CAN - Dictamen 04 de 2013
Detalles
- Título
- CAN - Dictamen 04 de 2013
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2013
DICTAMEN Nº 04–2013
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo del GRUPO FARMACÉUTICO COLOMBIANO LTDA. GRUFARCOL LTDA. por el supuesto incumplimiento de los artículos 14, 16 18, 19, 20 literal d) de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” y del artículo 4 de la Decisión 472 “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, debido a la expedición y aplicación por parte de la República de Colombia del “Instructivo Examen de Solicitudes de Patente de Invención y Modelo de Utilidad”.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 20 de marzo de 2013, la empresa GRUPO FARMACEUTICO COLOMBIANO LTDA GRUFARCOL LTDA. (en adelante “La Reclamante” o GRUFARCOL), presentó un reclamo contra la República de Colombia, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por el supuesto incumplimiento de los artículos 14, 16, 18, 19 y 20 literal d) de la Decisión 486 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472), bajo la
consideración que dicho País Miembro habría incumplido con los dispositivos andinos antes citados, debido a la expedición y aplicación del “Instructivo Examen de Solicitudes de Patente de Invención y Modelo de Utilidad” (en adelante “el Instructivo”).
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos procedimentales, la Secretaría General admitió a trámite el reclamo presentado y procedió, conforme lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623), a remitir copia del reclamo y anexos a la República de Colombia y a los demás Países Miembros mediante comunicaciones de fecha 25 de marzo de 2013, otorgando un plazo de 30 días calendario para la presentación de la contestación y de la información que consideraran pertinente, respectivamente.
3. Con fecha 04 de abril de 2013, mediante Comunicación OALI-071, la República de Colombia solicitó una prórroga de 25 días a efectos de presentar la respectiva contestación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Decisión 623. Dicha solicitud fue amparada por la Secretaría General, la cual concedió la prórroga solicitada a través de comunicación SG-C/E.1.1/886/2013, de fecha 8 de abril de 2013.
4. Mediante comunicación OALI-094, de fecha 25 de mayo de 2013, la República de Colombia, por medio del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, presentó la correspondiente contestación al reclamo presentado por la empresa GRUFARCOL.
5. El día 24 de junio fue llevada a cabo una reunión informativa (convocada de oficio)
correspondiente contestación al reclamo presentado por la empresa GRUFARCOL.
5. El día 24 de junio fue llevada a cabo una reunión informativa (convocada de oficio) con la participación de representantes de la empresa GRUFARCOL, así como del
Gobierno de Colombia. 1II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA De acuerdo a lo manifestado por La Reclamante, la conducta que constituiría un incumplimiento a la normativa comunitaria andina, consistiría en la expedición y aplicación por parte de la República de Colombia, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), del Instructivo Examen de Solicitud de Patente de Invención y Modelo de Utilidad, promulgado mediante Memorando 12-2282-1-1 de 8 de febrero de 2012.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Argumentos de la Parte Reclamante Como primer punto, señala La Reclamante que el Instructivo materia de controversia fue promulgado en virtud a la competencia otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), la cual ejerce, entre otras funciones, la de “ impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones”.1
Cabe destacar, tal y como se indica en la introducción del Instructivo, que éste recoge
“los lineamientos para la realización del examen de solicitudes de patente en Colombia ”2 mediante “directrices para realizar el examen de solicitudes de patentes, de tal forma que se convierta en un documento instructivo que unifique criterios”.3 Estas Directrices, señala la empresa reclamante, deben ser observadas por los respectivos funcionarios en función del principio de jerarquía normativa.4 Finalmente, dentro de su escrito de reclamo, GRUFARCOL procede a detallar la forma a través de la cual se habría configurado, a través del Instructivo en cuestión, el incumplimiento de diversos dispositivos andinos contenidos en la Decisión 486. Para ello, la empresa reclamante estructura su escrito de reclamo de la siguiente manera: 3.1.1. En relación al incumplimiento del artículo 14 de la Decisión 486 Señala La Reclamante que el artículo 14 de la Decisión 486 establece los requisitos para el otorgamiento de patentes por parte de las Oficinas Nacionales competentes en materia de propiedad industrial. Dicho artículo – afirma – tiene relación con los artículos 16, 18, 19 y 20 literal d) del citado instrumento andino, referidos a diversos requisitos para poder proceder al patentamiento. Es decir, estos artículos especifican la norma general establecida en el referido artículo 14. Para La Reclamante, “además de los artículos que resultan vulnerados en conexión con el artículo 14, el Instructivo también vulnera el artículo que establece que inclusive de
