Camara de Comercio de Bogota - 146139 TRIBUNAL ARBITRAL ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S VS. RITZEL SAS de 2025
Detalles
- Título
- Camara de Comercio de Bogota - 146139 TRIBUNAL ARBITRAL ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S VS. RITZEL SAS de 2025
- Autor
- Camara de Comercio de Bogota
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S.
VS.
RITZEL S.A.S.
LAUDO ARBITRAL
TRÁMITE 146139
BOGOTÁ, D. C., 22 de abril de 2025CONTENIDO
I. ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales 1.2 El contrato origen de las controversias 1.3 El pacto arbitral 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje
II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal 2.2 Instalación del Tribunal Arbitral 2.3 Admisión de la demanda 2.4 Audiencia de honorarios 2.5 Primera audiencia de trámite 2.6 Pruebas solicitadas y decretadas 2.7 Cierre etapa probatoria 2.8 Alegatos de Conclusión 2.9 Término de duración del proceso
2.10 Audiencia de Laudo Arbitral
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Controversias planteadas en la demanda 3.1.1. La existencia y celebración del contrato 3.1.2. Sobre el incumplimiento contractual y resolución del contrato3.1.3. De las sumas adeudadas del contrato 3.1.4. Respecto del daño material, daño emergente, la cláusula penal y los intereses generados 3.2. Comentarios sobre la falta de contestación de la demanda
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
generados 3.2. Comentarios sobre la falta de contestación de la demanda
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES
VI. PARTE RESOLUTIVALAUDO ARBITRAL
Bogotá D. C., 22 de abril de 2025 Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como parte convocante y RITZEL S.A.S., como parte convocada.
I. ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales 1.1.1. Convocante ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. identificada con NIT. 900.862.412 -4, representada legalmente por JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, identificado con C.C.
80.741.893 La sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente a la doctor a LUZ ADRIANA GONZÁLEZ BETANCOURTH identificada con C.C. 29.831.840 y tarjeta profesional 213.968 del C. S. de la J. 1.1.2. Convocada RITZEL S.A.S., identificada con NIT. 900.841.858-5, representada legalmente por DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS, identificado con C.C. 80.010.698 Esta sociedad no se presentó al trámite arbitral ni contestó la demanda. En consecuencia, no intervino a través de apoderado en ninguna etapa del mismo. 1.2 El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el contrato de Compraventa Mercantil
a través de apoderado en ninguna etapa del mismo. 1.2 El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el contrato de Compraventa Mercantil CT-016-2018 de equipos industriales, del 3 de octubre de 2018. 1.3 El pacto arbitral En el contrato referido en el numeral anterior se estableció: "(...) CLAUSULA DECIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia que entre las partes se suscite con ocasión de la existencia, validez, eficacia, vigencia, interpretación, modificación, responsabilidad, ejecución, cumplimiento, terminación y liquidación del contrato aquí documen tado, de no ser resuelta entre las partes, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro, ciudadano, ciudadano colombiano, abogado, designado por la Junta Directiva del colegio de Abogados Comercialistas de Bogotá (C.A.C). El laudo Arbitral se proferirá en derecho y eltribunal arbitral tendrá su sede en el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Distrito Capital". 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje 1.4.1. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: "(...) PRIMERA: Que SE DECLARE la EXISTENCIA O CELEBRACIÓN VÁLIDA DEL CONTRATO, de Compraventa Mercantil CT -016-2018 de equipos industriales (Maquina de empaque y sellado y sistema de encajadora), suscrito el día tres (03) del mes de octubre del año 2018, entre las sociedades ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la
sistema de encajadora), suscrito el día tres (03) del mes de octubre del año 2018, entre las sociedades ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., con número de identificación tributaria NIT 900.862.412 - 4 de la Cámara de Comercio d e Bogotá., representada Legalmente por el señor JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, quien firma en calidad de contratante y RITZEL SAS, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., con número de identificación tributaria NIT 900.841.858-5 de la Cámara de Comercio de Bogotá., representada Legalmente por el señor DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS quien firma en calidad de contratistas.
