CAN - Dictamen 04 de 2007

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 04 de 2007
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2007

DICTAMEN Nº 04-2007

Asunto: República del Ecuador – Reclamo de la empresa Medicamenta Ecuatoriana S.A. por incumplimiento de disposiciones contenidas en la Decisión 486, que establece el

Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Lima, 21 de mayo de 2007

I. Relación de las actuaciones procedimentales.

El 26 de octubre de 2006 la compañía Medicamenta Ecuatoriana S.A. formuló reclamo contra la República de Ecuador al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por supuesto incumplimiento de disposiciones contenidas en la Decisión 486, al alterar el sentido de la norma comunitaria mediante disposiciones legislativas internas, al aplicar medidas cautelares sin tener en cuenta los requisitos establecidos en la norma comunitaria que establece el régimen común sobre propiedad industrial, y al no solicitar la Interpretación Prejudicial correspondiente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Luego de verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 de la Decisión 623 y conforme al artículo 16 de la misma norma, mediante comunicaciones SG-F/5.11/1354/2006 y SG-X/5.11/1376/2006 del 10 de noviembre de 2006, la Secretaría General remitió copia del reclamo y anexos a la República de Ecuador y al resto de Países Miembros para que en el plazo de sesenta (60) días calendario presenten, respectivamente, la contestación e información pertinente. Esta actuación fue informada oportunamente a la parte reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/1356/2006 en fecha 10 de noviembre de 2006.

presenten, respectivamente, la contestación e información pertinente. Esta actuación fue informada oportunamente a la parte reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/1356/2006 en fecha 10 de noviembre de 2006. Dentro del plazo establecido, el 12 de enero de 2007, la República de Ecuador remitió la comunicación N° 07-150-SCEI mediante la cual contestó el reclamo, señalando que la no publicidad del reclamo formulado por la compañía Medicamenta afectaría el derecho de defensa de terceros directamente interesados como la empresa Pfizer. Asimismo manifestó que el reclamo resulta inadmisible, ya que la reclamante habría acudido, simultáneamente y por la misma causa, ante un Tribunal Nacional. Mediante comunicaciones SG-X/5.11/27/2007 y SG-F/5.11/32/2007 del 16 de enero de 2007 se remitió a los Países Miembros y a la reclamante copia de la contestación de la República de Ecuador. Con fecha 19 de enero de 2007, la República de Perú, mediante comunicación Nº 27-2007MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitió la comunicación de la Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFARPE), en la cual manifiesta que “[d]e no haber esa resolución ratificatoria o final de medidas cautelares, tal como parece desprenderse de las propias aseveraciones de Medicamenta Ecuatoriana en su acción de incumplimiento, no habría propiamente objeto de tal acción de incumplimiento, pues las normas de la Decisión 486 alegadas por tal Compañía como infringidas por el Gobierno Ecuatoriano tienen relación con la fase probatoria de un juicio de medidas cautelares y con la resolución

486 alegadas por tal Compañía como infringidas por el Gobierno Ecuatoriano tienen relación con la fase probatoria de un juicio de medidas cautelares y con la resolución confirmatoria o final de un juicio de medidas cautelares, y mas no con una resolución inicial o provisional de un Juez de lo Civil, por lo cual ordena una o más medidas cautelares provisionales, no definitivas, en base a presunciones razonables, y no en base a pruebas determinantes.” Asimismo, la República de Perú, mediante comunicación Nº 68-2007-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 6 de febrero de 2007, remitió la comunicación de la Asociación de Industrias Farmacéuticas de Origen y Capitales Nacionales (ADIFAN), que manifiesta que “[e]s un error y constituye un exceso de las autoridades judiciales de Ecuador dictar medidas cautelares ante la denuncia del titular de una patente de2procedimiento, que estima se está usando su proceso patentado en la fabricación del producto.” Por lo tanto en este caso correspondería que “…la Autoridad exija a la empresa fabricante del medicamento probar fehacientemente – siguiendo el principio de la inversión de la carga de la prueba-, que el insumo farmoquímico incorporado en el producto final es obtenido por un procedimiento de fabricación distinto y distante al patentado.” Con fecha 12 de febrero de 2007 , Pfizer Ireland Pharmaceuticals, titular de la patente de

