Camara de Comercio de Bogota - 155663 TRIBUNAL ARBITRAL LUZ MYRIAM GOMEZ SOLER VS. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS de 2025
Detalles
- Título
- Camara de Comercio de Bogota - 155663 TRIBUNAL ARBITRAL LUZ MYRIAM GOMEZ SOLER VS. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS de 2025
- Autor
- Camara de Comercio de Bogota
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
No 155.663 Página 1
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER vs.
INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS
No 155.663
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Agotadas las etapas procesales previstas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias jurídicas surgidas entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER y la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, relacionada con el Contrato de Promesa de Compraventa No 3000-1-1106 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), profiere el presente laudo arbitral:
I. ANTECEDENTES
1.1. PARTES Y REPRESENTANTES
1.1.1. Parte convocante: LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER. La parte convocante en este proceso, LUZ MYRIAM GOMEZ SOLER, es persona mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca, y se identifica con la cédula de ciudadanía No 35.254.010 de Fusagasugá (Cundinamarca) y correo electrónico: katha262009@gmail.com Para su representación judicial en este trámite la parte convocada confirió
ciudadanía No 35.254.010 de Fusagasugá (Cundinamarca) y correo electrónico: katha262009@gmail.com Para su representación judicial en este trámite la parte convocada confirió poder a la sociedad BELLO & GONZÁLEZ ABOGADOS SAS, quien ha actuado por intermedio de su representante legal doctora MONICA ANDREA BELLO CLAVIJO, según poder que consta en el expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 2
1.1.2. Parte convocada: La sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, es una sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes colombianas, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con Nit No . 830.107.1136 y Registro Mercantil No 01204154, domicilio en la ciudad de Bogotá, en la Calle 26 No 68 C 61 Oficina 229, y correo electrónico: gerencia@menthe.com.co La sociedad convocada está representada legalmente en este proceso por HENRRI MAURICIO PULIDO MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No 52.911.186 .
La sociedad convocada no obstante estar debidamente vinculada al proceso arbitral, no hizo acto de presencia en el desarrollo del mismo.
1.2. EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral que sirve de fundamento a este proceso arbitral está contenido en la cláusula compromisoria prevista en el contrato de promesa de compraventa suscrita el día el 26 de febrero de 2020, la es del siguiente tenor:
El pacto arbitral que sirve de fundamento a este proceso arbitral está contenido en la cláusula compromisoria prevista en el contrato de promesa de compraventa suscrita el día el 26 de febrero de 2020, la es del siguiente tenor:
“(...) DECIMA SÉPTIMA: CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá po r un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones le gales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho. (...)”.
1.3. CONFORMACIÓN E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y ACTUACIONES PROCESALESTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 3
En el presente proceso se han cumplido todas las etapas previas para llegar a la audiencia de Laudo de la siguiente forma:
1.3.1. La demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Caso No 155.663 y con la denominación de Arbitraje Social.
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Caso No 155.663 y con la denominación de Arbitraje Social.
1.3.2. De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Centro de Arbitraje y Conciliación le informó al Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, que había sido designado, mediante sorteo público, como árbitro único. El árbitro debidamente designado aceptó el nombramiento mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y cumplió con el deber de revelación, sin manifestación alguna de las partes.
1.3.3 El diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral y en ella se escogió como secretario a Luis Fernando Sereno Patiño. De igual manera, mediante Auto No 2 se inadmitió la demanda y se concedió el plazo legal para su subsanación, decisión que fue notificada en audiencia.
1.3.4. Luego de surtidas las correspondientes actuaciones, la demanda fue admitida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), (Auto No 3). Esta decisión fue debidamente notificada a las partes el día veintisiete (27) del mismo mes y año.
1.3.5. El término de traslado de la demanda arbitral, se surtió en silencio
(Auto No 3). Esta decisión fue debidamente notificada a las partes el día veintisiete (27) del mismo mes y año.
1.3.5. El término de traslado de la demanda arbitral, se surtió en silencio de la parte convocada, el cual venció el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1.3.6. El día primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante Auto No 4, el Tribunal Arbitral tuvo por no contestada la demanda y citó a las partes a la primera audiencia de trámite. La anterior decisión fue notificada el mismo día.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 4
1.3.7. El nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), se adelantó la primera audiencia de trámite, durante la cual el Tribunal dictó los Autos Nos. 6 y 7, declarándose “competente para conocer y decidir en derecho las controversias patrimoniales contenidas en la demanda arbitral(...), decretó las pruebas solicitadas y realizó el control de saneamiento del proceso hasta esa fecha.