SEGUNDA: SE DECLARE el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de Compraventa Mercantil CT016-2018 de equipos industriales (Maquina de empaque y sellado y sistema de encajadora), suscrito el día tres (03) del mes de octubre del año 2018, Entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES
S.A.S, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Con número de identificación tributaria NIT 900.862.412 -4 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, quien firma en calidad de contratante y RITZEL SAS, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Con número de identificación tributaria NIT 900.841.858 -5 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS quien firma en
Con número de identificación tributaria NIT 900.841.858 -5 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS quien firma en calidad de contratistas.
TERCERA: SE DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de Compraventa Mercantil CT -0162018 de equipos industriales (Maquina de empaque y sellado y sistema de encajadora), suscrito el día tres (03) del mes de octubre del año 2018, Entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S,
Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Con número de identificación tributaria NIT 900.862.412-4 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, quien firma en calidad de contratante y RITZ EL SAS, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Con número de identificación tributaria NIT 900.841.858 -5 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS quien firma en calidad de contratistas.
CUARTA: SE ORDENE a la convocada devolver a mi mandante la suma de CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 117.568.626.00), por concepto de dinero entregadas a título de abonos re alizados conforme a la siguiente relación:Fecha de pago Monto Pagado Concepto 19-10-2018 $64.568.626,00 Abono inicial 03-06-2019 $26.000.000,00 Abono
siguiente relación:Fecha de pago Monto Pagado Concepto 19-10-2018 $64.568.626,00 Abono inicial 03-06-2019 $26.000.000,00 Abono 20-08-2019 $15.000.000,00 Abono 17-09-2019 $2.000.000,00 Abono 28-09-2019 $10.000.000,00 Abono Total Pagos $117.568.626,00
CUARTA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante intereses corrientes sobre cada uno de los abonos indicados en el numeral que antecede, a la tasa de interés de PLAZO establecido por la Su perintendencia Financiera de Colombia, para las modalidades de crédito de consumo, liquidados desde la fecha en que se realizó cada pago, hasta la fecha de la respectiva sentencia.
QUINTA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante intereses corrientes sobre cada uno de los abonos indicados en el numeral que antecede, a la tasa de interés de MORA que establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidado desde la fecha de la sentencia hasta que se realice el pago efectivo conforme a las previsiones del Art. 884 del Código de Comercio, modificado por el Art. 111 de la Ley 510/99.
SEXTA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante a TÍTULO DE DAÑO MATERIAL la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($147.597.527), por los siguientes conceptos:
MATERIAL la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($147.597.527), por los siguientes conceptos:
1. Pago a la empresa DISEMAK por la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 97.580.000) por concepto de adecuación selladora y la fabricación e implementación de la empacadora, según la siguiente relación: Factura No. Fecha Monto Pagado F. de Venta 912 17-01-2020 $69.020.000
F. Electrónica 1032 12/12/2019 $19.992.000
F. Electrónica 1078 24/06/2020 $8.568.000
TOTAL $97.580.000
2. Pago a la empresa IGET, la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS (30,297,400.00) por concepto de Modificación y puesta en marcha encartonadora y puesta en marcha robot con selladora y encartonadora, según consta en la Orden de compra No. OC-1-993 del 14 de junio de 2022. Anexo 13.
3. Pago por concepto de salarios, prestaciones y liquidacion, a la Señora Laura Viviana González para que realizara el trabajo de forma manual., la suma de DIECINUEVE MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEITISIETE PESOS $19.720.127.SÉPTIMA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante la CLÁUSULA PENAL,
contenida en el numeral DECIMO SEGUNDO del Documento contractual de Compraventa Mercantil CT -016-2018, la cual asciende a la suma CI ENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($112.354.378.00), equivalente al del 50% pactado, del total del valor del contrato.
OCTAVA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante a título de daño emergente la suma DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), correspondientes a honorarios de la profesional del Derecho, por concepto de asesoría.
NOVENA: SE CONDENE a la convocada al pago de gastos y costas en el proceso arbitral incluyendo las agencias en derecho".
