CAN - Dictamen 003 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 003 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

DICTAMEN N° 003-2025

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) contra la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de los artículos 245, 246 inciso a) y 247 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, así como los artículos 3 y 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Lima, 6 de febrero de 2025

I. SUMILLA. -

[1] El señor Carlos Olarte, en calidad de apoderado de TELEFONAKTIEBOLAGET LM ERICSSON (PUBL) (en adelante, “Reclamante” o “ ERICSSON”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 245, 246 inciso a) y 247 de la Decisión 486 (en adelante, Decisión 486), así como de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCA”) ; a propósito del Auto de fecha de fecha 18 de julio de 2024, emitido dentro del proceso identificado bajo el radicado Nº11001 3199 001 2023 19034 0, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, TSB).1

[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCA y de los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, Decisión 623).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

[3] El 14 de octubre de 2024, por vía electrónica, se presentó ante la SGCAN por parte de ERICSSON, un Reclamo por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], así como los correspondientes anexos. [4] Que, mediante Nota SG/E/SJ/2058/2024 del 31 de octubre de 2024, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, por lo que, mediante Nota SG/E/DS/2059/2024 de la misma fecha, admitió a trámite el Reclamo y dispuso su traslado a la República de Colombia, otorgándole un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para su contestación. [5] Asimismo, a través de Nota SG/E/DS/2060/2024 del 31 de octubre de 2024 , la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros dicho Reclamo, a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623.

comunicó a los demás Países Miembros dicho Reclamo, a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623. 1 Ver Escrito de Reclamo del 14 de octubre de 2024, página 2 y anexo 1.[6] Mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 2024, la Reclamante solicita información sobre la fecha de notificación de la admisión del Reclamo a la República de Colombia, la misma que fue respondida mediante SG/E/SJ/2081/2024 de fecha 6 de noviembre de 2024. [7] Mediante Radicado N° 2-2024-030140, de fecha 06 de noviembre de 2024, la República de Colombia solicitó una prórroga de quince (15) días calendario adicionales al plazo concedido para contestar el reclamo. [8] Mediante Nota SG/E/SJ/2096/2024 del 08 de noviembre de 2024, la SGCAN, habiendo evaluado lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623 para la procedencia de la prórroga del plazo para dar contestación al Reclamo, concedió los quince (15) días calendario solicitados por la República de Colombia. [9] Mediante Notas SG/E/SJ/2097/2024 y SG/E/SJ/2098/2024 del 08 de noviembre de 2024, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros sobre la prórroga del plazo para dar contestación al Reclamo, con la finalidad de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes. [10] De otro lado, mediante comunicación de fecha 13 de diciembre de 2024, el señor Juan

para dar contestación al Reclamo, con la finalidad de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes. [10] De otro lado, mediante comunicación de fecha 13 de diciembre de 2024, el señor Juan Pablo Cadena Sarmiento, Apoderado de LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED (en adelante, LENOVO), solicitó acceso al expediente. Al respecto, mediante Nota SG/E/SJ/2396/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, se le informó que no era posible otorgar a LENOVO el acceso al expediente, por su condición de carácter reservado y por encontrarse pendiente de pronunciamiento. [11] Posteriormente, mediante Notas SG/E/SJ/31/2025, SG/E/SJ/32/2025, y SG/E/SJ/33/2025 de fecha 15 de enero de 2025, se convocó a la Reclamante, a la República de Colombia y a los Países Miembros, respectivamente, a una reunión informativa dentro del proceso para el 21 de enero de 2025, a las 10:00 horas (Bogotá, Lima, Quito) y 11:00 horas (La Paz) de manera virtual. [12] Con fecha 17 de enero de 2025, LENOVO ASIA PACIFICIC LIMITED SUCURSAL (en adelante, LENOVO) solicitó ser parte en el proceso; a tal efecto presentó un escrito en calidad de tercero interesado; dicho escrito consta de 39 folios y 13 anexos. Al respecto, mediante Nota SG/E/SJ/47/2025 emitida en la misma fecha , se informó a LENOVO que observaba que en la parte superior de la referida comunicación se presentaba una marca con la leyenda “BC: AL427 - Confidencial”. Por este motivo, se

