Camara de Comercio de Bogota - 153255 TRIBUNAL ARBITRAL LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS VS. NARCISO EFREN VARON PULECIO de 2025

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Detalles

Título
Camara de Comercio de Bogota - 153255 TRIBUNAL ARBITRAL LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS VS. NARCISO EFREN VARON PULECIO de 2025
Autor
Camara de Comercio de Bogota
Categoría
Doctrina
Área del derecho
MASC
Año
2025

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ

TRIBUNAL ARBITRAL

LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS

contra

NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO

Caso 153255

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha fijada para proferi r el laudo arbitral, el Tribunal profiere en derecho la providencia que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS , como convocante, y NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO como convocad o, en razón del contrato de arrendamiento sobre establecimiento de comercio, celebrado entre las partes.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ

I. ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO

El 15 de febrero de 2023 LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS y NARCISO EFRÉN

I. ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO

El 15 de febrero de 2023 LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS y NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO celebraron el contrato que da origen a este proceso, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de un local comercial ubicado en la Carrera 37 No. 23 -11, piso 1, barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, destinado al funcionamiento de un taller de me cánica automotriz.

2. EL PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral que le sirve de fundamento a este proceso aparece contenido en la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento1, en la cual las partes acordaron lo siguiente:

“VIGÉSIMA QUINTA CLÁUSULA COMPROMISORIA. - "Las partes acuerdan que las diferencias que surjan entre ellas en cuanto a la interpretación, desarrollo, ejecución, y terminación del presente contrato se resolverán amigable y directamente entre ellas. Si no han logrado solución a la controversia en un plazo de quince (15) días después de comunicada, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, constituido en la ciudad de Bogotá Colombia, el cual se compondrá de un (1) árbitro. El nombramiento lo ha rán las partes, y a falta de acuerdo cualquiera de las partes podrá pedir su designación al Centro de Conciliación y Arbitraje autorizado por el Ministerio de Justicia. El tribunal sesionará en Bogotá D.C. y proferirá su fallo en derecho. Para efectos de notificaciones, éstas se entenderán

Centro de Conciliación y Arbitraje autorizado por el Ministerio de Justicia. El tribunal sesionará en Bogotá D.C. y proferirá su fallo en derecho. Para efectos de notificaciones, éstas se entenderán

1 Folio 9 del cuaderno de pruebas número 1TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ válidamente dadas si se envían por correo certificado a las direcciones mencionadas en el presente contrato."

3. PARTES PROCESALES Y SUS REPRESENTANTES

3.1 LA PARTE CONVOCANTE

LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS , mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Villavicencio Meta , identificada con cédula de ciudadanía No. 40.384.287, representada judicialmente por el doctor EFRAÍN CASTELLANOS HERNÁNDEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Villavicencio Meta, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.250.646 y T.P. No. 67.267.

3.2 LA PARTE CONVOCADA

NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Villavicencio Meta, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.023.986, representado judicialmente por la doctora LISA ESTEFANÍA TIBOCHA SABOGAL , mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Villavicencio Meta, identificada con cédula de ciudadanía No.

No. 6.023.986, representado judicialmente por la doctora LISA ESTEFANÍA TIBOCHA SABOGAL , mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Villavicencio Meta, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.270.297 y T.P. No. 1.026.270.297.

4. TRÁMITE DEL PROCESO

4.1. El 4 de septiembre de 2024, por intermedio de apoderado judicial, LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS presentó demanda arbitral en contra de NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión delTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ contrato celebrado el 15 de febrero de 20232.

4.2. El 8 de octubre de 2024 , en aplicación de lo acordado por las partes, se designó como árbitro, mediante sorteo, al doctor EVER LEONEL ARIZA MARÍN, quien aceptó oportunamente el cargo.

4.3. El 7 de noviembre de 2024, se instaló el Tribunal Arbitral y se designó secretario3.

4.4. Una vez subsanada, la demanda fue admitida mediante auto número 3 de 4 de diciembre de 20244.

4.5. Dentro del término previsto para el efecto, la parte convocada contestó la demanda5, oportunidad en la cual dio respuesta a los hechos,

número 3 de 4 de diciembre de 20244.

