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CAN - Decisión 617

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Decisión 617
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

PERÍODO NOVENTA Y UNO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISIÓN 15 de julio de 2005

Lima - Perú

DECISION 617

Tránsito Aduanero Comunitario LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, primer literal b) y primer literal c), y el Capítulo XIII referido a la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 398, 399, 467, 477, 478, 535 y 574 de la Comisión; las Resoluciones 300 y 721 de la Secretaría General; CONSIDERANDO: Que, resulta necesario adoptar una norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros; Que, el desarrollo eficiente y correcto del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario requiere la intercomunicación permanente de las aduanas de los Países Miembros y que las mercancías comunitarias circulen de origen a destino, sin transbordos obligatorios y despachos innecesarios en frontera, puertos y aeropuertos; Que en la Subregión la articulación de los diferentes modos de transporte ha contribuido al desarrollo del Transporte Intermodal, así como del Transporte Multimodal, los que requieren ágiles procedimientos aduaneros de tránsito que faciliten el uso de documentos unificados y sistemas de intercambio de información, complementados con el establecimiento de controles posteriores; Que es necesario introducir nuevas definiciones y mecanismos de carácter comunitario, de tal forma que el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario sea aplicado de manera uniforme en todos los Países Miembros;

Que asimismo, resulta conveniente unificar en un solo instrumento jurídico las normas relativas al tránsito aduanero comunitario, actualmente dispersas en Decisiones de la Comisión y Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que el Consejo Presidencial Andino, reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único Aduanero (DUA), la Armonización de Regímenes Aduaneros y otros mecanismos para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino; Que la Secretaría General presentó a consideración de la Comisión su Propuesta 120/Rev. 4, la misma que ha tomado como base el Anteproyecto de Decisión elaborado en el Proyecto GRANADUA (Fortalecimiento de la Unión Aduanera en los Países Andinos.- Comisión de la Unión Europea-Secretaría General de la Comunidad Andina); que ha sido conocida por las autoridades competentes de transporte terrestre de los - 2Países Miembros; así como respecto a la cual el Comité Andino de Asuntos Aduaneros ha presentado recomendaciones favorables; DECIDE: Aprobar la presente Decisión sobre: Tránsito Aduanero Comunitario CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero comunitario.

Aduana de Garantía: La aduana de un País Miembro que acepta las garantías que amparen operaciones de tránsito aduanero comunitario, a favor de cualquiera de los Países Miembros donde circulen las mercancías bajo dicho régimen.

Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero comunitario.

Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el trámite de una operación de tránsito aduanero comunitario por la cual las mercancías cruzan con motivo de tal operación.

Autotransporte: Vehículos considerados como mercancías que, por sus características se desplazan por sus propios medios.

Aviso de Fin de Tránsito: Comunicación que emite la aduana de destino a la aduana de partida, informándole sobre la terminación de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, para la liberación de la garantía.

Aviso de Partida: Comunicación que emite la aduana de partida a las aduanas de paso de frontera y a la aduana de destino, informándoles sobre el inicio de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, previa constitución y aceptación de la garantía correspondiente.

Aviso de Paso de Frontera: Comunicación que emite una aduana de paso de frontera a la aduana de partida y a la aduana de destino, informándoles sobre el paso

por esa oficina de una mercancía transportada al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario.

Cargamento Especial: Mercancías que, por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no pueden ser transportadas en unidades de carga o de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificadas.

Cargas o Mercancías Peligrosas: Toda materia que durante su producción, almacenamiento, transporte, distribución o consumo, genere o pueda generar daño a los seres vivos, bienes y/o el medio ambiente. Así como los residuos tóxicos y los envases vacíos que los han contenido y las consideradas como peligrosas por - 3organismos internacionales, las legislaciones nacionales de los Países Miembros y demás normas comunitarias.

Control Aduanero: Es el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.

Despacho: El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo requiera.

Documento de Transporte: El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte bajo cualquiera de los modos de transporte.

Documento Único Aduanero (DUA): Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros y para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.