LENOVO que observaba que en la parte superior de la referida comunicación se presentaba una marca con la leyenda “BC: AL427 - Confidencial”. Por este motivo, se solicitó a LENOVO aclarar dicha condición, en el marco de lo dispuesto en los artículos 19 y 202 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la 2 Artículo 19.- La Secretaría General garantizará que los interesados y sus representantes designados, puedan acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la normativa legal comunitaria revistan expresamente carácter confidencial. Igualmente expedirá copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente, cuando así lo solicite un interesado o su representante.” Artículo 20.- A solicitud de cualquier interesado, la Secretaría General informará del estado de la tramitación de sus expedientes. Cuando lo solicite el interesado el Secretario General podrá declarar confidenciales determinados documentos que sean presentados, siempre que éstos no hubieran sido divulgados y su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que los proporcionó o a un tercero. (Énfasis propio) El interesado que solicite la confidencialidad sobre documentos presentados deberá justificar su petición y acompañar un resumen no confidencial, el cual formará parte del expediente público. Si la petición de tratamiento

confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 19 la Secretaría General la denegará de pleno derecho. Contra dicho pronunciamiento no se admitirá recurso . Sin embargo, la parte que proporcione la información a condición de que ésta sea tratada en forma confidencial, podrá retirarla, en cuyo caso la Secretaría General podrá no tenerla en cuenta. La confidencialidad cesará en cualquier momento a solicitud del interesado. (Énfasis propio) Los documentos confidenciales figurarán en un anexo reservado del expediente y no podrán ser divulgados a terceros, salvo su remisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El Secretario General podrá autorizar la divulgación de documentos confidenciales, en el caso de solicitudes presentadas por tribunales nacionales, de conformidad con lo previstoSecretaría General de la Comunidad Andina”, que establece los requisitos que los interesados deben cumplir cuando se trate de documentos que requieran un tratamiento confidencial en el marco de los procedimientos que se adelanten ante la SGCAN. Al respecto, mediante correo electrónico remitido en la fecha, LENOVO informó que el escrito presentado y sus anexos eran de carácter público, solicitando, asimismo, participar en la reunión informativa en calidad de tercero interesado. [13] Mediante correos electrónicos de fecha 17 y 21 de enero de 2025, las Reclamantes acreditaron a sus representantes para participar en la reunión informativa. [14] Mediante Nota SG/E/SJ/52/2025, de fecha 20 de enero de 2025, se informó a LENOVO que su escrito había sido incorporado al expediente FP/15/2024, en el marco de lo

[14] Mediante Nota SG/E/SJ/52/2025, de fecha 20 de enero de 2025, se informó a LENOVO que su escrito había sido incorporado al expediente FP/15/2024, en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 623 – Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento; y remitido a las Partes y a los Países Miembros para su conocimiento y fines pertinentes. De otro lado, se le comunicó que la referida Decisión 623, no prevé la participación de terceros interesados en la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, por lo que no es posible atender su solicitud en ese extremo. Cabe mencionar que, mediante Notas SG/E/SJ/53/2025, SG/E/SJ/54/2025 y SG/E/SJ/55/2025, de fecha 20 de enero de 2025, se informó a las Partes y a los Países Miembros, para conocimiento y fines pertinentes, sobre el escrito presentado por LENOVO, el cual consta de 39 folios y 13 anexos, y que el referido escrito había sido incorporado al expediente FP/15/2024 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 623 – Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento. [15] El 20 de enero de 2025, mediante correo electrónico, dentro del término pertinente, la República de Colombia presentó su contestación3 al Reclamo, el mismo que consta de 33 folios y 5 anexos. [16] Mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2025, el Gobierno de la República de Colombia acreditó a sus representantes a la reunión informativa.

folios y 5 anexos. [16] Mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2025, el Gobierno de la República de Colombia acreditó a sus representantes a la reunión informativa. [17] En este marco, la SGCAN, mediante Notas SG/E/SJ/68/2025, SG/E/SJ/69/2025, y SG/E/SJ/70/2025 del 21 de enero de 2025, respectivamente, comunicó a la República de Colombia el acuse de recibo de su escrito de contestación al Reclamo con sus correspondientes anexos y efectuó su traslado a la Reclamante y a los demás Países Miembros. [18] El 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la reunión informativa convocada en el marco del expediente FP/15/2024. A continuación, la Reclamante, con fecha 27 de enero de 2025, remitió un escrito conteniendo la síntesis de sus argumentos presentados durante la reunión informativa. [19] Mediante Nota SG/E/SJ/107/2025 del 28 de enero de 2025, se corrió traslado a la República de Colombia el acuse de recibo del resumen de intervención de la Reclamante, así como el acta de reunión informativa. [20] A través de comunicación de fecha 29 de enero de 2025, la Reclamante solicitó la corrección del Acta de Reunión Informativa de fecha 27 de enero de 2025, ante un error

material referido a la consignación del estudio de abogados al que representa. [21] Mediante Notas SG/E/SJ/144/2025 y SG/E/SJ/145/2025 del 4 de febrero de 2025, se remitió a las Partes el acuse de recibo de la comunicación mencionada supra, con la correspondiente fe de erratas. en los convenios de privilegios e inmunidades que la Secretaría General suscriba con los Países Miembros.” 3 Escrito de contestación al Reclamo del 20 de enero 2025, acompañado de siete (7) anexos.III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA

