Camara de Comercio de Bogota - 156366 TRIBUNAL ARBITRAL RAUL HUMBERTO PARDO MORENO VS. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS de 2025
Detalles
- Título
- Camara de Comercio de Bogota - 156366 TRIBUNAL ARBITRAL RAUL HUMBERTO PARDO MORENO VS. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS de 2025
- Autor
- Camara de Comercio de Bogota
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
1 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación
Laudo Arbitral
Partes:
RAUL HUMBERTO PARDO MORENO
Contra
INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S
Tribunal:
VERÓNICA ROMERO CHACÍN– PRESIDENTE
JUAN LUIS PALACIO PUERTA – SECRETARIO
TRÁMITE 1563662
ÍNDICE
I. TÉRMINOS DEFINIDOS ...................................................................... 4
II. ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES ........................................ 5
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL ................................................... 5 1.1. CONVOCANTE .......................................................................................5 1.2. CONVOCADA. .......................................................................................5
2. EL PACTO ARBITRAL ......................................................................... 6
3. EL TRÁMITE ARBITRAL ..................................................................... 7
4. LA DEMANDA ARBITRAL.................................................................... 9 4.1. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA ........................................9 4.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ............................................................... 10 4.3. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.............................................. 12
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS .................................. 12 5.1. DOCUMENTALES: LAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LAS DIFERENTES INSTANCIAS PROCESALES.............................................................................................. 12 5.2. INTERROGATORIO Y DECLARACIÓN DE PARTE: SE DECRETARON Y PRACTICARON ASÍ: . 12 5.3. TESTIMONIALES: SE DECRETÓ LA DECLARACIÓN DE LAS SIGUIENTES PERSONAS, CUYA
5.2. INTERROGATORIO Y DECLARACIÓN DE PARTE: SE DECRETARON Y PRACTICARON ASÍ: . 12 5.3. TESTIMONIALES: SE DECRETÓ LA DECLARACIÓN DE LAS SIGUIENTES PERSONAS, CUYA PRÁCTICA SE EJECUTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:.................................................. 12
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ........................................... 13
III. ............................................................................ CONSIDERACIONES
13
1. PRESUPUESTOS PROCESALES ......................................................... 13 1.1. PRESUPUESTOS GENERALES .................................................................... 13 1.2. SOBRE LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. .................................................. 14 1.3. SOBRE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .......................... 16
2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. ...................................................... 17
3. OTRAS CUESTIONES ....................................................................... 31 3.1. JURAMENTO ESTIMATORIO ...................................................................... 313 3.2. COSTAS Y AGENCIAS ............................................................................ 33
DECISIÓN ............................................................................................ 334
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO
DE BOGOTÁ
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, 17 de septiembre de 2025
El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o “El Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Verónica Romero Chacín con apoyo del secretario Juan Luis Palacio Puerta, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre el RAUL HUMBERTO PARDO MORENO (“Convocante” o “Demandante”), como parte convocante e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S (“Convocada” o la “Demandada”), como parte convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el
RAUL HUMBERTO PARDO MORENO (“Convocante” o “Demandante”), como parte convocante e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S (“Convocada” o la “Demandada”), como parte convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales:
I. TÉRMINOS DEFINIDOS
Para efectos de este Laudo, los términos con mayúscula que se mencionarán a continuación tendrán el significado específico que se les haya asignado, salvo que el Tribunal indique lo contrario. Las palabras o términos definidos incluirán el plural correspondiente, si el contexto así lo requiere. Así mismo, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán también su forma femenina y viceversa. Con el único propósito de servir como referencia, a continuación, se presenta una tabla con los principales términos definidos: Término Definido Significado “Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral.