Garantía Económica: Documento emitido por una institución bancaria, financiera, de seguros u otra de naturaleza similar o equivalente, con representación en cada uno de los Países Miembros por donde se realiza el tránsito, debidamente autorizada para emitirla, que asegure, a satisfacción de las autoridades aduaneras, el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias, eventualmente exigibles sobre las mercancías transportadas, así como el cumplimiento de otras obligaciones contraídas con relación a dichas mercancías.

Manifiesto de Carga: Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un país miembro.

Margen de tolerancia en la carga a granel: Es la diferencia de peso en la mercancía a granel, no mayor al 5%, que la autoridad aduanera podrá aceptar sin que se considere irregularidad o infracción administrativa, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.

Medio de Transporte: El vehículo con tracción propia o autopropulsión autorizado o habilitado por el Organismo Nacional Competente, que permita el transporte de las mercancías y/o unidades de carga. Estos medios de transporte son los que se detallan

a continuación: - Aeronaves - Buques o naves - Camiones o tracto camiones

  • Gabarras - Ferrocarriles - Otros medios de transporte similares Mercancías: Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.
  • 4Mercancías comunitarias: a) Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario.

Mercancías no comunitarias: a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias.. b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a titulo definitivo fuera del territorio aduanero comunitario.

Modo de Transporte: El empleado para el transporte de las mercancías que entran o salen del territorio aduanero comunitario. Los modos de transporte pueden ser aéreo; carretero; ferroviario; marítimo; fluvial; lacustre y por instalación fija.

Obligado Principal: La persona que suscribe el Documento Único Aduanero en la sección pertinente a tránsito aduanero comunitario y que es responsable ante la Aduana por la información en ella declarada y por el pago de los derechos e impuestos y recargos percibidos por la aduana, por las mercancías objeto del régimen de tránsito aduanero comunitario, constituyendo una garantía a satisfacción de la Aduana.

Operación de Transbordo: Traslado de mercancías, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde un medio de transporte o unidad de carga a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida o no su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta la aduana de destino.

Operación de Tránsito Aduanero Comunitario: El transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas.

Precinto Aduanero: Dispositivo exigido por las autoridades aduaneras, que dada su naturaleza y características ofrece seguridad a las mercancías contenidas en una unidad de carga o medio de transporte.

Productos Sensibles: Todas las mercancías consideradas como de alto riesgo de fraude al utilizar el régimen de tránsito aduanero comunitario.

Transportista Autorizado: Aquel autorizado por el Organismo Nacional Competente de su país de origen para ejecutar o hacer ejecutar el transporte internacional de mercancías, en cualquiera de sus modos de transporte, de conformidad con la normativa comunitaria correspondiente. - 5Tránsito Aduanero Comunitario: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen.

Territorio Aduanero Comunitario: Es el territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Unidad de Carga: El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación: - Barcazas o planchones

  • Contenedores
  • Furgones - Paletas - Remolques y semi-remolques - Tanques - Vagones o plataformas de ferrocarril - Otros elementos similares Verificación de carga y medios de transporte: Actuación de control efectuada por la autoridad aduanera, ejercida sobre los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías para comprobar la veracidad de los datos declarados respecto a características del medio de transporte, identificación de contenedores, precintos, y cuando se trate de carga suelta el número de bultos, cantidad, peso y los demás datos de descripción externa de la mercancía y su coincidencia con los consignados en los documentos que amparan la operación.

CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario serán admitidas en el territorio aduanero nacional de los Países Miembros con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen. Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario: a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de

otro País Miembro; b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; - 6c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro; El régimen de tránsito aduanero comunitario podrá aplicarse a los tránsitos de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilicen el territorio aduanero de un país tercero cuando: a) esté prevista esta posibilidad en un acuerdo bilateral o multilateral suscrito por las partes; y b) el paso a través del tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte expedido en el territorio aduanero comunitario. Artículo 4.- Las normas y procedimientos establecidos en la presente Decisión no implicarán, en ningún caso, una restricción a las facilidades de libre tránsito, o a las que sobre el transporte fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse entre sí los Países Miembros o entre un País Miembro y un Tercer País. Artículo 5.- Las Autoridades Aduaneras de los Países Miembros podrán proceder al control posterior de la operación de tránsito aduanero comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 574 sobre Control Aduanero y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Asimismo, las Autoridades Aduaneras deberán atender en forma inmediata los requerimientos que reciban respecto de la realización de un control posterior de una

declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 478 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. CAPITULO III GESTION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 6.- El régimen de tránsito aduanero comunitario será solicitado por el Obligado Principal. El Obligado Principal será quien asumirá la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión, debiendo constituir para el efecto una garantía a satisfacción de la aduana de partida, conforme a lo establecido en el Capítulo IX de esta

Decisión.