4.5. Dentro del término previsto para el efecto, la parte convocada contestó la demanda5, oportunidad en la cual dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio. Igualmente formuló demanda de reconvención.

4.6. Mediante auto No. 7, de 16 de junio de 2025, se admitió la demanda de reconvención6 la cual fue contestada oportunamente.

4.7. El 3 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, entre otros, asumió competencia y decretó las pruebas solicitadas por las partes7.

2 Archivos 01 al 009 del cuaderno principal número 1. 3Archivo 017 del cuaderno principal número 1. 4 Archivo 05 del cuaderno principal número 2. 5 Archivo 09 del cuaderno principal número 2. 6 Archivo 21 del cuaderno principal número 2. 7 Archivo 28 del cuaderno principal número 2.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 4.8. El 6 y 7 de octubre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicó la declaración de parte de la convocante, del convocado, y se recibieron los testimonios de los señores Félix Alberto Santiago Romero, José Antonio Bermúdez Jaramillo, Henry

de pruebas en la que se practicó la declaración de parte de la convocante, del convocado, y se recibieron los testimonios de los señores Félix Alberto Santiago Romero, José Antonio Bermúdez Jaramillo, Henry Manuel Castro Carreño, Dagoberto Martínez Gómez, Ernesto Garcí a Martínez y Wilson Hernando Lozano Villamil. Igualmente se desistió del testimonio de la señora Esmeralda Guerrero.8

4.9. Igualmente se remitió el oficio decretado como prueba el cual fue contestado por EMSA oportunamente 9 y puesto en conocimiento de las partes.

4.10. El 15 de octubre de 2025 se dio por concluido el periodo probatorio y se citó a las partes para el 20 de octubre a audiencia para que presentaran sus alegatos de conclusión10.

5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

5.1. Los hechos de la demanda principal

Las alegaciones de hecho en las que la Convocante apoya sus pretensiones son, en síntesis, las siguientes:

5.1.1. El 15 de febrero de 202 3 entre LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS como arrendadora y NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO como arrendatario, se celebró un contrato de arrendamiento de local

8 Archivo 32 y 33 del cuaderno principal número 2. 9 Archivo 34 del cuaderno principal número 2. 10 Archivo 35 del cuaderno principal número 2.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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10 Archivo 35 del cuaderno principal número 2.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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comercial sobre el inmueble ubicado en la carrera 37 No. 23 - 11 en el barrio San Benito en la ciudad de Villavicencio - Meta.

5.1.2. El contrato fue celebrado por un término inicial de un año, el cual fue prorrogado por cinco meses adicionales.

5.1.3. En desarrollo de lo pactado en el contrato de arrendamiento, el convocado destinó el inmueble para un uso diferente al establecido contractualmente, dejó de pagar los servicios públicos correspondientes al mes de julio de 2024, y omitió el pago del quinto mes de prórroga, igualmente referido a julio de ese año.

5.2. Pretensiones de la demanda principal

Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes:

“ 1. Que se declare la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 37 no 23-11 piso 1°

2. Que se declare el incumplimiento del contrato en base en los hechos 1.2.3.4 y cinco del presente por parte de NARCISO

EFREN VARON PULECIO.

3. Que se condene al convocado al pago de indemnización por los perjuicios causados y relacionados en la experticia realizado por el constructor FELIX ALBERTO SANYTIAGO (SIC) ROMERO por valor de $5.940.000.00 por los materiales requeridos para su reconstrucción, y $5.940.000.00 de mano de

realizado por el constructor FELIX ALBERTO SANYTIAGO (SIC) ROMERO por valor de $5.940.000.00 por los materiales requeridos para su reconstrucción, y $5.940.000.00 de mano de obra para su reconstrucción.

4. QUE se condene al pago de la cláusula penal (CUARTA) del CONTRATO por la suma de $ 4.500.000.00

5. Que se condene al pago de $6.000.000.00 de lucro cesante y daño emergente. Por el lazo (SIC) en que no se pudo habitar o arrendar el local.