DEL RECLAMO. -

[22] En su escrito las Reclamantes señalan como medida cuestionada, la siguiente: “(,…)el Auto de segunda y última instancia, de fecha 18 de julio de 2024, dentro del proceso identificado bajo el radicado 11001 3199 001 2023 19034 0, y proferido por el Magistrado Ponente Óscar Fernando Yaya Peña de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (en adelante “TSB”). El argumento jurídico que sustenta dicha providencia es la aplicación preferente de la legislación nacional colombiana (Art. 590 del Código General del Proceso – en adelante “CGP”-), por sobre las disposiciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante “D486”) que regulan el régimen común de medidas cautelares en acciones por infracción de derechos de propiedad industrial en la Comunidad Andina, en particular las previstas en sus Arts. 245, 246 y 247. Como consecuencia de esa conducta infractora del ordenamiento jurídico

por infracción de derechos de propiedad industrial en la Comunidad Andina, en particular las previstas en sus Arts. 245, 246 y 247. Como consecuencia de esa conducta infractora del ordenamiento jurídico comunitario, que desconoce además los principios de preeminencia, aplicación inmediata y eficacia directa de las normas andinas, se revocaron las medidas cautelares (en adelante “MCs”) que habían sido previamente ordenadas por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”) de Colombia para proteger los derechos de ERICSSON, en su condición de titular de la Patente colombiana 37362, con el objeto de impedir la comisión de una infracción por parte de la compañía LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED (en adelante “LENOVO”), evitar sus consecuencias y asegurar la efectividad de la acción por infracción que había sido propuesta por la ahora reclamante”.4 [23] En cuanto a las normas comunitarias que según las Reclamantes se estarían infringiendo, se señalan los artículos 245, 246 en su literal a) y 247 de la Decisión 486, así como los artículos 3 y 4 del TCTJCA.5

IV. REUNIÓN INFORMATIVA

[24] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [25] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes y Países Miembros participantes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [26] La reunión informativa se llevó a cabo el 21 de enero de 2025 , con la presencia de las Partes intervinientes, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente; asimismo, la SGCAN realizó algunas preguntas para aclarar algunos aspectos. [27] Habiéndose reiterado los aspectos de los escritos de las Reclamantes y la Reclamada, a continuación, se resaltan algunos comentarios de ambas partes: 4 Ver Escrito de Reclamo del 14 de octubre de 2024, página 3. 5 Ver Escrito de Reclamo del 14 de octubre de 2024, páginas 3 y 4.[28] Las Reclamantes expusieron las fundamentaciones de su reclamo que giró en torno al siguiente aspecto:

1. A través del auto del 18 de julio de 2024, proferido por la Sala Civil del TSB, mediante el cual se revocó la orden de medida cautelar emitida por la SIC para proteger la Patente colombiana 37362, se aplicó en forma preferente la legislación nacional colombiana por sobre las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino.

por la SIC para proteger la Patente colombiana 37362, se aplicó en forma preferente la legislación nacional colombiana por sobre las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino.

2. El TSB habría creado obstáculos o limitaciones adicionales al derecho de solicitar la prohibición de comercialización como medida cautelar, vulnerando así los derechos conferidos a ERICSSON en su condición de titular de una patente, mediante los artículos 245 y 246 de la

Decisión 486.

3. El TSB habría condicionado el otorgamiento de la medida cautelar al principio de necesidad y proporcionalidad, establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso de la República de Colombia (CGP), contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 247 de la Decisión 486, que dispone sólo tres requisitos para la interposición de una medida cautelar: i) Acreditación de legitimidad para actuar; ii) Existencia del derecho infringido; iii) Presentación de pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.

