CAN - Dictamen 002 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Dictamen 002 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2026
Para nosotros la Patria es América
SUMARIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Pág.
DICTAMEN N° 002-2026 Reclamo interpuesto por Luis Paúl Wu Chang, en calidad de representante legal de CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A., contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial.... ...................................................................... 1
DICTAMEN N° 002-2026
Reclamo interpuesto por Luis Paúl Wu Chang, en calidad de representante legal de CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A., contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
I. SUMILLA. -
[1] El señor Luis Paúl Wu Chang, en calidad de representante legal de CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A. (en adelante, “la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) un reclamo contra la República del Perú (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante,
Perú (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCAN”), y, los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial1, (en adelante, “Decisión 486”).
[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCAN y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -
[3] La empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A., representada legalmente por el señor Luis Paúl Wu Chang , presentó ante la SGCAN por vía electrónica, el Reclamo (en adelante el “Reclamo”) en fecha 09 de febrero de 2026, por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo [1] supra del presente Dictamen, junto a sus respectivos anexos2.
[4] De conformidad con la Decisión 623, la SGCAN mediante Nota SG/E/SJ/258/2026 de fecha 13 de febrero de 2026 comunicó a la Reclamante e l análisis de admisibilidad, solicitando la subsanación del Reclamo debido a omisiones o insuficiencias identificadas en el mismo,
1 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido el 09 de febrero de 2026, páginas 1 y 2.
subsanación del Reclamo debido a omisiones o insuficiencias identificadas en el mismo,
1 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido el 09 de febrero de 2026, páginas 1 y 2. 2 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido el 09 de febrero de 2026, se presentaron 23 anexos. Año XLIII - Número 5763
Lima, 21 de mayo de 2026GACETA OFICIAL 21/05/2026 2 de 30
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para presentar la subsanación correspondiente. Asimismo, se le solicitó identificar de forma detallada y relacionar cada una de las 27 pruebas ofrecidas en el punto V del Reclamo, con los 5 archivos anexos alcanzados.
[5] El 03 de marzo de 2026, la SGCAN recibió el escrito de subsanación , mediante el cual la Reclamante presentó la información requerida por la SGCAN, junto a sus anexos3. Luego de la evaluación correspondiente, la SGCAN solicitó a la Reclamante, la clarificación de la numeración de los párrafos 5, 21 y 22 de su Escrito de Reclamo. Por su parte, la Reclamante dio respuesta a lo solicitado, y envió su escrito de aclaración el 06 de marzo de 2026.
[6] Con Nota SG/E/SJ/450/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, la SGCAN determinó que la
dio respuesta a lo solicitado, y envió su escrito de aclaración el 06 de marzo de 2026.
[6] Con Nota SG/E/SJ/450/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, la SGCAN determinó que la documentación presentad a por la Reclamante se encontraba complet a y conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Decisión 623 ; en tal sentido, admitió a trámite el Reclamo, disponiendo su traslado a la República del Perú mediante Nota SG/E/SJ/451/2026 del 10 de marzo de 2026, otorgándole un plazo de treinta (30) días para su contestación. La SGCAN remitió la comunicación SG/E/SJ/452/2026 de la misma fecha a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimen pertinente, dentro del presente procedimiento.
[7] Mediante OFICIO N° 004-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 13 de marzo de 2026, recibido por la SGCAN el 16 de marzo de 2026, la República del Perú solicitó una prórroga de treinta (30) días calendario adicionales al plazo concedido para contestar el Reclamo , y requirió a la SGCAN aclarar la existencia o no de errores materiales en las comunicaciones
SG/E/SJ/258/2026, SG/E/SJ/450/2026 y SG/SE/SJ/451/2026.
[8] Por este motivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN, mediante Nota SG/E/SJ/544/2026 de fecha 20 de marzo de 2026, concedió a la República del Perú un plazo adicional de veinte (20) días calendario para contestar el Reclamo interpuesto.
mediante Nota SG/E/SJ/544/2026 de fecha 20 de marzo de 2026, concedió a la República del Perú un plazo adicional de veinte (20) días calendario para contestar el Reclamo interpuesto. Cabe mencionar que en la referida Nota se absolvieron las aclaraciones formuladas por dicho País Miembro.
