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CAN - Dictamen 002 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 002 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

DICTAMEN N°002-2025

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por el señor Ricardo Jesús Echeverría Castro, en calidad de representante legal de la empresa MARDELUXE IMPORTADORA & EXPORTADORA MARISCOS DELUXE S.A.S. contra la República del Perú, por presunto incumplimiento de la Decisión 617 – Tránsito Aduanero Comunitario; la Decisión 837 – Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera; y, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Lima, 29 de enero de 2025

I. SUMILLA. -

[1] El señor Ricardo Jesús Echeverría Castro, en calidad de representante legal de la empresa MARDELUXE IMPORTADORA & EXPORTADORA MARISCOS DELUXE S.A.S. (en adelante, “Reclamante” o “MARDELUXE”), presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo contra la República del Perú (en adelante, “Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 16, 17, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 54, 56, 57, 58 de la Decisión 617 – Tránsito Aduanero Comunitario; el artículo 1 de la Decisión 837 - Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera; y, los artículos 2 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante,

“TCTJCA”).

Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera; y, los artículos 2 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante,

“TCTJCA”).

[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCA y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). –

[3] El 9 de octubre de 2024, la SGCAN recibió, por vía electrónica, un reclamo (en adelante, el “Reclamo”) presentado por el señor Ricardo Jesús Echeverría Castro, en calidad de representante legal de la empresa MARDELUXE, por presunto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como los respectivos anexos. [4] En el análisis de admisibilidad, remitido mediante la comunicación SG/E/SJ/1909/2024 de 15 de octubre de 2024, la SGCAN solicitó a MARDELUXE la subsanación del Reclamo, debido a omisiones o insuficiencias identificadas en el mismo. El 25 de octubre de 2024, la Reclamante presentó su escrito de subsanación. [5] Por medio de las comunicación SG/E/SJ/2062/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por MARDELUXE se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623 y, en tal sentido, admitió a trámite el Reclamo,

SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por MARDELUXE se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623 y, en tal sentido, admitió a trámite el Reclamo, disponiendo su traslado a la República del Perú mediante comunicación SG/E/SJ/2063/2024 del 4 de noviembre de 2024, otorgándole un plazo de cuarenta (40) días para su contestación. Asimismo, mediante comunicación SG/E/SJ/2064/2024, de la misma fecha, la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación, a finde que presenten los elementos de información que estimaran pertinente dentro del presente caso. [6] El 12 de diciembre de 2024, la República del Perú, mediante el Oficio N°023-2024MINCETUR/VMCE/DGGJCI, remitió a la SGCAN su contestación al Reclamo. Mediante comunicación SG/E/SJ/2363/2024 del 16 de diciembre de 2024, la SGCAN acusó recibo de la contestación a la Reclamada; y, a través de las comunicaciones SG/E/SJ/2362/2024 y 2SG/E/SJ/2384/2024, del 16 de diciembre de 2024, se corrió traslado de la contestación a la Reclamante y a los demás Países Miembros.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA

DEL RECLAMO. -

[7] La empresa MARDELUXE ha solicitado que la SGCAN declare el incumplimiento por parte de la República del Perú, por presunto incumplimiento de la normativa comunitaria andina,

DEL RECLAMO. -

[7] La empresa MARDELUXE ha solicitado que la SGCAN declare el incumplimiento por parte de la República del Perú, por presunto incumplimiento de la normativa comunitaria andina, en particular, expone como medidas presuntamente cuestionadas, las siguientes: [8] La Resolución de División N°000233-2022-SUNAT/3K0500 del 16 de septiembre de 2022, mediante la cual la División de Control Operativo Intendencia de Paita resuelve: “PRIMERO: Acumular los expedientes N°046-URD999-2022-827718 de fecha 10/08/2022 y N°046-URD999-2022-881340 de fecha 24/08/2022, presentados por ATCA OPERADORES ADUANEROS S.A.C. (en adelante, “ATCA”), en representación de MARDELUXE, por guardar conexión entre sí.

SEGUNDO: Declara improcedente la solicitud de levantamiento de inmovilización presentada mediante expediente N°046-URD999-2022-827718 de fecha 10/08/2022, por ATCA, en representación de la empresa MARDELUXE.

TERCERO: Declarar improcedente la solicitud de reembarque, ingresada por ATCA, en representación de MARDELUXE, mediante expediente N°046-URD9992022-881340 de fecha 24/08/2022.

CUARTO: Aplicar el comiso de las mercancías consignadas en el Acta de Inmovilización N°046-0201-2022-000022 de fecha 06/08/2022, en virtud del literal

c) del artículo 200° de la Ley General de Aduanas.

