CAN - Decision 919
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Decision 919
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
PERIODO 128 DE SESIONES
ORDINARIAS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA 11 de diciembre de 2023
Modalidad Videoconferencia
DECISIÓN N° 919
Modificación de la Decisión 816 LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3 i), 22 a) y b), 26, 27 y 54 c) del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones 536, 757, 789, 797, 816 de la Comisión de la Comunidad Andina; CONSIDERANDO: Que, el literal i) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena identifica a la integración física como uno de los mecanismos para alcanzar los objetivos de la integración subregional andina; Que, la interconexión de los sistemas eléctricos de los Países Miembros y los intercambios comerciales intracomunitarios de electricidad, brindan importantes beneficios a los Países Miembros en términos económicos, sociales y ambientales y pueden conducir a la utilización óptima de sus recursos energéticos y a la seguridad y confiabilidad en el suministro eléctrico; Que, es deseable que la operación de las interconexiones intracomunitarias y el desarrollo de transacciones comerciales de electricidad entre los Países Miembros, conduzca al desarrollo de sistemas regionales interconectados y al futuro funcionamiento de un mercado integrado de energía entre los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, las reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Países Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios
económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sin perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales; Que, mediante la Decisión 816, se estableció el Mercado Andino Eléctrico Regional de Corto Plazo (MAERCP), y mediante su Disposición Transitoria Primera se estableció la adopción de Reglamentos mediante Resolución de la Secretaría General y a propuesta y previa opinión favorable del Comité Andino de Organismos Normativos y Organismos Reguladores de Servicios de Electricidad (CANREL), para permitir la aplicación de dicha norma comunitaria andina; Que, de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 816, se extendió la suspensión de la Decisión 536 con excepción de su Artículo 20, así como la vigencia del Régimen Transitorio entre Colombia y Ecuador y entre Ecuador y Perú a que se refiere la Decisión 757, hasta la fecha de la aprobación y publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de los reglamentos a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera; Que, en atención a las acciones en curso por parte de los Países Miembros sobre la elaboración de los Reglamentos indicados por la Decisión 816, así como la necesidad expresada por éstos sobre el periodo de tiempo que se requerirá para la adecuación de la normativa nacional conforme los compromisos resultantes de la reglamentación andina y por las consideraciones señaladas se hace necesario modificar lo establecido en la Disposición Final Única y las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, e incluir la Disposición Transitoria
Sexta; Que, para las transacciones bilaterales entre Perú y Ecuador a través de la interconexión eléctrica asincrónica que existe actualmente, se requiere establecer un régimen transitorio, hasta tanto entre en operación la línea de interconexión eléctrica de 500kV entre ambos países, la cual se encuentra en proceso de implementación; Que, a la fecha de aprobación de la presente Decisión, los intercambios de electricidad entre Perú y Ecuador se vienen realizando de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Decisión 757 por tanto resulta apropiado que para el régimen transitorio de transacciones bilaterales indicado en el considerando anterior deba aplicarse las reglas contenidas en el referido Anexo de la Decisión 757; Que, en la XXXVIII reunión del CANREL, efectuada el 6 de junio de 2023, emitió opinión favorable sobre el proyecto de decisión y recomendó que el mismo sea elevado a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina para su aprobación; DECIDE: Artículo 1.- Modifíquese la Disposición Final Única, así como las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Decisión 816, conforme al siguiente texto: “Disposición Final UNICA: La Disposición Complementaria y las Disposiciones Transitorias entrarán en vigencia en la fecha de publicación de la presente Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Las demás disposiciones de la presente Decisión entrarán en vigencia a la fecha de entrada en vigencia de los Reglamentos a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera, la cual será establecida en la Resolución de la Secretaría General de la CAN que los adopte. En la fecha a la que se refiere el párrafo anterior y, sin perjuicio de lo señalado en