1.3.8. En el acta No 6 del 22 de abril de 2025, se deja constancia de la recepción de los testimonios de ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS y el desistimiento de la práctica del testimonio de NYDIA ESPERANZA ROLDAN MARTÍNEZ, así como la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada INGENIERÍA
desistimiento de la práctica del testimonio de NYDIA ESPERANZA ROLDAN MARTÍNEZ, así como la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada INGENIERÍA
PROSPECTIVA SAS, señor HENRRI MAURICIO PULIDO MARIN.
1.3.9. En la misma audiencia celebrada el día 22 de abril de 2025, el Tribunal mediante auto No 9, ordenó con fundamento en el artículo 169 del C.G.P. el traslado del interrogatorio rendido por la convocante LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, dentro del trámite arbitral No 145.624, promovido ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, por LUZ MYRIAM
GÓMEZ SOLER contra INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS
1.3.10. El día 22 de abril de 2025, la secretaría libró oficio al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera copia de la diligencia ordenada.
1.3.11.- El día 16 de mayo de 2025, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, dio respuesta al oficio librado y remitió con destino a este Tribunal grabación de la audiencia de interrogatorio y transcripción del mismo.
1.3.12. El día el día 19 de mayo de 2025, cumpliendo lo ordenado en el auto No 9 del 22 de abril 2025, la secretaría el Tribunal, remitió a los
de la audiencia de interrogatorio y transcripción del mismo.
1.3.12. El día el día 19 de mayo de 2025, cumpliendo lo ordenado en el auto No 9 del 22 de abril 2025, la secretaría el Tribunal, remitió a los correos electrónicos registrados en el proceso y por medio de correoTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 5
electrónico certificado, corriendo traslado a las partes de los citados documentos por el término ordenado.
1.3.13 El día 19 de mayo de 2025, la parte convocante recibió la notificación del traslado de la prueba decretada.
1.3.14 El día 19 de mayo de 2025, el sistema de correo electrónico certificado Certimail, informó al Tribunal Arbitral, que la notificación remitida a la parte convocada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, “fallo”, es decir, no había podido ser entregada.
1.3.15.- El día 9 de junio de 2025, la secretaría del Tribunal, insistió en la remisión nuevamente de la información al correo electrónico registrado de la parte convocada, con resultados negativos.
1.3.16 El día 10 de junio 2025, la secretaría, siguiendo instrucciones del señor Árbitro Único y para proteger del derecho al debido proceso, remitió por correo físico certificado, la copia de la transcripción del interrogatorio de parte, no sólo a la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada sino también a la dirección que aparece inserta en la promesa de compraventa base del
por correo físico certificado, la copia de la transcripción del interrogatorio de parte, no sólo a la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada sino también a la dirección que aparece inserta en la promesa de compraventa base del presente trámite arbitral, es decir, a la Calle 26 No 68 C 61 oficina 229 y a la Carrera 16 No 80-06 oficina 407, ambas en la ciudad de Bogotá.
1.3.17.- El día 14 de junio de 2025, la empresa INTERRAPIDISIMO, informo que la notificación remitida a través de la guía No 700160249164, a la dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, es decir, Calle 26 No 68 C 61 oficina 229 no había sido entregado, por cuanto el destinatario “no reside/cambio de domicilio”.
1.3.18. El día 16 de junio de 2025, la empresa INTERRAPIDISIMO, certificó que él envió certificado realizado por medio de la guía No 700160249938, a la Carrera 16 No 80-06 oficina 407, y que aparece en la promesa de compraventa suscrita entre las partes, fue recibida efectivamente el día 16 de junio de 2025.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 6
1.3.19. El Tribunal mediante auto No 10 del 2 julio de 2025, declaró cerrado el debate probatorio y citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos de conclusión.
Página 6
1.3.19. El Tribunal mediante auto No 10 del 2 julio de 2025, declaró cerrado el debate probatorio y citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos de conclusión.
1.3.20. En audiencia celebrada el día 10 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral escuchó las alegaciones de las partes. Al final de la audiencia el Tribunal dictó el Auto No. 11 fijando fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo arbitral, previo saneamiento del proceso, de acuerdo 132 del C.G.P.
1.4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1.4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012: “Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración de proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, i ncluso, la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso”.
Por su parte, el artículo 11 del referido cuerpo normativo determina:
“El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un
transcurrido del proceso”.
