CAN - Dictamen 005 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 005 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

DICTAMEN N° 005-2025

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo presentado por el señor Jaime Alberto Solórzano Álava, en su calidad de Gerente General y representante legal de la empresa ecuatoriana DURAGAS S.A., contra la República del Ecuador, por presunto incumplimiento de los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de los artículos 154, 155, literales b) y d), 258 y 259 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y los artículos 127 y 128 de la Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a propósito de la adopción de unas sentencias por autoridades jurisdiccionales de la República del Ecuador. Lima, 15 de abril de 2025

I. SUMILLA. -

[1] El señor Jaime Alberto Solórzano Álava, en su calidad de Gerente General y representante legal 1 de la empresa ecuatoriana DURAGAS S.A. (en adelante e indistintamente, “DURAGAS” o la “Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “Secretaría General”) un Reclamo contra la República del Ecuador (en adelante, la “Reclamada”) por presunto incumplimiento de los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina (en adelante, “Tratado de Creación del TJCA”), así como de los artículos 154, 155, literales b) y d), 258 y 259 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial (en adelante, “Decisión 486”), y de los artículos 127 y 128 de la Decisión 500Estatuto del TJCA (en adelante, “Decisión 500”), en relación con la aplicación de la Interpretación Prejudicial 13-IP-2017 2 en las sentencias adoptadas el 23 de enero de 2018 y el 25 de marzo de 2022, respectivamente, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia del Pichincha (en adelante, el “Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo”) y por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (en adelante, “Corte Nacional de Justicia”). [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, Decisión 623).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

[3] El 13 de enero de 2025, DURAGAS presentó ante la Secretaría General, por vía

electrónica, un Reclamo por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], junto con los anexos correspondientes. 1 N° de Ingreso 012 del 13 de enero de 2025. Escrito de Reclamo, acompañado de veinte (20) anexos. Se advierte que DURAGAS comparece al presente procedimiento asistida por el abogado Carlos Alberto Cabezas Delgado, en calidad de Apoderado Especial y Procurador Judicial, de conformidad con el poder conferido y su respectiva vigencia. 2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 13-IP-2017. Interpretación Prejudicial. Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la República del Ecuador. Expediente interno del Consultante: 17811-2013-10245. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 3161 del 15 de diciembre de 2017.[4] El 16 de enero de 2025, mediante la Nota SG/E/SJ/41/2025, la Secretaría General informó al señor Jaime Alberto Solórzano Álava, en su calidad de representante legal de la Reclamante, que el reclamo se encontraba incompleto. En consecuencia, y conforme al artículo 15 de la Decisión 623, se le solicitó aclarar, subsanar y/o remitir la documentación necesaria, según lo señalado en los literales a) y g) de la mencionada

comunicación. [5] El 31 de enero de 2025, la Reclamante presentó un escrito de subsanación 3 en respuesta a las omisiones señaladas en los literales a) y g) de la Nota SG/E/SJ/41/2025. [6] El 4 de febrero de 2025, a través de la Nota SG/E/SJ/156/2025, la Secretaría General concluyó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante estaba completa y cumplía con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623. Por lo tanto, admitió a trámite el Reclamo por presunto incumplimiento y dispuso su traslado a la República del Ecuador a través de la Nota SG/E/SJ/157/2025, otorgando un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para su contestación. Además, mediante la Nota SG/E/SJ/158/2025, se comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación, con el fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 623. [7] El 10 de febrero de 2025, con comunicación MPCEIP-VCE-2025-0024-O 4, la Reclamada solicitó, con fundamento en el artículo 17 de la Decisión 623, que se le concediera la extensión máxima permitida, es decir, quince (15) días calendario adicionales al plazo originalmente otorgado para contestar al Reclamo.

[8] El 12 de febrero de 2025, mediante la Nota SG/E/SJ/209/2025, la Secretaría General resolvió (i) conceder una prórroga de diez (10) días calendario a la República del Ecuador para dar contestación al Reclamo, y (ii) con fundamento en el artículo 18 de la Decisión 623 y a petición de la Reclamante, programar una Reunión Informativa para el 3 de abril de 2025, con la finalidad de recabar información complementaria. [9] Asimismo, a través de la Nota SG/E/SJ/210/2025, se comunicó a los demás Países Miembros la concesión de la prórroga, a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes dentro del mismo plazo adicional, y se les informó sobre la programación de la Reunión Informativa. [10] El 14 de febrero de 2025, mediante la Nota SG/E/SJ/228/2025, se comunicó a la Reclamante sobre la concesión de la prórroga al plazo para dar contestación al Reclamo, y la programación de la Reunión Informativa para el 3 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623. [11] El 20 de marzo de 2025, DURAGAS solicitó, por vía electrónica, una solicitud de diferimiento de la fecha de la Reunión Informativa y, la remisión de la contestación presentada por la República del Ecuador. En respuesta, mediante comunicación SG/E/SJ/457/2025, la Secretaría General denegó la solicitud de reprogramación, al no