“RAUL HUMBERTO
PARDO; “El Convocante” Hace referencia a la parte Convocante en la demanda.5 “C.C.” Código Civil. “C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “Contrato” o “Contrato de Promesa” Contrato de Promesa de Compraventa No. 2000 -7-802 suscrito el 20 de noviembre de 2018 entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S – como
PROMITENTE VENDEDOR - y RAUL
HUMBERTO PARDO MORENO – como
PROMITENTE COMPRADOR-. “INGENIERIA PROSPECTIVA” o “LA
PROSPECTIVA S.A.S – como
PROMITENTE VENDEDOR - y RAUL
HUMBERTO PARDO MORENO – como
PROMITENTE COMPRADOR-. “INGENIERIA PROSPECTIVA” o “LA CONVOCADA” Hace referencia a la Parte Convocada en demanda inicial. “Demanda” Demanda presentada por la Convocante.
II. ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Convocante La Parte Convocante en este arbitraje es RAÚL HUMBERTO PARDO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.411.924, persona natural que en calidad de promitente comprador suscribió el Contrato de Promesa No. 2000-7802. La Parte Convocante ha concurrido al presente asunto a través de apoderada1.
1.2. Convocada. La Parte Convocada es la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, sociedad legalmente constituida, identificada con Nit. 830.107.113-6, representada 1 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_01/02_Poder_202501286 legalmente por HENRRI MAURICIO PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79882654, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente2.
2. EL PACTO ARBITRAL
Este trámite arbitral se inició y desarrolló con sustento en el pacto arbitral que fue suscrito por las Partes en Cláusula Décima Octava del “CONTRATO DE
allegado al expediente2.
2. EL PACTO ARBITRAL
Este trámite arbitral se inició y desarrolló con sustento en el pacto arbitral que fue suscrito por las Partes en Cláusula Décima Octava del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”3 No. 2000-7-802, se acordó una cláusula arbitral del siguiente tenor:
“DÉCIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho.”
PARÁGRAFO I. Si la controversia entre las partes fuera de carácter técnico, se someterá a la decisión de un experto en la materia, el cual deberá ser Ingeniero, y será nombrado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
El experto así designado estará facultado para interpretar y resolver todos los aspectos técnicos de la controversia y su decisión tendrá fuerza vinculante para las partes.”
En el Auto No. 9 de 27 de junio de 20254, el Tribunal concluyó que dicho pacto arbitral era válido conforme a las leyes vigentes, al haberse suscrito por sujetos
vinculante para las partes.”
En el Auto No. 9 de 27 de junio de 20254, el Tribunal concluyó que dicho pacto arbitral era válido conforme a las leyes vigentes, al haberse suscrito por sujetos 2 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_01/04_Representación Legal_INGENIERIA PROSPECTIVA 3 Véase Expediente Digital: PRUEBAS/ PRUEBAS_01/ 01_ANEXOS_compressed.pdf 4 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/09_Acta 6 – Pat 270625.7 con capacidad para ello y por recaer sobre materias contractuales, las cuales por naturaleza son transigibles.
3. EL TRÁMITE ARBITRAL En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver de
fondo, según se desprende del siguiente recuento:
1. El día 28 de enero de 2025, obrando a través de apoderada, el señor RAUL HUMBERTO PARDO MORENO radicó demanda arbitral en contra de la
sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S.5
2. El 06 de febrero de 2025 por medio de sorteo público, haciendo uso del sistema virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se designó como Árbitro Único principal a la Dra.
VERÓNICA ROMERO CHACÍN6, quien, estando dentro de la oportunidad legal, aceptó la designación y cumplió con el deber de revelación, sin recibir objeciones de las Partes7.
3. El 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación, en la
aceptó la designación y cumplió con el deber de revelación, sin recibir objeciones de las Partes7.
3. El 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación, en la que, entre otras cosas, se inadmitió la Demanda y se ordenó su subsanación8.
En consecuencia, el día 21 de marzo de 2025, la Parte Convocante radicó memorial de subsanación a la demanda9 y, por medio del Auto No. 3 del 26 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la Convocada10.