II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal De conformidad con lo indicado en el citado pacto arbitral , se solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados Comercialistas de Bogotá realizar el nombramiento del árbitro el 31 de octubre de 2023.
Esta entidad indicó, el 9 de noviembre de 2023, que "(...) recibimos su correo, y que para dar una contestación oportuna se citó a Junta Directiva para este fin. La respuesta se estará informando a más tardar el día 7 de diciembre de 2023. Agradecemos su amable espera." Toda vez que los 5 días hábiles que tenía el tercero para designar el árbitro vencieron el 08 d e noviembre de 2023 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCB (En adelante el CAC) les solicitó a las partes el 14 de noviembre de 2023, instrucciones para impulsar el proceso. El 16 de noviembre de
noviembre de 2023 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCB (En adelante el CAC) les solicitó a las partes el 14 de noviembre de 2023, instrucciones para impulsar el proceso. El 16 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte convocante solicitó que se convocara a una reunión con ambas partes con el fin de establecer el trámite siguiente para la designación del árbitro. El 20 de noviembre de 2023, el Centro invitó a las partes a una reunión de designación de árbitros a celebrarse el 29 de noviembre de 2023. En esta última fecha la parte convocada no asistió, razón por la cual la parte convocante solicitó al Centro que se diera espera a la fecha indicada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados Comercialistas de Bogotá y en caso de no recibirs e la respuesta solicitada en el término legal, se diera aplicación al numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012. Toda vez que el referido Colegio no realizó el nombramiento solicitado en el término referido, el 14 de diciembre de 2023 se presentó la solicitud correspondiente al Juez Civil del Circuito (reparto), quien, mediante estado del 29 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá, nombró al doctor Luis Fernando Gaitán Ochoa como árbitro principal. El 13 de junio de 2024 el CAC informó al doctor Luis Fernando Gaitán Ochoa su nombramiento, quien aceptó el mismo el 18 de junio de 2024 sin realizar revelación alguna que le impidiera asumir dicho cargo, cumpliendo con el deber de información establecido en el Estatuto Arbitral. E n el término de
aceptó el mismo el 18 de junio de 2024 sin realizar revelación alguna que le impidiera asumir dicho cargo, cumpliendo con el deber de información establecido en el Estatuto Arbitral. E n el término de Ley ninguna de las partes presentó reparos respecto de su aceptación. Así las cosas, se debe indicar que el Tribunal se encuentra debidamente integrado por cumplir con lo establecido en el citado pacto arbitral y la Ley 1563 de 2012.2.2 Instalación del Tribunal Arbitral Mediante Auto 1 del 18 de julio de 2024 el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso. El secretario aceptó la designación el 18 de julio de 2024, dando cumplimiento al deber de información establecido en la Ley 1563 de 2012 dentro del término de ley, sin que ninguna de las partes presentara reparo alguno. 2.3 Admisión de la demanda Mediante Auto 2 del 18 de julio de 2024 el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda presentada y otorgó un término de 5 días hábiles para presentar su subsanación. Presentada esta, se procedió a admitir la demanda mediante Auto 3 del 25 de septiembre de 2024 y a ordenar su notificación personal a la parte convocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. De igual forma, se corrió traslado a la parte convocada de la demanda presentada y de sus anexos por el término de veinte (20) días hábiles.
