Camara de Comercio de Bogota - 152910 CONSORCIO PTATP TIBITOC 20 VS. AK ENVIPURE SAS de 2025
Detalles
- Título
- Camara de Comercio de Bogota - 152910 CONSORCIO PTATP TIBITOC 20 VS. AK ENVIPURE SAS de 2025
- Autor
- Camara de Comercio de Bogota
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de
CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 contra AK ENVIPURE S.A.S.
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Tribunal Arbitral integrado por la arbitro única Ruth Marina Díaz Rueda, y la secretaria María Alejandra Maya Chaves, a dictar el Laudo que dirime las controversias suscitadas entre el CONSORCIO
PTAP TIBITOC 20 frente a AK ENVIPURE S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. ACTUACIÓN PROCESAL:
1.1. El 12 de agosto de 2024, por intermedio de apoderada judicial, EL CONSORCIO TIBITOC presentó demanda arbitral en contra de AK ENVIPURE, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del contrato celebrado el 25 de julio de 20221.
1 Archivos 01 a 05 del cuaderno principal número 1.2 1.2. El 27 de agosto de 2024, teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo en relación con el árbitro que dirimiría la controversia, se designó por sorteo a la doctora Ruth Marina Díaz Rueda, quien aceptó oportunamente el cargo.
1.3. Notificada la única árbitro designada para conocer de este asunto aceptó el cargo y cumplió con el deber de revelación.
1.4. El 10 de septiembre de 2024 se llev ó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en la que se inadmitió la demanda, por auto No 2 lo que consta en Acta No 1.
1.4. El 10 de septiembre de 2024 se llev ó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en la que se inadmitió la demanda, por auto No 2 lo que consta en Acta No 1.
1.5. En la fecha antes referida se designó como secretaria a la Dra . María Alejandra Maya Chaves quien luego del deber de revelación aceptó el cargo.
1.6. El 17 de septiembre del citado año la demandante presentó escrito subsanando la demanda, la que fue admitida por auto No 3 del 25 de septiembre, ordenándose correr el traslado correspondiente a la demandada.
1.7. La convocada el 18 de octubre de 2024 contestó la demanda arbitral y a su vez objeto el juramento estimatorio y propuso excepciones de fondo, corriéndose el traslado de ley.3 1.8. El 28 de octubre de la misma anualidad el Tribunal, mediante auto No 4, fijó la hora de las 10 a. m. del día 13 de noviembre del 2024 para celebrar la primera audiencia de trámite, en la cual por autos Nos 5 y 6 asumió competencia y decretó las pruebas solicitadas por las partes.
1.9. El 21 de noviembre del 2024 se recibieron los interrogatorios a los representantes legales de las sociedades que integran la parte convocante.
1.10. El 26 de noviembre del mismo año se recaudaron los testimonios de Mi ter Euler Castro Hernández, Mónica Cristina Ramírez Franco, Ronald Ferney Benavides Múnera.
1.11. El 5 de diciembre del 2024 las partes alegaron de conclusión y, se
de Mi ter Euler Castro Hernández, Mónica Cristina Ramírez Franco, Ronald Ferney Benavides Múnera.
1.11. El 5 de diciembre del 2024 las partes alegaron de conclusión y, se fijó el día 3 de febrero del año 2025 para proferir el laudo arbitral.
2. CLÁUSULA COMPROMISORIA:
Este Tribunal de Arbitramento tiene su origen en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA del contrato No 103 denominado “CONTRATO OBRA CIVIL
SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 y AK
ENVIPURE S.A.S.”, la que a la letra reza:
“VIGÉSIMA TERCERA. - MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las diferencias o controversias que surjan con ocasión de la formulación, validez, ejecución, interpretación, terminación o liquidación4 del presente Contrato, procurarán resolverse directamente entre las Partes. Agotado el intento de arreglo directo cualquiera de las Partes podrá someter las diferencias o controversias existentes a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes; si no existiera acuerdo en un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir del requerimiento hecho para ello por cualquiera de las Partes, lo designará el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las Partes. El arbitraje se regirá por las reglas de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del Tribunal será el Centro de
Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las Partes. El arbitraje se regirá por las reglas de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del Tribunal será el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallara en derecho.”