Por su parte, el artículo 11 del referido cuerpo normativo determina:
“El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo.TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 7
Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días.
No habrá suspensión por prejudicialidad.” La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 9 de abril de 2025, según consta en el Acta No. 7, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de seis (6) meses que tiene el Tribunal para proferir el laudo y sus eventuales correcciones, aclaraciones y/o adiciones, vence el 9 de octubre de 2025, teniendo en cuenta lo señalado en el auto No 5 del 9 de abril de 2025, a cuyo tenor “Finalmente, el trámite del presente proceso arbitral será, como se ha señalado en providencias previas, el contenido en el Reglamento de
cuenta lo señalado en el auto No 5 del 9 de abril de 2025, a cuyo tenor “Finalmente, el trámite del presente proceso arbitral será, como se ha señalado en providencias previas, el contenido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo en cuenta que el Reglamento para Arbitraje Social que estaba vigente cuando se suscribió el pacto arbitral ha sido derogado por el actual reglamento de arbitraje social, acogido mediante Resolución No 1548 del 15 de septiembre de 2023 del Ministerio de Justicia y del Derecho y que entró en vigencia el día 5 de octubre del mismo año, pero las partes no se han acogido expresamente a éste nuevo procedimiento, pero en la cláusula compromisoria si se acogen al reglamento de procedimiento de Arbitraje de la Cámara de Comercio y por ello, será éste el cauce procesal que se adopte para dirimir la presente litis.”
Las partes no han solicitado ni el Tribunal decretado la suspensión del trámite arbitral.
De lo anterior se concluye que el presente laudo arbitral se profiere dentro del término establecido por la ley.
2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
2.1. LA DEMANDA ARBITRALTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
No 155.663 Página 8
2.1.1. Pretensiones
En la demanda arbitral presentada el 9 de diciembre de 2024 y subsanada el 17 de febrero de 2025, la parte convocante sometió a consideración del Tribunal las siguientes pretensiones:
2.1.1. Pretensiones
En la demanda arbitral presentada el 9 de diciembre de 2024 y subsanada el 17 de febrero de 2025, la parte convocante sometió a consideración del Tribunal las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Se declare que existió incumplimiento de la demandada en la ejecución de las obligaciones a su cargo.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se sirvan decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito en fecha 26 de octubre de 2020, celebrado entre INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, y
LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER
TERCERA: Se ordene a la parte demandada realizar a favor de mi representado la devolución de los dineros entregados, es decir; la suma
de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL
QUINIENTOS PESOS MCTE ($25’781.500).
CUARTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 508.926), por concepto de indexación de los dineros entregados por mi representada desde el incumplimiento, teniendo como extremos de indexación el día 13 de enero de 2023 al 09 de diciembre de 2024, adicional a su aumento hasta el día que termine el presente proceso.
QUINTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MILSETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3.093.780) por concepto de intereses legales corrientes desde el día 13 de enero de 2023, hasta el día
representado la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MILSETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3.093.780) por concepto de intereses legales corrientes desde el día 13 de enero de 2023, hasta el día 09 de diciembre de 2024, adicional a su aumento hasta que termine el proceso
SEXTA: Se condene a la parte demandada a cancelar el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS MCTETRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
No 155.663 Página 9
($10’460.500) Por concepto de arras establecidas en la cláusula 7 del contrato de promesa de compraventa.
SÉPTIMA: Se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.
2.1.2 Hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda arbitral
La parte convocante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos narrados en la reforma de la demanda así:
1. El día 26 de octubre de 2020, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, en calidad de prometiente compradora e; INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, Representada legalmente por HENRRI MAURICIO PULIDO MARÍN, identificado con la C.C. No. 79.882.654 de Bogotá, domiciliado y residente en el municipio de Fusagasugá (Cund.), en calidad de prometiente vendedor.
2. El objeto del contrato fue la compraventa del apartamento No.1106 de
en el municipio de Fusagasugá (Cund.), en calidad de prometiente vendedor.
2. El objeto del contrato fue la compraventa del apartamento No.1106 de la torre 1 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, del proyecto denominado KAIROS – LOS PINOS del municipio de Fusagasugá, el cual se ubicaría en la Diagonal 6 Norte # 3 este -10 del municipio de Fusagasugá, la referida construcción se realizaría sobre el predio de mayor extensión, inmueble este identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.157-21856de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Cédula Catastral No. 01-00-0462-0015-000, que de acuerdo al Certificado de Tradición y Libertad, pertenece hoy por hoy a la señora
MARIA GERARDAQUECANO VILLARRAGA.
