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CAN - Decisión 737

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Decisión 737
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Ambiental
Año
—

PERIODO CIENTO CINCO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISIÓN 4 de junio de 2010

Lima - Perú

DECISION 737

Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 88, literal f), del Acuerdo de Cartagena, los artículos 12, 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión que adopta el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; la Propuesta 222/Rev. 3 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO:

Que la movilización y comercio de animales y sus productos entre los diferentes países del mundo, se viene incrementando de manera sostenida;

Que el riesgo de transmisión de enfermedades que afecten la vida y la salud de las personas y los animales , como resultado de la movilización y comercio, e xige establecer medidas y procedimientos armonizados en materia de cuarentena animal para los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima Reunión, realizada en la ciudad de Lima, Perú, del 9 al 11 de mayo de 2007, emitió su criterio favorable sobre la adopción de una norma comunitaria que armonice los procedimientos en materia de cuarentena animal;

Que, durante la Sexagésima Tercera Reunión del COTASA, realizada en Lima, Perú, del 11 a 12 de octubre del 2007, los Jefes de los Servicios Oficiales de Sanidad

Que, durante la Sexagésima Tercera Reunión del COTASA, realizada en Lima, Perú, del 11 a 12 de octubre del 2007, los Jefes de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria aprobaron el Proyecto de Reglamento para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos y recomendaron a la Secretaría General proceder a los trámites para su adopción;

Que, a solicitud de la Comisión, el COTASA, Grupo Sanidad Animal , durante su Nonagésima Primera R eunión, realizada el 7 de diciembre de 2009, revisó el Proyecto de Reglamento Andino para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos, recomendando su adopción;

Que, a solicitud de la Comisión, el COTASA, Grupo Sanidad Animal , durante su Nonagésima Cuarta Reunión, realizada el 4 de marzo de 2010, revisó el Proyecto de Reglamento Andino para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos, recomendando fuese considerado por la Comisión;

DECIDE: - 2Adoptar el siguiente

Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer procedimientos armonizados para ejecutar medidas y actividades de cuarentena animal, relativos al

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer procedimientos armonizados para ejecutar medidas y actividades de cuarentena animal, relativos al ingreso, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de animales terrestres y sus productos, de origen subregional o de terceros países, a fin de prevenir el ingreso y difusión de agentes patógenos de enfermedades que puedan afectar la salud pública y la sa nidad animal de la S ubregión; así como coadyuvar a que las mercancías pecuarias se exporten sanitariamente aptas y cumplan con las exigencias de los países de destino.

Artículo 2.- Para la aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del Anexo. Podrán utilizar se además las definiciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y del Codex Alimentarius, en cuanto no sean incompatibles con las definiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

Artículo 3.- Los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria (SOSA) de los Países Miembros, son las autoridades responsables de aplicar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones y medidas sanitarias de cuarentena animal relacionadas al ingreso, importación, exportación , reexportación y tránsito internacional, contenidas en el presente Reglamento.

Ninguna autoridad, dependencia u otro organismo nacional podrá revocar o modificar las medidas sanitarias de cuarentena animal dispuestas por los SOSA de cada País Miembro, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales que procedan.

Ninguna autoridad, dependencia u otro organismo nacional podrá revocar o modificar las medidas sanitarias de cuarentena animal dispuestas por los SOSA de cada País Miembro, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales que procedan.

Artículo 4.- Son funciones y atribuciones de los SOSA en materia de cuarentena animal, entre otras, las siguientes:

a) Coordinar con instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras, las acciones pertinentes para la aplicación del presente Reglamento y sus disposiciones complementarias; así como la participación en convenios y acuerdos internacionales sobre la materia;

b) Mantener y fortalecer el sistema de cuarentena, y diagnóstico de enfermedades;

c) Mantener el reconocimiento de zonas libres de enfermedades; y

d) Proporcionar a los Inspectores de cuarentena animal uniformes y distintivos específicos que los identifiquen como tales , así como equipos de trabajo y protección personal.- 3Artículo 5.- A efectos de la aplicación del presente Reglamento, entiéndase como Entidades Oficiales Internacionales de referencia a la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius.

CAPÍTULO III

INSPECTOR DE CUARENTENA ANIMAL

Artículo 6.- El Inspector de cuarentena animal es el profesional designado y autorizado por los SOSA para cumplir y hacer cumplir, dentro del ámbito de su competencia, el presente Reglamento, así como las disposiciones establecidas por ellos.