procedimiento número 99-1598 y parte en el proceso de medidas cautelares número 11842004 seguido ante el Juez del Séptimo Juzgado Civil de Pichincha; y Pfizer Ecuador S.A., titular de los permisos de comercialización y registro sanitario en Ecuador del medicamento de marca VIAGRA®, manifestaron tener legítimo interés y solicitaron su participación en el presente procedimiento, en calidad de terceros. Mediante comunicación SG-F/5.11/147/2007 del 26 de febrero de 2007, la Secretaría General aceptó la participación de Pfizer Ireland Pharmaceuticals y Pfizer Ecuador S.A. en el presente procedimiento, en calidad de terceros con legítimo interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 425 y al principio de igualdad de trato a las partes. Dicha situación fue comunicada a la empresa reclamante y a los Países Miembros mediante comunicaciones SG-F/5.11/148/2007 y SG-X/198/2007, respectivamente. Posteriormente, mediante comunicación del 12 de marzo de 2007, recibida en esta Secretaría el 16 de marzo de 2007, la empresa Medicamenta presentó sus observaciones a la contestación del Gobierno de Ecuador, remitiendo sus consideraciones acerca de la lesión de los intereses legítimos de las partes involucradas; asimismo, señaló que en el proceso seguido ante el órgano jurisdiccional ecuatoriano, Medicamenta fue demandada

por la empresa Pfizer, por lo tanto no habría acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. En fecha 13 de abril de de 2007, Medicamenta presentó un escrito mediante el cual señala que el incumplimiento del País Miembro se mantiene vigente en virtud a “…[e]l reconocimiento por parte del Gobierno de Ecuador de la existencia de disposiciones internas que varían unilateralmente los contenidos de la normativa comunitaria “. Asimismo, señala que “…[e]n lo que respecta al procedimiento judicial seguido por la judicatura de Pichincha, la Secretaría General se servirá observar que se han suministrado las pruebas que demuestran que dicha judicatura omitió la aplicación de la norma comunitaria que resultaba de obligatorio acatamiento en el caso en cuestión”. Mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2007, recibida en esta Secretaría el 20 de abril de 2007, Pfizer Ireland Pharmaceuticals y Pfizer Ecuador S.A. presentaron argumentos que amplían lo expuesto en la solicitud de participación en el procedimiento como terceros interesados; “[c]on relación a: (i) la expedición y aplicación de la norma interna ecuatoriana en supuesta contravención a la norma Andina, específicamente a las disposiciones que regulan el otorgamiento de medidas cautelares, y (ii) la presunta inconducta judicial en el otorgamiento de la medida cautelar cuestionada (…)”.

Finalmente, la reclamante el 14 de mayo de 2007 presentó un escrito, mediante el cual presentó un resumen de los argumentos en los que basa el reclamo formulado, y reitera las consideraciones presentadas respecto del “…[i]ncumplimiento objetivo por parte del poder legislativo ecuatoriano” y, del “…[i]ncumplimiento por parte de la rama judicial ecuatoriana al inaplicar una norma comunitaria que estaba obligada a considerar”.

II. Argumentos de la empresa reclamante.

La compañía Medicamenta afirma ser una empresa dedicada a la elaboración y fabricación de productos farmacéuticos y de cosmetología, entre los cuales se encuentra el sildenafil para la disfunción eréctil, el que se comercializa bajo la marca “Potencil®”.- 3Asimismo, manifiesta que la República de Ecuador “… ha incurrido en una doble violación del ordenamiento jurídico comunitario en materia de propiedad intelectual, concretamente, el relativo a la regulación de las patentes de procedimiento y sobre la imposición de medidas cautelares, tanto a través de su actividad legislativa, como a través de su actividad judicial.” En ese sentido, argumenta lo siguiente:

1. La Decisión 344 en su artículo 51 establecía los derechos que confiere la patente de procedimiento a su titular, ante una infracción de la misma. Por su parte, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) del Ecuador del 19 de mayo de 1998, reprodujo la mayoría de las disposiciones sobre patentes de procedimiento y su protección legal contenidas en la Decisión 344; sin embargo dispuso la remisión directa al Código de Procedimiento Civil cuando se trate de la interposición de medidas cautelares, así como otras particularidades que debe tener en cuenta el juez que conoce la demanda cautelar.

