatorias

3.8.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, a pagar a favor de CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO, por incumplimiento contractual al no liquidar el contrato, la suma de $1.478’919. 693 que corresponden a la retención en garantía del contrato de conformidad con la cláusula quinta.

NO VA. PAGÓ.

3.9.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, a pagar a favor de CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO, el valor de

3.9.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al PATRIMONIO AUTONOMO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y FINDETER, a pagar a favor de CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO, el valor de $631’564.996 por concepto de mayor onerosidad durante la etapa postcontractual.

SI VA. MAYORES COSTOS.

Como consecuencia de lo anterior se solicitó:

a.- La condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA, y se reconozcan los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde el momento de la ejecutoria de la sentencia.

SI VA. VER DICTAMEN… ANALIZAR COMO LA ESTA PIDIENDO, CREO QUE ESTA

MAL PEDIDA Y SI ESTA MAL CITADO EL ART. CORREGIR.

b.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA y el 884 del Código de Comercio.

NO SE SI SE PUEDA PEDIR ASI HACIA EL FUTURO???? CREERÍA QUE NO.

c.- Costos del proceso arbitral presente.

2. HECHOS DE LA DEMANDA REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN

La Convocante sustenta sus pretensiones en los hechos que obran a folios 5 a 38 del escrito de reforma de la demanda10

3. CONTESTACIÓN DEMANDA POR PARTE DE FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.

COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO

ASISTENCIA TECNICA - FINDETER

3. CONTESTACIÓN DEMANDA POR PARTE DE FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.

COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO

ASISTENCIA TECNICA - FINDETER

Las excepciones de mérito propuestas fueron las siguientes:

1.- Ausencia de Incumplimiento del contrato de obra por parte del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER: La convocada no incumplió el contrato de obra No. PAT-ATF-O-032-2018.

El contratista nunca advirtió dentro de la etapa contractual, de los posibles inconvenientes que podían presentarse.

Fue con posterioridad a la suscripción del Acta de Terminación entre la interventoría y el contratista, que se presentaron las fallas relacionadas con el golpe de ariete y el material de las bombas. El contratista en un principio se limitó a rectificar los elementos mecánicos de las bombas, en lugar de su reemplazo integral certificado por el fabricante, luego las reparaciones no duraban, y el agua no llegaba con el caudal requerido. Finalmente, las bombas se reemplazaron tal como debía hacerlo el contratista en desarrollo de las clá usulas contractuales Sexta y Décima Tercera. Este riesgo fue asumido por el CONSORCIO

SANEAMIENTO LURUACO.

Respecto a la liquidación del contrato de obra y a la devolución de la retención en garantía, no es cierto que habiéndose suscrito el Acta de Terminación el 31 de diciembre de 2020, debía hacerse la liquidación y reintegro de la retegarantía. Con posterioridad al Acta de Terminación, el sistema empezó a funcionar

de diciembre de 2020, debía hacerse la liquidación y reintegro de la retegarantía. Con posterioridad al Acta de Terminación, el sistema empezó a funcionar deficientemente, y el cambio de las bombas solo se hizo en agosto de 2023, por lo tanto, no se podía liquidar el contrato, y devolverse la retegarantía.

2.- Pago Total de la Retención en Garantía y Liquidación del Contrato de Obra PAF -ATF—032-2018 de las Pretensiones 3.2. -, 3.3. - y 3.4. -: Aunque con anterioridad la convocada pretendió que se firm ara el acta de liquidación, a lo que se opuso la demandante aduciendo el proceso arbitral que ya se encontraba en curso, finalmente el 13 de agosto de 2024 , se suscribió el acta de liquidación por parte del CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO y el

PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER.

Dicha acta de liquidación la firmó el CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO dejando la salvedad que no se le había devuelto la retegarantía, pero ésta le fue devuelta posteriormente el 9 de septiembre de 2024. Teniendo en cuenta que el11 contrato se liquidó y la retegarantía fue devuelta, no deben prosperar las pretensiones 3.2.-, 3.3.- y 3.4.- de la demanda reformada subsanada.

3.- Inexistencia mayores costos incurridos durante la etapa postcontractual: Los mayores costos en que tuvo que incurrir el contratista en la etapa post contractual, primero, no se probaron, y segundo, no se demuestra

3.- Inexistencia mayores costos incurridos durante la etapa postcontractual: Los mayores costos en que tuvo que incurrir el contratista en la etapa post contractual, primero, no se probaron, y segundo, no se demuestra que se debieron a algún incumplimiento de la contratante. Estos mayores costos en que pudo haber incurrido el contra tista, deben ser asumidos por él, con fundamento en la cláusula Décima Tercera del contrato de obra que le atribuye la responsabilidad por las obras mal ejecutadas, y la obligac ión de rehacerlas a su costo.