QUINTO: Declarar el legajamiento de oficio de la solicitud de traslado ZED N°0462022-91-000238 de fecha 06/08/2022.”1

[9] La Resolución de División No. 4090140004917 de la División de Control Concurrente II de la Gerencia de Análisis de Fondo de Aduanas de la Intendencia Nacional de Impugnaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, “SUNAT”) del 29 de septiembre del 2023, que declara infundado el recurso de reclamación interpuesto por ALMACENES PORTUARIOS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ALMAP S.A.C. (en adelante “ALMAP”), mediante expediente SIGERI N°4090340001420 de fecha 18/10/2022, y expedientes ampliatorios N°046URD999-2023-850984 del 10/08/2023 y N°046-URD999-2023-972269 del 12/09/2023, contra el artículo cuarto de la Resolución de División N°000233-2022-SUNAT/3K0500 del 16 de septiembre de 2022.2

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 4.1. Argumentos de la Reclamante 1 Escrito del Reclamo de fecha 9 de octubre de 2024, párrafos 3.3. al 3.5. 2 Escrito del Reclamo de fecha 9 de octubre de 2024, párrafo 3.6.[10] La Reclamante expone que con fecha 4 de agosto de 2022, arribó una nave que

transportaba un contenedor conteniendo cajas de cigarrillos procedente de Zona Libre de Colón en Panamá, en tránsito internacional con destino a Ecuador. El contenedor ingresó al depósito temporal Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A.; explica la Reclamante, que el 3 de agosto de 2022, ATCA, en calidad de agencia de aduanas de su representada, ALMAP presentó, por Mesa de Partes Virtual, la solicitud de traslado con modalidad 1 (almacenamiento de mercancías). [11] Indica la Reclamante que el 6 de agosto de 2022, el personal asignado de la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduana de Paita, ejecutó la Acción de Control Extraordinario – ACE No.046-0201-2022-000040, con la finalidad de verificar las mercancías declaradas en la Solicitud de Traslado “ ZED No. 0462022-91-000238, realizando la observación de que las mercancías no presentaban rotulados con frases e imágenes sobre el daño a la salud que existe al fumar, exigible y requerido por la normativa interna del Perú; por lo que proceden a elaborar el Acta de Inspección No. 046-0201-2022000090 y Acta de Inmovilización No. 046-0201-2022-000022, amparándose en la LGADecreto Legislativo 1053, el DESPA – PG.22 ZED, y en la Ley No. 28705 - Ley General para la Prevención y Control de los riesgos del consumo de tabaco y su reglamento, la cual es una norma nacional que se aplica a la mercancía que ingresa al país para su consumo, no siendo este el presente caso, ya que se trata de mercancías que están siendo

para la Prevención y Control de los riesgos del consumo de tabaco y su reglamento, la cual es una norma nacional que se aplica a la mercancía que ingresa al país para su consumo, no siendo este el presente caso, ya que se trata de mercancías que están siendo movilizadas bajo la modalidad de tránsito internacional comunitario con destino al Estado Ecuatoriano.”3 [12] De lo señalado, agrega la Reclamante que, el 9 de agosto de 2022, se solicitó a la administración aduanera del Perú el levante de las restricciones impuestas a la mercancía, solicitud que fue negada mediante la Resolución de División N°000233-2022-SUNAT/3K0500 del 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual se ordenó el comiso de la mercancía y se dispuso el legajamiento del proceso, impidiendo que se culmine el tránsito aduanero y que la mercancía llegue a su destino final. [13] De otra parte, la Reclamante manifiesta que mediante el Expediente SIGERI N°4090340001420 de fecha 14 de octubre de 2022, y expedientes ampliatorios No. 046URD999-2023-850984 de fecha 10 de agosto de 2023 y No.046-URD999-2023-972269 de fecha 12 de septiembre de 2023, la compañía ALMAP presentó recurso de reclamación contra lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución de División N°000233-2022SUNAT/3K0500, el mismo que fue declarado infundado mediante la Resolución de División