Civil cuando se trate de la interposición de medidas cautelares, así como otras particularidades que debe tener en cuenta el juez que conoce la demanda cautelar. En ese sentido, la reclamante citó el artículo 306 de la LPI que se refiere a los requisitos procesales que debe cumplir una demanda cautelar a efectos de que el juez ordene la medida; así como los artículos 307, 311 y 314 que regulan, respectivamente, el requisito de contracautela, notificación de la demanda cautelar y caducidad de la medida provisional. De otro lado, manifiesta la compañía Medicamenta que mediante el Capítulo II del Título XV y los artículos 14, 52 y 240 de la Decisión 486 se desarrolló ampliamente lo relativo a la adopción de medidas cautelares. Así señala que “…, el propósito de las Decisiones comunitarias fue a la vez que franquear un remedio inmediato a favor del titular de la patente para que éste pudiera prevenir la comisión de una infracción a sus derechos, permitir que el demandado no fuera perjudicado innecesariamente en sus intereses, asegurándole su derecho a buscar una impugnación inmediata de la medida adoptada y tras el transcurso de un plazo perentorio y corto de diez días, su revocatoria y la protección de su secreto empresarial…la LPI particularmente al referir al Código de Procedimiento Civil todo lo relativo al procedimiento a seguir para la adopción y

ejecución de medidas cautelares frustra el propósito comunitario de que las medidas cautelares tengan un carácter provisional y que se precautele el interés de ambas partes.” Finalmente, la compañía Medicamenta manifiesta que “… [e]l Gobierno Ecuatoriano al modificar tanto el sentido y alcance de las disposiciones comunitarias como su texto expreso, excediendo los límites del complemento indispensable, incurrió en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino de los artículos 240, 241 y 276 de la Decisión 486 y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”

2. La reclamante manifestó que, ante la solicitud de la empresa Pfizer, el Sétimo Juzgado en lo Civil de Pichincha, sin previa notificación a la demandada, ordenó como medidas cautelares la prohibición a Medicamenta de comercializar en Ecuador el producto “Potencil ®”, y el retiro de los circuitos comerciales con depósito judicial de dicho medicamento.

Conforme a lo señalado por Medicamenta, el asunto reclamado por Pfizer sería una supuesta infracción de la patente de procedimiento para la preparación de sildenafil (Patente de Procedimiento Nº PI 99-1598), por tanto “… [r]esulta importante analizar qué es y qué derechos confiere una patente de procedimiento ya que es sólo a la luz de estas consideraciones que puede determinarse la naturaleza de los indicios que el juez debe emplear para presumir la existencia de una violación actual o inminente o el temor

razonable y fundado de que ésta ocurra y consiguientemente evaluar si la conducta judicial se ajustó o no a la normativa comunitaria.”- 4Sin embargo, el Juez Nacional habría ordenado las medidas cautelares teniendo como único fundamento la posesión de una patente de procedimiento sobre el sildenafil por parte de la empresa Pfizer, “[e]l Juez, por lo tanto, confirió, mediante medidas cautelares, protección de patente de producto a una patente de procedimiento…”. Asimismo, no tuvo en cuenta que el producto obtenido con el procedimiento patentado no es nuevo, tampoco requirió a la demandada las pruebas de los esfuerzos considerables realizados para establecer cuál fue el procedimiento utilizado para la fabricación del producto “Potencil®” y no analizó la posibilidad sustancial de que el producto en discusión haya sido fabricado mediante el procedimiento patentado; por lo tanto la autoridad judicial ecuatoriana habría desconocido los requisitos establecidos en el artículo 240 de la Decisión 486 para la presunción de una infracción de patente de procedimiento y el principio de inversión de la carga de la prueba. De otro lado, el artículo 247 de la Decisión 486 establece como requisito para ordenar medidas cautelares, la acreditación de legitimación activa, la existencia de un derecho infringido, el suministro de pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, y la exigencia al demandante de una caución o

garantía suficientes. En ese sentido, la compañía Medicamenta manifiesta que el Juez del Sétimo Juzgado Civil de Pichincha habría basado el otorgamiento de la medida cautelar a favor de Pfizer, en una evaluación sobre meras presunciones de la existencia de una vulneración y que la caución otorgada no sería suficiente. Así, “… cuestiona el hecho de que dicha evaluación no sea guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el concepto de ‘suficiencia’, presente en la normativa comunitaria, máxime cuando se suministra prueba objetiva del eventual perjuicio que se causaría por la aplicación de medidas cautelares.” La reclamante argumenta que al no habérsele notificado el dictado de la medida cautelar y al disponer un plazo de 15 días para el inicio del proceso principal mediante el artículo 314 de la LPI, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 248 de la Decisión 486, el cual a su criterio, “… requiere que toda medida cautelar adoptada sin la presencia del demandado (inaudita altera parte) le sea notificada inmediatamente, esto es, sin dilación, después de adoptada, a fin de que ésta pueda ejercer sus derechos de reclamación contra la medida. La misma norma confiere un plazo perentorio de diez días para el inicio del principal, so pena de que quede sin efecto la cautelar.” Adicionalmente, Medicamenta señala que el incumplimiento de la República de Ecuador también se manifiesta en la “…ausencia de recurso por vía de interpretación prejudicial

a la instancia judicial comunitaria, a pesar de involucrar el caso asuntos directamente regulados por la normativa andina en propiedad intelectual.”