5 Véase Expediente Digital: Cuaderno principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_01_Demanda_20250128.pdf 6 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_01/ 09_Resultado_sorteo_20250206.pdf 7 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_01/ 11_Deber_informacion_20250214.pdf 8 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 01_Acta de instalación 156366.pdf 9 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 03_Subsanación Demanda.pdf 10 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 04_Acta 2Admite.pdf8
4. Pese a haberse surtido los trámites de notificación, durante el término de
traslado la Convocada guardó silencio, por lo tanto, mediante Auto No. 4 del 15 de abril de 2025, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y fijó
traslado la Convocada guardó silencio, por lo tanto, mediante Auto No. 4 del 15 de abril de 2025, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 201211.
5. El 08 de mayo de 2025, a través del Auto No. 6 12, el Tribunal decidió suspender la Audiencia de Conciliación, debido a que no fue posible remitir el enlace de acceso a la Convocada, por lo cual se ordenó enviar la citación con la nueva fecha de audiencia a la dirección física de la Convocada.
6. Mediante Auto No. 7 del 03 de junio de 202513 el Tribunal declaró que las notificaciones efectuadas a la Convocada estuvieron acorde a las normas procesales aplicables y al debido proceso, por lo que no había lugar a toma de medidas de saneamiento.
7. A través del Auto No. 814 de la misma fecha, el Tribunal declaró agotada y fracasada la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.
8. El 27 de junio de 2025, mediante Auto No. 9 15, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver de la presente controversia. Así mismo, mediante Auto No. 10 decretó las pruebas a practicar.
9. El periodo probatorio se surtió en una audiencia, consignada en el Acta No. 9 de 13 de agosto de 202516.
10.El 21 de agosto de 2025, mediante Auto No. 12 se declaró cerrada la etapa probatoria y se fijó el 28 de agosto 2025 para llevar a cabo la audiencia de
de 13 de agosto de 202516.
10.El 21 de agosto de 2025, mediante Auto No. 12 se declaró cerrada la etapa probatoria y se fijó el 28 de agosto 2025 para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual la Parte Convocante hizo su presentación 11 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 05_Acta 3Da por no contestada y fija fecha.pdf 12 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 06_Acta 4reprograma.pdf 13 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 08_Acta 5Resuelve y Conciliacion.pdf 14 Ibídem 15 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/09_Acta 6 – Pat 270625. 16 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/13_Acta 9práctica de pruebas.9 sobre el caso de manera verbal. Así mismo, allegó un resumen escrito de us presentación17.
4. LA DEMANDA ARBITRAL
4.1. Circunstancias que enmarcan la controversia
A continuación, se presenta una breve referencia a l os principales hechos de controversia, teniendo en cuenta para el efecto la presentación que hizo el Convocante en su demanda subsanada, los cuales, en lo pertinente, serán objeto de referencia a lo largo de este Laudo.
1. El día 20 de noviembre de 2018, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre RAUL HUMBERTO PARDO MORENO, en calidad de prometiente comprador e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S.
1. El día 20 de noviembre de 2018, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre RAUL HUMBERTO PARDO MORENO, en calidad de prometiente comprador e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S.
2. El objeto del contrato fue la compraventa del Apartamento No.802 de la torre 7 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, del proyecto denominado BRISAS DE SAN ANTONIO del municipio de
Fusagasugá, ubicado en la Transversal 2E No. 6 N-122.
3. Dentro de dicho contrato, se estableció como precio de la venta la suma de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE ($110'330.000), estableciendo la manera en que se cancelarían, no obstante, las fechas, número de cuotas y valores fueron mod ificados de manera reiterada mediante OTROSI NO. 01 de fecha 10 de abril de 2019 y OTRO SI NO. 02 de fecha 05 de octubre de 2020.
4. El Convocante realizó abono respecto del precio total del inmueble prometido en venta, por la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($35'907.606) cancelados desde el 6 de noviembre de 2018 hasta el 1 de diciemb re de
2022. 17 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/15_Acta 11Alegatos10
5. Según el Convocante, éste cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, modificada mediante OTROSI NO.02 de fecha 05 de octubre de 2020, hasta el mes de
5. Según el Convocante, éste cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, modificada mediante OTROSI NO.02 de fecha 05 de octubre de 2020, hasta el mes de enero de 2022, fecha en la que dio cuenta que en definitiva no se reanudarían las obras que fueron suspendidas de manera arbitraria.