concurrir los requisitos establecidos en el artículo 14 (sic), no procede otorgar la patente. Es decir, la norma sobre excepciones a la patentabilidad”.5 Agrega La Reclamante que en el marco del Proceso 1-AI-96, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) analizó la patentabilidad de los productos farmacéuticos, estableciendo que los Países Miembros “ pueden complementar el Derecho Comunitario 1 Decreto 4886 de 2011, artículo 1.61. 2 Instructivo, p. 5. 3 ibid. 4 Página 7 del escrito de reclamo. 5 ibid., página 9. 2Andino en aspectos no comprendidos en el mismo, lo que no es el caso con respecto a los criterios de patentabilidad y excepciones, que son recogidos integralmente por el Derecho Comunitario Andino”.6 3.1.2. En relación al incumplimiento del artículo 16 de la Decisión 486 La Reclamante indica que el Instructivo objeto del reclamo contradice las normas andinas que supeditan la patentabilidad de la invención a su novedad. Destaca que la novedad como requisito de patentabilidad la prescribe el artículo 16 de la Decisión 486, el cual establece como parámetro general que “ una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”.7 Adicionalmente, destaca GRUFARCOL que “ el Instructivo colombiano prevé únicamente que las divulgaciones que forman parte del estado de la técnica y, por tanto, afectan la
novedad, son aquellas divulgaciones escritas que se encuentran justificadas en un único documento. La consecuencia de esta prescripción es que si la divulgación no se hace a través de un documento, entonces el antecedente no forma parte de la técnica.”8 Como consecuencia de esta limitación – señala La Reclamante – “ nos encontraremos en situaciones donde una invención que se divulgó en forma oral o por su uso no será tomada en cuenta por el examinador colombiano ya que la divulgación no se realizó en un documento. Respecto a la divulgación oral o por el uso, la única particularidad que se plantea – de compararse con la descripción escrita – se ciñe al ámbito probatorio, puesto que existe una mayor pero no excesiva dificultad de prueba”.9 En suma, afirma La Reclamante que “ la sección 2.12.2.4 del Instructivo colombiano resulta incompatible con el Derecho Comunitario Andino porque limita el estado de la técnica a los antecedentes divulgados en un documento e impide considerar anticipado un invento respecto de una divulgación que no pueda ser justificada mediante un documento”.10 3.1.3. En relación al incumplimiento del artículo 18 de la Decisión 486 La Reclamante sostiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Decisión 486, la determinación del nivel inventivo de una invención implica establecer el alcance de los siguientes conceptos: a) quién es una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente; b) cuándo una invención resulta obvia; c) cuándo una invención se deriva de manera evidente del estado de la técnica; y d) cómo se determina el estado de la técnica. Manifiesta GRUFARCOL que las cuatro cuestiones mencionadas son desarrolladas por el
cuándo una invención se deriva de manera evidente del estado de la técnica; y d) cómo se determina el estado de la técnica. Manifiesta GRUFARCOL que las cuatro cuestiones mencionadas son desarrolladas por el Instructivo, resultando contrarias al Derecho Comunitario Andino, en los siguientes aspectos: (1) las cualidades de la persona del oficio que va a tomarse en consideración para establecer la existencia de nivel inventivo; (2) cuando la regla técnica no se deriva en forma evidente del estado de la técnica; y (3) lo relativo al estado de la técnica. 6 ibid. 7 Respecto a dicho punto GRUFARCOL hace referencia, además, a lo manifestado por el TJCAN en el marco del Proceso 6-IP-89: "La novedad de una invención es lo que no está comprendido en el estado de la Técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio”. 8 Página 12 del escrito de reclamo. 9 ibid. 10 ibid., página 14. 3 Respecto a la vulneración del requisito de nivel inventivo-caracterización del “hombre del oficio” La Reclamante menciona que el Instructivo se aparta del derecho comunitario andino en lo relativo a la caracterización del “hombre del oficio” a ser tomado en consideración para establecer la existencia del nivel inventivo. Señala además que, según la Decisión 486: “Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del
lo relativo a la caracterización del “hombre del oficio” a ser tomado en consideración para establecer la existencia del nivel inventivo. Señala además que, según la Decisión 486: “Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica” (artículo 18).