III. Argumentos del País Miembro reclamado.

De acuerdo a lo señalado por la República de Ecuador en su contestación, la Secretaría General debería rechazar el reclamo formulado por la compañía Medicamenta, debido a las siguientes consideraciones:

1. Se habrían vulnerado los intereses legítimos de las personas interesadas en el presente procedimiento, ya que la Secretaría General no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 623 a efectos de registrar el reclamo formulado por la compañía Medicamenta, lo cual afecta el derecho de defensa de la empresa Pfizer.

2. La compañía Medicamenta habría acudido simultáneamente y por la misma causa ante la Secretaría General como ante la Justicia Nacional, específicamente ante el Juez del Séptimo Juzgado Civil de Pichincha y la Corte Superior de Justicia por la adopción y ejecución de medidas cautelares, y ante el Tribunal Contencioso Administrativo por un5juicio principal por infracción de patente, con lo cual el reclamo no se ajusta a los requisitos establecidos en la Decisión 623.

3. El Gobierno de Ecuador no discute que la Decisión 486 prevalece sobre la legislación nacional, en particular sobre la LPI y el Código de Procedimiento Civil. Así, conforme al criterio establecido por el Procurador General del Estado contenido en el Oficio 1226 del 7 de octubre de 2004, para dejar inaplicada una norma nacional no es necesaria su previa modificación, por tanto “… no se puede aducir como incumplimiento la inaplicabilidad de la Ley de Propiedad Intelectual como consecuencia de la aplicación

previa modificación, por tanto “… no se puede aducir como incumplimiento la inaplicabilidad de la Ley de Propiedad Intelectual como consecuencia de la aplicación inmediata y directa de la Normativa Andina (Art. 1 a 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – Decisión 472-) o el hecho de que la Ley de Propiedad Intelectual guarde conformidad con la Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) y la regule tal como lo permite el Art. 276 de esta Decisión, como erróneamente pretende la Empresa Reclamante.”

4. La Secretaría General y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina carecen de competencia para determinar la procedencia de medidas cautelares, dado que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 de la Decisión 486, tal atribución corresponde a la autoridad nacional competente, que en el caso de Ecuador es el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el Gobierno de Ecuador manifestó que “… en consideración que Medicamenta tiene procesos pendientes dentro de la Jurisdicción Nacional, uno de ellos ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y ser éste de última instancia, es necesario esperar, que previo a dictar sentencia el mencionado Tribunal solicite la respectiva interpretación judicial al Órgano Comunitario competente.”

IV. Argumentos de las empresas con legítimo interés Por su parte, Pfizer Ireland Pharmaceuticals y Pfizer Ecuador S.A. (en adelante

denominadas indistintamente “Pfizer”) manifestaron que el auto del Juez de lo Civil, al cual se refiere la reclamante, autorizó medidas cautelares de orden provisional, razón por la cual no se basó en normas relativas a la inversión de la carga de la prueba y, en especial, en el artículo 240 de la Decisión 486, ya que la autoridad Judicial aún no ha resuelto de manera definitiva el proceso iniciado por Pfizer. En ese sentido, señaló que la acción interpuesta por la empresa Medicamenta deviene en improcedente por las siguientes consideraciones:

1. Respecto al supuesto incumplimiento de la República de Ecuador por reproducir disposiciones comunitarias y no adecuarse a lo dispuesto en la Decisión 486 en su legislación interna, Pfizer afirma que en virtud del artículo 163 de la Constitución Política de Ecuador1, las normas de la Comunidad Andina “… son parte integrante del ordenamiento jurídico del Ecuador, sin que sea necesario que el legislador ecuatoriano adopte nuevas leyes o reforme las ya existentes, para que éstas entren en vigencia y tengan inmediata aplicación en el Ecuador.” En tal sentido, en caso de una eventual oposición entre normas comunitarias y normas nacionales, priman las primeras por ser de superior jerarquía, siendo la adecuación o modificación de las segundas un trámite innecesario.