se corrió traslado a la parte convocada de la demanda presentada y de sus anexos por el término de veinte (20) días hábiles. A pesar de intentar la notificación personal del auto admisor io de la demanda conforme al citado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la herramienta de remisión y acuse de recibo de correos electrónicos Certimail reportó la imposibilidad, en dos oportunidades, de entrega de la comunicación indicada el referido Auto 3 a la parte convocada en la dirección electrónica "ingenieria@ritzel.com.co". Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la sociedad demandada, el Tribunal ordenó mediante Auto 5 del 1 de noviembre de 2024, adelantar la notificación personal de la demanda en la dirección física de la sociedad demandada. El 23 de diciembre de 2024 la parte convocante presentó los soportes que acreditaron el cumplimiento de la notificación tanto personal como por aviso de la sociedad convocada en la dirección física de esta, sin que esta se presentara al proceso, ni contestara la demanda interpuesta en su contra. 2.4 Audiencia de honorarios El 11 de febrero de 2025 se decretaron los montos por conceptos de honorarios del Tribunal Arbitral y el secretario, así como los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 21 de febrero de 2025 la parte convocante pagó el porcentaje a su cargo, dentro del término de ley. Por su parte, la parte convocada no realizó el pago que se fijó a esta. Por lo anterior el 1 de marzo de 2025, dentro del término establecido en el Estatuto Arbitral, l a convocante pagó el porcentaje que le
Por su parte, la parte convocada no realizó el pago que se fijó a esta. Por lo anterior el 1 de marzo de 2025, dentro del término establecido en el Estatuto Arbitral, l a convocante pagó el porcentaje que le correspondía a su contraparte.2.5 Primera audiencia de trámite Mediante Auto 10 del 13 de marzo de 2025, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda principal en los siguientes términos: "(...) PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como parte convocante y RITZEL S.A.S., como parte convocada.
SEGUNDO: Ordenar el pago, en los porcentajes establecidos en la Ley 1563 de 2012, de los honorarios causados, al Tribunal, al Secretario y los gastos administrativos al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
TERCERO: Informar a las partes que el término de duración del presente trámite arbitral, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, empezará a correr una vez terminada la presente audiencia." 2.6 Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 11 del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: "(...) a. Solicitadas en la demanda: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Interrogatorio de parte DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS en su calidad de representante legal de RITZEL S.A.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del
- Interrogatorio de parte DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS en su calidad de representante legal de RITZEL S.A.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 21 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m. - Declaración de parte de JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, en su calidad de representante legal de ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 21 de marzo de 2025 a las 8:30 a.m. - Testimonio de JUAN SEBASTIAN ROJAS MAYORGA, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 21 de marzo de 2025 a las 9:00 a.m. - Testimonio de LAURA VIVIANA GONZÁLEZ TRIANA, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 21 de marzo de 2025 a las 9:30 a.m. - Tener como prueba, ante la falta de objeción en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, el Juramento estimatorio presentado en la demanda. - Aplicar en la oportunidad procesal correspondiente, las consecuencias procesal es ante la falta de contestación de la demanda presentada por ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como parte convocante y RITZEL S.A.S., como parte convocada."Mediante Auto 12 del 21 de marzo de 2025 el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de la prueba relativa al testimonio de Laura Viviana Gonzáles Triana, solicitada por la parte convocante. 2.7 Cierre etapa probatoria La etapa probatoria se dio por concluida con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas,
relativa al testimonio de Laura Viviana Gonzáles Triana, solicitada por la parte convocante. 2.7 Cierre etapa probatoria La etapa probatoria se dio por concluida con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 12 del 21 de marzo de 2025. 2.8 Alegatos de Conclusión En audiencia del 1 de abril de 2025 se recibieron los alegatos de conclusión presentados por la parte convocante. Mediante Auto 13 de la misma fecha, se fijó el 22 de abril de 2025 a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. 2.9 Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el 13 de marzo de 2025, el término de duración del proceso se extenderá hasta el 15 de septiembre de 2025. Lo anterior, toda que el 13 de septiembre, al no ser un día hábil, corresponde fijar el día hábil inmediatamente siguiente a dicha fecha como término máximo para proferir la decisión respectiva dentro de este trámite arbitral. Esto pues no se presentó ninguna suspensión en el desarrollo del trámite. Por lo anterior resulta claro que el laudo arbitral se profiere dentro del término de ley. 2.10 Audiencia de Laudo Arbitral Durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2025, al igual que en las demás etapas del proceso, se realizó el control de legalidad. El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones, las