[9] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/545/2026 y SG/E/SJ/547/2026, ambas de fecha 20 de marzo de 2026, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, la prórroga del plazo otorgado a la República del Perú , otorgándoles la misma prórroga para que presenten la información que consideren pertinente.
[10] Mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2026, recibida por la SGCAN el 30 de marzo de 2026, la Reclamante solicitó a la SGCAN que “RECOMIENDE O REQUIERA formalmente a la República del Perú (a través del Viceministerio de Comercio Exterior y el INDECOPI) la suspensión inmediata de cualquier medida de ejecución coactiva derivada de los actos administrativos cuestionados en este proceso, hasta que se emita el Dictamen correspondiente”4, para lo cual, anexó la documentación que sustenta en virtud del Mandato de Ejecución Coactiva (MEC) ordenado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI) en el
marco del expediente N° 20260000000511/UEC y la Resolución N° 001 -001972-26-UECIndecopi, a través de la cual ordena a CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A. la cancelación de una multa por S/.71,5000.00 (Setenta y un mil quinientos y 00/100), y S/.53.35 (Cincuenta y tres con 35/100 soles) por concepto de costas y gastos.
[11] En respuesta a la solicitud señalada, mediante Nota SG/E/SJ/660/2026 de fecha 09 de abril de 2026, la SGCAN precisó que la Decisión 623 no contempla la adopción de medidas de
3 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 28 de febrero de 2026, recibido el 03 de marzo por la SGCAN, que consta de 7 folios y 1 anexo. 4 Escrito “Solicita a la Secretaría General que requiera al Estado Peruano la Suspensión de Medidas De Ejecución Coactiva para Evitar Perjuicios Irreparables”. Folio 623 del expediente.GACETA OFICIAL 21/05/2026 3 de 30
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú suspensión como la solicitada. De igual manera, mediante Notas SG/E/SJ/661/2026 de fecha 09 de abril de 2026 y SG/E/SJ/662/2026 de fecha 10 de abril de 2026, se comunicó a la Reclamada y a los demás Países Miembros, respectivamente, la respuesta a dicha solicitud.
09 de abril de 2026 y SG/E/SJ/662/2026 de fecha 10 de abril de 2026, se comunicó a la Reclamada y a los demás Países Miembros, respectivamente, la respuesta a dicha solicitud.
[12] Posteriormente, mediante Oficio Nº 008 -2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026, la República del Perú remitió su contestación al Reclamo. Al respecto, a través de la Nota SG/E/SJ/908/2026 de fecha 04 de mayo de 2026, la SGCAN acusó recibo de dicha contestación a la República del Perú; y, mediante Nota SG/E/SJ/910/2026 de la misma fecha, trasladó el escrito de contestación del Reclamo a los demás Países Miembros.
[13] De igual forma, en fecha 04 de mayo de 2026, la SGCAN trasladó el escrito de contestación del Reclamo a la Reclamante mediante Nota SG/E/SJ/909/2026. Asimismo, le solicitó precisar si, a la fecha, la Reclamante ha presentado una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 004 -003100/26/UEC-Indecopi o contra la Resolución N° 2237 -2025/TPIINDECOPI. A este efecto, con fecha 07 de mayo de 2026, la Reclamante remitió a la SGCAN un escrito con la información solicitada sobre demanda contenciosa administrativa, acompañada de cinco (05) anexos.
[14] Mediante Nota SG/E/SJ/963/2026 de fecha 08 de mayo de 2026, la SGCAN acusó recibo del
un escrito con la información solicitada sobre demanda contenciosa administrativa, acompañada de cinco (05) anexos.
[14] Mediante Nota SG/E/SJ/963/2026 de fecha 08 de mayo de 2026, la SGCAN acusó recibo del escrito del 07 de mayo de 2026 de la Reclamante; y, mediante Notas SG/E/SJ/964/2026 y SG/E/SJ/965/2026 de la misma fecha, trasladó el referido escrito a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente. Cabe mencionar que, mediante correo electrónico del 07 de mayo de 2026, la República del Perú acusó recibo del escrito de información de la Reclamante, y solicitó se le remita la Nota SG/E/909/2026.
[15] Mediante Nota SG/E/SJ/1027/2026 de fecha 14 de mayo de 2026, la SGCAN remitió a la Reclamante la nota solicitada.