2. El conjunto de normas que regulan el proceso de medidas cautelares en Ecuador resulta compatible con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En ese sentido, Pfizer señala que “[e]l artículo 245 de la Decisión 486, contiene los mismos elementos que aparecen en el artículo 308 de la Ley de Propiedad

Andina. En ese sentido, Pfizer señala que “[e]l artículo 245 de la Decisión 486, contiene los mismos elementos que aparecen en el artículo 308 de la Ley de Propiedad Intelectual; el artículo 246 de la Decisión 486, contiene iguales preceptos a los 1 “Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.”- 6señalados en el artículo 308 y 309 de la Ley de Propiedad Intelectual; el artículo 247 de la Decisión 486 es idéntico al artículo 306 de la Ley de Propiedad Intelectual; y el artículo 248 de la Decisión 486 (…), es coherente con el artículo 314 de la Ley de Propiedad Intelectual…” Así, indica que no existe incumplimiento en cuanto a la diferencia de los plazos establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual y la Decisión 486 para la presentación de la acción por infracción, dado que dicho plazo está supeditado a la salvedad que establezca la normativa interna. Además, tanto el artículo 306 de la Ley de Propiedad Intelectual como el artículo 247 de la Decisión 486 permiten al Juez nacional competente que en razón a los indicios y antecedentes presentados en la demanda, forme un criterio a efectos de dictar las medidas cautelares que considere oportunas.

3. La resolución del Juez Civil pudo ser objeto de una acción de incumplimiento al no haber solicitado Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad

medidas cautelares que considere oportunas.

3. La resolución del Juez Civil pudo ser objeto de una acción de incumplimiento al no haber solicitado Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; sin embargo las medidas cautelares adoptadas contra la empresa Medicamenta, no tienen mérito de auto resolutorio final y definitivo, por lo cual aún no se ha producido el momento procesal oportuno para solicitar la correspondiente

Interpretación Prejudicial. Adicionalmente, Pfizer señaló que la resolución del 21 de diciembre de 2004 emitida por el Juzgado en lo Civil de Pichincha fue emitida en cumplimiento del derecho comunitario andino, ya que la autoridad judicial “…luego de analizar las condiciones para aplicar medidas cautelares (existencia del derecho y pruebas que permitan presumir la comisión de la infracción) que coinciden en las legislaciones nacional y andina, dictó las medidas provisionales de cese de comercialización y retiro de los circuitos comerciales, ambas contenidas en el artículo 246 de la Decisión 486.”

4. La empresa Medicamenta ha ejercido una amplia defensa ante diversas instancias administrativas y judiciales del Ecuador, así formuló lo siguiente:

(i) Acción de amparo constitucional ante un Juez de lo Penal en Guayaquil a fin de que se declare que no existió infracción a la patente de Pfizer; sin embargo el Tribunal Constitucional revocó el amparo concedido por incumplimiento de los procedimientos establecidos. (ii) Tutela administrativa ante el IEPI a fin de que declare que no existió infracción a la patente de Pfizer y que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 240 de la

procedimientos establecidos. (ii) Tutela administrativa ante el IEPI a fin de que declare que no existió infracción a la patente de Pfizer y que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 240 de la Decisión 486. Este procedimiento continúa en trámite. (iii) Juicio principal iniciado por Pfizer en contra de Medicamenta, en respaldo de la demanda de medidas cautelares, tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito. Sin embargo, no existe un proceso en el que se encuentre en aplicación el artículo 240 de la Decisión 486, ni una resolución final que pueda ser objeto de incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, señaló que “… no existe de momento en el proceso de medidas cautelares un solo elemento decisorio con relación a las pruebas actuadas por cada parte ; o que si éstas cumplen o no con los requisitos formales de la ley ecuatoriana, o, que si ha usado o no como prueba la presunción del artículo 240 de la Decisión 486; o, si para el uso de la presunción del artículo 240 de la Decisión 486, se presentó o no una prueba sobre el “esfuerzo razonable” que debía hacer Pfizer sobre su imposibilidad de probar que Medicamenta usa un procedimiento distinto al patentado.”- 7V. Consideraciones sobre el estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. V.1. Supuesta actuación simultánea de la reclamante, por la misma causa, ante Tribunales Nacionales. De acuerdo a lo manifestado por la República de Ecuador en su contestación, el reclamo formulado por Medicamenta devendría en inadmisible, puesto que dicha empresa “… ha acudido simultáneamente y por la misma causa tanto ante la Justicia