2.10 Audiencia de Laudo Arbitral Durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2025, al igual que en las demás etapas del proceso, se realizó el control de legalidad. El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones, las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad. Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso. Del control de legalidad se corrió traslado a los asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno. A continuación, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo.III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a realizar el análisis de las pretensiones formuladas por la parte convocante, previo estudio de los presupuestos procesales y sustanciales que permiten proferir decisión de mérito sobre la controversia planteada. 3.1. Controversias planteadas en la demanda 3.1.1. La existencia y celebración del contrato El Tribunal constata que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al expediente, especialmente el documento contractual de Compraventa Mercantil CT -016-2018 aportado como Anexo 2 por la parte convocante, se encuentra plenamente acreditada la existencia y celebración del contrato entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como contratante (comprador) y
Anexo 2 por la parte convocante, se encuentra plenamente acreditada la existencia y celebración del contrato entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como contratante (comprador) y RITZEL S.A.S. como contratista (vendedor), suscrito el día 3 de octubre de 2018. Dicho contrato, según lo pactado en su cláusula primera, tenía como objeto la compraventa de una máquina de empaque y sellado con un sistema de encajadora, elementos debidamente detallados en la Cotización CT-016-2018 del 6 de agosto de 2018, la cual forma parte integral del contrato. El Tribunal constata que este negocio jurídico cumple con todos los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley colombiana, a saber: (i) consentimiento de las partes, (ii) objeto lícito, (iii) causa lícita, y (iv) solemnidades propias del acto. Por tanto, la existencia y celebración válida del contrato se encuentra plenamente acreditada, sin que exista controversia sobre este punto, toda vez que la parte convocada no concurrió al proceso para controvertir este hecho. 3.1.2. Sobre el incumplimiento contractual y resolución del contrato Corresponde al Tribunal analizar si se configuró un incumplimiento contractual por parte de la sociedad convocada que justifique la resolución del contrato solicitada por la demandante. De acuerdo con l as pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, el Tribunal encuentra lo siguiente:
1. Según la cláusula quinta del contrato, "(…) Los bienes muebles a los cuales es relativa la compraventa mercantil aquí documentada deberán ser entregados e instalados por EL VENDEDOR a EL COMPRADOR, a satisfacción de este último. Tan pronto como expire plazo
compraventa mercantil aquí documentada deberán ser entregados e instalados por EL VENDEDOR a EL COMPRADOR, a satisfacción de este último. Tan pronto como expire plazo de DIEZ (10) días calendarios contados a partir de la fecha de suscripción de la presente escritura privada, fecha esta última en la cual deberá EL VENDEDOR recibi r el anticipo de que trata el Literal (A) de la Cláusula Cuarta (4ª) Infra". Esto significa que, habiéndose firmado el contrato el 3 de octubre de 2018, la fecha límite para la entrega e instalación de los equipos vencía el 14 de octubre de 2018.
2. Según lo expresado por el testigo Juan Sebastián Rojas Mayorga y lo evidenciado en las comunicaciones aportadas como pruebas (Anexos 5, 6, 7, 8 y 9), RITZEL S.A.S. no cumplió con la entrega e instalación de los equipos dentro del plazo pactado.3. La evidencia documen tal demuestra que la parte convocante realizó varios pagos a la convocada, que suman un total de $117.568.626,00, según lo acreditado en el acervo probatorio, específicamente en el Anexo 4 que contiene los extractos bancarios.
4. Del informe técnico elaborado por DISEMAK AC S.A.S. el 16 de diciembre de 2019, aportado al expediente, se constata que tras una revisión técnica realizada en septiembre de 2019, se detectaron múltiples falencias en la máquina selladora (máquina 1) entrega da por RITZEL S.A.S., entre las que se destacan: o Atascamiento y falta de fluidez en la caída de la tableta desde la tolva a los encarriladores verticales, lo que obligaba a la constante intervención manual del
S.A.S., entre las que se destacan: o Atascamiento y falta de fluidez en la caída de la tableta desde la tolva a los encarriladores verticales, lo que obligaba a la constante intervención manual del representante de RITZEL para que el proceso no se detuviera. o El sistema de sellado de pastillas no era uniforme, se descentraba con facilidad y los sobres no salían iguales ni parejos. o El sello no se ubicaba en la misma parte del arte centrado y screen. o Salían numerosos sobres sin pastillas ya en sobres terminados. o No existía sistema de rechazo de sobres que no contenían tabletas. o Las velocidades no eran estables y la caída era desigual.