De la anterior cláusula transcrita se advierte la intención de las partes de diferir el conocimiento y resolución de las controversias que surjan en relación con el negocio jurídico celebrado a un tribunal de arbitramento.
3. PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
ARBITRAL:
3.1. CONVOCANTE:
La parte convocante en el presente proceso es el CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 identificado con NIT 901.351.899 -8, representado por el señor XUEBIN BAI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de extranjería No. 1.092.500, e integrado por las siguientes personas jurídicas:5
SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, identificada con NIT 901.351.182-6, representada legalmente por el señor JINGONG ZHANG, identificado con cédula de extranjería No. 511462, con domicilio en Bogotá.
POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 901 .221 .033 -1, representada legalmente por el señor QIGUANG GAO, identificado con C.E. 840.671, sucursal domiciliada en Bogotá.
Las convocantes están representadas judicialmente por abogada
legalmente por el señor QIGUANG GAO, identificado con C.E. 840.671, sucursal domiciliada en Bogotá.
Las convocantes están representadas judicialmente por abogada titulada, a quien se le ha reconocido personería en el proceso, según los poderes visibles en los archivos 03 y 05 del cuaderno principal número 2.
3.2. CONVOCADA:
AK ENVIPURE S.A.S. identificada con NIT 901.111.113-9, domiciliada en el Municipio de Chía - Cundinamarca, representada legalmente por el señor LUCAS FERNANDO TORRES CUBEROS , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.277.149.
La convocada está representada judicialmente por apoderado judicial, a quien se le ha reconocido personería en el proceso, según el poder otorgado en la reunión celebrada el 22 de agosto de 2024, que fue registrado en el archivo 009 del cuaderno principal número 1.6
4. CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL
PRESENTE TRIBUNAL:
4.1. PRETENSIONES
En el libelo de demanda la convocante solicita se hagan las siguientes
“DECLARACIONES:
PRIMERA: Que el 25 de julio de 2022 entre el Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, y AK ENVIPURE S.A.S., se celebró el
“CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103”
SEGUNDA. Que el 30 de julio de 2021 (sic), se empezó a
BUREAU 8 CO LTD, y AK ENVIPURE S.A.S., se celebró el
“CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103”
SEGUNDA. Que el 30 de julio de 2021 (sic), se empezó a ejecutar el referido contrato.
TERCERA: Que en el mencionado convenio 103 se estableció un plazo de treinta y cinco (35) días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio.
CUARTA: Que se declare que el Consorcio PTAP Tibitoc 20,
integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP
LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8
CO LTD , cumplió con la totalidad de obligaciones contractuales del “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103”
QUINTA: Que se declare que AK ENVIPURE S.A.S., tenía unas obligaciones contractuales en virtud de la cláusula séptima del “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103” las que incumplió.7
SEXTA: Que se declare que AK ENVIPURE S.A.S. incumplió con la ejecución del numeral 24. de la cláusula séptima del
CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103.
SÉPTIMA: Se declare que en la CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA se pactó una cláusula penal mediante la cual AK ENVIPURE S.A.S. se obligaba “En caso de incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones del Contratista o contratante bajo el presente Contrato, el Contratista o Contratante debe pagar al Contratante o Contratista, a título de indemnización anticipada de perjuicios, una suma
total o parcial de cualquiera de las obligaciones del Contratista o contratante bajo el presente Contrato, el Contratista o Contratante debe pagar al Contratante o Contratista, a título de indemnización anticipada de perjuicios, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del Contrato. El valor pactado de la presente cláusula no impide el cobro de todos los perjuicios adicionales que se causen sobre el citado valor. Este valor podrá ser compensado de cualquier suma que el contratante adeude al contratista”, de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Tercera del Contrato denominado por las partes “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103”.
OCTAVA: Se declare que ante la configuración del incumplimiento contractual por parte de AK ENVIPURE S.A.S., el Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, tiene derecho al cobro de la cláusula penal.