4. El principio del complemento indispensable no es de aplicación en el presente caso.

[29] La Reclamada expresó sus argumentos, señalando, principalmente, lo siguiente:

1. En cumplimiento del artículo 245 de la Decisión 486, dispuso la posibilidad de acudir alternativamente ante dos autoridades nacionales

competentes para la recepción de la solicitud de medidas cautelares (la SIC y el TSB), a través de las cuales, la reclamante ha podido ejercer su derecho a solicitar la aplicación de este tipo de medidas en el marco de acciones por infracciones de patentes.

2. La Reclamante, a través de la demanda por infracción de patente y solicitud de medidas cautelares, presentada ante la SIC, ejerció su derecho en el marco de lo dispuesto en el artículo 246 de la Decisión

486.

3. La República de Colombia, a través de la sentencia del TSB, sin desconocer los principios de preeminencia, aplicación inmediata y eficacia directa del ordenamiento andino, utilizó la figura de complemento indispensable para la aplicación del CGP y, en ese sentido, no impuso requisitos adicionales, a los establecidos en el artículo 247 de Decisión 486, para la concesión de medidas cautelares.

V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 5.1. Argumentos de la Reclamante[30] Sobre el particular, la Reclamante señala que la República de Colombia estaría incurriendo en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, al haber establecido las

siguientes medidas: [31] La legitimación para interponer acción de incumplimiento y solicitar el inicio de la fase prejudicial a la SGCAN deviene del hecho de que la conducta objeto del incumplimiento demandado afecta de manera directa sus derechos, específicamente como titular de una patente, para obtener tutela cautelar en el marco de una acción por infracción de derechos de propiedad industrial, de conformidad con las disposiciones de los artículos

demandado afecta de manera directa sus derechos, específicamente como titular de una patente, para obtener tutela cautelar en el marco de una acción por infracción de derechos de propiedad industrial, de conformidad con las disposiciones de los artículos 245, 246 y 247 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial (en adelante, Decisión 486). [32] La Reclamante es una compañía que tiene presencia en todos los países de la Comunidad Andina y es titular en Colombia de la Patente N° 37362 para la invención titulada "MONITOREO DE ESPACIO DE BÚSQUEDA EN REDES DE COMUNICACIÓN INALAMBRICA", la cual está siendo actualmente infringida en Colombia por parte de la compañía LENOVO (Asia Pacific) Limited tal como lo estipuló preliminarmente la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) en sede cautelar. No obstante, con el Auto emitido por el TSB , se revocó una medida cautelar inicialmente concedida a su favor, generándose una afectación y un perjuicio directo a sus derechos, en la medida que se vio truncada la posibilidad de obtener la debida tutela cautelar, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Decisión 486 para este tipo de procesos (lo cual fue reconocido por la SIC en primera instancia, y por el propio TSB, en segunda instancia); y pese a haber aportado suficiente evidencia para presumir razonablemente e incluso concluir que LENOVO en la actualidad infringe la Patente 37362. [33] El incumplimiento alegado se desprende del sustento jurídico de la revocatoria de la

razonablemente e incluso concluir que LENOVO en la actualidad infringe la Patente 37362. [33] El incumplimiento alegado se desprende del sustento jurídico de la revocatoria de la medida cautelar, que fue una norma procesal de derecho interno que está subrogada frente a la Decisión 486 y que, además, impone requisitos adicionales que no fueron contemplados por el legislador andino para la evaluación de tutela cautelar en estos asuntos. [34] La Patente 37362 es una patente esencial a un estándar (o “SEP” por sus siglas en inglés que significan Standard Essential Patent), dado que una de sus reivindicaciones cubre una especificación técnica relativa a un estándar específico. Los estándares son colecciones de especificaciones técnicas definidas mediante consenso internacional, con el fin de lograr una interoperabilidad entre los equipos y así lograr una uniformidad en la tecnología, lo cual beneficia a los consumidores y a las compañías que quieran entrar al mercado tecnológico. Ejemplos de estándares pueden ser los del sector de telecomunicaciones móviles, como lo son 3G, 4G, o de cara al caso concreto, la tecnología 5G. [35] La Patente 37362 de Ericsson cubre las especificaciones técnicas o “TS” por sus iniciales en inglés: 3GPP TS 38.211 V15.8.0, 3GPP TS 38.213 V15.11.0 y 3GPP TS 38.331