De acuerdo a lo manifestado por la República de Ecuador en su contestación, el reclamo formulado por Medicamenta devendría en inadmisible, puesto que dicha empresa “… ha acudido simultáneamente y por la misma causa tanto ante la Justicia Nacional (Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, Corte Superior de Justicia – Adopción y ejecución de medidas cautelaresy Tribunal Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador –Juicio principal por infracción de patente-), como ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCA), actuando como demandado en el juicio principal y en las medidas cautelares adicionalmente como apelante.” La empresa Medicamenta, en su comunicación del 16 de marzo de 2007, manifestó que “El Gobierno de Ecuador incurre en un evidente error de lectura de las disposiciones del Reglamento y del Tratado de Creación del Tribunal. En efecto Medicamenta ha expresado claramente en su reclamación que el incumplimiento de la rama judicial tuvo lugar con ocasión del procedimiento iniciado por Pfizer (…). Puede apreciarse en este sentido, que en tanto la causa promovida por Pfizer versa sobre infracción del derecho de patente y la apelación versa sobre la aplicación de medidas cautelares, nuestra reclamación en esta causa, versa sobre el incumplimiento del Gobierno del Ecuador en sus actuaciones normativa y jurisdiccional.” Al respecto, debe considerarse que la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional, corresponde a un requisito formal que debe ser cumplido por la persona natural o jurídica, afectada en

jurisdiccional.” Al respecto, debe considerarse que la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional, corresponde a un requisito formal que debe ser cumplido por la persona natural o jurídica, afectada en sus derechos, al momento de presentar su reclamo por posible incumplimiento de un País Miembro al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Así, el artículo 14 de la Decisión 623 que reglamenta el procedimiento en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento dispone que “[e]l reclamo formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos deberá contener: (…) Cuando el reclamo sea presentado por personas naturales o jurídicas deberá contener, adicionalmente, la indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico. Asimismo, deberá acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada en sus derechos, su representación legal o mandato así como la declaración de que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional.” (Subrayado añadido). En ese sentido, la Secretaría General observó, al momento de admitir a trámite el reclamo formulado por la empresa Medicamenta, que éste cumplió con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486, incluida la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional.

En efecto, la empresa Medicamenta manifiesta en la página 2 de su reclamo lo siguiente: “Medicamenta presenta su reclamación al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y declara que en lo relativo al incumplimiento de la normativa comunitaria que se denuncia en el presente escrito, no ha acudido simultáneamente a ningún tribunal nacional.”- 8Asimismo, se observa de la información que obra en el expediente que Medicamenta solicitó la revocatoria y apeló del auto por el cual el Juez Civil de Pichincha autorizó las medidas cautelares solicitadas por Pfizer, argumentando cuestiones de índole procesal, tales como falta de notificación y monto de fianza. Asimismo, planteó una acción de amparo constitucional ante el Juez de lo Penal de Guayaquil a fin de que éste declare que no existió infracción de la patente de Pfizer; sin embargo el Tribunal Constitucional revocó el amparo concedido. En ese sentido, Medicamenta es parte demandada en el proceso por infracción de patentes formulado por Pfizer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito. Si bien Medicamenta, simultáneamente a este procedimiento, participa en calidad de demandado en el procedimiento por infracción de patente formulado por Pfizer, resulta evidente que la causa en ambos es distinta. En efecto, el proceso tramitado ante juez nacional por infracción de la patente no tiene como objetivo dilucidar un posible incumplimiento de la normativa andina por parte del Gobierno ecuatoriano,

sino la pertinencia del otorgamiento de la patente de procedimiento. En orden a lo antes señalado, esta Secretaría General encuentra que el argumento relativo a la inadmisibilidad del reclamo planteado por Medicamenta es improcedente. V.2. De las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual de Ecuador supuestamente contrarias a normas de la Decisión 486. De acuerdo a lo manifestado por la empresa Medicamenta, la República de Ecuador habría incurrido en incumplimiento objetivo de sus obligaciones comunitarias “… al reproducir en su ley interna disposiciones comunitarias contenidas en los artículos 14 y 52 de la Decisión 486 (antes artículos 1 y 51 de la Decisión 344, en su orden), incurrió en incumplimiento de dichos artículos y de los artículos 2 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” Asimismo, señaló qu

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