5. El mismo informe técnico señala que durante la entrega formal de la máquina selladora el 28 de noviembre de 2019 , en presencia de representantes de ANCOLTEC , DANISCO y DISEMAK, se constató que "la máquina selladora no trabaja constante, no dura ni 5 minutos" en funcionamiento continuo, muy por debajo de las especificaciones técnicas contratadas que indicaban una productividad de 30.000-50.000 tabletas por hora.
6. Respecto a la máquina encajadora (máquina 2), el informe técnico confirma que "no hay presencia de las tres bandas de estuchado, solo la máquina de sellado intervenida por el Sr.
Dani, no original sino modificada". De igual manera, el documento constata que esta parte de la línea de producción estaba "en el piso a una altura no adecuada de trabajo, de difícil manipulación y no en funcionamiento sincrónico y desajustado".
7. Según los correos electrónicos aportados, especialmente los calendados el 3 de diciembre de
la línea de producción estaba "en el piso a una altura no adecuada de trabajo, de difícil manipulación y no en funcionamiento sincrónico y desajustado".
7. Según los correos electrónicos aportados, especialmente los calendados el 3 de diciembre de 2019 (Anexo 5) y 5 de diciembre de 2019 (Anexo 7), la empresa DANISCO COLOMBIA LTDA.
(cliente final para el cual se adquirieron los equipos) manifestó que existían deficiencias significativas en la máquina de empaque y sellado que fue parcialmente instalada, tales como: o El sistema de centrado de arte no funcionaba conforme a lo contratado. o Las tabletas se trababan durante su alimentación. o Faltaba la canal de alimentación de tabletas. o La máquina tenía una productividad de 28.800 tabletas por hora, cuando se había ofrecido una capacidad de 30.000-50.000 tabletas por hora. o No existía un sistema para garantizar que los sobres sellados no presentaran vacíos o tabletas partidas. o No se cumplía con la validación del Retie.
8. El informe presentado por ANCOLTEC, titulado "Informe - Caso: Contrato Ritzel SASAncoltec SAS", da cuenta de que RITZEL SAS había indicado que entregaría una máquina de origen indio, pero finalmente llegó una de origen chino, lo que generó du das sobre la legitimidad del fabricante. Adicionalmente, confirma que la máquina llegó a Colombia en enero de 2019, con un retraso considerable respecto al cronograma inicial, y que posteriormente RITZEL SAS incumplió repetidamente las nuevas fechas de entrega prometidas.
9. Adicionalmente, según el correo del 5 de diciembre de 2019 (Anexo 7), nunca se entregó el
RITZEL SAS incumplió repetidamente las nuevas fechas de entrega prometidas.
9. Adicionalmente, según el correo del 5 de diciembre de 2019 (Anexo 7), nunca se entregó el sistema de encajadora (máquina 2) en condiciones operativas, incumpliendo así con una parte sustancial del objeto contractual.10. La parte convocante comunicó a RITZEL S.A.S. la terminación del contrato mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2019 (Anexo 8), debido a los reiterados incumplimientos y ante la ausencia de respuesta de la convocada.
11. Como consecuencia del incumplimiento de RITZEL S. A.S., la convocante se vio obligada a contratar a terceros proveedores (DISEMAK AC S.A.S. e INNOVACIÓN EN GERENCIA ESTRATÉGICA Y TECNOLÓGICA SAS) para poder cumplir con sus obligaciones frente a
DANISCO COLOMBIA LTDA.
12. Consta en el expediente que la parte c onvocante, en un intento por proteger sus intereses, había contratado con Seguros del Estado S.A. las pólizas No. 33 -40-101050296 (de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento) y No. 33 -45-101079237 (de cumplimiento particular), con R ITZEL S.A.S. como tomador y garantizado. Sin embargo, al presentar la reclamación ante la aseguradora en enero de 2020, esta fue rechazada debido a que ANCOLTEC realizó pagos adicionales a los estipulados originalmente en el c
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