NOVENA: Se declare que el incumplimiento contractual de AK ENVIPURE S.A.S. le generó perjuicios al Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL
GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO
BUREAU 8 CO LTD. “
“PRETENSIONES DE CONDENA:8
DÉCIMA: Que se condene a AK ENVIPURE S.A.S., a pagar a favor del Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por
POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, los perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales
favor del Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, los perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales del contrato de obra civil No. 103.
SUBSIDIARIA PRIMERA: Que se condene a AK ENVIPURE S.A.S., a pagar a favor del Consorcio PTAP Tibitoc 20,
integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP
LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8
CO LTD, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.900.000,00) a título de Cláusula Penal Indemnizatoria.
DÉCIMA PRIMERA: Se condene a AK ENVIPURE S.A.S., a pagar a favor del Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por
POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, la suma que resulte al momento de liquidar los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada desde el 14 de abril de 2023, fecha en la cual el Consorcio realizó los pagos por los arreglos a las obras, hasta la fecha en la que se profiera laudo arbitral.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y las mismas se liquiden por el Tribunal con arreglo a la ley.”
4.2. HECHOS:
La actora sustentó su s pretensiones en los siguientes supuestos facticos:9 “4.1. El 30 de diciembre de 2019, la Empresa de Alcantarillado y
4.2. HECHOS:
La actora sustentó su s pretensiones en los siguientes supuestos facticos:9 “4.1. El 30 de diciembre de 2019, la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá - EAAB y el Consorcio PTAP Tibitoc 20 ,
integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED
SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD,
suscribieron el Contrato de Obra No. 1-01-25300-1455-2019, cuyo objeto es “construcción de las Obras, Suministro y Montaje de Equipos y Puesta en Marcha para la optimización de la Planta de Tratamiento de Agua Potable Tibitoc y Obras Complementarias”.
4.2. Con el fin de llevar a cabo el objeto contractual del Contrato de Obra No. 1 -01-253001455-2019, el 25 de julio de 2022, el Consorcio PTAP Tibitoc 20 , integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD , y AK ENVIPURE S.A.S. suscribieron el contrato No. 103, con el objeto de “ejecutar la instalación de 1 barrelodos por la modalidad precio global SIN formula de reajuste, suministrando los equipos, herramientas, materiales y mano de obra necesarios para el cumplimiento de las Obras contratadas en la forma y términos establecidos en el presente Contrato.
4.3. Dentro del alcance del Contrato de Obra Civil No. 103 se estableció la ejecución de las siguientes actividades: ÍTEM DESCRIPCIÓN UN CANTIDAD MEC_041 Instalación de sistema
presente Contrato.
4.3. Dentro del alcance del Contrato de Obra Civil No. 103 se estableció la ejecución de las siguientes actividades: ÍTEM DESCRIPCIÓN UN CANTIDAD MEC_041 Instalación de sistema de barrelodos, con 4 barrelodos de 9,5 x 12,5 m c/u y 1 cross colector UND 1,00de 3 x 25 m, con rascador de fondo con movimiento de vaivén para un tanque de sedimentación, operados hidráulicamente, tipo Zickert Z2002 o equivalente, con perfiles de acero inoxidable ASTM -A304, para barrer el lodo en sentido transversal y longitudinal, incluye motores, sistema de refrigeración, unidades hidráulicas, tableros de control, conexiones hidráulicas y eléctricas.
4.4. Para la ejecución del “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103”, se estableció una duración de treinta y cinco (35) días contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de Obras. Así mismo, el contrato contaba con un valor total de SESENTA Y NUEVE
MILLONES DE PESOS M/CTE ($69.000.000,00 M/CTE).10
4.5. Dadas las condiciones del contrato, y en cumplimiento de la Cláusula Vigésima, AK ENVIPURE S.A.S., presentó las siguientes pólizas teniendo como beneficiario a el Consorcio PTAP Tibitoc 20,
integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED
SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD:
ASEGURADORA No. AMPARO VALOR VIGENCIA Compañía
Mundial de Seguros S.A. CBO - 100014497 Cumplimiento Buen
SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD:
ASEGURADORA No. AMPARO VALOR VIGENCIA Compañía Mundial de Seguros S.A. CBO - 100014497 Cumplimiento Buen manejo del anticipo Prestaciones sociales Calidad del Servicio Estabilidad de la obra Amparo básico Predios , labores y operaciones Gastos médicos Patronal Contratistas y subcontratistas
4.6. El día 8 de agosto del 2022, el DEMANDANTE y el DEMANDADO se reunieron y suscribieron el Acta de Inicio para el Contrato de Obra Civil No. 103, dando inicio al término de treinta y cinco (35) días para la ejecución del contrato en cuestión.
