Camara de Comercio de Bogota - 153083 SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ VS. JULIAN AUGUSTO PASTRANA ISAZA de 2025
Detalles
- Título
- Camara de Comercio de Bogota - 153083 SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ VS. JULIAN AUGUSTO PASTRANA ISAZA de 2025
- Autor
- Camara de Comercio de Bogota
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 1
TRIBUNAL ARBITRAL
Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza
LAUDO
Bogotá, D.C., 16 de julio de 2025
Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre Sebastián Carrillo Ruiz, en adelante “el Convocante”, por una parte, y Julián Augusto Pastrana Isaza, en adelante “el Convocado” por la otra.
I. ANTECEDENTES
I.1.Trámite
I.1.1. El contrato origen de las controversias
Se trata de un contrato de promesa de cesión de acciones, denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES”1 de fecha 6 de agosto de 2022, suscrito entre Julián Augusto Pastrana Isaza como Cedente y Sebastián Carrillo Ruiz como Cesionario (En adelante Contrato de Cesión), cuyo objeto se relaciona en el numeral 1 de la cláusula primera y es el siguiente:
“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO
1. Mediante la suscripción del presente CONTRATO, el CEDENTE, promete de manera irrevocable (bajo las restricciones del numeral 4 del presente artículo) a ceder 1.600 (Mil seiscientas) acciones a favor del CESIONARIO; y
1. Mediante la suscripción del presente CONTRATO, el CEDENTE, promete de manera irrevocable (bajo las restricciones del numeral 4 del presente artículo) a ceder 1.600 (Mil seiscientas) acciones a favor del CESIONARIO; y a su vez, el CESIONARIO promete adquirir el pleno derecho de dominio que tiene y ejerce sobre 1.600 (Mil seiscientas) acciones privilegiadas de la sociedad del CEDENTE”.
1 Páginas 10 a 14 del archivo PDF.Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 2 I.1.2. La cláusula compromisoria
Las Partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula sexta2 del Contrato de Cesión de fecha 6 de agosto de 2022, suscrito entre Julián Augusto Pastrana Isaza como Cedente y Sebastián Carrillo Ruiz como Cesionario, cuyo texto dispone:
“SEXTA ARBITRAMENTO" Los CEDENTE y el CESIONARIO acuerdan que cualquier diferencia relativa al cumplimiento de este CONTRATO, será dirimido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará compuesto por un árbitro inscrito quien decidirá en derecho”.
I.1.3. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio
El Convocante del presente Tribunal arbitral, en su escrito de demanda subsanada estimó sus pretensiones bajo la gravedad de juramento en $53.189.630, en lo que respecta a las pretensiones principales y en
El Convocante del presente Tribunal arbitral, en su escrito de demanda subsanada estimó sus pretensiones bajo la gravedad de juramento en $53.189.630, en lo que respecta a las pretensiones principales y en $23.060.000 en cuanto a las pretensiones subsidiarias.
Frente a la cuantía, esta fue estimada en la suma de $79.851.630, como consta en el acápite VII de su demanda subsanada por la suma de las pretensiones principales.
I.1.4. La demanda arbitral
Con fundamento en la cláusula compromisoria, el día 22 de agosto de 2024 el Convocante presentó solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra Julián Andrés Pastrana Isaza.
I.1.5. Árbitros
Mediante designación hecha por común acuerdo, se designó como árbitro a María Carolina Castillo Álvarez quien, en término, aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información.
2 Página 13 del archivo PDF.Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 3 I.1.6. Instalación
Como consta en el acta n.° 1, el Tribunal arbitral se instaló el 22 de octubre de 2024 en sesión realizada de manera virtual. En la audiencia, se designó como secretario a Andrés Segura Segura, quien oportunamente aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información.
I.1.7. Admisión de la demanda
como secretario a Andrés Segura Segura, quien oportunamente aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información.
I.1.7. Admisión de la demanda
En la misma audiencia de instalación, mediante auto n.° 2 que consta en el acta n.° 1, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió el término de ley para subsanar. El apoderado judicial del Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda de manera oportuna, por lo que en auto n.° 3 —acta n.° 2— se procedió con la admisión.