V15.11.0. En este sentido, si un dispositivo cumple con el estándar 5G, dicho dispositivo necesariamente estará llevando a cabo esta función técnica requerida por estas TS del estándar 5G y cobijada por la Patente 37362. Así, cualquier dispositivo móvil que cumpla con el estándar 5G, infringirá automáticamente el SEP de Ericsson. [36] La compatibilidad de los productos comercializados por LENOVO con el estándar 5G se prueba fácilmente, puesto que existe un deber comercial y regulatorio de la compañía de anunciar a los consumidores de los dispositivos a qué redes le es posible conectarse (3G, 4G y 5G). Además, existen mecanismos de certificación como GCF, dónde los fabricantes de teléfonos inteligentes acuden voluntariamente para que esta entidad certifique técnicamente que los dispositivos son compatibles con determinado estándar,en este caso el 5G. A estos certificados se les conoce como Certificados GCF y son de público acceso. [37] Al utilizar una SEP vinculada al estándar 5G, LENOVO debe contar con una licencia sobre la misma para implementar esta tecnología dentro de sus dispositivos. En este caso, no solamente la compañía no cuenta con una licencia vigente, sino que ha dilatado su obtención con el fin de retrasar el pago de regalías a Ericsson, situación que condujo al inicio de una acción por infracción. [38] El titular de una SEP está sujeto a compromisos y obligaciones que impone la

organización encargada de procesar y adoptar la TS que forma parte del estándar. Por esta razón, y con el fin de generar un equilibrio para todos los actores de la industria de telecomunicaciones, se han creado compromisos de doble vía a ser cumplidos tanto por parte del titular de la SEP, como por parte de los implementadores de la tecnología patentada. Estos compromisos, de acuerdo con la Política del Organismo de Estandarización ETSI, son: i) declarar que una patente es o puede llegar a ser esencial ante el Órgano de Estandarización, esto con el fin de no tomar por sorpresa a los otros miembros de la existencia de la SEP; y ii) estar preparado para licenciar su SEP en términos justos, razonables y no discriminatorios (en adelante términos “FRAND” por sus siglas en inglés – fair, reasonable and non discriminatory). [39] LENOVO adquirió Motorola Mobility Holdings en octubre de 2014, convirtiéndose en el tercer fabricante más grande de teléfonos celulares en ese momento. 6 A pesar de recibir ingresos sustanciales por la venta de dispositivos compatibles con 5G, LENOVO se ha rehusado a adelantar negociaciones para obtener una licencia con Ericsson, en un intento de alargar, evitar y forzar deslealmente una reducción de los pagos de regalías por su infracción pasada y continua. [40] El 20 de noviembre de 2023, bajo el número de radicado 23-519034, la Reclamante

presentó ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC una acción por la infracción de la Patente 37362, junto a una solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener una orden de prohibición sobre la importación, ofrecimiento en venta y venta de productos infractores comercializados por LENOVO dentro del mercado colombiano. [41] En la solicitud de medida cautelar (en adelante, MC) argumentó que la Decisión 486 era la única regulación pertinente; así, presentó pruebas encaminadas a superar los requisitos dispuestos por el artículo 247 de la Decisión, acreditando: i) su legitimación en la causa al demostrar su titularidad sobre la Patente 37362; ii) la existencia y vigencia de la Patente 37362, siendo ésta el derecho infringido; y iii) la existencia de pruebas que sugirieron razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. [42] El 14 de diciembre de 2023, la SIC en primera instancia emitió el Auto No. 147697 mediante el cual accedió a la solicitud de medida cautelar , puesto que encontró superados los requisitos dispuestos por el artículo 247 de la Decisión 486. Al respecto, la SIC argumentó: ● Ericsson demostró la existencia de la Patente 37362 y su titularidad sobre dicho derecho. ● El Despacho encontró la presunción razonable de infracción al confirmar que la Reivindicación 1 de la Patente 37362 es esencial al estándar 5G. Además, Ericsson demostró que LENOVO comercializa los productos infractores objeto de la solicitud de medida cautelar y que estos son compatibles con el estándar 5G.