Cabe destacar además que, de acuerdo a La Reclamante, este concepto ha sido desarrollado por el TJCAN, al señalar que: “el experto medio deberá poseer experiencia y contar con un saber general y con una serie de conocimientos en el campo especifico de la invención”.11 En tal sentido, de acuerdo a las consideraciones de dicho órgano colegiado, al hombre de oficio se le exigen conocimientos en el campo específico de la invención, que no se adquieren con la mera lectura de monografías, ni diccionarios o libros de texto. Sobre la persona (u hombre) del oficio, el Instructivo en la sección 2.13.4 establece: “Se supone que la persona del oficio normalmente versada en la materia tiene los conocimientos medios en el campo de la técnica especifica de la invención, pero no es especializado.” 12 También se expresa que la persona del oficio: “…ejerce normalmente el oficio, tiene las competencias normales y está al corriente de los conocimientos generales comunes en la Técnica (información contenida en
monografías, diccionarios, libros de texto, etc.)13 En suma; bajo este contexto, al establecer el Instructivo que la persona del oficio tiene un conocimiento no especializado y que únicamente está al corriente de los conocimientos generales comunes en la técnica, no hace otra cosa que permitir el patentamiento de meros desarrollos, al alcance de cualquier técnico instruido, que carecen de nivel inventivo. Ello en contravención a lo estipulado en la Decisión 486. Respecto a la vulneración del requisito de nivel inventivo en relación a su derivación en forma evidente del estado de la técnica La Reclamante menciona que el estándar de análisis del nivel inventivo también es desnaturalizado por la sección 2.13.2 del Instructivo, que textualmente indica: “Si el estado de la técnica provee las enseñanzas para derivar la solución, revisar si el conjunto de enseñanzas del estado de la técnica lo llevarían de forma inmediata a la solución propuesta por la solicitud. Si se requiere de pasos adicionales o de corroboración o de superar obstáculos revelados por las propias enseñanzas entonces el estado de la técnica no revela la solución al problema”.14 11 TJCA, Proceso 129-IP-07. Publicado en la G.O.A.C. N° 1586, de fecha 15 de febrero de 2008. 12 Instructivo Pág. 71. 13 ibid. 14 Página 18 del escrito de reclamo.
4Destaca GRUFARCOL que, de acuerdo a lo señalado por el TJCAN, el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituyen “ un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”,15 no bastando para ello un simple “salto”. En tal sentido, “ pretender entonces, como hace el Instructivo colombiano, que una invención no tiene nivel inventivo únicamente si las enseñanzas del estado de la técnica permiten derivar la solución en forma inmediata; y que tendrá nivel inventivo si hay que dar pasos adicionales… implica un retroceso en la interpretación en la definición del alcance del requisito…”. Respecto a la vulneración del requisito del nivel inventivo en relación al estado de la técnica La Reclamante indica que el Instructivo limita el estado de la técnica que debe ser considerado por el examinador en forma incompatible con la interpretación que ha realizado el TJCAN. Destaca en ese sentido que el Instructivo ordena al examinador a seguir el método “problema-solución” para realizar el examen del nivel inventivo, el cual consta de cuatro pasos. En dicho ejercicio, en caso de que hubiera varios documentos relacionados, la sección 2.13.5.1 del Instructivo señala que: “El estado de la técnica cercano es el documento que menciona una función propósito, problema a resolver o actividad semejante al de la invención.
