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CAN - Dictamen 001 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 001 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

DICTAMEN N°001-2025

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por el señor William Hernán Pozo Ordoñez contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento de la Decisión 571 – Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas y la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. Lima, 22 de enero de 2025

I. SUMILLA. -

[1] El señor William Hernán Pozo Ordoñez, por sus propios derechos (en adelante, “Reclamante”) presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo (en adelante, el “Reclamo”) contra la República de Colombia (en adelante, “Reclamada”), por presunto incumplimiento de la Decisión 571 – Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas y la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; a propósito del rechazo al levante aduanero y por la negación de la autorización al reembarque de la mercancía. [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “TCTJCA”) y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). –

artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). –

[3] Con fecha 23 de septiembre de 2024, la SGCAN recibió por vía electrónica, el Reclamo presentado por el señor William Hernán Pozo Ordóñez, por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como los respectivos anexos. [4] En el análisis de admisibilidad, remitido mediante la comunicación SG/E/SJ/1787/2024 de fecha 30 de septiembre de 2024, la SGCAN solicitó al Reclamante la subsanación del Reclamo debido a las omisiones o insuficiencias identificadas en el mismo. El 9 de octubre de 2024, el Reclamante presentó un escrito de subsanación. [5] A través de la comunicación SG/E/SJ/1902/2024 del 14 de octubre de 2024, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por el Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623 y, en tal sentido, admitió a trámite el Reclamo, disponiendo su traslado a la República de Colombia mediante comunicación SG/E/SJ/1903/2024 del 14 de octubre de 2024, otorgándole un plazo de cuarenta (40) días calendario para su contestación. Asimismo, mediante Nota SG/E/SJ/1904/2024, de la misma fecha, la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación, a fin de que presenten los elementos de

Asimismo, mediante Nota SG/E/SJ/1904/2024, de la misma fecha, la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes respecto del presente caso.[6] El 4 de noviembre de 2024, la República de Colombia solicitó a la SGCAN una prórroga de veinte (20) días calendario del plazo otorgado para la contestación del Reclamo. Mediante comunicación SGE/SJ/2110/2024 del 8 de noviembre de 2024, la SGCAN concedió una prórroga de quince (15) días calendario a la República de Colombia para su contestación. Dicha prórroga fue notificada al Reclamante y trasladada a los demás Países Miembros por medio de las comunicaciones SG/E/SJ/2111/2024 y SG/E/SJ/2114/2024, del 8 y 12 de noviembre de 2024, respectivamente. [7] Con carta de fecha 18 de octubre de 2024, recibida el 5 de noviembre de 2024, la Reclamada remitió a la SGCAN un poder especial, amplio y suficiente de designación de representante y apoderado de la República de Colombia en el presente Reclamo. Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/2140/2024 y SG/E/SJ/2141/2024, del 13 de noviembre de 2024, la SGCAN acusó recibo del documento de la Reclamada y corrió traslado de este al Reclamante. [8] El 10 de diciembre de 2024, la SGCAN recibió la contestación al Reclamo por parte de la República de Colombia. Mediante comunicación SG/E/SJ/2360/2024 del 13 de diciembre

Reclamante. [8] El 10 de diciembre de 2024, la SGCAN recibió la contestación al Reclamo por parte de la República de Colombia. Mediante comunicación SG/E/SJ/2360/2024 del 13 de diciembre de 2024, se acusó recibo de la contestación de la Reclamada; y, por medio de las comunicaciones SG/E/SJ/2359/2024 y SG/E/SJ/2383/2024, del 13 y 17 de diciembre de 2024, respectivamente, se corrió traslado al Reclamante y a los demás Países Miembros.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA

DEL RECLAMO. -

[9] En su escrito, el Reclamante señala como medidas cuestionadas: (i) el Acta No. 372022000006829 de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) de Colombia decidió no autorizar el levante aduanero de la mercancía descrita como mantas de fibras sintética, y (ii) el Auto No.137201275-101-000007 de fecha 5 de enero de 2023, mediante el cual la DIAN negó el reembarque de la mercancía. [10] En cuanto a las normas comunitarias que se estarían infringiendo, en el escrito del Reclamo se señalan los artículos 4, 8 y 17 de la Decisión 571 - Valor en Aduana de Mercancías Importadas; y, los artículos 51 y 53 de la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 5711.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 4.1. Argumentos del Reclamante

Importadas; y, los artículos 51 y 53 de la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 5711.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 4.1. Argumentos del Reclamante

[11] El Reclamante argumenta que la compañía COMERCIO ANDINO DE PRODUCTOS S.A.S., solicitó a su fábrica de textiles una cotización de mantas de fibra sintética; posteriormente, mediante nota de 3 de noviembre de 2022, se concretó el pedido de los referidos productos.2

[12] Indica el Reclamante que, el 11 de noviembre de 2022 se realizó la exportación de la mercancía con destino a Colombia. COMERCIO ANDINO DE PRODUCTOS S.A.S., presentó la declaración de importación de fecha 10 de noviembre de 2022. A través del Sistema Informático de la DIAN se dispuso la inspección física y documental de la mercancía y de sus documentos de soporte. Mediante Acta de Inspección No. 372022000006829 de fecha 21 de noviembre de 2022, la DIAN de Ipiales rechazó el levante aduanero por incumplir lo establecido en el Decreto 436 del 2018, esto es, por cuanto el valor de las mercancías no se encontraba dentro de los umbrales establecidos en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017, reformado por el Decreto 436; con lo que, a juicio del 1 Escrito del Reclamo de fecha 23 de septiembre de 2024.

2 Escrito del Reclamo de fecha 23 de septiembre de 2024, Anexo: Nota de Pedido No.013/2022 de 03 de noviembre de 2022.Reclamante, se evidenció la falta de cumplimiento de la normativa comunitaria, “es decir, por ninguna razón se debía dejar de cumplir la normativa comunitaria relacionada con el valor de transacción y los métodos de valoración correspondientes, así como la aplicación de la duda respecto al valor contenida (sic) en la norma comunitaria, aplicando lo establecido en el Art. 17 de la decisión (sic) de la Comunidad andina (sic) 571 y su reglamento contenido en la Resolución 1684.”3 [13] Agrega el Reclamante que el importador COMERCIO ANDINO DE PRODUCTOS S.A.S., con fecha 20 de diciembre de 2022 presentó una solicitud de reembarque de la mercancía, sin embargo, mediante Auto No.137201275-101-000007 de fecha 5 de enero de 2023, la DIAN de Ipiales negó la autorización de reembarque de la mercancía, señalando “que la mercancía tiene subpartida arancelaria 63.01.40, por lo que el Decreto 2218/2017 no permite su reembarque aduanero”4 [14] Señala el Reclamante, que al aplicar el Decreto 436 para valorar la mercancía, la DIAN ha incumplido y no ha aplicado la Decisión 571, “ puesto que esta norma prevé que en los casos en los cuales las administraciones aduaneras duden sobre la veracidad o exactitud del valor declarado por las mercancías se debe aplicar el proceso de Duda Razonable para