presentada por la República del Ecuador. En respuesta, mediante comunicación SG/E/SJ/457/2025, la Secretaría General denegó la solicitud de reprogramación, al no haberse presentado ningún documento que justificara los motivos del aplazamiento. Asimismo, se recordó que la Reunión Informativa había sido programada con antelación suficiente y debía celebrarse dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del Reclamo, conforme al artículo 18 de la Decisión 623. Finalmente, se indicó que, una vez presentada la contestación al Reclamo, esta le sería trasladada oportunamente. 3 N° de Ingreso 251 del 31 de enero de 2025. Escrito de Subsanación, acompañado de siete (7) anexos. 4 N° de Ingreso 316 del 11 de febrero de 2025.[12] El 25 de marzo de 2025 5, a través de comunicación MPCEIP-MPCEIP-2025-0166-O, la República del Ecuador acreditó a sus representantes para la Reunión Informativa. [13] El 29 de marzo de 2025 6, DURAGAS presentó, por vía electrónica, una solicitud de desistimiento de la Reunión Informativa prevista para el 3 de abril de 2025, en atención a que no era posible su reprogramación, y por cuanto, no había considerado la incorporación de información complementaria adicional a la que fuera presentada inicialmente en el Reclamo. [14] El 31 de marzo de 2025, dentro del plazo otorgado por la Secretaría General, la

inicialmente en el Reclamo. [14] El 31 de marzo de 2025, dentro del plazo otorgado por la Secretaría General, la República del Ecuador mediante Oficio N° MPCEIP-VCE-2025-0030-O, presentó su contestación7 al Reclamo con sus anexos correspondientes. [15] El 1 de abril de 2025, mediante Nota SG/E/SJ/518/2025, la Secretaría General aceptó la solicitud de desistimiento de la Reunión Informativa presentada por DURAGAS, y remitió para su conocimiento y fines pertinentes, el escrito de contestación al Reclamo presentado por la República del Ecuador. [16] Asimismo, mediante las comunicaciones SG/E/SJ/522/2025 y SG/E/SJ/521/2025, respectivamente, se informó a la parte Reclamada y a los demás Países Miembros sobre el desistimiento de la Reunión Informativa, y se les remitió el escrito de contestación al Reclamo para su conocimiento y fines pertinentes.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA

DEL RECLAMO. -

[17] En su escrito de Reclamo, DURAGAS señala como medidas cuestionadas aquellas que, a su juicio, desconocen la normatividad comunitaria, de la siguiente manera: “1. Medida que constituye el incumplimiento. – (…) Con base en lo anterior, la medida que constituye el incumplimiento que motiva el presente RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO, radican en la inaplicación de lo dispuesto en la Interpretación Prejudicial No. 13-IP-2017 y

Con base en lo anterior, la medida que constituye el incumplimiento que motiva el presente RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO, radican en la inaplicación de lo dispuesto en la Interpretación Prejudicial No. 13-IP-2017 y demás normativa andina detallada más adelante, en las Sentencias dictadas el 23 de enero de 2018 y 25 de marzo de 2022, dentro del Juicio No. 178112013-10245, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia del Pichincha y por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador. (...)” [18] En relación con las normas comunitarias que se alegan como incumplidas, el escrito de Reclamo señala los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del TJCA, así como los artículos 154, 155, literales b) y d), 258 y 259 de la Decisión 486, y los artículos 127 y 128 de la Decisión 500. [19] Para mayor claridad sobre el presunto incumplimiento de la normatividad comunitaria debido a las medidas judiciales adoptadas por la República del Ecuador, se presenta a continuación el siguiente cuadro. 5 N° de Ingreso 699 del 26 de marzo de 2025. 6 N° de Ingreso 737 del 31 de marzo de 2025. 7 N° de Ingreso 746 del 31 de marzo de 2025. Escrito de contestación al Reclamo, acompañado de tres (3) anexos.Cuadro No. 1. Relación de las medidas judiciales adoptadas por la República del

Ecuador y la normatividad comunitaria presuntamente incumplida

MEDIDAS JUDICIALES

ADOPTADAS POR LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR NORMATIVIDAD COMUNITARIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA Sentencia proferida el 23 de enero de 2018, dentro del Juicio No. 178112013-10245, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia del Pichincha. Sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, dentro del Juicio No. 178112013-10245, por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. (…) Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.” Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial “Artículo 154 .- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Sección.” Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial “Artículo 154 .- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 155 .- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (…)

TITULO XVI

DE LA COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL

CAPITULO I De los Actos de Competencia Desleal Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos. Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la

propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o,c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. (…)” Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina CAPITULO III DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL “Artículo 127.- Obligación especial del juez consultante El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.”