Posteriormente, si en el estado de la técnica en su conjunto, hay un segundo documento que contiene una enseñanza que indicaría (al hombre de oficio) como modificar o adaptar el estado de la técnica cercano para resolver el problema de la forma reivindicada, sin realizar actividad inventiva, esa invención se considera obvia”.16 La Reclamante indica que, en otras palabras, de acuerdo con el Instructivo, “ sólo se pueden combinar entre sí lo divulgado en dos (2) documentos del arte previo a efectos de determinar que una invención no tiene nivel inventivo”; ello, de manera contraria al criterio del TJCAN, el cual habría manifestado que para el examen del nivel inventivo se debe realizar “un cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, lo que equivale a apreciar en su conjunto el estado de la técnica”.17 3.1.4. Respecto a la vulneración en torno al requisito andino de la aplicación industrial de la invención reivindicada. Violación del Artículo 19 de la Decisión 486 Respecto a este punto, La Reclamante indica que la doctrina del TJCAN sobre el requisito de susceptibilidad de aplicación industrial comprende “ el “carácter” o “efecto técnico” de la invención para dominar las fuerzas de la naturaleza, la interpretación amplia del término industrial y la exigencia de que la invención sea ejecutable y repetible”. No obstante ello, el Instructivo ordena que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 486, el examinador deberá tener en cuenta que también es aplicable industrialmente la invención cuando posee una utilidad específica, sustancial y creíble”.18
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 486, el examinador deberá tener en cuenta que también es aplicable industrialmente la invención cuando posee una utilidad específica, sustancial y creíble”.18 15 TJCA, Proceso12-IP-98, Pág.8. Publicado en la G.O.A.C. N° 428 de fecha 16 de abril de 1999. 16 Páginas 19 y 20 del escrito de reclamo. 17 Hacen referencia en dicho sentido a lo manifestado por dicho órgano colegiado en el marco del Proceso 12-IP-98. 18 Instructivo Pág. 79. 5Es decir, de acuerdo a GRUFARCOL, “ la directriz que emite a los examinadores (sic) es que una invención que no tiene aplicación industrial puede ser patentable si tiene una utilidad específica, sustancial y creíble ”.19 Destaca además que la Decisión 486 y el TJCAN “no deja espacio para la asimilación de ambos conceptos que prescribe el Instructivo, ni permite que se considere que una invención tiene aplicación industrial por el hecho de tener una utilidad específica, sustancial y creíble”. En tal sentido, “ la asimilación entre “susceptibilidad de aplicación industrial”, por un lado; y “utilidad especifica, sustancial y creíble”, por el otro, colisiona con el Derecho Comunitario Andino”. 3.1.5. Respecto a la vulneración al Derecho Comunitario Andino por desconocimiento de las excepciones a la patentabilidad. Violación de la prohibición de patentar métodos de tratamiento. Violación del Artículo 20 de la Decisión 486
3.1.5. Respecto a la vulneración al Derecho Comunitario Andino por desconocimiento de las excepciones a la patentabilidad. Violación de la prohibición de patentar métodos de tratamiento. Violación del Artículo 20 de la Decisión 486 Respecto a este punto, afirma GRUFARCOL que, entrando al análisis de las directrices del Instructivo colombiano, el punto 2.15 del mismo, recoge por un lado las excepciones previstas en el artículo 20 de la Decisión 486, pero otro lado establece una regla especifica en relación con los kits-de-partes “cuyo efecto útil es el de anular la prohibición de patentar métodos terapéuticos en el casi de los kitsde-partes, permitiendo a un hábil examinador de patentes eludir la prohibición de patentamiento de métodos de tratamiento”. De acuerdo con la sección 2.15 del Instructivo: “El Kit-de-partes está conformado por preparaciones combinadas de componentes individuales, donde tales componentes forman una unidad funcional (combinación verdadera) dirigida a un único propósito. Sin embargo, la sola asociación de componentes en sí no la convierte en una unidad funcional en la cual una interacción directa entre los componentes es necesaria para el propósito final. Por lo tanto, la solicitud de protección mediante patente de un kitdepartes debe ser
considerada cuando el centro de invención es una combinación nueva de dos o más compuestos conocidos para una finalidad terapéutica específica y el producto será comercializado en forma de Kit (denominado también como envase médico, estuche o empaque)”.20 Señalan en tal sentido que los kits-de parte “ no tiene[n] otra naturaleza que la de un método de tratamiento, ya que los componentes del kit se aplican por separado, se encuentran también en recipientes separados y se formulan también en forma separada. Son, en definitiva, continentes de varios fármacos para su administración en la forma pautada lo que en forma encubierta denota un método de tratamiento ”. Así, “mediante el artilugio mágico de cambiar la palabra “método de tratamiento” por kit-de-partes, una invención excluida de la patentabilidad se convierte en una invención patentable”. Concluyen en tal sentido señalando que: “la violación del artículo 20(d) de la Decisión 486 resulta, por ende, palmaria, en tanto en cuanto el Instructivo instruye a los examinadores colombianos a conceder patentes sobre un determinado tipo de método de tratamiento, creativamente denominado Kits-de-partes.” 3.2. Argumentos del Gobierno de Colombia (parte reclamada) 19 Páginas 25 y 26 de su escrito de reclamo. 20 Instructivo Pág. 80. 63.2.1. Asuntos Preliminares y presupuestos procesales La República de Colombia solicita a la SGCAN que verifique exhaustivamente el cumplimiento, por parte de la empresa reclamante, de los requisitos de carácter preliminar previstos en la Decisión 623. Asimismo, destaca que GRUFARCOL no está