incumplido y no ha aplicado la Decisión 571, “ puesto que esta norma prevé que en los casos en los cuales las administraciones aduaneras duden sobre la veracidad o exactitud del valor declarado por las mercancías se debe aplicar el proceso de Duda Razonable para permitirle al importador justificar y demostrar el valor pagado por las mercancías, lo cual no sucedió en este caso puesto que, de manera tajante se determinó que la valoración de la mercancía no era de $ USD 1,95 y que era de USD $2,00 conforme lo determinado en el DECRETO 436, sin haberme permitido justificar ante la administración aduanera el valor realmente pagado por la mercancía, inobservando lo que señala la referida Decisión 571 en su artículo 17 que refiere al proceso de Duda Razonable, así como lo que dispone la Resolución 1684, en sus artículos 51 y 53, en los cuales se hace referencia al procedimiento que deben observar y aplicar las administraciones aduaneras en los casos de dudas respecto a los valores declarados.”5 4.2. Argumentos de la Reclamada [15] Por su parte, la Reclamada expone que, tanto el Acta de Inspección No. 372022000006829 del 21 de noviembre de 2022, como el Auto No. 137201275-101-000007 del 05 de enero de 2023, fueron actos proferidos en consideración de lo dispuesto en el Decreto 2218 de 2017 “Por el cual se adoptan Medidas para Prevenir el Fraude Aduanero” , el Decreto 436 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 2218 de 2018”, el Decreto 1165 de 2019,

“Por el cual se adoptan Medidas para Prevenir el Fraude Aduanero” , el Decreto 436 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 2218 de 2018”, el Decreto 1165 de 2019, “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013” , y la Resolución 046 de 2019 , “Por la cual se reglamenta el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019”. De otra parte, subraya, que no es de interés de la República de Colombia definir el valor aduanero de la mercancía en el presente caso. [16] Sobre los argumentos presentados por el Reclamante, la Reclamada sostiene que es fundamental esclarecer que la actuación de la DIAN se ajustó estrictamente a las disposiciones legales relacionadas con las facultades de control y facilitación aduanera, respetando plenamente las normas comunitarias aplicables, y que “[l]ejos de ser un caso de incorrecta valoración aduanera, como se pretende argumentar por el reclamante, lo ocurrido obedece al legítimo ejercicio de las funciones de la DIAN, específicamente en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la importación ordinaria de la mercancía declarada que se encuentra dentro de los umbrales normativos”.6 [17] Con relación al Acta de Inspección No. 372022000006829 del 21 de noviembre de 2022, que dio lugar a la no autorización del levante aduanero de la Declaración de Importación de fecha 10 de noviembre de 2022; y, al Auto No. 137201275-101-000007 de fecha 05 de 3 Escrito del Reclamo de fecha 23 de septiembre de 2024, párrafo 3.9.

fecha 10 de noviembre de 2022; y, al Auto No. 137201275-101-000007 de fecha 05 de 3 Escrito del Reclamo de fecha 23 de septiembre de 2024, párrafo 3.9. 4 Escrito del Reclamo de fecha 23 de septiembre de 2024, párrafo 3.10. 5 Escrito de subsanación al Reclamo de fecha 9 de octubre de 2024. 6 Escrito de contestación al Reclamo de fecha 10 de diciembre de 2024, páginas 18-19.enero de 2023, que niega la autorización del reembarque invocando el artículo 9 del Decreto 2218/2017, la Reclamada expone que el inspector negó la autorización de levante por cuanto la información contenida en los documentos de soporte y lo inspeccionado no corresponde a lo señalado en el Decreto 436 de 2018. En palabras del inspector: “(…) De la revisión se encuentra que se está incumpliendo con lo establecido en el Decreto 436 de 2018, ya que la mercancía se declara a USD1.95 y según Decreto esta se encuentra a USD2.0.”7 [18] Sobre la solicitud de reembarque, la Reclamada señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 352 del Decreto 1165 de 2019: “la solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su aceptación, vencido este término deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación”. El trámite de solicitud de reembarque se encuentra detallado en el artículo 384 del Estatuto Aduanero (D. 1165/2019). [19] Precisa la Reclamada que, el artículo 9 del Decreto 2218 de 2017 establece que no procede

