Camara de Comercio de Bogota - 152573 TRIBUNAL ARBITRAL MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS. SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO de 2025
Detalles
- Título
- Camara de Comercio de Bogota - 152573 TRIBUNAL ARBITRAL MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS. SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO de 2025
- Autor
- Camara de Comercio de Bogota
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO.
(Trámite 152573)
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., Siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en equidad (de acuerdo con lo acordado por las partes y determinado en el presente escrito) el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO como Parte Convocante y SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO como Parte Convocada.
Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Partes procesales
1.1. Parte demandante
La Parte Convocante en el presente proceso arbitral está conformada por las personas naturales:
- MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.410.611 de Bogotá.
- MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 35.465.476 de Bogotá.
En el presente trámite arbitral, la Parte Convocante estuvo representada por apoderada
- MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 35.465.476 de Bogotá.
En el presente trámite arbitral, la Parte Convocante estuvo representada por apoderada judicial, de acuerdo con los poderes especiales1 que obran en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 15 de octubre de 20242.
1.2. Parte demandada
La Parte Convocada en el presente proceso arbitral es la persona natural SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.410.194, quien fue convocado al proceso en su calidad de representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 800.085.714-7 y domiciliada en Bogotá.
En el presente trámite arbitral, la Parte Convocada estuvo representada por apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial3 que obra en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 15 de octubre de 20244.
2. Pacto arbitral
La cláusula compromisoria invocada corresponde a la siguiente:
“Cláusula Vigesimocuarta: Las diferencias que surgieren a los socios con la compañía o a los socios entre sí por su carácter de tales ya sea durante la sociedad, al tiempo de su disolución o en el período de liquidación, se someterán a la decisión inapelable de tres compromisarios designados de común acuerdo por ambas partes. Si no hubiere acuerdo para tal designación ella deberá hacerse por la Cámara de
de su disolución o en el período de liquidación, se someterán a la decisión inapelable de tres compromisarios designados de común acuerdo por ambas partes. Si no hubiere acuerdo para tal designación ella deberá hacerse por la Cámara de 1 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/002_PoderMERM y 003_PoderMJRM. 2 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/032_Acta_instalacion_20241015. 3 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/019_Poder_cdo_20240822. 4 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/032_Acta_instalacion_20241015.TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573)
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Comercio de Bogotá, D.E., a petición de una de sus partes. PARÁGRAFO: El Tribunal deberá funcionar en Bogotá, D.E., y sus decisiones se tomarán en conciencia. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. En todo caso, los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto (Arts. 663 y ss.).”5
3. Trámite de integración del tribunal
3.1. Demanda arbitral
establece el Código de Procedimiento Civil al respecto (Arts. 663 y ss.).”5
3. Trámite de integración del tribunal
3.1. Demanda arbitral
El día 1º de agosto de 2024, la Parte Convocante, por conducto de apoderada especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá6.
3.2. Integración del Tribunal
El día 3 de septiembre de 20247, se efectuó el sorteo público de designación de árbitros y se designó como árbitros para conformar el Tribunal, a los doctores: SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO, LUIS FERNANDO RINCÓN CUELLAR y DARÍO LAGUADO GIRALDO. Los árbitros aceptaron de forma oportuna su nombramiento y cumplieron con el deber de información establecido el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
3.3. Instalación del Tribunal
El día 15 de octubre de 2024, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral8, se determinó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se inadmitió la demanda. En el mismo auto, se designó como secretaria del Tribunal Arbitral a la doctora JUANITA CAMARGO FRANCO, inscrita en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal9. La secretaría designada presentó renuncia a su cargo y fue designado como nuevo
oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal9. La secretaría designada presentó renuncia a su cargo y fue designado como nuevo secretario el doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA10. Este aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal.
4. Trámite arbitral
4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda
Por medio del Auto No. 3, contenido en el Acta No. 2 del 7 de enero de 2025, se admitió la demanda arbitral subsanada11 y se ordenó notificar personalmente a la Parte Convocada del auto admisorio de la demanda, de la misma y de sus anexos.
4.2. Contestación de la demanda
El día 7 de febrero de 2025, estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Parte Convocada remitió por medios electrónicos la contestación de la demanda, en la cual formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas12. 5 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 020_Informe_designacion_20240822 6 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/001_DemandaArbitral
7 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/023_Resultado_sorteo_20240904 8 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/032_Acta_instalacion_20241015. 9 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ : 036_Acta No. 2_ Auto No. 3_subsanación_demanda 10 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/054_Acta 8_ Auto 11_cambios secretario 11 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 036_Acta No. 2_ Auto No. 3_subsanación_demanda 12 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación.TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573)
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4.3. Traslado de excepciones de mérito
El 7 de febrero de 202513, por secretaría se corrió traslado de la contestación y, el 13 de febrero de 2025 la Parte Convocante presentó oportunamente un memorial en el que descorrió el traslado14.