Artículo 7.- El Inspector de cuarentena animal ejercerá las siguientes funciones:

a) Ejecutar acciones relacionadas al control cuarentenario de mercancías pecuarias;

presente Reglamento, así como las disposiciones establecidas por ellos.

Artículo 7.- El Inspector de cuarentena animal ejercerá las siguientes funciones:

a) Ejecutar acciones relacionadas al control cuarentenario de mercancías pecuarias; b) Revisar los manifiestos de carga aéreo y marítimo, así como la documentación que ampara la importación, exportación, reexportación, y tránsito internacional de mercancías pecuarias; a fin de determinar el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos por los SOSA para tal fin; c) Inspeccionar y verificar las mercancías pecuarias materia de importación, exportación, reexportación , tránsito internacional , así como el ingreso o movilización; independientemente de la especie, volumen, uso y modalidad (incluyendo envíos postales, toda clase de equipajes y encomiendas, equipaje de mano, equipaje acompañado de tripulación, diplomáticos -exceptuando valija diplomática-, oficiales de las fuerzas armadas y policiales, turistas, funcionarios de entidades religiosas y de gobiernos extranjeros, organismos internacionales, y personas naturales y jurídicas); d) Inspeccionar almacenes aduaneros y otros locales destinados para la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de mercancías pecuarias; e) Abordar e inspeccionar los medios de transporte, embalajes empleados en la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de mercancías pecuarias; f) Inspeccionar, verificar, y efectuar el seguimiento de las condiciones sanitarias de los establecimientos con fines de exportación o cuarentena; g) Disponer y supervisar el lavado, desinfección o desinfe stación de vehículos de

pecuarias; f) Inspeccionar, verificar, y efectuar el seguimiento de las condiciones sanitarias de los establecimientos con fines de exportación o cuarentena; g) Disponer y supervisar el lavado, desinfección o desinfe stación de vehículos de transporte, estaciones cuarentenarias, establecimientos o contenedores que alberguen mercancías pecuarias que pudieran constituir riesgo sanitario para el país o países de destino; así como a las propias mercancías pecuarias; h) Autorizar, disponer, supervisar y de ser el caso ejecutar medidas sanitarias como inmovilización, rechazo (reembarque o comiso), cuarentena o levante de cuarentena pos t entrada de las mercancías pecuarias. Así como notificar a los infractores el incumplimiento de lo estipulado en el presente Reglamento; i) Emitir y suscribir documentos oficiales relacionados a la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional; j) Supervisar y de ser necesario ejecutar la incineración de las mercancías pecuarias comisadas, los residuos alimenticios de los vehículos de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial que arriben al País Miembro; k) Participar en el comité de recepción de naves de transporte marítimo y fluvial que arriben al País Miembro con animales o mercancías pecuarias de riesgo; l) Las demás que sean inherentes a la naturaleza de su función y las que fueren necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento.- 4Artículo 8.- El Inspector de cuarentena animal desempeñará sus labores en el lugar, forma, horario y bajo las condiciones que mejor garanticen su eficiencia, debiendo estar

necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento.- 4Artículo 8.- El Inspector de cuarentena animal desempeñará sus labores en el lugar, forma, horario y bajo las condiciones que mejor garanticen su eficiencia, debiendo estar provisto de uniforme, identificación, equipo de operación, de protección personal y materiales necesarios para tal fin.

Artículo 9.- Los SOSA y sus Inspectores de cuarentena animal no asumen responsabilidad alguna por el deterioro o destino final, que sufran las mercancías pecuarias; ni por los gastos o pérdidas económicas que se ocasionen, como consecuencia de la aplicaci ón de medidas de cuarentena: reembarque, comiso inmovilización, entre otras; adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

PUESTOS FRONTERIZOS DE CONTROL SANITARIO

Artículo 10.- Los Puestos Fronterizos de Control Sanitario (PFCS) son las sedes operativas autorizadas por los SOSA, ubicadas tanto en las fronteras como al interior del País Miembro, destinadas al control sanitario de ingresos, importaciones, exportaciones, reexportaciones y tránsito internacional de mercancías pecuarias.