384 del Estatuto Aduanero (D. 1165/2019). [19] Precisa la Reclamada que, el artículo 9 del Decreto 2218 de 2017 establece que no procede el reembarque de las mercancías que no cumplan con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2019. “Resulta claro que ni la empresa COMERCIO ANDINO DE PRODUCTOS S.A.S, identificada con NIT 901.259.508-0, ni su agente de aduanas TECHCOMEX LTDA Nivel 1, NIT 860046228-0, actuando como declarante apoderado de la empresa importadora, cumplen con la obligación de presentar la documentación y/o requisitos establecidos en el artículo 4° del Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 de 2018”.8

V. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - 5.1. Respecto a las cuestiones de procedimiento 5.1.1. Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento

[20] De la revisión y análisis de los argumentos presentados por las Partes, este órgano comunitario considera necesario precisar la naturaleza de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y las facultades que en dicho marco le han sido conferidas a la SGCAN. [21] El Acuerdo de Cartagena le otorgó a la SGCAN la función de velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la

[21] El Acuerdo de Cartagena le otorgó a la SGCAN la función de velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.9 En este mismo sentido, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se estableció, a nivel de derecho primario, la potestad de la SGCAN para que se pronuncie ante los presuntos incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, quedando así establecido como requisito de procedibilidad, que se deberá agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario antes de acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA). [22] La Acción de Incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y más que un propósito retributivo o sancionatorio, busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, tomen las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario. En esta misma línea, el TJCA ha indicado lo siguiente: 7 Escrito de contestación al Reclamo de fecha 10 de diciembre de 2024, páginas 14-15. 8 Escrito de contestación al Reclamo de fecha 10 de diciembre de 2024, página 18. 9 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30 literal a).“La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del

27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena .”10 ( Énfasis agregado) “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.”11(Énfasis agregado) [23] Al respecto, el TJCA ha desarrollado vasta jurisprudencia que persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros. [24] Esta finalidad se encuentra presente evidentemente también en la fase prejudicial que administra la SGCAN, cuya naturaleza quedó develada por el TJCA al indicar lo siguiente: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se

procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa. (…).”12 (Énfasis agregado) [25] La fase prejudicial que adelanta la SGCAN, tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso, que busca la adecuación del País Miembro cuestionado al ordenamiento jurídico comunitario, regulado mediante la Decisión 623Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, siendo de aplicación supletoria la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. [26] Conforme el marco legal señalado, la SGCAN puede actuar de oficio o a solicitud de parte, para solicitar información, realizar reuniones informativas y facilitadoras, emitir un dictamen, aclararlo, entre otras, para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros13. 5.1.2. Legitimación activa del Reclamante: [27] Es preciso indicar que el TJCA mediante auto del 24 de noviembre de 2017, en el marco del Proceso 03-AI-2017, ha establecido los criterios que los particulares deben observar con relación a la afectación de sus derechos en sus reclamos.

[27] Es preciso indicar que el TJCA mediante auto del 24 de noviembre de 2017, en el marco del Proceso 03-AI-2017, ha establecido los criterios que los particulares deben observar con relación a la afectación de sus derechos en sus reclamos. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 01-AI-2013 de 13 de mayo de 2015 publicada en la GOAC No. 2556 del 7 de agosto de 2015. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019 publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019. 12 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019, publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019. 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procesos acumulados 01 y 02 AI-2016 de fecha 19 de octubre de 2018, publicada en la GOAC No. 3439 del 12 de noviembre 2018.“(…) el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo . Adicionalmente, este Tribunal en el Auto del 3 de octubre de 2017 mencionó que la afectación debe ser concreta, real y directa. (…) este Tribunal considera pertinente explicar en el presente Auto que la afectación al derecho subjetivo o al interés legítimo debe ser actual e inmediata, real y concreta, y directa”.14 [28] Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623; el artículo 25 del TCTJCA y el referido Auto del Tribunal [27], para que un reclamo sea