No. 4090140004917 del 29 de septiembre del 2023. [14] La Reclamante concluye que, en estos actos, la administración aduanera del Perú ha aplicado normas del ordenamiento jurídico interno para justificar y sustentar su actuación de frenar la operación de tránsito aduanero y, de declarar el comiso de la mercancía y el legajamiento del procedimiento. [15] A decir de la Reclamante, en este caso, la División de Técnica Aduanera, Recaudación y Contabilidad de la Intendencia de la Aduana de Paita inobservó la Decisión 617, la Decisión 837 y el TCTJCA, normas que correspondían ser aplicadas, por tratarse de un medio de transporte y una mercancía que estaba realizando tránsito internacional, con destino a Ecuador; y, en su lugar, se han aplicado normas del ordenamiento jurídico interno (Decreto Legislativo 1053, la Ley General de Aduanas, el Procedimiento Específico: Aplicación de Preferencias al Amparo del APC Perú-EE.UU., la Ley General Para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo de Tabaco y su Reglamento). [16] La Reclamante manifiesta que en la Resolución de División N°4090140004917 de la División de Control Concurrente II de la Gerencia de Análisis de Fondo de Aduanas de la 3 Escrito del Reclamo de fecha 9 de octubre de 2024, párrafo 3.4.Intendencia Nacional de Impugnaciones, la SUNAT certifica que la mercancía se encontraba en tránsito a Ecuador4. Alega la Reclamante que se aplica la inmovilización y posterior comiso de las mercancías en tránsito internacional con destino a Ecuador,

encontraba en tránsito a Ecuador4. Alega la Reclamante que se aplica la inmovilización y posterior comiso de las mercancías en tránsito internacional con destino a Ecuador, incumpliendo la Decisión 617. 4.2. Argumentos de la Reclamada [17] La Reclamada señala que las medidas materia de la presente acción (actos administrativos con efectos jurídicos particulares que fueron impugnados administrativamente ante el Tribunal Fiscal), no constituyes una conducta que amerite tutela al amparo de una acción de incumplimiento, puesto que, por su propia naturaleza jurídica, no representa una afectación a la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario andino. [18] A decir de la Reclamada, de acuerdo con los hechos y medios de prueba detallados en la contestación al Reclamo, la mercancía arribó al Perú como carga general, procedente de la Zona Libre de Colón – Panamá, con destino final a la ZED5 Paita, tal como se consigna en el conocimiento de embarque correspondiente 6. Indica la Reclamada que, según lo informado por la SUNAT y los medios de prueba aportados por la Reclamante, no se evidencia que se haya tramitado ante la autoridad aduanera peruana la numeración de un régimen de tránsito aduanero comunitario para la mercancía en cuestión; por el contrario, ALMAP numeró de manera voluntaria y al amparo de la normativa nacional, en representación de MARDELUXE, una solicitud de traslado a efectos de acogerse a una operación aduanera regulada por las disposiciones aplicables a la ZED Paita, siendo pertinente relevar que, en ninguno de los documentos presentados por la Reclamante para

representación de MARDELUXE, una solicitud de traslado a efectos de acogerse a una operación aduanera regulada por las disposiciones aplicables a la ZED Paita, siendo pertinente relevar que, en ninguno de los documentos presentados por la Reclamante para solicitar este traslado se indicó que la mercancía tendría como destino final la República del Ecuador. [19] Precisa la Reclamada que, si bien la Reclamante ha presentado adjunto a su escrito de Reclamo una declaración jurada suscrita por ALMAP, con la cual pretende sustentar que la mercancía destinada a la ZED Paita tenía como destino final el territorio ecuatoriano y que se encontraba en tránsito aduanero comunitario, dicho documento califica como una declaración de parte, que no acredita por sí misma una solicitud de tránsito aduanero comunitario; es decir, que, en su opinión, se trata de una declaración unilateral sin efectos jurídicos ni eficacia probatoria. [20] Sobre el particular, la Reclamada argumenta que los artículos 16 y 17 de la Decisión 617 señalan que el procedimiento para solicitar la destinación de una mercancía a tránsito aduanero comunitario se inicia con la presentación de una declaración aduanera ante la autoridad aduanera correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en dicha Decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso. [21] De otra parte, la Reclamada refiere que la Reclamante, sin ajustarse a los hechos, afirma que en la página 4 de la Resolución de División N°40901400004917 la SUNAT reconoce que la mercancía comisada se encontraba en tránsito al Ecuador; no obstante, manifiestan,

que en la página 4 de la Resolución de División N°40901400004917 la SUNAT reconoce que la mercancía comisada se encontraba en tránsito al Ecuador; no obstante, manifiestan, que tal afirmación se encuentra fuera de contexto, pues en el mencionado documento el órgano resolutor únicamente se ha limitado a transcribir los argumentos contenidos en el recurso administrativo formulado por ALMAP, en representación de MARDELUXE. [22] Con respecto a la alegación de la Reclamante respecto a que no habría existido motivación ni base legal para movilizar la mercancía, dado que, según se menciona, ésta se encontraba en zona primaria, dentro de una operación de tránsito comunitario que habría quedado inconclusa, precisa la Reclamada que el argumento antes indicado implica que se habría iniciado un régimen de tránsito aduanero comunitario, única situación en la que 4 Escrito del Reclamo de fecha 9 de octubre de 2024, párrafo 5.3. 5 Zona Especial de Desarrollo, 6 B/L N°HLCUPTY220742008.podría alegarse interrupción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, siendo que la carga de la prueba respecto del presunto incumplimiento de la norma comunitaria recae en la Reclamante, requisito que no ha sido satisfecho. [23] Menciona la Reclamada que el cuestionamiento acerca de la motivación y aplicación de la base legal invocada para proceder a la inmovilización y comiso de la mercancía es un asunto que actualmente se está discutiendo en el marco del recurso de apelación interpuesto por la Reclamante ante el Tribunal Fiscal, y no se vincula al cumplimiento de