4.- Inconsistencia del Juramento Estimatorio vs. Inexistencia del Perjuicio: La cuantía del juramento estimatorio ($2.110.484.689) no coincide con la del dictamen pericial ($3.291.857.314). Luego el demandante no se fundamentó en el dictamen pericial para fundamentar su demanda.

5.- Excepción genérica: cualquier otra excepción que aparezca probada conforme al artículo 282 del CGP.

CAPÍTULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

1. No existe duda durante este proceso sobre el cumplimiento de los denominados “presupuestos procesales”, esto es, las condiciones de forma necesarias que aseguran la debida integración del litigio y que son los que permiten adoptar una decisión de fondo en el presente caso.

2. En efecto, la demanda reformada reúne los requisitos establecidos en la Ley, motivo por el cual fue admitida a trámite, y la competencia del Tribunal quedó definida en la primera audiencia de trámite; las partes de este proceso, además de contar con capacidad procesal, se encuentran

Ley, motivo por el cual fue admitida a trámite, y la competencia del Tribunal quedó definida en la primera audiencia de trámite; las partes de este proceso, además de contar con capacidad procesal, se encuentran debidamente representadas, sin que se hubiese alegado por ellas su indebida representación.

3. De manera que todas las condiciones de procedimiento necesarias para adoptar una decisión de mérito se encuentran reunidas a plenitud.12

ADEMÁS LAS PARTES DIJERON QUE ESTABAN CONFORMES CON EL TRÁMITE

AL IGUAL QUE EL MINISTERIO PÚBLICO???

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DIRIMIR

LA CONTROVERSIA.

La Jurisdicción de los Tribunales Arbitrales.

La jurisdicción de los Tribunales de Arbitraje em aman del artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho en los términos en que determine la ley”.

En el caso particular s e materializa en la expresa voluntad de las partes de someter a arbitramento sus controversias y su clara e inequívoca intención de atenerse a la jurisdicción arbitral, de acuerdo a lo consignado en la cláusula trigésima tercera del Contrato de Obra No. PAF-ATF-0-032-2018 del 10 de octubre de 2018, suscrito entre FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE

VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO

octubre de 2018, suscrito entre FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE

VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO

ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER y el CONSORCIO SANEAMIENTO LURUACO, en

los siguientes términos:

“CLÁUSULA TRIGESIMA TERCERA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA: En caso de que las partes no lograran solucionar las diferencias o conflictos surgidos con ocasión de la suscripción, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del contrato a través de arreglo directo, transacción o conciliación, se comprometen a someterlas a la decisión de un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en la ciudad de Bogotá, sujetándose a las normas vigentes sobre la materia, pero en especial por las siguientes reglas:

1.- El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes. En caso de que las partes no puedan ponerse de acuerdo en el nombramiento de los árbitros dentro del mes siguiente al surgimiento de la diferencia, los árbi tros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.

2.- La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el procedimiento aplicable será el establecido en la Ley 1564 de 2012.13

3.- El Tribunal decidirá en derecho y su fallo tendrá efectos de cosa juzgada

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el procedimiento aplicable será el establecido en la Ley 1564 de 2012.13

3.- El Tribunal decidirá en derecho y su fallo tendrá efectos de cosa juzgada material de última instancia, y en consecuencia, será final y obligatorio para las partes. 4.- Los costos que se causen con ocasión de la convocatoria del tribunal estarán a cargo de la parte vencida”.

En esta estipulación contractual, se pactó entre las Partes el Arbitramento, como el mecanismo alterno de solución de las disputas o controversias que llegaren a surgir entre ellas, derivadas de “la suscripción, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del contrato”. En tal virtud, los conflictos relativos a su celebración, ejecución, terminación y liquidación fueron sustraídos, por la voluntad expresa de los cocontratantes de la jurisdicción ordinaria y atribuida en forma excluyente a la jurisdicción arbitral1.

Por lo anterior, este Tribunal ostenta jurisdicción para la definición de las diferencias que le han sido sometidas por las partes y así procederá en los términos de la Constitución y la Ley.

La Competencia del Tribunal.

En punto a la competencia del Tribunal para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, la misma fue definida en auto del 29 de noviembre de 2024 2.

1 Ley 1563 de 2012. Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

1 Ley 1563 de 2012. Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.

1.1. 2 El Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, debe resolver sobre su propia competencia, al respecto y sobre el principio de Kompetenz Kompetenz, la Honorable Corte Constitucional manifestó que: “En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento”2. De igual forma el tratadista ROBERTO AGUILAR DIAZ, en su libro plantea que: “Si embargo, la competencia que en esta etapa del proceso debe resolver el tribunal, supone el examen puntual de las pretensiones frente al pacto arbitral. Los árbitros deben examinar que se haya cumplido adecuadamente el

embargo, la competencia que en esta etapa del proceso debe resolver el tribunal, supone el examen

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