[28] Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623; el artículo 25 del TCTJCA y el referido Auto del Tribunal [27], para que un reclamo sea admitido, el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo. [29] En efecto, de acuerdo con las precitadas normas, para demostrar la condición de legitimación activa aplicable a las personas naturales o jurídicas para interponer un reclamo por el presunto incumplimiento de un País Miembro, es necesario demostrar la relación con la afectación de sus derechos. [30] Respecto a qué debe entenderse como “afectación de derechos” la doctrina administrativista clásica distingue tres niveles: (i) El simple interés para presentar una acción: es el interés común de todos los habitantes. En este caso, bastaría la identificación, existencia y debida representación de la accionante. Este criterio de legitimación activa no se encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. (ii) El interés legítimo o calificado: no se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno subjetivo en el sentido de presentar alguna afectación a su órbita de intereses o situación jurídica, diferenciándose así del mero interés general. La persona que ejerce la acción se encuentra de esta manera comprendida en la órbita de incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter o potencial, patrimonial o moral. (iii) La afectación en sus derechos: se refiere, por una parte, a la necesaria identidad

incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter o potencial, patrimonial o moral. (iii) La afectación en sus derechos: se refiere, por una parte, a la necesaria identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación y al deber de éste de demostrar la afectación de un interés de tipo personal, actual, inmediato y directo. Se trata en suma de la defensa de su propio derecho subjetivo que se ve lesionado por el acto reclamado. [31] Asimismo, respecto de la legitimación para la interposición de reclamos en acción de incumplimiento por parte de particulares, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: “[D]e conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado. Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél. 14 Proceso 03-AI-2017 – Acción de Incumplimiento interpuesta por Flores Maravilla S.A. contra la República de Colombia. GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017.[A] diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja

existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho”. (Auto emitido dentro del Proceso 75-AI-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 825 del 14 de agosto de 2002). [32] Asimismo, el TJCA ha señalado que no es suficiente identificar “el derecho subjetivo o interés legítimo”, sino que resulta necesario demostrar que la afectación en los derechos es concreta, real y directa, y que, adicionalmente, la respuesta del presunto afectado debe ser oportuna, pues debe haber correspondencia natural ente la afectación y la respuesta del afectado.15 [33] En el presente Reclamo, conforme se verifica de la Declaración de Importación de fecha 10

oportuna, pues debe haber correspondencia natural ente la afectación y la respuesta del afectado.15 [33] En el presente Reclamo, conforme se verifica de la Declaración de Importación de fecha 10 de noviembre de 2022, el Reclamante, señor William Hernán Pozo Ordóñez realizó la exportación del producto: mantas de fibra sintética, composición porcentual 100% fibras de poliéster, cuyo importador es la empresa COMERCIO ANDINO DE PRODUCTOS S.A.S. [34] En este sentido, se encuentra acreditada la legitimación activa del Reclamante en el presente caso. 5.1.3. Sobre la c ompetencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer del presente asunto [35] De conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, la SGCAN es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro. [36] El TJCA también ha señalado lo siguiente: “(…) el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario (…); y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de

no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro ordenque contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias 15 Proceso 03-AI-2017 – Acción de Incumplimiento interpuesta por Flores Maravilla S.A. contra la República de Colombia. GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017.o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Las obligaciones previstas en el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.”16 (Énfasis añadido) [37] De esta manera, sobre las conductas que pueden ser objeto de cuestionamiento respecto

los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.”16 (Énfasis añadido) [37] De esta manera, sobre las conductas que pueden ser objeto de cuestionamiento respecto de un País Miembro, el mismo TJCA ha indicado: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados. El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”17 [38] Siendo ello así, la SGCAN a la hora de verificar el cumplimiento del ordenamiento comunitario en la fase prejudicial, deberá examinar si el País Miembro cuestionado ha configurado una conducta producto de:

  1. La expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino. ii. La no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento. iii. La realización de cualquier acto u omisión opuestos al ordenamiento jurídico andino que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.

[39] En el presente caso, el Reclamante ha interpuesto el Reclamo contra la República d

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