4.7. En el contrato en cuestión se estipuló dentro de la CLÁUSULA SÉPTIMA en los numerales 2, 22 y 24 del Contrato de Obra Civil N.103, las obligaciones especificas del DEMANDADO para la correcta ejecución del contrato en cuestión. En esa línea, el DEMANDADO estaba obligado a hacer pruebas para comprobar que las soldaduras cumplen con la normativa vigente, especificada en el numeral 2 de dicha cláusula.
“2. Ejecutar las Obras objeto del presente Contrato, dando total cumplimiento a las Condiciones y Términos del Contrato de Obra suscrito entre el Contratante y la EAAB, a las Especificaciones Técnicas, a los planos y productos de diseño que rigen las obras establecidas para el Contrato de Obra, a las especificaciones SISTEC de la EAAB, a las normas colombianas e internacionales que apliquen a las actividades objeto de este Contrato y a cualquier otra especificación y/o norma aplicable a la actividad a
establecidas para el Contrato de Obra, a las especificaciones SISTEC de la EAAB, a las normas colombianas e internacionales que apliquen a las actividades objeto de este Contrato y a cualquier otra especificación y/o norma aplicable a la actividad a desarrollar, según el estado del arte y su experticia propia, aún si dicha norma no estuviera explícitamente relacionada en los documentos del Contrato.” (…)11 “22. Responder por los perjuicios causados al Contratante por incumplimiento parcial o total de cualquiera de sus obligaciones.” (…)
“24. Suministrar bienes o materiales que cumplan con las especificaciones de calidad indicadas, óptimas condiciones de funcionamiento y operación y sirvan para el fin establecido. Para esto deberá presentar los certificados de calidad o ensayos que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos.” (…)
4.8. Dentro del Contrato de Obra Civil No. 103, se estipula que el Contratista para formular su oferta económica estudió a cabalidad todas las especificaciones técnicas, los planos, productos de diseño y Contrato de Obra entre la Empresa de Acueducto y el Consorcio PTAP TIBITOC 20 , integrado por POWERCHINA
INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y
SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD.
4.9. Dentro de los productos del Contrato de Obra Principal con la Empresa de Acueducto, se encuentra el producto de diseño No. 8, en el cual se establece los exámenes a las soldaduras: “4.2.5.3. Exámenes de soldaduras Las soldaduras longitudinales y circunferenciales de partes sometidas a presión hidráulica y de
en el cual se establece los exámenes a las soldaduras: “4.2.5.3. Exámenes de soldaduras Las soldaduras longitudinales y circunferenciales de partes sometidas a presión hidráulica y de partes sometidas a esfuerzos de trabajo altos deberán examinarse 100% por ultrasonido. Cuando se detecte un defecto, su evaluación deberá efectuarse por radiografía. Para soldaduras longitudinales y circunferenciales de elementos con un espesor menor que 15 mm, para los extremos de las soldaduras longitudinales, para los cruces de soldaduras longitudinales y circunferenciales, y para las soldaduras de elementos bridados, el examen deberá efectuarse en el 100% de la longitud de la soldadura mediante radiografía. Cuando se efectúen reparaciones de defectos de soldadura, el área completa de donde éstos han sido removidos deberá examinarse por medio de tintas penetrantes para verificar la remoción completa del defecto. El área reparada deberá examinarse por medio de radiografías. Cuando se requiera tratamiento térmico, éste deberá efectuarse después de las reparaciones y antes de los ensayos no destructivos (…).”12
4.10. Durante la ejecución del contrato, el DEMANDADO hizo la instalación de barrelodos a través de soldaduras. No obstante, se evidenció que el DEMANDADO no realizó los ensayos como lo es la prueba de tintas penetrantes y radiografías, como estipula el numeral 24 de la cláusula séptima del Contrato de Obra Civil No.103