cumplimiento, por parte de la empresa reclamante, de los requisitos de carácter preliminar previstos en la Decisión 623. Asimismo, destaca que GRUFARCOL no está legitimada para iniciar la presente acción, por cuanto no ha demostrado la forma a través de la cual el Instructivo afecta su derecho. Menciona en ese sentido que no es el Instructivo el que está adoptando decisiones administrativas mediante las cuales se conceden o niegan solicitudes de invención y/o de modelo de utilidad de conocimiento de la SIC, sino que más bien el criterio de la administración para el cabal cumplimiento de sus deberes. De allí que no cuente la capacidad para afectar derecho subjetivo alguno. Sin perjuicio de ello, el Gobierno de Colombia niega los argumentos esgrimidos por la empresa reclamante, sobre la base de los siguientes fundamentos: 3.2.2. Respecto al incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El País Miembro reclamado advierte que el Instructivo no obstaculiza o se constituye en una medida contraria al ordenamiento andino. Por el contrario, compila de manera ordenada y técnica todos los lineamientos y criterios que la SIC ha venido aplicando para la realización del examen de solicitudes de patente de conformidad con el marco normativo contenido en la Decisión 486, desarrollando los mismos conceptos esbozados en el Manual Andino de Patentes, expedido por la propia Secretaría. Ello encontraría sustento, según lo señalado por el Gobierno de Colombia, en los siguientes argumentos: Propósito del Instructivo
en el Manual Andino de Patentes, expedido por la propia Secretaría. Ello encontraría sustento, según lo señalado por el Gobierno de Colombia, en los siguientes argumentos: Propósito del Instructivo Señala el País Miembro reclamado que el Instructivo no ha pretendido reglamentar o normar aspectos relacionados con el otorgamiento de patentes de manera contraria a la normatividad andina sobre la materia – entiéndase, la Decisión 486. En ese sentido, señalan: “…dada su naturaleza técnica y de instrucción para la administración de la entidad, el Instructivo proyectado observa todos y cada uno de los artículos comprendidos en la Normatividad Andina en materia de Patentes (Decisión 486) y en momento alguno suprime, crea o modifica los derechos, requisitos y procedimientos para obtener patentes de Invención en Colombia”.21 Naturaleza Jurídica del Instructivo Indica la Reclamada que el Instructivo no es el medio a través del cual se adoptan decisiones administrativas que conceden o deniegan las solicitudes, sino más bien es un documento que contiene criterios de la administración para el cabal cumplimiento de sus deberes. 3.2.3. La Acción de Incumplimiento no procede respecto de las disposiciones del artículo 14 de la Decisión 486 El Gobierno de Colombia señala que la demanda de acción de incumplimiento no es procedente respecto del artículo 14 de la Decisión 486, por cuanto La Reclamante no describe las razones por las cuales considera que el Instructivo incumple con el artículo señalado. 21 Página 21 del escrito de contestación al reclamo. 73.2.4. Respecto a la no vulneración del régimen comunitario descrito por el artículo 16 de la Decisión 486, en lo que respecta al estudio del requisito de
21 Página 21 del escrito de contestación al reclamo. 73.2.4. Respecto a la no vulneración del régimen comunitario descrito por el artículo 16 de la Decisión 486, en lo que respecta al estudio del requisito de novedad de una invención para determinar su patentabilidad Respecto a este punto, destaca el País Miembro reclamado, sobre la base de pronunciamientos efectuados por el TJCAN 22 y del contenido mismo del Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención de las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, que “ el probar que una invención no es nueva es una carga que tiene el examinador en la conducción del proceso de examen previo al otorgamiento de una patente y no al revés como tendenciosamente pareciera sugerirlo el reclamante”. Señala además que: “…los anteriores lineamientos [aquellos establecidos en la Sección 2.12 del Instructivo] sirven de guía al examinador para adelantar un estudio consistente ante todas las solicitudes que le son asignadas. No obstante, y a pesar de lo anterior, la práctica ha mostrado que también en ocasiones se pueden ser proclive a citar como antecedente relevante de la novedad más de un documento (entendido como soporte material) o hechos que combinados desvirtúan el cumplimiento de dicho requisito, lo cual es a todas luces contrario al concepto de novedad, tal como se