6. Que se obligue al pago de los servicios del mes de julio de 2024 en la suma de $1.222.670.009”TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 5.3. La contestación de la demanda principal

En escrito presentado oportunamente, el convocado contestó la demanda, aceptando algunos hechos de manera total o parcial, y negando los restantes.

En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas, formulando las excepciones que denominó:

o Inexistencia de la obligación. o Inexistencia de incumplimiento contractual. o Mala fe de la parte demandante. o Cobro de lo no debido. o Incumplimiento de obligaciones del arrendador - inducción a error al arrendatario.

5.4. Los hechos de la demanda de reconvención

o Mala fe de la parte demandante. o Cobro de lo no debido. o Incumplimiento de obligaciones del arrendador - inducción a error al arrendatario.

5.4. Los hechos de la demanda de reconvención

5.4.1. El 5 de marzo de 2020, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, las partes celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial sobre el inmueble ubicado en la Carrera 37 No. 23-11 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio – Meta.

5.4.2. Posteriormente, el 15 de febrero de 2023, suscribieron un segundo contrato respecto del mismo inmueble, por un término de doce (12) meses.

5.4.3. Las partes pactaron que el contrato se renovaría de manera automática en caso de silencio al vencimiento de su plazo, situación queTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ tuvo lugar para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2024 y el 15 de febrero de 2025.

5.4.4. Surtida la renovación automática del contrato, la arrendadora solicitó al arrendatario la entrega del inmueble.

5.4.5. El arrendatario accedió a dicha solicitud y efectuó la entrega el 14 de julio de 2024, lo que le ocasionó perjuicios en el desarrollo de su actividad comercial.

5.4.5. El arrendatario accedió a dicha solicitud y efectuó la entrega el 14 de julio de 2024, lo que le ocasionó perjuicios en el desarrollo de su actividad comercial.

5.4.6. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el arrendatario realizó mejoras en el inmueble, las cuales fueron autorizadas por la arrendadora.

5.4.7. El arrendatario pagó los cánones de arrendamiento a su cargo en cumplimiento de lo pactado contractualmente.

5.4.8. Una vez efectuado el desalojo y restitución del inmueble, la arrendadora arrendó el local a un establecimiento cuya actividad comercial es similar a la ejercida por el señor NARCISO EFRÉN VARÓN

PULECIO.

5.5. Pretensiones de la demanda de reconvención

Las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención son las siguientes:

“PRIMERO: Que se declare la existencia del contrato de arrendamiento comercial celebrado entre la señora Luz Myriam Guerrero Vargas y el señor Narciso Efren Varón Pulecio, respecto del local ubicado en la Carrera 37 No. 23 - 11, primerTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ piso, barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, protocolizado el 15 de febrero de 2023 en la Notaría Tercera del

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ piso, barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, protocolizado el 15 de febrero de 2023 en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, con vigencia desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 14 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Que se declare que la señora Luz Myriam Guerrero Vargas incumplió el contrato de arrendamiento comercial celebrado con el señor Narciso Efren Varón Pulecio, protocolizado el 15 de febrero de 2023 en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, con vigencia del 15 de febrero de 2023 al 14 de febrero de 2025, al exigir la entrega anticipada del

inmueble ubicado en la Carrera 37 No. 23 - 11, primer piso, Barrio San Benito, Villavicencio, sin justificación legal válida, a pesar de que dicho contrat o se encontraba vigente hasta el 14 de febrero de 2025, contraviniendo las disposiciones pactadas en el mismo y las normas aplicables .

TERCERA : Que se declare que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una ejecución continua desde el 5 de marzo de 2020, en virtud de contratos sucesivos de arrendamiento comercial sobre el mismo inmueble, lo cual constituye una única relación negocial de naturaleza comercial.

CUARTA: Que se reconozca que el establecimiento de comercio identificado como “Taller Agrocombinadas El Venado de Oro” funcionó de manera continua y estable en el

local comercial ubicado en la Carrera 37 No. 23 - 11, primer piso,

CUARTA: Que se reconozca que el establecimiento de comercio identificado como “Taller Agrocombinadas El Venado de Oro” funcionó de manera continua y estable en el

local comercial ubicado en la Carrera 37 No. 23 - 11, primer piso, barrio San Benito de la ci udad de Villavicencio, desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 14 de julio de 2024.