Artículo 11.- Los SOSA implementarán los P FCS con infraestructura adecuada, materiales, equipos y personal capacitado para ejercer el control sanitario, de acuerdo con la intensidad de l tráfico de medios de transporte, volumen de carga, tráfico de pasajeros, en cada uno de los mismos.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE, PERSONAS

NATURALES O JURÍDICAS Y ALMACENES AUTORIZADOS

pasajeros, en cada uno de los mismos.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE, PERSONAS

NATURALES O JURÍDICAS Y ALMACENES AUTORIZADOS

Artículo 12.- Las autoridades militares, policiales y civiles así como toda persona natural o jurídica que, directa o indirectamente , participe en el proceso de importación, exportación, reexportación, tránsito internacional, y cuarentena pos t entrada de mercancías pecuarias, estarán obligados a brindar el apoyo y las facilidades necesarias a los SOSA, para el cumplimiento de sus funciones en salvaguarda de la sanidad animal y salud pública.

Artículo 13.- Las medidas sanitarias dispuestas por el Inspector de cuarentena animal serán de cumplimiento obligatorio y bajo responsabilidad, por todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que participen o intervengan en los procesos de importación, exportación, reexportación, tránsito internacional y cuarentena post entrada.

Artículo 14.- Las mercancías pecuarias procedentes del extranjero destinadas al consumo o rancho de tripulantes de los vehículos de transporte internacional, residuos de alimentos de pasajeros y tripulantes, cama y alimentos de los animales transportados y otros desechos orgánicos, no podrán ser internados al territorio de un País Miembro, bajo responsabilidad de las administraciones de las empresas aéreas, marítimas, fluviales, lacustres y terrestres.

Artículo 15.- Las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial no podrán desembarcar animales (exceptuando las mascotas) en tanto no se cuente con la autorización del Inspector de cuarentena animal.- 5Artículo 15.- Las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial no podrán desembarcar animales (exceptuando las mascotas) en tanto no se cuente con la autorización del Inspector de cuarentena animal.- 5Artículo 16.- Los responsables de las empresas de transporte deberán identificar y reportar las mercancías pecuarias dañadas, y presentar , cuando sea requerido por los SOSA, la Bitácora de Viaje o Libro de Navegación o cualquier otro documento que ampare el transporte de animales vivos. Igualmente los importadores deberán notificar si se han realizado Trasbordos o Tránsitos de dichos animales antes de su arribo.

Deberán instruir a sus empleados, representantes o delegados, la obligación de mantener intactos y respetar los mecanismos de control y seguridad colocados por las Autoridades Sanitarias en los medios de transporte.

Artículo 17.- Los responsables de las empresas de transporte y establecimientos que contengan mercancías pecuarias, para importación, exportación o tránsito internacional, deberán restringir el ingreso y acceso de personas no autorizadas.

Artículo 18.- Las operaciones de carga, descarga, trasbordo, almacenamiento y movilización de mercancías pecuarias , así como el desembarque de pasajeros y tripulantes para la revisión de sus equipajes al arribar al territorio de un País Miembro, deberán efectuarse en lugares previamente autorizados por las autoridades competentes. C uando se habiliten otros lugares , deberá notificar se a los SOSA del puerto de ingreso respectivo.

Artículo 19.- En los casos de un arribo de emergencia de un vehículo de transporte que

competentes. C uando se habiliten otros lugares , deberá notificar se a los SOSA del puerto de ingreso respectivo.

Artículo 19.- En los casos de un arribo de emergencia de un vehículo de transporte que porte mercancías pecuarias al territorio de un País Miembro, el transportista o su representante legal deberá notificar a los SOSA del PFCS y presentar el Manifiesto de Carga. Luego se deberá realizar la respectiva inspección sanitaria y acatar las indicaciones antes de continuar las operaciones con el vehículo o su carga transportada.

Artículo 20.- Las compañías de transporte deberán presentar el manifiesto de la carga desconsolidada en la que se indique la descripción del contenido de la carga, debiendo la auto ridad aduanera exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por los SOSA del País Miembro, de acuerdo a la categorización de riesgo.

Artículo 21.- Las oficinas de correos y almacenes autorizados por la autoridad aduanera de cada País Miembro, no autorizarán la salida o retiro de sus recintos de las mercancías pecuarias materia de importación y tránsito internacional que no cuenten con el Documento de Autorización de Internamiento expedido por el I nspector de cuarentena animal, excepto las comprendidas en las categorías de riesgo 1 , según la normativa comunitaria.

Asimismo, los importadores y agencias de aduanas sólo podrán retirar y disponer de las mercancías pecuarias de las categorías de riesgo 2, 3, 4 y 5 , que cuenten con el documento de Autorización de Internamiento expedido por el I nspector de cuarentena animal.