El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma al Convocado, tal y como consta el folio 5 del archivo que contiene el acta n.° 2.
I.1.8. Contestación de la demanda
El Convocado no presentó contestación de la demanda, por tal motivo, mediante auto n.° 4 —acta n.° 3— se dio por no contestada la demanda.
I.1.9. Fijación de honorarios y gastos del proceso
Mediante auto n.° 6 —acta n.º 4— se fijaron los honorarios del árbitro y secretario, los gastos de administración y otros gastos.
La totalidad de estos emolumentos fueron consignados en tiempo por la parte Convocante.
I.1.10. Primera audiencia de trámite
Celebrada el día 5 de marzo de 2025, lo cual consta en el acta n.° 7.Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 4 I.1.11. Audiencias
El Tribunal sesionó durante este proceso en 16 audiencias, que comprenden la instalación hasta audiencia anterior a la lectura de la parte resolutiva del laudo.
I.2.Partes procesales
I.2.1. Parte Convocante
Se trata del señor Sebastián Carrillo Ruiz, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.019.099.602. Fue apoderado principalmente por John Alejandro Hendes Cabrera, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.020.808.300 y portador de la tarjeta profesional de abogado N.º 334.989 del Consejo Superior de la Judicatura.
I.2.2. Parte Convocada
Se trata del señor Julián Augusto Pastrana Isaza, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.020.781.193. Fue apoderado desde la primera audiencia de trámite por Ranfer Molina Morales, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 73.156.479 y portador de la tarjeta profesional de abogado N.º 104.78 del Consejo Superior de la Judicatura.
I.3.Término del proceso
El término para proferir empezó a correr el día de la primera audiencia de trámite, que fue el 5 de marzo de 2025 —acta n.° 7—. Razón por la cual el
Judicatura.
I.3.Término del proceso
El término para proferir empezó a correr el día de la primera audiencia de trámite, que fue el 5 de marzo de 2025 —acta n.° 7—. Razón por la cual el término para proferir el laudo y sus aclaraciones y/o complementaciones vence el 5 de septiembre de 2025.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso. Así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna deTribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 5 nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.
Así mismo en la audiencias que constan en las actas n.° 4, n.° 7, n.° 14 y n.° 15 se hizo control de legalidad y se le concedió la palabra a la Partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y si se ha respetado el derecho de defensa. Frente a ello, las Partes manifestaron no tener reparos en el trámite.
En efecto, se acreditó:
II.1.Demanda en forma
En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada, cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la admitió y sometió a trámite.
II.2. Competencia
En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada, cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la admitió y sometió a trámite.
II.2. Competencia
Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles y referidas al Contrato de Cesión objeto de la cláusula compromisoria, sobre las cuales el Tribunal es competente en los términos y con el alcance que se señaló en el auto n.° 10.
II.3. Capacidad
Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que tanto el Convocante como el Convocado son personas naturales, sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir. Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados.
III. LA DEMANDA
III.1. Las pretensiones de la demandaTribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 6 El Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó se profieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda subsanada y que a continuación se transcriben:
“3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
DECLARATIVAS
3.1.1. PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado
JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación
DECLARATIVAS
3.1.1. PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 1º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en transferir 1.600 acciones de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S., al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ.
3.1.2. SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 2º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en entregar todos los certificados o títulos representativos de las acciones, junto con los documentos y trámites que sean necesarios para su inscripción en el libro de accionistas de la Cámara de Comercio, en un periodo no superior a 18 meses.
3.1.3. TERCERA (3ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 4º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en que, dentro del plazo de 18 meses, no inició el procedimiento para la enajenación acciones a terceros contenido en los estatutos de la sociedad GAMMA INVERSIONES
CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en que, dentro del plazo de 18 meses, no inició el procedimiento para la enajenación acciones a terceros contenido en los estatutos de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S. ni el numeral mencionado del contrato y, por ende, no existió la posibilidad de que otro accionista ejerciera su derecho de preferencia
3.1.4. CUARTA (4ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ las obligaciones previstas en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 7º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en que, de poderse realizar la cesión de acciones, el cedente JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA no realizó el proceso de cesión al señor SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ descrito en el contrato y bajos los tiempos pactados.Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 7
CONDENATORIAS
3.1.5. QUINTA (5ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, el valor pagado por las “cesiones” de acciones contenida en el contrato de promesa, es decir, la suma
de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000), la cual,
SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, el valor pagado por las “cesiones” de acciones contenida en el contrato de promesa, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000), la cual, indexada al 6 de febrero de 2024, fecha en que debió pagarla, ascendió a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO
OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE ($53.189.629.63).