QUINTA : Que se declare que la señora LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS incumplió con las disposiciones del Código de Comercio al arrendar el local comercial para una actividad igual o similar a la que desarrollaba el señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, específica mente al establecimiento de comercio Taller FRESOLTOR, y se ordene la indemnización de perjuicios ocasionados por esta conducta.

SEXTA: Que se condene a la señora LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS al pago de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados al señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO como consecuencia del incumplimiento contractual, incluyendo: a) Lucro Cesante, por lo ingresos dejados de percibir por la interrupción de la actividad comercial por valor aproximado de Catorce millones quinientos mil pesos m/cte. ($14.500.000), este valor se estima teniendo en cuenta los trabajos que el señor Narciso Varón tuvo que interrumpir para entregar el local comercial por la presión ejercida por la arrendadora, así mismo,TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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comercial por la presión ejercida por la arrendadora, así mismo,TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ por los clientes y trabajos que dejó de percibir por el cambio de local el cual ya estaba acreditado pues el establecimiento de comercio llevaba más de 4 años en este sitio. b) Los gastos de mudanza y reubicación del negocio por valor de : - Valor de mudanza Quinientos cincuenta mil pesos m/cte ($550.000), pago a tres ayudantes para la mudanza ciento veinte mil pesos m/cte ($120.000) para cada uno para un total de trescientos sesenta mil pesos m/cte ($ 360.000). - Reubicación del negocio en el local ubicado en la Transversal 37ª 24 #26 - 30 Barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio canon de arrendamiento más alto del que se pagaba en el anterior local comercial por valor de Un millón novecientos mil pesos m/cte ($1.900.000), dada la premura de la necesidad de ubicar el local el señor Narciso arrendó el local mas una bodega para poder ubicar toda la maquinaria. - Para un total de Dos millones ochocientos diez mil pesos m/cte ($2.810 .000) c) Los costos asumidos por mejoras realizadas en el inmueble arrendado por valor d - Instalación y compra del portón de entrada al local comercial por valor de Diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) - Instalación y compra de alambre de espiral con navajas de alta seguridad por valor de Dos millones

arrendado por valor d - Instalación y compra del portón de entrada al local comercial por valor de Diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) - Instalación y compra de alambre de espiral con navajas de alta seguridad por valor de Dos millones de pesos m/cte ($2.000.000) - Para un total de Doce millones de pesos m/cte ($12.000.000) Es importante indicar que, la instalación de estas mejoras surgió por la inseguridad que se vivía en la zona donde se encontraba el local y fueron consultadas con la arrendadora quien las aprobó y se acordó que la misma las pagaría, sin embargo no cumplió con este pago. d) Los valores adicionales asumidos por el pago del servicio de energía eléctrica que correspondía al apartamento ubicado en el segundo piso del predio, por valor aproximado de trescientos cincuenta mil pesos m/cte ($350.000), por mes, es decir por 51 meses que el señor Narciso tuvo arrendado el local comercial, para un total de Diecisiete millones ochocientos cincuenta mil pesos m/cte ($17.850.000).

SÉPTIMA: Que se reconozca y ordene la compensación económica a favor del señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO por el espacio ocupado por los bienes pertenecientes a la señora LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS dentro del local arrendado, los cuales redujeron el área disponible para el desarrollo de su actividad comercial, por un valor promedio de Cien mil pesos m/cte ($ 1 00.000) mensual por 51 meses para un

arrendado, los cuales redujeron el área disponible para el desarrollo de su actividad comercial, por un valor promedio de Cien mil pesos m/cte ($ 1 00.000) mensual por 51 meses para un total de Cinco millones cien mil pesos ($ 5.1 00.000).TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ OCTAVA: Que se ordene la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento contractual de la señora LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS, con el fin de sancionar su conducta y compensar los daños causados al señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, por valor de Cuatro millones quinientos mil pesos m/cte ($4.500.000). NOVENA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

5.6. La contestación de la demanda de reconvención

En escrito presentado oportunamente, el convocante contestó la demanda, aceptando algunos hechos de manera total o parcial, y negando los restantes.