Artículo 22.- Los propietarios de los establecimientos autorizados para almacenar

documento de Autorización de Internamiento expedido por el I nspector de cuarentena animal.

Artículo 22.- Los propietarios de los establecimientos autorizados para almacenar mercancías pecuarias, deberán proporcionar al Inspector de cuarentena animal los equipos, materiales e indumentaria de protección personal especializado para la ejecución de su labor sólo en aquellos casos en que no pueda ser proporcionado –por razones justificadas-, por los propios SOSA.- 6Artículo 23.- Para efectuar las inspecciones de mercancías pecuarias, las oficinas postales y los terminales de almacenamiento autorizados por las autoridades aduaneras deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Un área especial de acuerdo al tipo de mercancías pecuarias (área seca pavimentada, áreas para cargas consolidadas, condiciones de refrigeración o congelación). b) Un área acondicionada para la ejecución de tratamientos (desinfección, desinfectación, entre otros) dictaminados por el Inspector de cuarentena animal. c) Condiciones de luminosidad artificial apropiadas para efectuar inspecciones de noche (cuando corresponda). d) Personal necesario y equipo para efectuar la apertura y descarga de los envíos con fines de inspección.

Artículo 24.- Las empresas navieras y la administración de los puertos deberán asegurar las condiciones necesarias para la inspección de los animales en bahía, muelle y rampa, como luminosidad artificial apropiadas para efectuar inspecciones nocturnas; así como, cumplir con las disposiciones del Inspector de cuarentena animal.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 25.- En los procedimientos de importación y en la armonización de requisitos

nocturnas; así como, cumplir con las disposiciones del Inspector de cuarentena animal.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 25.- En los procedimientos de importación y en la armonización de requisitos sanitarios para la movilización y comercio de mercancías pecuarias, se observarán l as Categorías de Riesgo Sanitario , establecidas mediante Resolución de la Secretaría General.

Artículo 26.- El proceso de importación de mercancías pecuarias se inicia rá con la emisión del Permiso Sanitario de Importación ( PSI) o el Documento Sanitario de Importación (DSI), para aquellas que correspondan a las categorías de riesgo 3, 4 y 5; y culminará con la emisión del Documento de Autorización de Internamiento, expedido por el I nspector de cuarentena animal , mediante el cual se autoriza el ingreso de la mercancía al País Miembro. El interesado deberá contar con el PSI o DSI, previamente a la Certificación Sanitaria de Exportación de la Autoridad Oficial del país exportador y al embarque de la mercancía.

Para los productos y subproductos contemplados en la categoría de riesgo 2, el proceso de importación iniciará con la emisión del certificado sanitario de exportación en original, emitido por la Autoridad Oficial del país exportador y culmina rá con la emisión del Documento de Autorización de Internamiento, expedido por el Inspector de cuarentena animal, mediante el cual se autoriza el ingreso al País Miembro.

Artículo 27.- Los PSI o los DSI, serán emitidos por los SOSA de cada País Miembro, de acuerdo a lo establecido en la normativa andina vigente , siempre que existan Requisitos Sanitarios de Importación (RSI) establecidos mediante Resolución de la

Artículo 27.- Los PSI o los DSI, serán emitidos por los SOSA de cada País Miembro, de acuerdo a lo establecido en la normativa andina vigente , siempre que existan Requisitos Sanitarios de Importación (RSI) establecidos mediante Resolución de la Secretaría General o Resolución del País Miembro inscrita en el Registro Subregional.

Artículo 28.- En los casos que no existan RSI establecidos según el artículo anterior, a solicitud del País Miembro exportador, la Secretaría General fijará los RSI en base a la situación sanitaria del país exportador, al reconocimiento de zonas libres, de acuerdo con las recomendaciones de las Normas Internacionales de Referencia y en base a los resultados de los análisis de riesgo, de ser necesario.- 7Los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de zonas libres de enfermedades, serán establecidos en el Manual de este Reglamento.

Artículo 29.- El PSI o DSI es válido para un solo envío y tiene una vigencia de noventa (90) días calendario desde la fecha de su emisión.

Artículo 30.- El interesado sólo podrá solicitar la modificación del PSI o DSI en los siguientes casos: variaciones en el peso, cantidad, tipo de envase, punto de ingreso; así como, cambio de razón social del importador debidamente sustentado.

En casos excepcionales los SOSA podrán modificar el rubro relacionado al tipo de mercancía siempre que corresponda a l mismo tipo de producto y tenga los mismos requisitos sanitarios.