4.4. Audiencia de fijación de honorarios y gastos
febrero de 2025 la Parte Convocante presentó oportunamente un memorial en el que descorrió el traslado14.
4.4. Audiencia de fijación de honorarios y gastos
El día 26 de febrero de 2025, el Tribunal profirió el Auto No. 7 mediante el cual se fijaron las sumas que las partes debían atender por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos15.
Las sumas decretadas por el Tribunal fueron pagadas en su totalidad por la Parte Convocante en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
4.5. Primera audiencia de trámite
El día 6 de mayo de 2025, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 916 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir, las controversias surgidas entre la Convocante y el Convocada, las pretensiones planteadas en la demanda principal subsanada, así como las excepciones propuestas por la parte demandada.
Adicional a eso, en la misma decisión, se determinó el término de duración del proceso.
En la misma audiencia, una vez en firme la anterior providencia, mediante Auto No. 10, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes.
5. Término de duración del proceso
Según el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término del proceso será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.
contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.
En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 6 de mayo de 2025, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione. Al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales.
Conforme a lo anterior, al término del proceso se adicionan treinta y dos (32) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes, comprendidos entre el 14 de agosto de 2025 y el 29 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, conforme se aprecia del Auto No. 19 del 13 de agosto de 2025.17
De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 24 de diciembre de 2025.
Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley.
13 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/040_Secretaria_corre traslado 14 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/041_Convocante_descorre traslado
15 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 043_Acta5_AUTOS_ Conciliación_fijación_honorarios 16 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 049_Acta 7_Autos 9 y 10_Competencia_ pruebas 17 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/007_Acta_15_AlegatosTRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573)
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II. LA CONTROVERSIA
1. De los hechos
La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en cuarenta (40) hechos que relaciona en la demanda18 (subsanada), a los cuales la Parte Convocada se refiere en la respectiva contestación a la demanda.
El Tribunal, al estudiar los temas materia de decisión, se referirá a ellos.
2. Síntesis de las pretensiones
Las pretensiones incoadas por las Convocantes en la demanda19 son las siguientes:
“PRIMERA. Ordenar al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que presente de manera inmediata y detallada todas las cuentas y estados financieros de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, desde la fecha de su constitución hasta la fecha, esto es,
LIQUIDACIÓN, que presente de manera inmediata y detallada todas las cuentas y estados financieros de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, desde la fecha de su constitución hasta la fecha, esto es, hasta el 30 de junio de 2024); con el cumplimiento estricto de los requisitos contables y legales conforme lo establecido en los Decretos 2784 de 2012 (NIIF), Decreto 3022 de 2013 (NIIF para PYMES) y Decreto 2706 de 2012 NIIF para microempresas), el Código de Comercio Colombiano, Circulares y Normativas específicas de la Superintendencia de Sociedades y Regulaciones Fiscales establecidas por la DIAN.
(…) SEGUNDA. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios, a más tardar, para el 31 de marzo de 2025.
SEGUNDA. A. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN que convoque a la Junta de Socios para que los socios nombren liquidador.
SEGUNDA. B. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios para iniciar la liquidación efectiva de la sociedad.
SEGUNDA. C. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su
LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios para iniciar la liquidación efectiva de la sociedad.
SEGUNDA. C. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios para establecer los parámetros de la liquidación de la sociedad que incluye: venta de los activos, pago de las deudas pendientes, que las socias demandantes declaran desconocer bajo la gravedad del juramento, precisamente por la falta de información del señor demandado y motivo principal de esta demanda, así como la distribución equitativa de los activos restantes entre los accionistas.
La única deuda que las demandantes conocen y pueden certificar es la deuda que la empresa SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN tiene a la fecha con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, Cundinamarca, por un valor total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($332.979.468,00), según factura de impuesto Predial No. 2024011399 del 18 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 036_Acta No. 2_ Auto No. 3_subsanación_demanda 19 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 035_Convocante_subsanacion de la demandaTRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573)
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treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), desde el año dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha.
TERCERA. Sancionar al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO por su negligencia y falta de complimiento de las obligaciones que como representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN le imponen la ley y los estatutos. Particularmente las sanciones establecidas en el artículo 250B del Código Penal, y las establecidas en el mismo código para los delitos de estafa o fraude y las establecidas en la ley para sancionar los delitos tributarios. Además, le sean impuestas las multas correspondientes por el incumplimiento de la ley y de los estatutos.