3.1.6. SEXTA (6ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por la suma indexada señalada previamente, calculados desde el 6 de febrero de 2024 hasta el 20 de agosto de la misma anualidad, la
suma de VEINTISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS
($26.662.000),
3.1.7. SÉPTIMA (7ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por la suma indexada, desde el 21 de agosto de 2024 y hasta la fecha en que se consolide el pago por parte de la parte demandada.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento en que se pruebe a lo largo de proceso que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA si [sic]ofreció a los otros accionistas de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S. las
En el evento en que se pruebe a lo largo de proceso que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA si [sic]ofreció a los otros accionistas de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S. las acciones que fueron prometidas al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por un total de 1.600 acciones y, otro accionista ejerció su derecho de preferencia sobre las mismas, se determinarán las siguientes pretensiones:
DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS:
3.2.1. PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 5º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en pagar la suma de dinero adquirida por la venta de las acciones en la cuenta bancaria del demandante. Esta pretensión será subsidiaria a la pretensión cuarta (4ª) principal.
CONDENATORIAS SUBSIDIARIASTribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 8
3.2.2. SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, el valor pagado por las cesiones de acciones contenida en el “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES”, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS
SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, el valor pagado por las cesiones de acciones contenida en el “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES”, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000). Esta pretensión será subsidiaria a la pretensión quinta (5ª) principal.
3.2.3. TERCERA (3ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por el valor contenido en el “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES”, calculados desde el 6 de febrero de 2024 hasta el 20 de agosto de la misma anualidad, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SESENTA MIL PESOS ($23.060.000). Esta pretensión será subsidiaria a la pretensión sexta (6ª) principal”.
III.2. Hechos planteados por el Convocante en la demanda
Los fundamentos fácticos de las pretensiones del Convocante están contenidos en la demanda subsanada. Hechos que, en beneficio de la brevedad y sin hacer suyas tales manifestaciones, el Tribunal sintetiza así:
1. El señor Camilo Andrés Isaza Caro adeudaba la suma de $46.000.000 al Convocante Sebastián Carrillo Ruiz. Por cuenta del no cumplimiento de dicha obligación de pago y con el fin de extinguir dicha obligación, el 6 de agosto de 2022 Julián Andrés Pastrana Isaza —hermano del deudor— celebró un Contrato de Cesión con Sebastián Carrillo Ruiz. El objeto de ese
dicha obligación de pago y con el fin de extinguir dicha obligación, el 6 de agosto de 2022 Julián Andrés Pastrana Isaza —hermano del deudor— celebró un Contrato de Cesión con Sebastián Carrillo Ruiz. El objeto de ese negocio jurídico era la cesión de 1.600 acciones en las que se encuentra dividido el capital Gamma Inversiones S.A.S. para pagar la obligación dineraria referida anteriormente.
2. En el numeral segundo de la cláusula primera de dicho contrato, se pactó un plazo de 18 meses para que el Cedente cumpliera con el objeto de cesión mediante la entregara al Cesionario todos los certificados o títulos representativos de las acciones o, en caso de que se ejerciera el derecho de preferencia, debía transferir el dinero al Cesionario tal como lo establece el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, así:Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 9 “5. En caso de que se adquieran las acciones con ocasión al derecho de preferencia descritas en el literal a y b del numeral 4, la suma de dinero adquirida por la venta de acciones s e destinará de manera inmediata a
el señor Sebastián Carrillo con C.C 1.019.099.602 de Bogotá D.C, depositándose en su cuenta bancaria”.