El transportista autorizado es responsable de presentar las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga en la aduana de paso de frontera y de destino, en la forma en que fueron presentadas en la aduana de partida. Artículo 7.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario de: - 71. Mercancías Comunitarias 1.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino del mismo País Miembro u otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros. 1.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida.

2. Mercancías No Comunitarias 2.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de

otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida. 2.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida. 2.3 Desde un tercer país hasta una aduana de destino de un País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros. Artículo 8.- Las Aduanas de los Países Miembros permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios Bilaterales de transporte suscritos por los Países Miembros que sean compatibles con el primero. Artículo 9.- Los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías transportadas por éstos, deberán circular por el territorio aduanero nacional de los Países Miembros utilizando las vías y cruces o pasos de frontera habilitados por los Países Miembros de conformidad con la normativa comunitaria y subsidiariamente por las que determinen autoridades nacionales competentes debiendo estar siempre amparados por un Manifiesto de Carga y la correspondiente declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán comunicar a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con

carácter general para transitarlas. Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de ésta por la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 10.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las mercancías consideradas como productos sensibles de acuerdo con lo establecido mediante Resolución de la Secretaría General. Asimismo no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en Tratados - 8y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario. En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible. Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos

de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico andino. Artículo 11.- Todas las mercancías transportadas en una operación de tránsito aduanero comunitario deberán estar amparadas por una declaración aduanera de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA). Artículo 12.- Para efectos del tránsito aduanero comunitario y conforme a lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA), los documentos que soportan a la declaración aduanera, formarán parte integrante de la misma, según el caso, serán los siguientes: a) Factura Comercial; b) Garantía; c) Documento de transporte; d) En caso de mercancías procedentes de Zonas Francas o similares, copia del documento que ampare la salida de mercancías de dicha zona, refrendada por la Aduana cuando corresponda; e) Certificado emitido por la Autoridad de Sanidad Agropecuaria, en caso de productos agropecuarios; y otros certificados exigidos en su caso por disposiciones nacionales o comunitarias, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías; f) Otros documentos que sean establecidos mediante Resolución por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previo concepto técnico del Comité Andino de Asuntos Aduaneros. Estos documentos requeridos por la administración aduanera podrán ser copia de los originales. Artículo 13.- En un mismo medio de transporte podrán ser movilizadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes declaraciones aduaneras que la Decisión

sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, originadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino. Artículo 14.- Cuando se trate de transporte terrestre por carretera, cada declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) - 9adopte, podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o más unidades de carga, y movilizada en uno o varios vehículos que las trasladará desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. Artículo 15.- Cuando se trate de transporte acuático, aéreo o terrestre distinto al carretero, cada declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o varias unidades de carga y movilizadas por el medio de transporte que las trasladará desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO EN LA ADUANA DE PARTIDA Artículo 16.- El obligado principal deberá presentar ante la aduana de partida una declaración aduanera con arreglo a lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA). Artículo 17.- Las mercancías que se declaran en Tránsito Aduanero Comunitario están sujetas, en la aduana de partida para la aceptación del régimen, al cumplimiento de los siguientes requisitos y formalidades, que deberán, en su caso, quedar establecidas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión:

a) Verificar si las mercancías son o no de origen comunitario de conformidad con la documentación y declaración aduanera recibida; b) Establecer las rutas y los plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de destino; c) Determinar las aduanas de paso de frontera y la aduana de destino final; d) Someterse a verificación de carga y medios de transporte de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión y en la Decisión 574 sobre Control Aduanero, sus modificatorias o ampliatorias y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan; e) Someterse al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas de control; f) Presentación de los documentos anexos establecidos en el artículo 12 de la presente Decisión; y g) Otros requisitos y formalidades de acuerdo con las características de la operación de tránsito aduanero comunitario, del medio de transporte, unidad de carga y la mercancía transportada, previstas en disposiciones comunitarias. Artículo 18.- Una vez aceptada la declaración aduanera según lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA), la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al Transportista o al Obligado Principal, procediendo a notificar en forma inmediata la operación de - 10tránsito aduanero comunitario que se ha iniciado, mediante el envío del “Aviso de Partida” a las aduanas de paso de frontera y de destino. El “Aviso de Partida” será transmitido por la aduana de partida de acuerdo con el