TERCERA A. Destituir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO porque no se encuentra avalado para continuar en el cargo de representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN conforme lo que establecen la ley y los estatutos. E in habilitarlo para ejercer cargos como administrador en otras sociedades.
CUARTA. Ordenar al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO que indemnice a las señoras MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO por los perjuicios causados en razón de su inadecuada e ineficiente gestión administrativa de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES
ROMERO MORENO por los perjuicios causados en razón de su inadecuada e ineficiente gestión administrativa de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($493.416.394,86) conforme lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio”.
3. Síntesis de las excepciones propuestas por la demandada
La Parte Convocada presentó oportunamente la contestación de la demanda20, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la Parte Convocante, dio respuesta a los hechos de la demanda, solicitó la práctica de pruebas y, con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que se relacionan a continuación:
1. Inexistencia de la sociedad Sangregados.
2. El conflicto de las partes en contienda es de naturaleza sucesoral , y no societaria.
3. La jurisdicción ordinaria es competente para resolver el presente litigio.
4. Falta de integración del litisconsorcio.
5. Prescripción.
Los argumentos expuestos en las excepciones se estudian y resuelven en adelante en este Laudo.
III. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Pruebas
En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para el efecto. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias.
Las pruebas fueron evacuadas con estricto apego a las garantías constitucionales y
por las partes en las oportunidades procesales establecidas para el efecto. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias.
Las pruebas fueron evacuadas con estricto apego a las garantías constitucionales y procesales de las partes. Su análisis se realiza en la parte considerativa del Laudo. Recaudado el acervo probatorio, en providencia del 4 de agosto de 2025, mediante Auto No. 18 el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria21. 20 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación 21 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/005_Acta_14_Pone_en_conocimiento_cierra_pruebas_fecha_alegatosTRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573)
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2. Alegatos de conclusión
La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 13 de agosto de 2025, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y remitieron al Tribunal una versión escrita de estos, conforme se advierte en el Acta No. 1522.
En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del
efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo código, para lo cual profirió el Auto No. 19 en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades y señaló fecha para audiencia de laudo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Aspectos preliminares: presupuestos procesales, naturaleza de la controversia, integración del contradictorio, admisión de la demanda y competencia del Tribunal
En sus alegatos, el Convocado hizo alusión a algunas oposiciones a la teoría del caso de la parte Convocante, que son de la naturaleza de una excepción previa u oposición a la competencia del Tribunal. En tal sentido, los mismos serán examinados por el Tribunal en primer lugar, para proceder después al análisis de las pretensiones y excepciones propiamente dichas.
El Tribunal debe analizar las excepciones propuestas por el Convocado sobre asuntos procedimentales. En lo sucesivo se analizará lo relativo a los alegatos sobre la competencia del Tribunal, integración del contradictorio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y prescripción.
1.1. Conducta de las partes
El artículo 280 del Código General del Proceso, establece en la parte final de su inciso primero que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.
En el caso que ocupa al Tribunal las partes y sus respectivos apoderados tuvieron un comportamiento ceñido a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, lealtad
caso, deducir indicios de ellas”.
En el caso que ocupa al Tribunal las partes y sus respectivos apoderados tuvieron un comportamiento ceñido a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, lealtad y respeto que eran de esperarse de unas y de otros, defendieron sus posiciones a través de los mecanismos legales y que tuvieron a su disposición durante el trámite. Cada una de ellas participó activamente en la práctica y contradicción de la prueba, interviniendo oportunamente en el proceso.
Como aspecto relevante a calificar, es de anotar la solicitud realizada por la parte Convocante, en donde solicitó se apliquen consecuencias adversas a la parte Convocada como consecuencia de la alegada desatención de esta última a sus deberes legales en el marco de la prueba de exhibición de documentos solicitada y decretada por el Tribunal.
Al respecto, habrá de hacerse el siguiente recuento de las circunstancias que rodearon el decreto y práctica de la prueba referida:
En la demanda subsanada, la Convocante solicitó la exhibición de varios documentos que relacionó en una tabla que contenía los hechos que se pretendían demostrar. Mediante auto No. 10 del 6 de mayo de 2025, el Tribunal decretó la exhibición de documentos solicitados por la Convocante fijando un procedimiento para su exhibición.
22 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/007_Acta_15_AlegatosTRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573)
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Dentro del término otorgado, el 28 de mayo de 2025 la Convocada allegó un memorial donde relacionó un enlace con una carpeta denominada “Documentos”, frente a la cual la Convocante radicó una solicitud formal de declaración de incumplimiento y aplicación de consecuencias procesales, argumentando que los documentos no correspondían expresamente a los solicitados y que, por tanto, debía tenerse por ciertos los hechos que se pretendía probar con los documentos cuya exhibición fue eludida, así como de valorar negativamente la conducta procesal de la parte renuente.