la Disposición Transitoria Cuarta, quedarán derogadas las Decisiones 536 y 757 que aprueban el “Marco General para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad” y “Sobre la Vigencia de la Decisión 536 - Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”, respectivamente.” Disposiciones Transitorias “TERCERA. - Colombia, Ecuador y Perú adecuarán su legislación nacional y adoptarán las medidas necesarias para asegurar la operación de las interconexiones eléctricas y de las transacciones comerciales y permitir el adecuado funcionamiento del Mercado Andino Eléctrico Regional de Corto Plazo a más tardar hasta la fecha de entrada en vigencia de los Reglamentos a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera. En el caso de Perú, el referido plazo se extiende hasta la fecha de ingreso en operación de la línea de interconexión eléctrica en 500kV Perú – Ecuador.” “CUARTA. - Se extiende la suspensión de la Decisión 536 con excepción de su artículo 20, así como la vigencia del Régimen Transitorio entre Colombia y Ecuador y entre Ecuador y Perú a que se refiere la Decisión 757, hasta la entrada en vigencia de los reglamentos a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera.” Artículo 2.- Agréguese la Disposición Transitoria Sexta a la Decisión 816, conforme al siguiente texto: “SEXTA. - Desde la fecha de entrada en vigencia de los Reglamentos a que se
refiere la Disposición Final Única y hasta la fecha de ingreso en operación de la línea de interconexión eléctrica en 500kV Perú – Ecuador, las transacciones eléctricas entre Ecuador y Perú se llevarán a cabo mediante contratos bilaterales de suministro conforme a las condiciones que se detallan en el Anexo N° 1. Durante ese periodo, no serán aplicables a las transacciones entre Perú y Ecuador las disposiciones que se opongan al régimen transitorio que se establece en el citado anexo.” La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 11 días del mes de diciembre del año 2023.
ANEXO N ° 1
Condiciones Aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Ecuador y Perú durante el Régimen Transitorio Artículo 1 Marco General Ecuador y Perú acuerdan establecer el siguiente Marco General para el intercambio de electricidad que comprenda el desarrollo de las transacciones y contratos bilaterales de suministro de electricidad, bajo los siguientes lineamientos:
1. Los intercambios de electricidad entre Ecuador y Perú estarán sujetos a la disponibilidad de excedentes de potencia y energía del país
exportador, aplicando como base: a. Los excedentes de potencia y energía serán determinados por los operadores de cada país, y serán aquellos recursos de generación que no sean requeridos para atender la demanda interna o mantener la seguridad del suministro de cada uno de ellos, sobre la base de la normativa interna de cada país. b. Los intercambios de electricidad no se basan en despachos
económicos conjuntos de ambos sistemas.
2. El intercambio de electricidad se realizará mediante contratos bilaterales de suministro entre los Agentes que, para tal fin, sean autorizados por las entidades que designen Ecuador y Perú, hasta el límite de la capacidad de transmisión que establezcan los operadores de los sistemas eléctricos. Para tal efecto, se tomará en cuenta lo
siguiente: a. En el caso de Perú, se entiende por Agentes peruanos a los Generadores, los Distribuidores y los Usuarios Libres, conforme a su marco legal interno. b. En el caso de Ecuador, se entiende por Agentes ecuatorianos a los definidos conforme a su marco normativo interno. c. El suministro de electricidad, a través de los contratos bilaterales, tendrá el carácter de interrumpible, para lo cual, el operador del sistema exportador considerará el abastecimiento a su demanda, las restricciones técnicas y las situaciones de emergencia de su sistema. d. La demanda asociada a los contratos bilaterales no requiere respaldo en potencia ni energía firme. e. Los contratos bilaterales podrán contar con mecanismos de garantía de pago y los esquemas de pago, que sean acordados por los Agentes. f. En los contratos bilaterales que suscriban los Agentes se podrán estipular mecanismos de solución de controversias, al amparo de las normas que rigen la Comunidad Andina, o a través de un proceso arbitral, según corresponda. g. Los precios en los contratos bilaterales serán estipulados por acuerdo entre los Agentes intervinientes. Ecuador y Perú permitirán la libre contratación de sus agentes con
agentes de otros países, conforme a los marcos bilaterales contenidos en presente anexo y demás acuerdos bilaterales que se suscriban con otros países también en el marco de la presente Decisión. Dichos agentes deberán estar habilitados para realizar operaciones de importación o exportación de electricidad de acuerdo con la legislación interna de sus respectivos países.