base legal invocada para proceder a la inmovilización y comiso de la mercancía es un asunto que actualmente se está discutiendo en el marco del recurso de apelación interpuesto por la Reclamante ante el Tribunal Fiscal, y no se vincula al cumplimiento de normativa comunitaria alguna, por lo que no corresponde que sea evaluado por la SGCAN.

V. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - 5.1. Respecto a las cuestiones de procedimiento 5.1.1. Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento

[24] De la revisión y análisis de los argumentos presentados por las Partes, este órgano comunitario considera necesario precisar la naturaleza de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y las facultades que en dicho marco le han sido conferidas a la SGCAN. [25] El Acuerdo de Cartagena le otorgó a la SGCAN la función de velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.7 En este mismo sentido, en el TCTJCA se estableció, a nivel de derecho primario, la potestad de la SGCAN para que se pronuncie ante los presuntos incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, quedando así establecido como requisito de procedibilidad, que se deberá agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario

antes de acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante,” TJCA”). [26] La Acción de Incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y más que un propósito retributivo o sancionatorio, busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, tomen las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario. En esta misma línea, el TJCA ha indicado lo siguiente: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena .”8 (Énfasis agregado) “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.”9(Énfasis agregado) 7 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30 literal a). 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 01-AI-2013 de 13 de mayo de 2015 publicada en la GOAC No. 2556 del 7 de agosto de 2015.

7 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30 literal a). 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 01-AI-2013 de 13 de mayo de 2015 publicada en la GOAC No. 2556 del 7 de agosto de 2015. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019 publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019.[27] Al respecto, el TJCA ha desarrollado vasta jurisprudencia que persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros. [28] Esta finalidad se encuentra presente evidentemente también en la fase prejudicial que administra la SGCAN, cuya naturaleza quedó develada por el TJCA al indicar lo siguiente: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa. (…).”10 (Énfasis agregado) [29] La fase prejudicial que adelanta la SGCAN, tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso, que busca la adecuación del País Miembro cuestionado al ordenamiento jurídico comunitario, regulado mediante la Decisión 623,

administrativo de carácter pre contencioso, que busca la adecuación del País Miembro cuestionado al ordenamiento jurídico comunitario, regulado mediante la Decisión 623, siendo de aplicación supletoria la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. [30] Conforme el marco legal señalado, la SGCAN puede actuar de oficio o a solicitud de parte, para solicitar información, realizar reuniones informativas y facilitadoras, emitir un dictamen, aclararlo, entre otras, para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros11. 5.1.2. Legitimación activa de la Reclamante: [31] Es preciso indicar que el TJCA mediante auto del 24 de noviembre de 2017, en el marco del Proceso 03-AI-2017, ha establecido los criterios que los particulares deben observar con relación a la afectación de sus derechos en sus reclamos. “(…) el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo . Adicionalmente, este Tribunal en el Auto del 3 de octubre de 2017 mencionó que la afectación debe ser concreta, real y directa. (…) este Tribunal considera pertinente explicar en el presente Auto que la afectación al derecho subjetivo o al interés legítimo debe ser actual e inmediata, real y concreta, y directa”.12 [32] Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623; el artículo 25 del TCTJCA y el referido Auto del Tribunal [30], para que un reclamo sea admitido, el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo.