procedimiento previsto en el artículo 67 de esta Decisión. Artículo 19.- En caso que el transporte se inicie en un tercer país, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuará como aduana de partida y aplicará el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 20.- Los medios de transporte, las unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, circularán por vías habilitadas y serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. Esta disposición no será aplicable a los medios de transporte de navegación aérea o de navegación acuática (marítima, fluvial, lacustre). La declaración aduanera no será exigible en el caso de medios de transporte internacional terrestre y unidades de carga que circulen por vías habilitadas al amparo de un Manifiesto de Carga Internacional, en lastre o vacíos. Tratándose del transporte internacional por carretera, estas rutas serán las señaladas en el Sistema Andino de Carreteras o las que bilateral o multilateralmente acuerden los Países Miembros. Artículo 21.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrida durante el tránsito aduanero comunitario, el transportista no pueda utilizar la aduana de paso de frontera indicada en la declaración aduanera o cumplir con la ruta o plazos previstos,

deberá dar aviso a la autoridad aduanera más próxima en el más breve plazo. Esta autoridad, así como la aduana de paso de frontera utilizada, dejarán constancia de tal hecho en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte y lo comunicarán a la aduana de partida y de destino, determinando la nueva ruta y plazo. Artículo 22.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión, las mercancías no serán sometidas a verificación física durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, salvo lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la presente Decisión. Artículo 23.- En la aduana de paso de frontera se procederá a revisar las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y se asegurará que éste, la unidad de carga y el medio de transporte, no tengan señales de haber sido forzados o violados. Las aduanas de paso de frontera dejarán constancia de la revisión en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte y, de - 11corresponder, actuarán en los términos establecidos en los literales a) al c) del artículo 17 de la presente Decisión. Cuando deba realizarse una actuación por las autoridades aduaneras, en cualquier parte del recorrido por los Países Miembros, ésta se limitará a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 24.- En caso de sospecha de irregularidades aduaneras, la aduana de

paso o de destino podrá realizar verificación física de las mercancías. El medio de transporte y la unidad de carga, deberán llevarse a un recinto aduanero, dejando constancia expresa de lo actuado, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. De encontrarse conforme, las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga se procederá a dejar constancia de todo lo actuado en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera, registrando el nuevo número de precinto colocado o las marcas de identificación adoptadas. En caso de comprobación de irregularidades, se impedirá la continuación del tránsito tanto para las mercancías como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad. Artículo 25.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspeccionar las mercancías en tránsito aduanero comunitario en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima, la que intervendrá, conforme a su legislación nacional, en la inspección solicitada y procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Artículo 26.- En los casos en que el precinto, las marcas de identificación, el medio de transporte, la unidad de carga o las mercancías presenten señales de haber sido forzados, alterados o violados, la autoridad aduanera deberá verificar las mercancías

comprobando que su naturaleza, cantidad y peso, coincidan con lo declarado en los documentos que amparan la operación de tránsito aduanero comunitario. Si como resultado de la actuación prevista en el párrafo anterior se determina coincidencia entre lo verificado y lo declarado, la autoridad aduanera precintará nuevamente y autorizará la continuación de la operación. De presentarse diferencias no justificadas se impedirá la continuación del transito tanto para las mercancías como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad. En cualquiera de los supuestos antes señalados la autoridad aduanera dejará constancia, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de su actuación y de todas las observaciones adicionales que estime pertinentes. - 12Artículo 27.- En los casos en que por razones operativas o comerciales, el Transportista o el Obligado Principal soliciten la operación de transbordo a la autoridad aduanera, ésta deberá dejar constancia de su actuación en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. Tratándose de la operación de transbordo de las mercancías en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, la aduana respectiva anotará solamente los nuevos datos del medio de transporte en la declaración adu

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