4.11. El 14 de septiembre de 2022, DEMANDANTE y DEMANDADO se reunieron para evaluar el estado del contrato y
numeral 24 de la cláusula séptima del Contrato de Obra Civil No.103
4.11. El 14 de septiembre de 2022, DEMANDANTE y DEMANDADO se reunieron para evaluar el estado del contrato y exigirle al Demandado el resultado de las pruebas correspondientes para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato y la nor matividad vigente. Sin embargo, el DEMANDADO se negó a realizar dichas pruebas incluso después de varios requerimientos por parte del DEMANDANTE
4.12. En esa ocasión, es decir, el 14 de septiembre de 2022, el DEMANDANTE propuso suspender el contrato para que el diseñador definiera un elemento estructural para la instalación del Cross Colector, una vez precisado ese aspecto se reanudaría el contrato. El DEMANDADO expresó su negativa, por lo que ambas partes dieron por term inada la relación contractual, dejando constancia que el DEMANDANTE solamente pagaría los avances de la obra efectivamente ejecutados hasta ese momento y se le solicitó al DEMANDADO que remitiera esa cuantificación de los avances para entrar a una negociación
4.13. En vista de la renuencia del DEMANDADO en realizar las pruebas incluidas en sus obligaciones contractuales, el DEMANDANTE se vio obligado a contratar a la empresa INSESMECOL SAS para que esta realizara las pruebas correspondientes, esto con el propós ito de cumplir con las obligaciones a cargo del Consorcio PTAP Tibitoc 20 por el Contrato No. 101-25300-1455-2019
4.14. Dentro del marco de las pruebas para verificar el estado de las soldaduras hechas por el DEMANDADO, INSESMECOL SAS
No. 101-25300-1455-2019
4.14. Dentro del marco de las pruebas para verificar el estado de las soldaduras hechas por el DEMANDADO, INSESMECOL SAS realizó una inspección visual para revisar todas las conexiones13 soldadas del barrelodos en las secciones No. 1, 2, 3 y 4 dando como resultados: a. Se inspeccionaron todas las secciones y 52 juntas fueron calificadas como no válidas por la falta de fusión y porosidad. b. Se evidencia que las conexiones no cumplen con los detalles de soldadura, por lo que se determina no conforme. c. Sobre el resto de las conexiones soldadas principales no se evidencian indicaciones relevantes, estando conforme
4.15. El 19 de septiembre de 2022, se realizó la prueba de tintas penetrantes sobre 60 conexiones soldadas de las secciones anteriormente mencionadas. Se obtuvo un resultado de 57 conexiones que cumplen con los requisitos para ser consideradas conformes y 3 conexiones que presentaron porosidad y falta de fusión, siendo determinadas como no conformes.
4.16. Posteriormente, el 24 de septiembre del 2022 se inspeccionó de nuevo las 49 soldaduras que antes se había evidenciado que no estaban en buen estado y se encontró que habían sido reparadas por el DEMANDANTE, por ende, se catalogan como conformes. Por otro lado, se encuentra que la soldadura de las terminaciones de las crucetas no se aplicó correctamente, por lo que el DEMANDANTE rechazaría el total de las terminaciones de las crucetas hasta que no se utilizaran los procedimientos necesarios para que la soldadura se ajuste a los requisitos del contrato y la normatividad aplicable.
DEMANDANTE rechazaría el total de las terminaciones de las crucetas hasta que no se utilizaran los procedimientos necesarios para que la soldadura se ajuste a los requisitos del contrato y la normatividad aplicable.
4.17. Para el 5 de octubre de 2022, el DEMANDANTE realizó una inspección visual sobre las conexiones que estaban calificadas como no conformes desde el 24 de septiembre, y se evidenció que habían sido reparadas. Por lo tanto, se efectuó la prueba de tintas penetrantes a 16 conexiones soldadas en las terminaciones de las crucetas y no se encontraron aspectos relevantes de las soldaduras, esto llevó a aceptar los resultados.