3. Dentro de dicho contrato, se estableció como precio de la venta la suma total de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOSMCTE ($104’605.000), que se debían cancelar de la siguiente forma:TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
No 155.663 Página 10
- Treinta y seis (36) cuotas fijas mensuales por valor cada una de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000). • Ocho cuotas extraordinarias con valores variantes entre UN MILLÓN DE
PESOS MCTE ($1’000.000) y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA
MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($2’490.750).
- Ocho cuotas extraordinarias con valores variantes entre UN MILLÓN DE
PESOS MCTE ($1’000.000) y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($2’490.750). • Saldo restante equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del inmueble, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS
VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($73’223.500).
4. Mi representada realizo abono respecto del precio total del inmueble prometido en venta, por la suma total de VEINTICINCO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ( $ 25.781.500.00) , estos cancelados así : • La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($4’000.000) por concepto de separación, esto, en la fecha 09 de octubre de 2020. • La suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($21’781.500) por concepto de cuota inicial, pagos representados en cuotas extraordinarias y cuotas mensuales, realizados hasta la fecha 13 de enero del año 2023.
5. Mi representada cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, esto hasta el mes de enero del año 2023, hasta que, ceso los pagos, toda vez que se entera que; La curaduría urbana 1 de la ciudad de Fusagasugá, tuvo por desistido el proyecto denominado KAIROS-LOS PINOS, dicha curaduría establece: “(…) entender por desistida la solicitud de Licencia de Construcción en
La curaduría urbana 1 de la ciudad de Fusagasugá, tuvo por desistido el proyecto denominado KAIROS-LOS PINOS, dicha curaduría establece: “(…) entender por desistida la solicitud de Licencia de Construcción en modalidad de Obra, radicada bajo la referencia No. 25290-121-0273 de diciembre de 30 de 2021. Para el inmueble Lote Los Pinos en el Sector de las Palmas (…)”. Licencia de urbanización desistida entonces mediante la Resolución No. 20-0-0365 del 13 de agosto de 2020.Es decir; que cuando los convocados prometieron en venta el apartamento a mi representada, el proyecto ya se encontraba desistido.
6. Aunado al numeral anterior, la CURADURÍA 1, informa que la aquí demandada, radico nuevamente solicitud de licencia de construcción deTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
No 155.663 Página 11
la modalidad de obra nueva, misma que también fue desistida por medio de la Resolución 21-0-671 de 04 de noviembre de 2021.
7. Así mismo, generando consecuencialmente que, la construcción prometida en venta, salas de ventas y apartamento modelo del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, no cuenten con la licencia urbanísticas aprobadas a hoy.
8. Téngase también que; a lo que respecta al permiso de ocupación de cauce, solicitud de licenciamiento realizada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, se tiene que, por Resolución DJUR No. 50237001610 del31 de julio de 2023, la antedicha Corporación, negó la
cauce, solicitud de licenciamiento realizada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, se tiene que, por Resolución DJUR No. 50237001610 del31 de julio de 2023, la antedicha Corporación, negó la autorización solicitada para la construcción de obras necesarias para la realización del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, los convocados tampoco poseen ni nunca han tenido permiso de ventas; por ende, todos los actos que realizaron sobre este proyecto inmobiliario son ilegales.
9. A la presente fecha de radicación del escrito de demanda no se ha dado iniciación a la ejecución del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, sin embargo, aun cuando la constructora no inicio obras mi representada continúo haciendo los respectivos abonos a su apartamento.
10. A la fecha existe proceso seguido por la propietaria del predio María Gerarda Suecano Villarraga, contra la empresa Ingeniería Prospectiva S.A.S, bajo la radicación No. 2023-0118, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cua l tiene por objeto decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa sobre el predio en el cual se desarrollaría el proyecto inmobiliaria denominado KAIRO – LOS PINOS, por cuanto la antedicha empresa no dio cumplimiento al pago del precio en el plazo pactado.
11. En concordancia con el contrato de promesa de compraventa No. 3000-11103, se tiene como obligaciones por parte de la vendedora, las siguientes;
- Otorgar la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, el 28 deTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
siguientes;
- Otorgar la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, el 28 deTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
No 155.663 Página 12
noviembre de 2023, en la Notaria Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá a las 11:00 a.m. • Realizar la entrega real y material del inmueble prometido en venta El día 20 de diciembre de 2023.