6. En el año 2020, el Convocado cesó en sus obligaciones constructivas. En el 2023 anunció que retomaría obras, pero no logró avanzar en las mismas y a la fecha no las ha terminado.
7. Para el Convocante, el Contrato de Promesa tiene vicios en la identificación del inmueble, especialmente en sus linderos, lo que compromete su existencia y validez.
4.2. Pretensiones de la Demanda subsanada
En la demanda arbitral, la parte Convocante formuló cinco pretensiones principales, con sus subsidiarias, así:
No PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA
PRETENSIÓN PRINCIPAL Se DECLARE que existió incumplimiento de la demandada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., en la ejecución de las obligaciones a su cargo respecto del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018.
SEGUNDA
PRETENSIÓN PRINCIPAL Como consecuencia de lo anterior; Se sirva DECRETAR la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito en fecha 20 de noviembre de 2018, celebrado entre mi representado y la aquí demandada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S.
TERCERA
PRETENSIÓN
PRINCIPAL
fecha 20 de noviembre de 2018, celebrado entre mi representado y la aquí demandada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S.
TERCERA
PRETENSIÓN PRINCIPAL Se ORDENE a la parte demandada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, realizar en favor de mi representado la devolución de los dineros entregados, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO
MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS11
PESOS MCTE ($35'907,606), valores entonces debidamente indexados a la fecha de devolución, así como, el reconocimiento de los respectivos intereses legales.
CUARTA
PRETENSIÓN PRINCIPAL Se CONDENE a la parte demandada a cancelar el valor de ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($11’033.000) por concepto de arras establecidas en la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018.
QUINTA
PRETENSIÓN PRINCIPAL QUINTO: Se condene a la parte demandada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS a cancelar las costas del proceso.
En cuanto a las subsidiarias, formuló las siguientes:
No PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se DECRETE la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, y RAUL HUMBERTO PARDO MORENO. Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil,
entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, y RAUL HUMBERTO PARDO MORENO. Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887.
SEGUNDA
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018.
TERCERA
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Consecuencialmente, ORDENAR a la aquí demandada INGENIERIA PROSPECTIVAS SAS, restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa compraventa, por el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESO S MCTE ($35'907,606), suma que solicito sea debidamente indexada a la fecha de devolución, así como, los intereses legales causados desde la fecha de entrega del referido valor y hasta que se profiera el respectivo laudo arbitral.12
CUARTA
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA QUINTO: Se condene a la parte demandada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS a cancelar las costas del proceso.
4.3. Ausencia de Contestación de la Demanda Como se manifestó previamente, pese a que se surtió el traslado del escrito de Demanda, la Convocada guardó silencio. Por lo tanto, mediante Auto No. 4 del 15 de abril de 2025, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda.
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
Demanda, la Convocada guardó silencio. Por lo tanto, mediante Auto No. 4 del 15 de abril de 2025, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda.
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
Mediante Auto No. 10 del 27 de junio de 2025, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas, decretando y teniendo en cuenta las siguientes:
5.1. Documentales: Las aportadas por las partes en las diferentes instancias procesales.
5.2. Interrogatorio y declaración de parte: Se decretaron y practicaron así:
Nombre Del Declarante Solicitante De La Prueba Fecha De Práctica Interrogatorio de Ingenieria Prospectiva S.A.S Convocante 13 de agosto de 2025 (Acta No. 918)
5.3. Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera:
Nombre del Testigo Fecha de Práctica Ángela Bobadilla Riveros 13 de agosto de 2025 18 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/13_Acta 9práctica de pruebas.13 (Acta No. 919) Nydia Roldán Martínez Desistido (Acta No. 920)
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como las Partes no pactaron nada al respecto y estamos ante un trámite que se rige bajo el Reglamento del Proceso Abreviado, el término de duración de este corresponde al estipulado en el artículo 4.12 de dicho Reglamento, esto es, 60 días contados desde la declaratoria de competencia.