3. Adicionalmente, en el numeral cuarto de la misma cláusula se estableció la forma en la que debía hacerse la oferta de las acciones, conforme al derecho de preferencia pactado en los estatutos de Gamma Inversiones
S.A.S., así:
3. Adicionalmente, en el numeral cuarto de la misma cláusula se estableció la forma en la que debía hacerse la oferta de las acciones, conforme al derecho de preferencia pactado en los estatutos de Gamma Inversiones
S.A.S., así:
“4. La promesa de cesión de acciones esta [sic] sujeta a lo dispuesto por los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S sobre el derecho de preferencia, para eso, EL CEDENTE dentro del tiempo pactado en el hito a., debe realizar la oferta de las acciones de la siguiente manera:
a. EL CEDENTE ofrecerá las acciones a la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S la que deberá manifestar si desea o no recomprar las acciones. EL CEDENTE deberá contar con la manifestación formal de la sociedad donde se indique si deciden comprarlas o no. Lo anterior conforme al tiempo ya pactado del hito a.
b. En caso de ser negativa la manifestación de la sociedad, EL CEDENTE, en virtud del derecho de preferencia, ofrecerá las acciones a otro socio fundador, con quien podrá, según los estatutos, negociar de manera independiente. De presentarse interés por alguno de los socios de comprar las acciones, el CESIONARIO podrá fijar el precio de las mismas acorde a la oferta/demanda a la fecha en que se esté realizando la oferta de compra y recibir el dinero de la venta directamente a su cuenta bancaria, sin intermediación del
CEDENTE.
c. En caso de ser rechazada la compra de acciones dispuesta e n los literales anteriores, se procederá a realizar la cesión de acciones entre el CEDENTE y CESIONARIO dentro de los siguientes dos (2) días calendario de haber recibido la declinación de compra de todos los socios actuales y la
dispuesta e n los literales anteriores, se procederá a realizar la cesión de acciones entre el CEDENTE y CESIONARIO dentro de los siguientes dos (2) días calendario de haber recibido la declinación de compra de todos los socios actuales y la respectiva autorización de los socios, conforme al literal d.
d. De conformidad con los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S, EL CEDENTE deberá solicitar la autorización de venta deTribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 10 acciones a terceros de todos los socios fundadores, y encontrarse en el acta de accionista que corresponda dicha decisión. El presente literal constituye un requisito primordial para la cesión de acciones entre los interesados
e. Cumplido lo anterior, El CEDENTE debe inscribir al CESIONARIO en el libro de accionista de la sociedad, acorde al tiempo indicado en el hito d., e indicando la figura de las acciones cedidas”.
Por lo tanto, superado el plazo de 18 meses pactados en el “Contrato de Cesión” no se transfirieron las 1.600 acciones prometidas, ni pagó ninguna suma de dinero por la venta de estas.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Convocado no contestó la demanda. De dicha situación procesal se dejó constancia en auto n.° 4 —acta n.° 3—, que fue notificado electrónicamente y frente al cual no se interpuso ningún recurso.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal trae a colación los efectos de la no contestación de la demanda consagrados en el artículo 97 del C.G.P. y
electrónicamente y frente al cual no se interpuso ningún recurso.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal trae a colación los efectos de la no contestación de la demanda consagrados en el artículo 97 del C.G.P. y que señala lo siguiente:
“Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda
La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.”.
V. MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE
El apoderado del Convocante solicitó como medida cautelar que se ordenara el embargo de ciertos bienes propiedad del Convocado. DichaTribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 11 solicitud fue negada por el Tribunal mediante auto n.° 12 —acta n.° 7—, pues se está en presencia de un proceso declarativo, no ejecutivo.
Ante esa negativa, el Convocante modificó la solicitud de medidas cautelares. En su nueva petición, solicitó la inscripción de la demanda sobre dos inmuebles del Convocado y sobre todas las acciones a nombre de la
Ante esa negativa, el Convocante modificó la solicitud de medidas cautelares. En su nueva petición, solicitó la inscripción de la demanda sobre dos inmuebles del Convocado y sobre todas las acciones a nombre de la Convocada en Gamma Inversiones S.A.S., lo cual fue decretado por el Tribunal mediante auto n.° 16 —acta n.° 10—, una vez el Convocante prestó la caución que le ordenó el Tribunal a través de auto n.° 14 —acta n.° 8—.