[16] Con fecha 20 de mayo de 2026, la Reclamante remitió a la SGCAN el escrito N° 5, mediante el cual reitera a este órgano comunitario su pedido de suspensión de actos de ejecución coactiva en el marco del Expediente Coactivo N°: 20260000000511/UEC 5, adjuntando al referido escrito seis (06) anexos. Al respecto, mediante Nota SG/E/SJ/1073/2026, la SGCAN dio respuesta a la mencionada solicitud, haciendo referencia a lo señalado en la Nota SG/E/SJ/660/2026 de fecha 09 de abril de 2026, mediante la cual la SGCAN indicó que la Decisión 623 no contempla la adopción de las medidas solicitadas.
SG/E/SJ/660/2026 de fecha 09 de abril de 2026, mediante la cual la SGCAN indicó que la Decisión 623 no contempla la adopción de las medidas solicitadas.
[17] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/1073/2026, SG/E/SJ/1074/2026 y SG/E/SJ/1075/2026, de fecha 20 de mayo de 2026, la SGCAN trasladó los escritos mencionados en el párrafo supra [16] a la Reclamante, a la República del Perú, y a los demás Países Miembros.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL
RECLAMO. -
[18] La Reclamante señala que la República del Perú, a través del INDECOPI, habría incumplido el ordenamiento jurídico andino al haber emitido la Resolución No. 2237-2025/TPI-INDECOPI, de fecha el 12 de diciembre de 2025, expedida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, dentro la tramitación del Expediente N.º 40549-2023/7DSD6, respecto la denuncia
de INVERSIONES NILFHEIM S.A.C. contra CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN
S.A., como se describe en los siguientes eventos:
5 Escrito N°5 “Pongo en conocimiento agresividad coactiva de INDECOPI y reitera pedido de suspensión de actos de ejecución coactiva por desacato al proceso prejudicial del Ordenamiento Andino”; de fecha 19 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN el 20 de mayo de 2026. Folios 769 al 811.
parte la apelación interpues ta por Ecran S.A. En ese sentido, confirmó la resolución impugnada en el extremo que declaró fundada la denuncia con relación a la conducta tipificada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486, y declarando fundada en parte la apelación, redujo la multa de 150 UIT a 13 UIT (equivalente a S/. 71,500.00).
1.7. Al respecto, considero que esta resolución, que confirma la anterior, lo que hace es reiterar una interpretación jurídica que contraviene la normativa andina y las interpretaciones prejudiciales emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.7
[19] En este marco, la Reclamante señal ó que las normas comunitarias que se estarían infringiendo son los artículos 4, 23, 24 y 25 del TCTJCAN, así como los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486. En adición, la Reclamante sostuvo que la República del Perú habría aplicado un criterio contrario al establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN) en las interpretaciones prejudiciales de los Procesos 48-IP-2000, 89IP-2002, 109-IP-2003, 131-IP-2007, 164-IP-2013 y 30-IP-2017.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. –
4.1. Argumentos de la Reclamante
[20] La Reclamante señala que la República del Perú, a través de la Resolución N° 2237-2025/TPIINDECOPI emitida el 12 de diciembre de 2025, expedida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI, en la tramitación del Expediente N° 40549 -2023/DSD, “sancionó al recurrente con multa y cese de uso, pese a haberse acreditado con documentos el uso previo del signo distintivo8”.
[21] En cuanto a los antecedentes del caso, la Reclamante menciona, entre otros, los siguientes:
“2.1 La actuación de INDECOPI objeto de la acción de incumplimiento, y que se manifestó en la cuestionada Resolución No. 2237-2025/TPI-INDECOPI, que confirmó parcialmente la denuncia de Inversiones Nilfheim S.A.C. contra Consultora y Constructora Ecran S.A., y reitera la imposición de una sanción administrativa a la recurrente, y definitivo confirmando el cese del uso del signo “RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS”, pese a haberse acreditado en el procedimiento de dicho signo venía siendo utilizado de manera real, pública y continua desde, por lo menos, febrero -mayo de 2013, esto es, con anterioridad al registro de las marcas “BOUGANVILLE” que sirvieron de sustento a la denuncia.