En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas, formulando las excepciones que denominó:

o Indebida acumulación de pretensiones. o Falta de legitimación en la causa por activa. o Incumplimiento del arrendatario. o Inexistencia sobre perjuicios ciertos. o Improcedencia del juramento estimatorio.

6. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

o Falta de legitimación en la causa por activa. o Incumplimiento del arrendatario. o Inexistencia sobre perjuicios ciertos. o Improcedencia del juramento estimatorio.

6. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Luego de concluida la instrucción de la causa, las partes acudieron por telepresencia a la audiencia de alegatos en la cual hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos de prueba obrantes en el proceso, presentando así mismo un resumen de su intervención.11

11 Archivos 37 y 38 del cuaderno principal número 2.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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7. TÉRMINO DEL PROCESO

De conformidad con lo previsto en el Reglamento del Centro, el término de duración del proceso es de sesenta días hábiles contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso al cual se le adicionan los días en los que el proceso esté suspendido o interrumpido.

En el presente caso, la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2025, por lo cual el plazo para fallar finaliza el 1 de diciembre de ese mismo año y, en ese sentido, el Tribunal se encuentra en término para proferir el laudo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede a continuación el Tribunal a resolver la controversia de fondo sometida a su consideración, para efectos de lo cual se abordará en

en término para proferir el laudo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede a continuación el Tribunal a resolver la controversia de fondo sometida a su consideración, para efectos de lo cual se abordará en primer lugar el estudio de la demanda principal y las excepciones propuestas respecto de ella, y posteriormente se procederá a resolver la demanda de reconvención y los medios de defensa formulados frente a ella.

1. ESTUDIO DE LA DEMANDA PRINCIPAL

1.1. La existencia del contrato

En la pretensión primera solicita la convocante que se declare “ la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 37 no 23-11 piso 1°”.

Al contestar el hecho primero de la demanda, la convocada manifiesta que es parcialmente cierto por cuanto el contrato se firmó desde el añoTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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2020. Observa entonces el Tribunal que , si bien existe entre las partes un acuerdo en relación con la existencia del contrato, no hay unanimidad respecto de la fecha en que el mismo se celebró. En efecto la convocante sostiene que el mismo se celebró el 15 de febrero de 2023, mientras que la convocada afirma que se perfeccionó el 5 de marzo de

2020.

Sin embargo, la contestación al hecho primero, las alegaciones de las partes y el documento visible a folio 01 del cuaderno de pruebas número 1, que no fue tachado ni controvertido en cuanto a su validez, permiten

2020.

Sin embargo, la contestación al hecho primero, las alegaciones de las partes y el documento visible a folio 01 del cuaderno de pruebas número 1, que no fue tachado ni controvertido en cuanto a su validez, permiten acreditar la existencia de esa relación negocial, por lo cual, sin necesidad de mayores análisis, se accederá a la prosperidad de la pretensión primera de la demanda principal.

1.2. Los incumplimientos alegados por la convocante

En la pretensión segunda se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato por haberse configurado, al decir de la convocante, los siguientes incumplimientos: (i) haberle dado al inmueble una destinación distinta para la que fue arrendado, (ii) haber dejado de pagar los servicios públicos del inmueble, (iii) no pagar el canon correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de julio de 2024 y (iv) no entregar el inmueble en el estado en que fue recibido.

En relación con el primero de ellos, observa el Tribunal que , de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato, la destinación del bien debía ser un taller de mecánica automotriz. Esa misma estipulación tenía previsto que en el evento en que la destinaciónTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ cambiara, la arrendadora podría darlo por terminado y exigir la entrega del inmueble.

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ cambiara, la arrendadora podría darlo por terminado y exigir la entrega del inmueble.

No aparece en el expediente prueba alguna que permita concluir que el local fue destinado para un fin distinto para el que fue arrendado.