Artículo 31.- El importador deberá contar obligatoriamente con el PSI o DSI vigente al momento de presentarse ante el PFCS del País Miembro para registrar el expediente para inspección.

requisitos sanitarios.

Artículo 31.- El importador deberá contar obligatoriamente con el PSI o DSI vigente al momento de presentarse ante el PFCS del País Miembro para registrar el expediente para inspección.

Artículo 32.- Las mercancías pecuarias de la categoría de riesgo 5, únicamente podrán ingresar por los PFCS autorizados por los SOSA en cuyo lugar se cuente con una estación de cuarentena oficial o autorizada.

Artículo 33.- Los SOSA deberán comunicar a la Secretaria General la relación de PFCS autorizados para el ingreso de mercancías pecuarias, para ser consolidado s a nivel subregional.

Artículo 34.- Ante la presencia o detección en el país de origen o procedencia, de enfermedades exóticas o de importancia cuarentenaria para los Países Miembros , se dispondrá la ejecución de las correspondientes medidas sanitarias por parte de cada País Miembro.

La suspensión de la emisión y anulación de los PSI o DSI, así como los procedimientos y alcances de las medidas para evitar la introducción de las enfermedades detectadas, serán establecidas a través de Resolución del SOSA del País Miembro.

Los SOSA evaluarán si procede o no el internamiento de mercancías pecuarias que cuenten con PSI o DSI vigentes y se encuentren en travesía.

Artículo 35.- La solicitud de inspección e ingreso de mercancías pecuarias se presentará en los PFCS, deberá estar suscrita por el importador o su mandatario debidamente acreditado; según el formato previsto en el Manual de este Reglamento y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado Sanitario de Exportación o Certificado Sanitario de Reexportación en

debidamente acreditado; según el formato previsto en el Manual de este Reglamento y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado Sanitario de Exportación o Certificado Sanitario de Reexportación en originales, para la categoría de riesgo 2 ; para las categorías de riesgo 3, 4 y 5, en los certificados debe constar el cumplimiento de los RSI establecidos en el PSI o DSI; y

b) Copia simple del documento de embarque.

Artículo 36.- El usuario queda exceptuado de obtener el PSI o DSI en los siguientes casos:- 8a) Equipaje acompañado de pasajeros y tripulantes para los siguientes productos , siempre que estén debidamente envasados y etiquetados:

  • Lácteos pasteurizados hasta 5 kg. o un solo molde de queso no mayor a 10 kg. - Embutidos sellados al vacío hasta 5 kg. o una sola pieza no mayor a 10 kg. - Jamón deshuesado cocido o madurado envasado al vacío hasta 5 kg. o una sola pieza no mayor a 10 kg.

b) Las muestras sin valor comercial para las mercancías pecuarias de las categorías de riesgo 3 y 4 siempre que cumplan con los requisitos sanitarios de importación establecidos, los mismos que deben estar consignados en el Certificado Sanitario de Exportación.

c) Los productos de la categoría de riesgo 3, que ingresen como donación, siempre que estos productos sean originarios de países sin restricciones sanitarias y cuenten con la siguiente documentación:

  • Acreditación como Institución sin fines de lucro, mediante la cual se certifique que recibe y distribuye productos donados sin fines comerciales; y

que estos productos sean originarios de países sin restricciones sanitarias y cuenten con la siguiente documentación:

  • Acreditación como Institución sin fines de lucro, mediante la cual se certifique que recibe y distribuye productos donados sin fines comerciales; y
  • Certificado Sanitario del país exportador en original , emitido por su Autoridad Oficial, en el que se deje constancia del cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos para estos productos.

d) Las mercancías pecuarias originarias de un País Miembro que hayan sido rechazadas en el país de destino, sin haber sido nacionalizadas, pero que cuenten con el Certificado Sanitario Andino de Exportación (CSAE) emitido por dicho País Miembro, previa evaluación sanitaria podrán ser internadas al País Miembro de origen; para lo cual deberán contar con el documento motivo del rechazo emitido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país donde éste se produjo u otro organismo oficial competente.

e) Los perros y gatos domésticos que cumplan con los requisitos sanitarios previstos en la normativa comunitaria.

Artículo 37.- Para la movilización de perros y gatos que hayan salido temporalmente de un País Miembro, podrá utilizarse el mismo CSAE expedido por los SOS A para retornar al País Miembro de origen, siempre que no haya n transcurrido más de treinta (30) días calendarios desde la fecha de emisión. Caso contrario , deberán cumplir con los requisitos sanitarios vigentes.