12. Con ocasión a los numerales anteriores, mi representada interpuso una serie de derechos de petición y demás comunicaciones en las que insta requiriendo información veraz sobre el estado actual del proyecto, en su mayoría no dando contestación, razón por la cual, opta por impetrar denuncia bajo la noticia criminal No. 252906000396202312259, recepcionando a la Unidad de Fiscalía Local de Fusagasugá, en fecha 28 de junio de 2023, bajo el delito de estafa en contra de la aquí convocada.
13. Mi poderdante asistió a la NOTARIA 27 del Círculo de Bogotá D.C., en la fecha acordada, esto es, 28 de noviembre de 2023 a las 11:00 a.m., sin embargo, la escritura pública no se pudo efectuar por cuanto el demandado en efecto no asistió, en lo que respecta a mi representada, se tiene que en ningún momento ha recibido ningún tipo de notificación de cambio de fecha de escrituración y/o entrega.
14. Aun cuando se han realizado varios requerimientos la constructora ha determinado que por diversos inconvenientes no ha sido posible iniciar obras, no obstante, nunca ha indicado fechas para el inicio de las mismas.
cambio de fecha de escrituración y/o entrega.
14. Aun cuando se han realizado varios requerimientos la constructora ha determinado que por diversos inconvenientes no ha sido posible iniciar obras, no obstante, nunca ha indicado fechas para el inicio de las mismas.
15. Sumado a lo anterior, mi representada inicio para la vigencia 2023, proceso para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA en contra de los aquí demandados, del cual conoció el TRIBUNAL ARBITRAL bajo el radicado No. 145624, en el cual se pretendía que el único arbitro diera la orden que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de compraventa de fecha 26 de octubre de 2020 y consecuencialmente restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa de compraventa.
15. No obstante, dentro del referido laudo arbitral indicado en el numeral 14, se negó el decreto de la nulidad del contrato de promesa deTRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
No 155.663 Página 13
compraventa, no obstante, téngase que; se trató de un FALLO INHIBITORIO no resolviendo con claridad sobre el fondo del asunto y/ o conflicto enmarcado, consecuencialmente persistiendo el problema jurídico de mi mandante.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL.
2.2.1. La parte convocada no contestó la demanda arbitral.
3. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL.
2.2.1. La parte convocada no contestó la demanda arbitral.
3. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
3.1. DEMANDA EN FORMA.
La demanda arbitral, subsanada como lo ordenó el Tribunal mediante Auto No. 2 del 10 de febrero de 2025, se ajusta a la plenitud de las exigencias relativas a los requisitos que debe contener y, por ello, se admitió mediante Auto No. 3 del 26 de febrero de 2025.
3.2. CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Las partes en el presente asunto, esto es, la señora LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER y sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, son, en tanto personas natural y jurídica, respectivamente, sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitraje en derecho, han compa recido al proceso por conducto de sus representantes legales y la convocante por intermedio de su apoderada, abogada titulada, por ende, detentan plena capacidad procesal. La parte convocada, pese a estar debidamente notificada, no concurrió al presente trámite arbitral y en consecuencia quedó legalmente vinculada a las decisiones adoptadas.
3.3. COMPETENCIA.
Las partes en este proceso han ejercido su derecho constitucional fundamental de acceder a la Administración de Justicia mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado arbitraje,TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 14
mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado arbitraje,TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 14
que la Constitución autoriza expresamente (artículo 116)1 y que la Ley 1563 de 2012 se encarga de regular y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que tiene competencia en el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), por su parte, reconoce expresamente que los árbitros ejercen una función jurisdiccional –iurisdictio– (numeral 3º de su artículo 13) al estar investidos, transitoriamente, de la facultad de administrar justicia (inciso 3º de su artículo 8º), en consecuencia, ostentan la condición de jueces, tienen los mismos deberes y responsabilidades de cualquier otro juez y se encuentran facultados para proferir providencias judiciales que pueden ser autos o laudos arbitrales.
Este Tribunal, en Auto No. 5 del 9 de abril de 2025, determinó que era competente para el juzgamiento y decisión de las pretensiones contenidas en la demanda por ser estas de contenido particular, naturaleza patrimonial y económica, y susceptibles de trans acción y de libre disposición entre sujetos plenamente capaces. Ahora, en este laudo, el Tribunal ratifica en los mismos términos su competencia para resolver las pretensiones de la demanda.
Al no advertir defecto procesal alguno que invalide la actuación surtida hasta el momento, el Tribunal procederá a resolver de fondo las
Tribunal ratifica en los mismos términos su competencia para resolver las pretensiones de la demanda.
Al no advertir defecto procesal alguno que invali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.