Elaboración: Secretaría General de la Comunidad Andina

En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.”

Elaboración: Secretaría General de la Comunidad Andina

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 4.1. Argumentos de la Reclamante

[20] La Reclamante considera que los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del TJCA, así como los artículos 154, 155, literales b) y d), 258 y 259 de la Decisión 486, y los artículos 127 y 128 de la Decisión 500 habrían sido incumplidos señalando los siguientes argumentos: 4.1.1. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial [21] La Interpretación Prejudicial 13-IP-2017, señala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 258 de la Decisión 486, “ 1.3. (…) no hay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales. Será desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos ”. Esta interpretación implica que los actos de competencia desleal contemplados en los artículos 258 y 259 de la Decisión 486, son de carácter ejemplificativo, es decir, pueden existir otros actos que no hayan sido considerados en la normativa. [22] A juicio de la Reclamante, los jueces ecuatorianos en sus sentencias han incurrido en un

grave error conceptual al sostener que en los mercados regulados no existe competencia. Por su parte, la Corte Nacional de Justicia, manifestó que: “(…) no encuentra que en el caso en cuestión se configuren los elementos de un acto de competencia desleal, puesto que DURAGAS y CONGAS no se encuentran en una situación de verdadera rivalidad competitiva.”. [23] DURAGAS sostiene que se interpretó erróneamente que la competencia efectiva depende únicamente de la libertad para fijar precios y de las barreras de entrada al mercado. Sin embargo, aclara que la competencia también se da en aspectos como calidad, variedad de oferta, innovación de procesos y otros factores que influyen en las preferencias del consumidor.[24] En el mercado ecuatoriano de GLP, donde no se puede competir por precios, DURAGAS utiliza el color y las especificaciones técnicas de sus tanques como elementos diferenciadores que le otorgan una ventaja competitiva, destacándose por la calidad y seguridad de sus servicios frente a competidores como la COMPAÑÍA NACIONAL DE

GAS C.A. - CONGAS.

[25] Según el criterio de la Reclamante, el marco normativo del mercado de GLP en Ecuador incentiva la competencia entre empresas, ya que la asignación de volúmenes por parte de Petrocomercial depende de las ventas a consumidores. Si no existiera competencia efectiva, como afirman los jueces ecuatorianos, dicha asignación sería fija y no habría motivación para que ningún agente económico mejoren su capacidad de oferta. [26] Para la Reclamante, la existencia de competencia es evidente puesto que las partes involucradas compiten por la preferencia de los consumidores, comercializando sus

motivación para que ningún agente económico mejoren su capacidad de oferta. [26] Para la Reclamante, la existencia de competencia es evidente puesto que las partes involucradas compiten por la preferencia de los consumidores, comercializando sus cilindros con marcas, colores y características técnicas distintas, a través de sus propias redes de distribución. Si bien en el mercado ecuatoriano de comercialización de GLP no existe libre competencia, es indiscutible que existe competencia regulada, pero competencia al fin, susceptible de ser distorsionada por prácticas desleales, abusos de posición de dominio o acuerdos anticompetitivos. [27] La ratio decidendi de las sentencias se basó en que en los mercados regulados no existe competencia. Sin embargo, nada se dice con respecto al carácter desleal de la conducta de CONGAS. En este contexto, resulta ilógico que en las sentencias no se haya considerado que pintar los cilindros de otro color (naranja) e imprimir en ellos la marca CONGAS para su posterior comercialización como propios constituya un acto de competencia desleal. [28] La marca DURAGAS es una marca conocida en el mercado de comercialización de GLP en Ecuador (40.9 % de participación total de mercado), por lo que, al utilizar sus cilindros para la comercialización de los productos de CONGAS, este último busca confundir al consumidor. [29] Conforme lo establece la Interpretación Prejudicial 13-IP-2017, que debía ser aplicada, el

literal a) del artículo 259 de la Decisión 486: “[…] se refiere a cualquier acto capaz de crea confusión por cualquier medio. Lo anterior quiere decir que se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos […]”. En particular, se enfatizó en que “[…] la utilización de un signo distintivo ajeno para hacer pasar como propios productos ajenos es considerada como una práctica desleal ”. En este caso, los colores y demás especificaciones técnicas de los cilindros de DURAGAS son los signos distintivos vulnerados por CONGAS para hacer pasar como propios productos ajenos y de esa manera generar confusión en el consumidor. [30] DURAGAS señaló que ha invertido importantes recursos económicos en la adquisición de cilindros de color amarillo, con una válvula característica y con su marca en alto relieve sobre el cuerpo del cilindro, sin embargo, CONGAS no cumple con las mismas especificaciones y, por ende, le conviene que sus tanques sean confundidos con los de

DURAGAS.