7 Ver Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 3 y 4. 8 Ver escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 1 y 2.GACETA OFICIAL 21/05/2026 5 de 30
coactiva por desacato al proceso prejudicial del Ordenamiento Andino”; de fecha 19 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN el 20 de mayo de 2026. Folios 769 al 811. 6 Ver Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 1 y 2.GACETA OFICIAL 21/05/2026 4 de 30
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú “1.3. El 28 de febrero de 2025 la Comisión de Signos Distintivos emitió la Resolución N° 1114-2025-CSD-INDECOPI, que declaró Fundada la denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial, en base al literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 e impus o a Ecran S.A. una multa de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En este último extremo de la resolución, teniendo presente que una UIT el año 2025 equivale a S/.5,350.00, en consecuencia, el total de la multa aplicada ascendía a S/. 802,500.00).
(…)
1.6. En segunda instancia, el caso fue visto y resuelto por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, la cual emitió la Resolución N° 2237 -2025/7TPIINDECOPI, de fecha 12 de diciembre de 2025, la cual declaró infundado en parte la apelación interpues ta por Ecran S.A. En ese sentido, confirmó la resolución impugnada en el extremo que declaró fundada la denuncia con relación a la conducta tipificada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión
8 Ver escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 1 y 2.GACETA OFICIAL 21/05/2026 5 de 30
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú 2.2 En efecto, la propia resolución reconoce que la empresa denunciada alegó y acreditó el uso del signo “RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS” con anterioridad al registro de las marcas de la denunciante, adjuntando documentos de fecha cierta, declaraciones publicidad, constancias inmobiliarias y tributarias (PDT) que evidencian una explotación efectiva del signo en el mercado inmobiliario de la ciudad de Ica. No obstante ello, INDECOPI desconoció todo efecto jurídico a dicho uso anterior, privilegiado de manera absoluta el derecho derivado del registro marcario posterior, privilegiando de manera absoluta el derecho derivado del registro marcario posterior”9. (Énfasis de la Reclamante).
[22] Del mismo modo, la Reclamante señaló que “la actuación descrita configura una inaplicación directa de la Decisión 486 y un desconocimiento de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”10.
[23] En ese sentido, la Reclamante hizo mención de las siguientes interpretaciones prejudiciales:
“a) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 48-IP-2000
(...) Ahora bien, la resolución cuestionada de INDECOPI vulnera esta interpretación al negar toda eficacia jurídica al uso anterior acreditado por Consultora y Constructora Ecran S.A., tratando dicho uso como irrelevante
(...) Ahora bien, la resolución cuestionada de INDECOPI vulnera esta interpretación al negar toda eficacia jurídica al uso anterior acreditado por Consultora y Constructora Ecran S.A., tratando dicho uso como irrelevante frente a las marcas registradas con posterioridad.
b) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 89-IP-2002
(...) En relación con la resolución cuestionada de INDECOPI, esta desconoce el derecho preferente del usuario anterior, al sancionarlo por infracción marcaria pese a haber acreditado uso previo desde el año 2013, este es antes del registro de las marcas base de la denuncia.
c) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 109-IP-2003
El TJCA precisó que el uso anterior no es una mera situación de hecho, sino un derecho subjetivo protegido por el ordenamiento comunitario, cuya tutela es obligatoria para las autoridades nacionales. Así, cuando INDECOPI se manifestó en la resolución cues tionada, señalando el uso anterior como un hecho irrelevante, contradice abiertamente el carácter vinculante de esta interpretación.
d) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 131-IP-2007
El TJCA estableció que el uso anterior debe ser real y efectivo en el mercado relevante del País Miembro, no siendo suficiente un uso simbólico. En el caso concreto, INDECOPI no cuestiona la realidad ni la efectividad del uso en el mercado inmobiliario de Ica, pero aun así le niega protección, contrariando frontalmente esta interpretación.
e) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 164-IP-2013
Esta interpretación reconoce que el titular del uso anterior se encuentra
mercado inmobiliario de Ica, pero aun así le niega protección, contrariando frontalmente esta interpretación.
e) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 164-IP-2013
Esta interpretación reconoce que el titular del uso anterior se encuentra legitimado para oponerse, defenderse y solicitar la nulidad de marcas posteriores concedidas en contravención del artículo 136 de la Decisión 486. INDECOPI priva al usuario anterior de toda defensa eficaz, sancionándolo como infractor en lugar de reconocer su legitimación derivada del uso previo. f) ,
9 Ver Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 5 y 6. 10 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, página 6.GACETA OFICIAL 21/05/2026 6 de 30
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú g) [sic]11Vulneración de la Interpretación Prejudicial 30-IP-2017
El Tribunal aclaró que no es exigible la notoriedad del signo usado anteriormente, bastando acreditar un uso efectivo y relevante. Al respecto, la resolución cuestionada exige implícitamente un estándar superior al establecido por el TJCA, pues desconoce el uso anterior pese a su acreditación documental, como si este careciera de valor por no ser notorio.