4.18. El 13 de octubre de 2022, el DEMANDADO remitió un correo electrónico solicitando la liquidación del contrato, señalando que ya había cumplido con la instalación del barrelodos y que no estaba obligado a realizar los ensayos no destructivos de tintas14 penetrantes. Resaltó que las pruebas realizadas por el Demandante se hicieron tres veces porque se encontraron errores corregidos. Sin embargo, la parte DEMANDANTE evidenció que no se atendieron las instrucciones de los productos de diseño (producto 8) para realizar las radiografías sobre las soldaduras que tuvieron que soldarse nuevamente.
4.19. Al día siguiente, el 14 de octubre de 2022, el DEMANDADO vía correo electrónico informó al DEMANDANTE que supuestamente la obra tenía un avance del 96,74% del objeto del contrato y reiteró la solicitud de liquidación del contrato para obtener el pago final de acuerdo con la terminación del contrato, como se mencionó anteriormente.
4.20. Después de una nueva solicitud del DEMANDADO, el 21 de
contrato y reiteró la solicitud de liquidación del contrato para obtener el pago final de acuerdo con la terminación del contrato, como se mencionó anteriormente.
4.20. Después de una nueva solicitud del DEMANDADO, el 21 de octubre de 2022 el DEMANDANTE le informó que estaba analizando la información suministrada del supuesto 96,74% de ejecución del objeto del contrato. Asimismo, el Demandante resaltó la necesidad d e obtener los resultados de las pruebas de radiografía a las soldaduras para avanzar con el proceso de liquidación.
4.21. Para el 26 de octubre del 2022, el DEMANDADO envió un correo electrónico al DEMANDANTE donde aseguró que la falta de ejecución total del contrato se debe a que el DEMANDANTE no proporcionó el resto de las obras civiles necesarias para continuar con el resto de sus actividades.
4.22. Sin embargo, el DEMANDADO hizo hincapié en que para esa fecha el DEMANDANTE ya había solicitado una reunión para acordar la suspensión del contrato para definir el diseño de un elemento estructural, y es el Demandado quien no aceptó dicha reunión.
4.23. Al día siguiente, el 27 de octubre de 2022, cuando el DEMANDANTE ya contaba la información a su disposición, aclaró que los trabajos y el porcentaje de ejecución del Demandado15 corresponde a un 82% y no corresponde al 96,74% que reclamaba el DEMANDADO.
4.24. El 5 de noviembre de 2022, el DEMANDADO reiteró que el porcentaje de ejecución del 96,74% de objeto del contrato y volvió a solicitar la liquidación del Contrato de Obra Civil N.103 con el fin de obtener el pago relacionado con su versión.
porcentaje de ejecución del 96,74% de objeto del contrato y volvió a solicitar la liquidación del Contrato de Obra Civil N.103 con el fin de obtener el pago relacionado con su versión.
4.26. Con el fin de dar continuidad a la liquidación, el DEMANDANTE remitió el oficio CPT20-ADM-2022-0219 del 10 de noviembre de 2022 al DEMANDADO, en el que se acota que es importante determinar cuáles fueron las obligaciones del DEMANDADO cumplidas y las que no se cumplieron. En ese oficio el DEMANDANTE aclaró que solo pagaría por el 82% del cumplimiento del objeto del contrato en cuestión, debido a que el DEMANDADO no había controvertido la información ni mucho menos presentado un plan para corregir los errores de la ejecución.
4.27. El 17 de noviembre del 2022, el DEMANDADO dio respuesta al oficio anterior y manifestó: (i) la procedencia y características técnicas de los equipos de barrelodos en las que los ensayos de tintas penetrantes y radiografías no eran necesarias; y (ii) expresó su desacuerdo con el porcentaje de cumplimiento dado por el DEMANDANTE, dado que en su percepción no le es exigible la ejecución de los ensayos de tintas penetrantes y radio grafías. Sin embargo, es importante recalcar que independientemente que los ensayos fueren necesarios o no, desde la perspectiva del DEMANDADO, estos se pactaron en el numeral 24 de la cláusula séptima del contrato por lo que eran de obligatoria ejecución.