[31] El incumplimiento normativo en el que ha incurrido CONGAS radica en la inobservancia de lo previsto en el Reglamento para Autorización de Comercialización de GLP. El segundo inciso del artículo 44 de ese Reglamento determina que: “[l] as comercializadoras no podrán envasar GLP en cilindros que tengan la marca y color

asignada a otra comercializadora […]”. Esta disposición contiene una prohibición expresa que las autoridades jurisdiccionales ecuatorianas decidieron ignorar, cuya trasgresión, naturalmente, supone un acto de competencia desleal. Por su parte, el artículo 46 del mencionado Reglamento establece que: “[…] las comercializadoras efectuarán entreellas el intercambio de los cilindros que tengan en su poder y que no sean de su marca […]. Pese a esta obligación, CONGAS decidió repintar los tanques de DURAGAS para evitar su devolución y aprovechar en beneficio propio la calidad de tales cilindros. [32] Por lo expuesto, a juicio de la Reclamante, la vulneración e incumplimiento por parte de CONGAS, del régimen normativo especial establecido para la comercialización de GLP, se considera un acto de competencia desleal en contra de DURAGAS, contrario a los usos y prácticas honestas en el mercado, el cual carece de buena fe comercial y busca el beneficio propio en desmedro de los intereses y derechos comerciales de un competidor directo en el mercado. Acto de confusión [33] Los jueces ecuatorianos debieron identificar que al haber mantenido la marca de DURAGAS impresa en alto relieve en los cilindros que repintó, CONGAS generó o pudo generar confusión en los consumidores a través del uso -y abusode los cilindros de

DURAGAS.

[34] En el mercado de comercialización de cilindros de GLP existen varios competidores

diferenciados por aspectos como el color, la marca y el tipo de válvulas. Las actuaciones de CONGAS constituyen actos de competencia desleal, pero esto no fue considerado en la sentencia reclamada, lo que impidió a la Corte Nacional de Justicia revisar el vicio de errónea interpretación y la falta de aplicación de la normativa. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena [35] La Reclamante señala que ha invertido en la diferenciación de sus productos en el mercado, así como para garantizar la seguridad de los consumidores a través de sus cilindros. Consciente de ello, en lugar de competir por sus propios medios, CONGAS decidió readecuar los cilindros de DURAGAS para aprovecharse de sus esfuerzos y de esa manera procurarse una ventaja competitiva. [36] Al haber desestimado los cargos incoados en contra de CONGAS, los jueces ecuatorianos permitieron que ese operador económico se aprovechase ilegítimamente de su posicionamiento en el mercado. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, el 38% de las ventas de GLP correspondían a DURAGAS, lo que demuestra que las actuaciones de CONGAS claramente estaban direccionadas al aprovechamiento ilegítimo de su reputación. 4.1.2. Otras normas supuestamente incumplidas de la Decisión 486 [37] Para DURAGAS, las sentencias objeto del presente Reclamo también habrían incumplido

los artículos 154 y 155, literales b) y d), de la Decisión 486, las cuales no han sido consideradas dentro del análisis realizado por el TJCA en la Interpretación Prejudicial 13IP-2017; sin embargo, tienen pertinencia y son aplicables. [38] Derechos del titular marcario : Existe incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 de la Decisión 486, por cuanto se desconoció por completo el derecho al uso exclusivo de la marca DURAGAS en los cilindros de GLP repintados y comercializados por CONGAS. Asimismo, existe incumplimiento de lo contemplado en los literales b) y d) del artículo 155 de la referida Decisión, por cuanto no se garantizó su derecho como titular a impedir que un tercero suprima su marca para fines comerciales. [39] El uso en el comercio del signo idéntico o similar: Se ha confirmado la utilización del signo DURAGAS en alto relieve, en los cilindros de GLP que repintó, rellenó y comercializó CONGAS. Al ser objetiva la responsabilidad por infracción marcaria, esdecir, la autoridad no debía entrar a analizar dicha particularidad con base al uso de la marca, sino verificar los hechos y las conductas de manera integral y confirmar el uso en el comercio de un signo idéntico, lo cual tampoco ha sido materia de las decisiones reclamadas. [40] Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación : No se consideró la existencia de riesgo de confusión indirecta, así como también de riesgo de asociación, incumpliendo