Los perros y gatos domésticos que arriben al País Miembro y no cuenten con el respectivo CSAE, pero cuenten con sus certificados de salud o vacunación vigentes, deberán realizar cuarentena pos t entrada por quince ( 15) días calendario bajo

Los perros y gatos domésticos que arriben al País Miembro y no cuenten con el respectivo CSAE, pero cuenten con sus certificados de salud o vacunación vigentes, deberán realizar cuarentena pos t entrada por quince ( 15) días calendario bajo supervisión oficial. Los gastos que demande la cuarentena (vacunaciones y tratamientos) serán asumidos por el interesado.

No se permitirá el ingreso de perros y gatos domésticos que arriben al País Miembro y no cuenten con el respectivo CSAE, certificado de salud ni certificado de vacunación.

Artículo 38.- Para otros animales de compañía distintos a perros y gatos domésticos, incluso los que salieron del país , deberán contar obligatoriamente a su retorno con el9PSI o DSI y el Certificado Sanitario del país exportador en original, cumpliendo con los requisitos sanitarios vigentes.

Artículo 39.- Las empresas de transporte internacional están obligadas a entregar a sus tripulantes y pasajeros, el formato de Declaración Jurada de cada País Miembro a fin de indicar si portan o no mercancías pecuarias.

A su arribo al País Miembro , entregarán la Declaración Jurada al personal responsable de la autoridad aduanera y éste, bajo responsabilidad, comunicará al Inspector de cuarentena animal en caso de reportarse como equipaje acompañado mercancías pecuarias. El I nspector de cuarentena animal de ser necesario , determinará las medidas sanitarias y administrativas correspondientes.

Artículo 40.- Al arribo de los vehículos, naves o aeronaves que transporten animales vivos al País Miembro, los embalajes y acondicionamiento, así como las herramientas y

medidas sanitarias y administrativas correspondientes.

Artículo 40.- Al arribo de los vehículos, naves o aeronaves que transporten animales vivos al País Miembro, los embalajes y acondicionamiento, así como las herramientas y equipos de sujeción utilizados en el transporte, deberán ser sometidos en forma obligatoria a desinfección en el punto de ingreso al País Miembro. Asimismo las camas, alimentos y desechos orgánicos serán destruidos.

Artículo 41.- Para solicitar el ingreso de mercancías pecuarias adquiridas durante la travesía a su arribo al País Miembro, el importador deberá presentar en el PFCS los siguientes documentos:

a) Venta del envío:

  • PSI o DSI a nombre del importador final, para mercancías pecuarias de las categorías de riesgo 3, 4 y 5 obtenido antes de la llegada del envío. - Original del Certificado Sanitario de exportación a nombre del importador inicial para las mercancías de las categorías 2, 3, 4 y 5. - Documento legalizado que certifica la compra – venta del envío. - Copia simple del documento de embarque. - Solicitud de inspección o verificación, suscrita por el importador o su representante legal, según formato del Manual del presente Reglamento.

b) Venta parcial del envío :

  • PSI o DSI, que podrá ser usado por el importador inicial. Los demás deberán obtener su respectivo PSI o DSI por el peso comprado en travesía, para mercancías de las categorías de riesgo 3, 4 y 5 antes de la llegada del envío. - Certificado Sanitario de Exportación Original por la totalidad del peso del envío,

obtener su respectivo PSI o DSI por el peso comprado en travesía, para mercancías de las categorías de riesgo 3, 4 y 5 antes de la llegada del envío. - Certificado Sanitario de Exportación Original por la totalidad del peso del envío, para mercancías de las categorías de riesgo 2, 3, 4 y 5. - El documento de embarque legalizado, será aceptado en todos los expedientes de importación. - Documento legalizado que certifica la compra – venta del envío. - Solicitud de inspección o verificación, suscrita por el importador o su representante legal, según formato del Manual.

Artículo 42.- La solicitud de inspección e ingreso de mercancías pecuarias, que pertenezcan a un mismo envío, y que por motivo de espacio en el país de origen o tránsito, fueron divididos y enviados en diferentes embarques, será presentada por el importador o su mandatario debidamente acreditado , según el formato previsto en el Manual de este Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:- 10a) PSI o DSI para las mercancías de las categorías de riesgo 3, 4 y 5;

b) Certificad

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