Mediante Auto No. 13 del 10 de junio de 2025, el Tribunal corrió traslado a la Convocada para que se pronunciara frente a la solicitud hecha por la Convocante. En ese traslado la Convocada manifestó que la exhibición de documentos solicitada en la demanda subsanada era diferente e los documentos enlistados en la solicitud de declaración de incumplimiento radicada por la Convocante y adjuntó nuevos documentos que tenía en su poder.
Frente a ello, la Convocante radicó memorial de oposición y rechazo frente a los documentos allegados por la Convocada por lo que mediante Auto No. 17 del 7 de julio de 2025 el Tribunal resolvió no tener en cuenta los documentos adicionales presentados por la Convocada por haberse aportado fuera del plazo establecido, difiriendo el estudio respecto de las consecuencias procesales del eventual incumplimiento para el Laudo.
El Auto No. 17 fue recurrido por la Convocada y, previo traslado a la Convocante, el Tribunal
respecto de las consecuencias procesales del eventual incumplimiento para el Laudo.
El Auto No. 17 fue recurrido por la Convocada y, previo traslado a la Convocante, el Tribunal mediante Auto No. 18 del 18 de julio de 2025 resolvió confirmar el auto atacado.
En vista de lo anterior, resulta relevante anotar que el Tribunal encuentra reproche en el comportamiento de la Parte Convocada, al respecto de la presentación insuficiente e injustificada de la documentación de que trató la exhibición decretada, pues en la carpeta denominada “Documentos” que fue allegada con el escrito que pretendía cumplir el requerimiento hecho por el Tribunal, no se relacionaron de forma ordenada los documentos cuya exhibición se ordenó.
A pesar de lo anterior, el Tribunal considera que no se acreditó que los documentos cuya exhibición se decretó estuvieran en poder de la Convocada, pues la relación de documentos solicitados por la parte Convocante en la demanda subsanada no es lo suficientemente clara ni se ofrecieron elementos de prueba que permitan acreditar que la Convocada tenia dichos documentos en su poder
El articulo 267 del Código General del Proceso establece que
Artículo 267. Renuencia y oposición a la exhibición. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposi ción; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo
justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale. Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio. (énfasis añadido)
Como se desprende de la normativa reseñada, el requisito fundamental para aplicar la figura de la confesión ficta ante la falta de exhibición de documentos es que se acrediteTRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573)
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que los mismos estaban en poder del opositor, lo que no sucedió en este caso pues la tabla que fue relacionada en la solicitud por la Convocante no permite dilucidar con completa
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que los mismos estaban en poder del opositor, lo que no sucedió en este caso pues la tabla que fue relacionada en la solicitud por la Convocante no permite dilucidar con completa claridad cuáles eran los documentos que supuestamente tenia el Convocado, pues los nombres de la columna “Clase de documento” están en un formato abreviado que no permite inferir de forma clara cual era el documento que se pretendía exhibir.
A pesar de lo anterior, es evidente para el Tribunal que el Convocado mostró una conducta evasiva a exhibir los documentos solicitados por la Convocante, motivo por el que de conformidad con el artículo 267 del Código General del Proceso , esta conducta se apreciará como un indicio en contra de la Convocada, valoración que se hará de forma conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso.
1.2. Presupuestos procesales
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo.
1.2.1. Naturaleza de la controversia y competencia del tribunal para conocer del asunto
El primer asunto que debe resolver el Tribunal es el alegato de falta de competencia alegada por el Convocado.
El Convocado presentó como excepción la falta de competencia del Tribunal como consecuencia de la naturaleza del litigio, el cual afirma no es societaria sino sucesoral.
Al respecto, el Convocado indicó en la contestación a la demanda, la excepción B denominada “el conflicto entre las partes en contienda es de naturaleza sucesoral, y no
Al respecto, el Convocado indicó en la contestación a la demanda, la excepción B denominada “el conflicto entre las partes en contienda es de naturaleza sucesoral, y no societaria” que en su criterio se está frente a:
“la incompetencia del tribunal arbitral para resolver o pronunciarse sobre las controversias que giran en torno al trámite sucesoral antes mencionado, y que se ventilan por la propia disposición de las partes convocante y convocada ante varios Despachos Judiciales de la jurisdicción ordinaria.”23
Mismo argumento que reiteró en la excepción C de su contestación, denominada “la jurisdicción ordinaria es competente para resolver el presente litigio”, en donde además hizo alusión a un
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