rige bajo el Reglamento del Proceso Abreviado, el término de duración de este corresponde al estipulado en el artículo 4.12 de dicho Reglamento, esto es, 60 días contados desde la declaratoria de competencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que mediante Auto No. 9 de 27 de junio de 2025, el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia aquí suscitada, el término que, en principio, se tenía para proferir el Laudo vencería el 24 de septiembre de 2025. No obstante lo anterior, mediante Auto No. 15 de 5 de agosto de 2025, se prorrogó el término de duración por 30 días hábiles, como lo permite el artículo 4.12 del Reglamento, contados a partir del 24 de septiembre de 2025. En este orden de ideas, el presente Laudo Arbitral se expide oportunamente.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Presupuestos generales
El Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de fondo.
En efecto, el Tribunal constató que:
19 Ibídem 20 Ibídem14
1. La Parte Convocante y Convocante son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto;
2. La Parte Convocante acutó a través de apoderada debidamente reconocida.
A su turno, aunque la Parte Convocante no compareció al proceso, se le notificó en debida forma del Auto Admisorio, sobre lo que se ahondará más adelante.
2. La Parte Convocante acutó a través de apoderada debidamente reconocida.
A su turno, aunque la Parte Convocante no compareció al proceso, se le notificó en debida forma del Auto Admisorio, sobre lo que se ahondará más adelante.
3. El Tribunal es competente para conocer y resolver de las pretensiones y
excepciones, tal y como se consignó en el Auto No. 9 de 27 de marzo de 2025.
4. El proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes.
5. No se advierte causal de nulidad que afecte la actuación. Así mismo, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad en las diferentes etapas procesales, tal y como consta en las Actas Nos. 6 y 11, en las cuales se estipuló que no había lugar a tomar medidas de saneamiento.
1.2. Sobre la Notificación al Demandado.
Si bien en Auto No. 7 de 3 de junio de 2025, el Tribunal resolvió que la notificación al Convocado se había hecho en debida forma, por tratarse de un aspecto relacionado con el debido proceso, se hace necesario reiterar lo expuesto de la siguiente manera:
1. Mediante Auto No. 3 se admitió la demanda y se ordenó notificar al convocado INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, al correo registrado en su15 certificado de existencia y representación legal, esto es,
gerencia@menthe.com.co21.
1. Mediante Auto No. 3 se admitió la demanda y se ordenó notificar al convocado INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, al correo registrado en su15 certificado de existencia y representación legal, esto es,
gerencia@menthe.com.co21.
2. El día 27 de marzo de 2025, por Secretaría se remitió el correo notificatorio al mencionado correo, a través del aplicativo CERTIMAIL, tal y como consta
en el expediente22:
3. El mismo 27 de marzo de 2025, la empresa CERTIMAIL remitió constancia de que el anterior correo había sido entregado al destinatario23:
4. Por lo tanto, desde ese mismo momento empezaron a contar los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022 para que el Convocado ejerciera su derecho de contradicción. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia, el acto de notificación está supeditado al envío y recepción del correo contentivo del auto admisorio y no a su posterior apertura o lectura24. 21 PRINCIPALES/PRINCIPAL_01/04_Representación Legal_INGENIERIA PROSPECTIVA 22 PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/04_Acta 2Admite 23 Ibídem 24 Como bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la Sentenica SCT 16733 de 2022: “Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera16
En este orden de ideas, tal y como se dijo en el Auto No. 7, el Convocado quedó enterado debida y oportunamente del auto admisorio, por lo que corrieron los términos de traslado de forma ininterrumpida, guardando silencio.
En este orden de ideas, tal y como se dijo en el Auto No. 7, el Convocado quedó enterado debida y oportunamente del auto admisorio, por lo que corrieron los términos de traslado de forma ininterrumpida, guardando silencio.