lo dispuesto por el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486. [41] Evento de presunción de riesgo de confusión: Cuando los signos son idénticos, la norma establece que se presumirá el riesgo de confusión. En este sentido, los juzgadores nunca valoraron ni consideraron el hecho de que, a pesar de que CONGAS suprimió la marca DURAGAS en bajo relieve con el pintado del cilindro, siguió usando dicho signo, y con esto, se estaba configurando de pleno derecho la presunción de riesgo de confusión, al cumplirse lo dispuesto por el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486. [42] El incumplimiento de las normas citadas es de carácter subsidiario y no ha sido considerado por los juzgadores, por cuanto CONGAS utilizó de mala fe la marca DURAGAS, su uso lo hizo a título de marca, al comercializar cilindros de GLP que están claramente identificados con la marca DURAGAS y, finalmente, sus actuaciones son susceptibles de inducir al público a confusión y riesgo de asociación. 4.1.3. Normas del Tratado de Creación del TJCA y de la Decisión 500 [43] En opinión de la Reclamante, la República del Ecuador incumplió con lo previsto en el artículo 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del TJCA, por cuanto desconoció

disposiciones específicas de la Decisión 486. Asimismo, incumple con los artículos 127 y 128 de la Decisión 500. [44] En tal sentido, para DURAGAS, la sentencia del 23 de enero de 2018 enfoca su análisis en temas de precios o de ingreso al mercado, más no en lo que sería el fondo de la controversia, es decir, en determinar la existencia o no de prácticas de competencia desleal. Así, la sentencia hace referencia a los Decretos Ejecutivos Nos. 338 y 1859, que son impertinentes, puesto que ninguna de estas disposiciones regula aspectos relacionados con prácticas desleales o usos comerciales honestos entre operadores del mercado de GLP, además de que fueron debidamente advertidas en el recurso de casación como normas inaplicables al caso por no haberse encontrado vigentes al momento de los hechos. [45] Si bien el GLP lo proveía el Estado y existía un régimen normativo especial para su distribución y comercialización, no se puede sesgar el análisis a dicho aspecto, por cuanto quienes comercializan el producto a través de la venta de cilindros de GLP, son empresas particulares que compiten entre sí acogiéndose a las regulaciones establecidas para la comercialización del producto. [46] Las sentencias reclamadas sostienen que en mercados regulados no aplican las normas de competencia ni de competencia desleal, al no existir libertad absoluta para competir. Este criterio sienta un grave precedente al ignorar la protección de los derechos de los competidores y la normativa andina sobre competencia desleal. Además, se omitió

Este criterio sienta un grave precedente al ignorar la protección de los derechos de los competidores y la normativa andina sobre competencia desleal. Además, se omitió aplicar la Interpretación Prejudicial 13-IP-2017, a pesar de que las conductas de CONGAS encajarían en los actos desleales que esta interpretación describe. [47] Según la Reclamante, la sentencia del 25 de marzo de 2022 de la Corte Nacional de Justicia reconoció por primera vez que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo no aplicó la Interpretación Prejudicial 13-IP-2017, al no interpretaradecuadamente las normas, lo que impidió a la Corte Nacional de Justicia revisar el vicio señalado por DURAGAS. [48] Resulta contradictorio que, tras reconocer que no se aplicó la interpretación prejudicial, la Corte Nacional de Justicia también concluyera que no se configuran actos de competencia desleal, respaldando al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, por lo que evitó analizar la conducta de CONGAS y simplemente afirmó que en mercados regulados como el del GLP no existe competencia. Esto representa un incumplimiento de la normativa andina. [49] La sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo se limitó a citar brevemente aspectos puntuales contenidos en la Interpretación Prejudicial 13-IP-2017; sin embargo, en el desarrollo de su motivación, no queda clara su aplicación. El hecho de que el juzgador haya citado el contenido de la Interpretación Prejudicial no puede

sin embargo, en el desarrollo de su motivación, no queda clara su aplicación. El hecho de que el juzgador haya citado el contenido de la Interpretación Prejudicial no puede entenderse de ninguna manera que la haya aplicado y adoptado de manera íntegra en su decisión. [50] Sobre los actos de competencia desleal, de confusión y de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, la Interpretación Prejudicial 13-IP-2017

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