Conforme a lo mencionado, la actuación de INDECOPI, expresada mediante la
establecido por el TJCA, pues desconoce el uso anterior pese a su acreditación documental, como si este careciera de valor por no ser notorio.
Conforme a lo mencionado, la actuación de INDECOPI, expresada mediante la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI, también configura una vulneración a la normativa andina, en particular a los artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como a la Decisión 623, puesto que desconoce la interpretación auténtica y obligatoria del TJCA; y emite pronunciamientos administrativos (a través de INDECOPI), que dificultan y desnaturalizan la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, y por ello resulta procedente que la Secretaría General de la Comunidad Andina declare la existencia de incumplimiento y disponga las medidas correctivas necesarias para restablecer la plena vigencia de l ordenamiento jurídico andino”12
[24] Adicionalmente, la Reclamante sostiene que “Ecran S.A. es una empresa que ha desarrollado sus actividades de servicios inmobiliarios desde una fecha MUCHO MÁS ANTIGUA que la denunciante Inversiones Nilfheim S.A.C. (…), se acredita con la partida electrónica N° 080013117, expedido por el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, que corresponde a “Consultora y Constructora Ecran S.A.”, y en la que consta como fecha de inscripción registral el 15 de diciembre de 1986”13.
[25] Aunado a ello, respecto al uso comercial anterior del signo “Residencial Las Buganvillas”, la Reclamante sostiene lo siguiente:
de inscripción registral el 15 de diciembre de 1986”13.
[25] Aunado a ello, respecto al uso comercial anterior del signo “Residencial Las Buganvillas”, la Reclamante sostiene lo siguiente:
“3.15. Como se aprecia, durante el procedimiento ante INDECOPI, la accionante ha presentado documentos con fecha cierta, tales como publicidad, documentos registrales, material promocional y declaraciones tributarias, que acreditan un uso real, continuo y público del signo “Residencial Las Buganvillas”.
3.16. No obstante ello, INDECOPI concluyó que dicho uso previo no era suficiente para enervar la infracción, aplicando un criterio excesivamente formalista. En ese sentido, reiterada jurisprudencia del TJCA ha sostenido que el análisis marcario no puede li mitarse a una valoración meramente formal del registro, sino que debe considerar la realidad del mercado y el comportamiento del consumidor.
3.17. En consecuencia, cuando una autoridad administrativa privilegia el registro en perjuicio del uso previo acreditado, incurre en una aplicación incorrecta de la Decisión 486”14.
[26] Asimismo, la Reclamante expone que no existe confusión entre la marca inscrita del denunciante con el signo distintivo “Residencial Las Buganvillas”, utilizada por el recurrente. Sostiene que “sin perjuicio de sustentar la presente acción en el uso anterior de signo distintivo por parte de la accionante Ecran S.A., considero importante exponer los argumentos que sustentan la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos distintivos “Resi dencial Las Buganvillas”, utilizada por la recurrente Ecran S.A., y “Las villas de bouganville”, utilizada por
sustentan la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos distintivos “Resi dencial Las Buganvillas”, utilizada por la recurrente Ecran S.A., y “Las villas de bouganville”, utilizada por
11 No figura en el Escrito de Reclamo el literal f). 12 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, páginas 6, 7 y 8. 13 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, páginas 8. 14 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, páginas 14 y 15.GACETA OFICIAL 21/05/2026 7 de 30
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú la denunciante Inversiones Nilfheim S.A.C.” 15, señalando que entre ambos signos existe diferencia conceptual, fonética, gráfica y figurativa.
[27] En línea con lo anterior, la Reclamante presentó el “ Análisis de Títulos ” efectuado por la traductora María Fernanda Taboada de Villarán, conforme lo siguiente:
“CONCLUSIÓN: “La palabra BOUGANVILLE del signo distintivo “Las Villas de Bouganville” y similares, no existe en el diccionario español ni francés, por ende, su lectura y fonética se pronuncia tal como queda escrito. La palabra “Buganvillas” del signo
“La palabra BOUGANVILLE del signo distintivo “Las Villas de Bouganville” y similares, no existe en el diccionario español ni francés, por ende, su lectura y fonética se pronuncia tal como queda escrito. La palabra “Buganvillas” del signo distintivo “Residen cial Las Buganvillas” si tuviera que ser traducida al francés, debería escribirse correctamente como "BOUGAINVILLÉE" o “BOUGAINVILLIER” y su pronunciación fonética difiere del idioma español conforme se explicó en desarrollo de este informe”16.