artículo 25 del TCTJCA y el referido Auto del Tribunal [30], para que un reclamo sea admitido, el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo. [33] En efecto, de acuerdo con las precitadas normas, para demostrar la condición de legitimación activa aplicable a las personas naturales o jurídicas para interponer un reclamo 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019, publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procesos acumulados 01 y 02 AI-2016 de fecha 19 de octubre de 2018, publicada en la GOAC No. 3439 del 12 de noviembre 2018. 12 Proceso 03-AI-2017 – Acción de Incumplimiento interpuesta por Flores Maravilla S.A. contra la República de Colombia. GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017.por el presunto incumplimiento de un País Miembro, es necesario demostrar la relación con la afectación de sus derechos. [34] Respecto a qué debe entenderse como “afectación de derechos” la doctrina administrativista clásica distingue tres niveles: (i) El simple interés para presentar una acción: es el interés común de todos los habitantes. En este caso, bastaría la identificación, existencia y debida representación de la accionante. Este criterio de legitimación activa no se encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. (ii) El interés legítimo o calificado: no se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno

encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. (ii) El interés legítimo o calificado: no se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno subjetivo en el sentido de presentar alguna afectación a su órbita de intereses o situación jurídica, diferenciándose así del mero interés general. La persona que ejerce la acción se encuentra de esta manera comprendida en la órbita de incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter o potencial, patrimonial o moral. (iii) La afectación en sus derechos: se refiere, por una parte, a la necesaria identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación y al deber de éste de demostrar la afectación de un interés de tipo personal, actual, inmediato y directo. Se trata en suma de la defensa de su propio derecho subjetivo que se ve lesionado por el acto reclamado. [35] Asimismo, respecto de la legitimación para la interposición de reclamos en acción de incumplimiento por parte de particulares, el TJCA ha señalado lo siguiente: “[D]e conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado. Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél. [A] diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la

una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél. [A] diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho”. (Auto emitido dentro del Proceso 75-AI-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 825 del 14 de agosto de 2002). [36] Asimismo, el TJCA ha señalado que no es suficiente identificar “el derecho subjetivo o interés legítimo”, sino que resulta necesario demostrar que la afectación en los derechos esconcreta, real y directa, y que, adicionalmente, la respuesta del presunto afectado debe ser oportuna, pues debe haber correspondencia natural ente la afectación y la respuesta del afectado.13

oportuna, pues debe haber correspondencia natural ente la afectación y la respuesta del afectado.13 [37] En el presente Reclamo, se verifica que en la solicitud de traslado de mercancías de fecha 27 de febrero de 2022, consta como solicitante ALMACENES PORTUARIOS DEL PACÍFICO S.A.C. (ALMAP), y se describe como mercancía a trasladar, cigarrillos en cajas con factura comercial #008/2022 de 01 de julio de 2022; cabe señalar, que en la referida factura comercial consta como comprador, la empresa MARDELUXE. [38] Asimismo, se observa que, mediante Carta Poder Notarial, MARDELUXE otorgó poder amplio a ATCA y a ALMAP para que puedan realizar todas las solicitudes, operaciones aduaneras, regímenes y trámites aduaneros necesarios de las mercancías (en el presente caso, de los cigarrillos).14 [39] Por su parte, en la Resolución N.°000233-2022-SUNAT/3K0500 de la División de Control Operativo Intendencia de Paita de fecha 16 de septiembre de 2022, que resuelve la solicitud de levantamiento de inmovilización, legajamiento y reembarque de la mercancía, constan como interesados AMAP y ATCA, en representación de MARDELUXE. [40] La Resolución N.°4090140004917 de la División de Control Concurrente II de la Gerencia de Análisis de Fondo de Aduanas de la Intendencia Nacional de Impugnaciones de la SUNAT de fecha 29 de septiembre de 2023, resuelve el recurso de reclamación, presentado por ALMAP contra la Resolución N.°000233-2022-SUNAT/3K0500, de 16 de septiembre de 2022.

SUNAT de fecha 29 de septiembre de 2023, resuelve el recurso de reclamación, presentado por ALMAP contra la Resolución N.°000233-2022-SUNAT/3K0500, de 16 de septiembre de 2022. [41] Del análisis de la información proporcionada, se advierte que MARDELUXE, la empresa Reclamante, es la compradora de la mercancía (cigarrillos), la cual ha sido objeto de los procesos de control aduanero por parte de la SUNAT (Resolución N.°000233-2022SUNAT/3K0500 de la División de Control Operativo Intendencia de Paita de fecha 16 de septiembre de 2022 y Resolución N.°4090140004917 de la División de Control Concurrente II de la Gerencia de Análisis de Fondo de Aduanas de la Intendencia Nacional de Impugnaciones). De igual forma, se puede constatar que ATCA, empresa que presentó la solicitud de levantamiento de inmovilización, legajamiento y reembarque de la mercancía, y ALMAP, empresa que presentó el recurso de reclamación, actuaron en estos procesos en representación de MARDELUXE. [42] En este sentido, se encuentra acreditada la legitimación activa del Reclamante en el presente caso. 5.1.3. Sobre la c ompetencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer del presente asunto [43] De conformidad con lo señalado en el artículo 25 del TCTJCA y el artículo 13

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