4.28. El 12 de noviembre de 2022, El DEMANDANTE realizó las radiografías sobre 20 juntas que habían sido soldadas y encontró
séptima del contrato por lo que eran de obligatoria ejecución.
4.28. El 12 de noviembre de 2022, El DEMANDANTE realizó las radiografías sobre 20 juntas que habían sido soldadas y encontró que únicamente 4 radiografías sobre 2 juntas de acero cumplían con los parámetros exigidos en el contrato y la normatividad vigente.
4.29. Por medio del oficio CPT20 -ADM-2022-0224 del 24 de noviembre de 2022, el DEMANDANTE remitió los resultados de las radiografías y solicitó una respuesta al DEMANDADO. De este16 oficio el DEMANDANTE remitió copia a la aseguradora que amparaba el cumplimiento.
4.30. Ambas partes se reunieron el 29 de noviembre del 2022, y el DEMANDADO reiteró que no le era exigible la realización de las pruebas que alega el DEMANDANTE y propuso corregir los errores detectados con la condición de que el Consorcio desmontara la estructura construida alrededor de los barrelodos.
4.31. Frente a dicha propuesta del 29 de noviembre del 2022, el DEMANDANTE aseguró en reunión que para no afectar ni perjudicarla ejecución del Contrato de Obra con la Empresa de Acueducto (EAAB), por cuestiones económicas y logísticas no era viable acceder a la propuesta de AK ENVIPURE, toda vez que el desmote de estructuras generaba un retraso considerable en el cronograma de obras con la EAAB y podía generar la imposición de multas contra el Consorcio.
4.32. Como contrapropuesta, el DEMANDANTE propuso disponer de espacios bajo riesgos controlados para poder arreglar las
cronograma de obras con la EAAB y podía generar la imposición de multas contra el Consorcio.
4.32. Como contrapropuesta, el DEMANDANTE propuso disponer de espacios bajo riesgos controlados para poder arreglar las soldaduras mal ejecutadas. Finalmente, el DEMANDADO rechazó la oferta y se limitó a volver a pedir la liquidación del contrato.
4.33. Luego de la finalización del plazo de Contrato No. 103 y con negativa del DEMANDADO a realizar los ensayos y las correcciones, para no incurrir en un incumplimiento contractual ante la Empresa de Acueducto, el DEMANDANTE optó por realizar la ejecución de las reparaciones necesarias y para esto tuvo que pagar a terceros la suma de CATORCE MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA
Y UN PESOS ($14.777.271,00 M/CTE) (…).
4.34. El día 10 de enero del 2023, el DEMANDADO en un acto de temeridad radicó al correo de CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 una factura por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($66.585.000,00 M/CTE), correspondientes a su percepción de ejecución del 96,74% del objeto del contrato.17 4.35. Mediante oficio CPT20-ADM-2023-0241 del 27 de enero del 2023, el DEMANDANTE inició el procedimiento que menciona la cláusula vigésima del Contrato de Obra Civil N.103 para determinar el posible incumplimiento de las obligaciones en cabeza del
DEMANDADO.
4.36. La audiencia para discutir el posible incumplimiento
cláusula vigésima del Contrato de Obra Civil N.103 para determinar el posible incumplimiento de las obligaciones en cabeza del
DEMANDADO.
4.36. La audiencia para discutir el posible incumplimiento contractual por parte del DEMANDADO se fijó para el 13 de febrero del 2024. Sin embargo, el representante legal del DEMANDADO solicitó cambiar la fecha de realización de la audiencia por motivos personales y también pidió fijar una reunión con el DEMANDADO para tratar temas generales.
4.37. Frente a la petición del representante legal del DEMANDADO, el DEMANDANTE aceptó y reprogramó la audiencia para el 20 de febrero del 2024 a las 2:30 pm. La solicitud de la reunión para temas generales fue programada para el 15 de febrero de 2023 en las oficinas del DEMANDANTE.
4.38. Vía correo electrónico recibido el viernes 10 de febrero del 2023, el representante legal del
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