desprende de la jurisprudencia citada.”23 Destacan en ese sentido que, haciendo un análisis sistemático y contextualizado de la sección 2.12 del Instructivo, es fácil concluir que, en momento alguno se exige que la única divulgación válida para propósitos de definición del estado de la técnica sea la escrita y que adicionalmente se limite en términos cuantitativos a un documento, pues la sección 2.12 incluye dentro del estado de la técnica toda divulgación oral o escrita, mientras que la sección 2.12.4 no se refiere al documento en forma singular si no a la forma en la que el examinador debe examinar cada uno de los documentos o soportes que contengan la divulgación sin caer en el error de combinarlos. 3.2.5. Respecto a la no vulneración del Régimen Comunitario descrito en el artículo 18 de la Decisión 486 sobre el estudio del requisito de nivel inventivo para determinar su patentabilidad El instructivo desarrolla una correcta definición y caracterización de lo que es una persona del oficio normalmente versada en la materia Destaca el País Miembro reclamado que “ el Instructivo de Examen es absolutamente congruente con lo que se establece en la normativa andina. En ningún momento se indica, como lo afirma erróneamente el accionante, que la persona del oficio normalmente versada en la materia no posea conocimientos específicos en la materia técnica.”24 Afirman en ese sentido lo siguiente:
“Se aprecia entonces que el accionante ha realizado una inexacta y tendenciosa interpretación de la “persona del oficio normalmente versada en la materia”. Ni la Decisión 486 de 2000, ni el TJCA… indican que la persona del oficio normalmente versada en la materia corresponda a un especialista. Más bien se refieren a una persona del oficio, entendido como profesional de la materia correspondiente al área o campo tecnológico al que pertenece la invención... Pensar que se requiere 22 Citan a manera de ejemplo, el Proceso 12-IP-1998. 23 Página 27 del escrito de contestación al reclamo. 24 ibid., página 33. 8un elevado nivel de especialización haría que la mayoría de invenciones si no todas, resultaran obvias o evidentes.”25 El instructivo no vulnera el requisito de nivel inventivo en relación a su derivación en forma evidente del estado de la técnica. En este punto, el Gobierno de Colombia desarrolla los conceptos de “obvio” y “evidente” a efectos de poder entender los alcances del artículo 18 de la Decisión 486. Destaca además que “el Instructivo está en concordancia con lo que establece la Decisión andina 486 y lo que ha interpretado el TJCA en la evaluación del Nivel Inventivo de una solicitud”. Menciona además lo siguiente: “La confusión del accionante está dada por la errónea apreciación que hace al citar párrafos aislados y descontextualizados del Instructivo; el accionante indica que el Instructivo es contrario al requisito del nivel inventivo establecido en la Normativa Andina y que deroga el mismo cuando una circular como lo es el Instructivo no tiene la intención ni el alcance para poder derogar la norma andina como
Instructivo es contrario al requisito del nivel inventivo establecido en la Normativa Andina y que deroga el mismo cuando una circular como lo es el Instructivo no tiene la intención ni el alcance para poder derogar la norma andina como tendenciosamente lo plantea el reclamante. En este contexto, según el errado y tendencioso entendimiento de la Reclamante, para que exista nivel inventivo bastará con un “mero” salto en la elaboración de la regla técnica y que la Decisión Andina establece que ese salto debe ser “cualitativo”. Esto simplemente no es cierto y no se puede deducir ni del Instructivo ni de ninguna actuación del estado colombiano en la materia.”26 El instructivo no vulnera de nivel inventivo en relación al estado de la técnica. Respecto a este punto, destaca el Gobierno de Colombia lo siguiente: “Como se deja entrever el Instructivo en ningún momento se aleja de los conceptos desarrollados por el Manual Andino de Patentes ni de lo desarrollado por el TJCA en las jurisprudencias relativas al tema. Como se ilustra, se debe escoger el estado de la técnica más cercano al objeto presentado por el solicitante de una patente el cual es un documento que contiene el mayor número de características posibles. El estado de la técnica más cercano generalmente se combina con otro documento (segundo documento) para demostrar que con la combinación de los mismos, utilizando el método problema-solución, es posible o no llegar a la solución propuesta por el solicitante al problema técnico objetivo.”27 Afirma además el País reclamado que, contrariamente a lo manifestado por
utilizando el método problema-solución, es posible o no llegar a la solución propuesta por el solicitante al problema técnico objetivo.”27 Afirma además el País reclamado que, contrariamente a lo manifestado por GRUFARCOL, el Instructivo de Examen no limita exclusivamente a dos documentos el análisis del Nivel Inventivo, ya que como bie
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