El demandado en su interrogatorio de parte reconoció que en las noches dormía en el local su señor padre, todo con la finalidad de cuidar el local y que ello ocurrió en algunas temporadas. Para el Tribunal el hecho de que una persona durmiera en el local c on la finalidad de vigilarlo desde ningún punto de vista puede ser entendido como un cambio del objeto para el cual fue arrendado. Los testigos coinciden en que en el local existía un taller de mecánica y ninguno de los declarantes afirmó que el demandado hubiese utilizado el local para explotar un negocio distinto que es lo que realmente debe entenderse como cambio de destinación. El haber permitido que el padre del convocado durmiera unas noches en el local para garantizar su seguridad, no desnaturaliza l a actividad principal para la que se arrendó el inmueble, por lo cual no se encuentra acreditado ese incumplimiento. Se declarará entonces probada respecto de este incumplimiento, la excepción denominada, inexistencia de incumplimiento.

El segundo de los incumplimientos alegados se refiere a la supuesta falta de pago de los servicios públicos a cargo del demandado.

Al responder el hecho tercero de la demanda principal, la parte convocada manifestó que el único servicio que se acordó a cargo del señor Varón fue el servicio de energía eléctrica. El testigo José Antonio

de pago de los servicios públicos a cargo del demandado.

Al responder el hecho tercero de la demanda principal, la parte convocada manifestó que el único servicio que se acordó a cargo del señor Varón fue el servicio de energía eléctrica. El testigo José Antonio Bermúdez, quien al inicio del contrato era socio del señor Varón, informóTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ en el curso de su declaración que, en efecto, se convino con la arrendadora que el demandado solamente pagaría la factura de energía eléctrica, lo cual guarda concordancia con la circunstancia de que con la demanda solamente se allegaron dos recibos de ser vicios públicos de energía, sin hacer referencia a ningún otro servicio.

El valor total que se cobra en la demanda por esas facturas asciende a la suma de $1.222.670 , que la convocante pretende sustentar con dos copias poco legibles de las facturas de servicios públicos correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2024. No aportó sin embargo prueba de que la factura de agosto comprendiera los primeros 14 días del mes de julio de 2024, por lo cual el Tribunal no encuentra acreditado el incumplimiento respecto de esa factura.

Dentro de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se libró oficio a la Electrificadora del Meta con el fin de que aportara el historial de pagos del servicio de energía eléctrica. Al revisar la respuesta de esa Entidad, para el Tribunal queda claro que en ninguno de los meses

a la Electrificadora del Meta con el fin de que aportara el historial de pagos del servicio de energía eléctrica. Al revisar la respuesta de esa Entidad, para el Tribunal queda claro que en ninguno de los meses correspondientes al año 2024 se dejó de pagar el servicio, ni aparecen tampoco cobros por intereses moratorios que permitan concluir que hubo atrasos en la atención de esa obligación.

No se puede pasar por alto , sin embargo, que en la contestación de la demanda se reconoce que la factura de energía eléctrica correspondiente al mes de julio de 2024 no pudo ser pagada por el convocado, en atención a que él hizo entrega del local antes de que ella fuera recibida. Igualmente, al responder el hecho se hizo mención a que entre las partes se acordó la entrega de un depósito por valor de $500.000 para eventualidades como aquella, lo cual efectivamenteTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255)

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ aparece convenido en la cláusula décima del contrato, contrario a lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte.

El análisis de las pruebas del proceso permite concluir en relación con este punto que, si bien el demandado reconoce que ese pago no lo hizo, ello obedece a la circunstancia de que la factura del mes de julio de 2024 no le fue entregada, siendo evidente que para la fecha en que esta fue expedida ya no se encontraba en el local comercial.

Se trata, por tanto, de una obligación que surgió con posterioridad a la

2024 no le fue entregada, siendo evidente que para la fecha en que esta fue expedida ya no se encontraba en el local comercial.

Se trata, por tanto, de una obligación que surgió con posterioridad a la terminación del contrato y a la entrega del inmueble, la cual , en parte, pudo ser atendida con el depósito convenido por los contratantes para esos eventos. Si a ello se suma, se reitera, que no aparece

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