3. El tratamiento interno de los intercambios de electricidad en la programación y operación del despacho económico debe considerar las decisiones de importación y exportación reportadas por los Agentes contratantes, para lo cual cada país expedirá la normativa que corresponda.
4. La demanda asociada a los intercambios de electricidad no se tomará en cuenta para la determinación de: a) los costos marginales de los sistemas; b) la máxima demanda del sistema exportador; y, c) las tarifas aplicables a los consumidores del sistema exportador.
5. El Agente exportador asumirá, internamente en su país, los costos marginales de su sistema, más todos los costos asociados al intercambio de electricidad, entre los cuales se consideran los
siguientes: a. Los costos adicionales de las unidades que operaron para atender la energía exportada. b. Los costos por servicios complementarios e inflexibilidades operativas asociados a la exportación. c. Los cargos regulados como peajes u otros que correspondan. d. Un cargo por capacidad para la exportación, según se determine en la normativa interna de Ecuador y Perú.
6. Cuando se requiera utilizar el sistema eléctrico de Ecuador o Perú como tránsito y exista la factibilidad técnica para atender un contrato con un Agente de un tercer país, el Agente exportador deberá pagar al
país de tránsito por los conceptos a que hacen referencia los literales b y c del numeral 5 del artículo 1 del presente Anexo. a. Esta operación no obligará al país de tránsito a suplir la energía no entregada por el país exportador, ni afectará a su mercado interno. b. El país de tránsito no podrá utilizar esta energía para cubrir su demanda interna.
7. El Agente exportador peruano no asumirá el cargo por potencia regulado asociado a la energía exportada. Al Agente exportador ecuatoriano no se le asignará pago por potencia asociado a la energía exportada.
8. El Agente importador asumirá, internamente en su país, los cargos determinados regulatoriamente, como potencia, peajes u otros que correspondan.
9. El Agente importador peruano, en el caso de atender a consumidores regulados, podrá trasladar el precio contractual estipulado a dichos consumidores, sólo cuando se trate de situaciones de emergencia o restricciones declaradas conforme a la normativa interna.
10. Los operadores de los respectivos sistemas se comunicarán recíprocamente sobre las situaciones de emergencia o restricciones técnicas que se produzcan en sus sistemas y que puedan afectar a los intercambios de electricidad.
Artículo 2 Compromiso de las Partes Para el cumplimiento del presente Acuerdo, Ecuador y Perú se comprometen a: a. Adecuar, en caso sea necesario, su normativa interna a fin de viabilizar los intercambios de electricidad; b. Autorizar, conforme a la normativa interna de Ecuador y Perú, la suscripción de acuerdos operativos entre los operadores de los sistemas eléctricos; c. Disponer que los respectivos operadores establezcan mecanismos
de intercambio de información técnica que sea necesaria; y, d. Llevar a cabo programas de cooperación en los campos de formación y capacitación profesional, intercambio tecnológico y asistencia técnica especializada, orientados, entre otros, a la planificación y operación de los sistemas eléctricos interconectados; para lo cual, Ecuador y Perú asignarán los recursos correspondientes. Artículo 3 Desarrollo Sostenible Todas las actividades que se realicen para el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo se efectuarán en un contexto de Desarrollo Sostenible, considerando los estándares ambientales exigibles en la normativa de Ecuador y Perú, según corresponda.