El decreto de medidas cautelares fue objeto de recurso de reposición por el Convocado, el cual fue resuelto mediante auto n.° 18 —acta n.° 12—, en el que se modificó parcialmente el decreto de las cautelas, quedando de la siguiente manera:
“Primero. Decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de 119.777 acciones tipo A en que se encuentra dividido el capital de Gamma Inversiones S.A.S., con N.I.T. 901.188.443-5., y que sean propiedad del convocado JULIAN AUGUSTO PASTRANA ISAZA”.
En consecuencia, las medidas cautelares de inscripción de la demanda que fueron decretadas y practicadas por el tribunal fueron las que afectaron 119.777 acciones tipo A en que se encuentra dividido el capital de Gamma Inversiones S.A.S., de un lado, y los dos bienes inmuebles señalados en la segunda petición de cautelas, del otro lado.
VI. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar los medios de prueba solicitados por la parte Convocante, pues el Convocado no contestó la demanda.
VI. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar los medios de prueba solicitados por la parte Convocante, pues el Convocado no contestó la demanda.
Las pruebas fueron decretadas en Auto n.º 11 del acta n.º 7. Las pruebas que se practicaron y no fueron desistidas en su integridad obran en el expediente.
A continuación, se relacionan las pruebas solicitadas por el Convocante y decretadas por el Tribunal:Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 12 VI.1. Pruebas documentales
Se les concederá el mérito legal que a cada una de las pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente.
VI.2. Interrogatorios de parte
En la audiencia del 3 de abril de 2025 —acta n.° 11— se practicó el interrogatorio de parte del Convocado y la declaración de parte del Convocante. Estas declaraciones fueron debidamente grabadas y transcritas.
VI.3. Pruebas de oficio
Mediante auto n.° 19 —acta n.° 13—, el Tribunal decretó de oficio dos pruebas documentales, a saber, el acta n.° 12 de la reunión de la asamblea de accionistas de Gamma Inversiones S.A.S., así como una certificación de la evolución de la participación accionaria del Convocado en dicha sociedad.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de accionistas de Gamma Inversiones S.A.S., así como una certificación de la evolución de la participación accionaria del Convocado en dicha sociedad.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2025 —acta n.° 15—, los apoderados de las Partes presentaron al Tribunal sus respectivos alegatos de conclusión. Ambas Partes aportaron un resumen escrito de los mismos, los cuales obran en el expediente.
El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llega en relación con los puntos objeto de este proceso, y que en este laudo más adelante deja consignadas.
VIII. CONSIDERACIONES
VIII.1.Análisis legal y probatorio
El expediente consta de varias partes: 1 Cuaderno Principal, 1 Cuaderno de pruebas y 1 Cuaderno de Medidas Cautelares, todos los cuales seTribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 13 encuentran digitalizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para facilitar su estudio.
El principio básico regulador del estudio probatorio está contenido en el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”.
Además, según lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil “incumbe
judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”.
Además, según lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” y, agrega el artículo 167 del Código General del Proceso que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Los principios de la sana crítica o persuasión racional tienen consagración legal expresa en el artículo 176 del Código General del Proceso, que dispone:
“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”
En cuanto a la autenticidad de las pruebas documentales acompañadas con la demanda y las decretadas de oficio, el artículo 244 del Código General del Proceso menciona que:
“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o
terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.”Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 14 Con base en los postulados procesales, el Tribunal efectuará más adelante todo el estudio de las pruebas allegadas y recaudadas, y con las cuales se pretenden demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones presentadas por la parte Convocante, máxime cuando la prueba documental allegada al expediente no fue tachada de falsa y, por lo tanto, el Tribunal la tiene por auténtica, le da plena validez probatoria, y en tal carácter efectuará su análisis.
Todas las pruebas mencionadas serán apreciadas por su valor una vez analizadas rigurosamente, como en efecto se hará más adelante.
VIII.2. Análisis legal probatorio de la demanda
VIII.2.1. Pretensiones de la demanda
Procede el Tribunal a analizar y resolver una a una las pretensiones formuladas e
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