[28] De esta manera, la Reclamante sostiene que se encuentra legitimada para interponer un Reclamo por incumplimiento, y que la República del Perú habría incumplido las disposiciones de los artículos 136 y 155 de la Decisión 486, por las siguientes razones:
“Vulneración al Derecho de Uso y Registro (Art. 136 y 155 Dec. 486): El Estado Peruano, a través de INDECOPI, ha aplicado erróneamente los criterios de riesgo de confusión y prioridad, impidiendo que mi representada ejerza plenamente sus derechos de propiedad industrial sobre signos que ha utilizado lícitamente en el mercado inmobiliario desde antes que el denunciante existiera.
Afectación Patrimonial por Aplicación de Norma Contraria al Derecho Comunitario: La imposición de una multa de 13 UIT y la orden de cese de uso se basan en una resolución que ignora la jurisprudencia vinculante del TJCAN sobre "uso anterior" y "distintividad", lo que constituye una barrera ilegal al libre ejercicio de nuestra actividad comercial en la subregión”17.
4.2 Argumentos de la Reclamada
resolución que ignora la jurisprudencia vinculante del TJCAN sobre "uso anterior" y "distintividad", lo que constituye una barrera ilegal al libre ejercicio de nuestra actividad comercial en la subregión”17.
4.2 Argumentos de la Reclamada
[29] La Reclamada presentó su escrito de contestación al Reclamo advirtiendo hechos en los que presuntamente habría incurrido la Reclamante, los cuales conllevarían a que el Reclamo sea improcedente.
[30] La Reclamada sostiene que la Reclamante “interpuso dos recursos, uno de aclaración y otro de nulidad, contra la medida dictada por el INDECOPI, la cual también ha sido objeto del reclamo, en vía de fase prejudicial de acción de incumplimiento, ante la SGCAN. Dichos recursos se mencionan en el esc rito de nulidad que la reclamante dirige a la Unidad de Ejecución Coactiva de INDECOPI, a fin de oponerse a la cobranza de las 13 UIT impuestas como multa a la reclamante en la Resolución N° 02237-2025/TPI-INDECOPI”18.
[31] En esa línea, la Reclamada precisa que los recursos de aclaración y nulidad realizados por la Reclamante dirigidos a la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de INDECOPI con fecha de 31 de diciembre de 2025 no habrían sido resueltos cuando se formuló la solicitud ante la Unidad Ejecutiva del INDECOPI, es decir, el 5 de marzo de 2026.
15 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, folio 15 del expediente. 16 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, folio 21 del expediente. 17 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 28 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de marzo de 2026, folio 480 del expediente. 18 Escrito de contestación de Reclamo, de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026, folio 660 del expediente.GACETA OFICIAL 21/05/2026 8 de 30
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú [32] La Reclamada también señaló que:
“41. (...) mediante la Resolución N° 002 -003100-26/UEC-Indecopi, emitida por la Unidad de Ejecución Coactiva de INDECOPI el 16 de marzo de 2026, se rechazó la solicitud de nulidad sobre la multa de 13 UIT impuesta a la Reclamante.
(...)
43. Como se mencionó líneas arriba, la Sala del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N° 0380-2026/TPI-INDECOPI de fecha 9 de marzo de 2026, declaró infundados los pedidos de nulidad y aclaración de la Resolución N° 2237Resolución N° 0380-2026/TPI-INDECOPI de fecha 9 de marzo de 2026, declaró infundados los pedidos de nulidad y aclaración de la Resolución N° 22372025/TPI-INDECOPI del 10 de di ciembre de 2025 presentados por la Reclamante el 31 de diciembre de 2025.
44. Bajo este contexto, resulta que las pretensiones de la acción de incumplimiento presentadas ante la SGCAN, y aquellos precitados recursos interpuestos por la Reclamante ante la Sala Especializada de Propiedad Intelectual del INDECOPI son las mismas. Po r cuanto, ambas pretenden la nulidad de la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI de INDECOPI.
(…)