al estándar 5G. Además, Ericsson demostró que LENOVO comercializa los productos infractores objeto de la solicitud de medida cautelar y que estos son compatibles con el estándar 5G. ● Corresponde fijar una caución de COP 900.000.000, 6 Ver Escrito de Reclamo del 14 de octubre de 2024, página 10.aproximadamente USD 213.900. [43] El mismo 14 de diciembre de 2024, mediante Auto No 1477101, la SIC admitió la demanda por infracción de la Patente 37362, la cual a la fecha de presentación del reclamo sigue su curso normal ante el juez de primera instancia, de acuerdo con lo informado por la Reclamante.7 [44] El 15 de enero de 2024 Ericsson aportó el comprobante de la constitución de la caución y, de esta forma, mediante Auto 3443 del 22 de enero de 2024, la SIC ordenó las siguientes medidas cautelares con fundamento en el artículo 246 de la Decisión 486: ● Ordenar a Lenovo (Asia Pacific) Limited que cese o se abstenga de inmediato de importar a la República de Colombia los siguientes productos: Motorola ThinkPhone (Modelo XT2309-2), Motorola Razr 40 Ultra (Modelo XT2321-1), Motorola Razr 40 (Modelo XT2323-1), Motorola Edge 40 (Modelo XT2303-2), Motorola Edge 30 Ultra (Modelo XT2241-2), Motorola Edge 30 Fusion (Modelo XT2243-1), Motorola Edge 30 Neo (Modelo XT2245-1), Motorola Edge 30 Pro (Modelo XT22101-1) y Moto G200 (Modelo XT2175-1). ● Ordenar a Lenovo (Asia Pacific) Limited que se abstenga de

Motorola Edge 30 Neo (Modelo XT2245-1), Motorola Edge 30 Pro (Modelo XT22101-1) y Moto G200 (Modelo XT2175-1). ● Ordenar a Lenovo (Asia Pacific) Limited que se abstenga de inmediato de ofrecer en venta en Colombia los siguientes productos: Motorola ThinkPhone (Modelo XT2309-2), Motorola Razr 40 Ultra (Modelo XT2321-1), Motorola Razr 40 (Modelo XT2323-1), Motorola Edge 40 (Modelo XT2303-2), Motorola Edge 30 Ultra (Modelo XT2241-2), Motorola Edge 30 Fusion (Modelo XT2243-1), Motorola Edge 30 Neo (Modelo XT2245-1), Motorola Edge 30 Pro (Modelo XT22101-1) y Moto G200 (Modelo XT2175-1). ● Ordenar a Lenovo (Asia Pacific) Limited que se abstenga de vender en Colombia los

siguientes productos: Motorola ThinkPhone (Modelo XT2309-2),

Motorola Razr 40 Ultra (Modelo XT2321-1), Motorola Razr 40 (Modelo XT2323-1), Motorola Edge 40 (Modelo XT2303-2), Motorola Edge 30 Ultra (Modelo XT2241-2), Motorola Edge 30 Fusion (Modelo XT2243-1), Motorola Edge 30 Neo (Modelo XT2245-1), Motorola Edge 30 Pro (Modelo XT22101-1) y Moto G200 (Modelo XT2175-1). [45] El 1 de febrero de 2024 LENOVO presentó un recurso de apelación contra los Autos 147697 y 3443 del 2024 ante la Sala Civil del TSB, buscando revocar la medida cautelar ordenada en primera instancia por la SIC. Entre otros asuntos, argumentó que una medida cautelar no podía ser concedida por cuanto era un asunto de alta complejidad o porque la validez de la Patente 37362 no había sido confirmada en el marco de un proceso de nulidad. Si bien LENOVO intentó desvirtuar sin éxito la infracción de la Patente 37362, lo cierto es que argumentó la necesidad de evaluar requisitos adicionales que distan completamente de los dispuestos por el artículo 247 de la Decisión 486. [46] El 18 de julio de 2024, la Sala Civil del del TSB revocó la medida cautelar expedida por la SIC en primera instancia, sobreponiendo la aplicación de los requisitos dispuestos por el Código General del Proceso (CGP), que es una norma nacional aplicable de forma residual a todos los procesos que no cuentan con una regulación específica. Esta sobreposición fue hecha a pesar de que expresamente se reconoció el cumplimiento de los requisitos de la Decisión 486 para la imposición de la medida cautelar.

residual a todos los procesos que no cuentan con una regulación específica. Esta sobreposición fue hecha a pesar de que expresamente se reconoció el cumplimiento de los requisitos de la Decisión 486 para la imposición de la medida cautelar. 5.1.1. Fundamentos del supuesto incumplimiento [47] Las regulaciones internas de Colombia, como el CGP, están suspendidas para priorizar la aplicación de la Decisión 486 en aquellos asuntos referidos a medidas cautelares en el marco de acciones por infracción de derechos de propiedad industrial. Así, los jueces nacionales al ejercer jurisdicción en el Estado colombiano no pueden aplicar las disposiciones del CGP dentro de la evaluación de criterios para conceder una medida cautelar en el marco de acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, pues el trámite de dicho proceso está regulado por la Decisión 486. [48] De esa forma, el TSB vulneró el principio de preeminencia

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