Ahora bien, si con posterioridad a dicha notificación, el Convocado modificó su correo sin actualizar su registro mercantil o simplemente dejó de utilizarlo, ello corresponde a un riesgo propio de su gestión que no puede afectar el proceso aquí adelantado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal reitera que las notificación personal que se hizo a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. se practicó correctamente según las reglas procesales, usando el correo electrónico que la sociedad registró para notificaciones judiciales. Cualquier dificultad posterior en las comunicaciones por problemas con dicha dirección electrónica no afecta el debido proceso ni obliga a este Tribunal a tomar acciones adicionales.
1.3. Sobre los efectos de la no contestación de la demanda
Tal y como quedó reseñado en los antecedentes del caso, la Convocada no contestó la demanda oportunamente 25, lo que lo obliga a soportar las consecuencias establecidas en el artículo 97 del C.G.P, esto es, a que se presuman por “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
En este orden de ideas, el Tribunal al momento de resolver cada pretensión, valorará las pruebas obrantes en el expediente y, de ser necesario, aplicará, si hubiere lugar a ello, las presunciones legales, de conformidad con la sana crítica. Recuérdese que la “confesión ficta” – como sanción procesal a ciertas actuaciones
hubiere lugar a ello, las presunciones legales, de conformidad con la sana crítica. Recuérdese que la “confesión ficta” – como sanción procesal a ciertas actuaciones u omisionesno obliga a que el Juez deba emitir una sentencia favorable a las
los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea .No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo” 25 Expediente digital: PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/05_Acta 317 pretensiones ni impide que se valoren íntegramente y en conjunto las pruebas válidamente allegadas, pues, de cualquier manera, las presunciones legales pueden ser “infirmadas” y admiten prueba en contrario, para lo cual se deberá exponer el mérito que, para cada caso, se le hubiere otorgado a los distintos medios de convicción26.
Sobre este punto, el Tribunal Superior de Bogotá en reciente providencia de 19 de febrero de 2025, radicado 2022-00158-01, indicó que:
“En el particular, se advierte que aun cuando se gestó la evocada ficción a favor de la accionante, como efecto de la inoportunidad de la contestación de la demanda por parte de la accionada, esa presunción no es absoluta y/o suficiente por sí sola para que salgan avante los pedimentos, en la medida en que al director del proceso le asiste el deber de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba y, de apreciar cada
y/o suficiente por sí sola para que salgan avante los pedimentos, en la medida en que al director del proceso le asiste el deber de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba y, de apreciar cada elemento de juicio que sea debidamente incorporado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, "sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos", como lo plantea el artículo 176 adjetivo.”27 (negrillas propias)
Por consiguiente, este Tribunal procederá a realizar un análisis integral del acervo probatorio allegado oportunamente al proceso, bajo el prisma de las reglas procesales aplicables, teniendo en cuenta que, si bien la inasistencia técnica y la falta de contestación de la demanda por parte del Convocado generaron presunciones legales en su contra, estas no eximen al fallador de su deber de valorar razonada y conjuntamente las pruebas.
2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
En las pretensiones de la demanda subsanada, la apoderada de la Parte Convocante, en sus pretensiones primera principal y segunda principal, solicitó al Tribunal declarar el incumplimiento del Contrato de Promesa de Compraventa No. 2000-7-802 suscrito el 20 de noviembre de 2018 y la resolución del mismo, no 26 Artículo 176 del C.G.P 27 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Magistrado Ponente: Heney Velásquez Ortiz.18 obstante, en la pretensión primera subsidiaria, pidió que se declare la “nulidad absoluta del Contrato”.
En ese sentido, a efectos de realizar un estudio ordenado de las pretensiones de
obstante, en la pretensión primera subsidiaria, pidió que se declare la “nulidad absoluta del Contrato”.
En ese sentido, a efectos de realizar un estudio ordenado de las pretensiones de la demanda subsanada, el Tribunal procederá en primer término a examinar la validez del Contrato, pues no sería lógico examinar los posibles incumplimientos o declarar la resolución de un negocio jurídico, cuya validez está en duda28.
Sobre el particular, la Corte Suprem
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