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CAN - Dictamen 004 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 004 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

DICTAMEN N° 004-2025

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. contra la República del Ecuador, por el presunto incumplimiento de la Decisión 599, Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado, el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Lima, 02 de abril de 2025

I. SUMILLA. -

[1] La señora Mariana Olivares Maldonado, en calidad de apoderada de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. (en adelante, “las Reclamantes”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) reclamo contra la República del Ecuador (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento flagrante de la Decisión 599 , así como del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCAN)1. [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCAN y de los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la

Acción de Incumplimiento (en adelante, Decisión 623).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

[3] El 17 de diciembre de 2024, a través del sistema de trámite documentario en la SGCAN, se recibió el reclamo de fecha 11 de diciembre de 2024 por el supuesto incumplimiento flagrante señalado en el párrafo supra [1], así como los correspondientes anexos. [4] Mediante Nota SG/E/SJ/25/2025 de fecha 15 de enero de 2025, la SGCAN admitió el reclamo, luego de la evaluación correspondiente, comunicando que la documentación presentada por las Reclamantes se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623. No obstante, señaló que, toda vez que las medidas cuestionadas no han sido materia de una reclamación previa con respecto a la aplicación del Impuesto al Valor agregado (IVA) y sus efectos, la flagrancia alegada se analizará durante el desarrollo del presente procedimiento, por lo que, mediante  Nota SG/E/SJ/26/2025 de la misma fecha, la SGCAN trasladó la admisión y el reclamo a la República del Ecuador, otorgándole un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para su contestación. [5] Asimismo, a través de Nota SG/E/SJ/27/2025 de fecha 15 de enero de 2025 , la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros el referido reclamo, a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623.

comunicó a los demás Países Miembros el referido reclamo, a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623. 1 Escrito de Reclamo, páginas 1 - 3 y Anexo 1.[6] Mediante Oficio Nro. MPCEIP-VCE-2025-0017-O, de fecha 28 de enero de 2025, recibido el 29 de enero de 2025 en la SGCAN, la República del Ecuador solicitó una prórroga de quince (15) días calendario adicionales al plazo concedido para contestar el reclamo. [7] Con Nota SG/E/SJ/153/2025 de fecha 04 de febrero de 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Ecuador, un plazo adicional de trece (13) días calendarios para contestar el reclamo interpuesto. [8] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/154/2025 y SG/E/SJ/155/2025 del 04 de febrero de 2025, se comunicó a las Reclamantes y a los demás Países Miembros sobre la prórroga del plazo otorgado a la República del Ecuador para dar contestación al reclamo, con la finalidad de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes. [9] De otro lado, mediante Oficio Nº 005-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 05 de marzo de 2025, recibido el 06 de marzo del 2025, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR) presentó elementos de información de apoyo al reclamo interpuesto, solicitando se declare que la República del Ecuador se encuentra en

marzo de 2025, recibido el 06 de marzo del 2025, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR) presentó elementos de información de apoyo al reclamo interpuesto, solicitando se declare que la República del Ecuador se encuentra en situación de incumplimiento de iure, objetivo, actual y flagrante, debido al establecimiento de una tasa del IVA diferenciada que afecta a la importación de barras de acero para construcción o acero de refuerzo en barras, que se traduce en un trato discriminatorio entre dicho producto importado y el producto similar de origen ecuatoriano, lo cual contraviene el principio de Trato Nacional establecido en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN. [10] Mediante Nota SG/E/SJ/359/2025, de fecha 06 de marzo de 2025, se acusó recibo del Oficio Nº 005-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI y se citó a Reunión Informativa el 18 de marzo de 2025. Acto seguido, con Notas SG/E/SJ/360/2025 y SG/E/SJ/361/2025 de fecha 06 de marzo de 2025, y SG/E/SJ/362/2025 de fecha 07 de marzo de 2025, se trasladó el referido oficio a los Países Miembros y a las Reclamantes. [11] Mediante Oficio Nº 006-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, de fecha 11 de marzo del 2025, recibido el 12 de marzo del 2025, el MINCETUR acreditó a sus representantes para la Reunión Informativa. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 14 de marzo del 2025, las Reclamantes acreditaron a sus representantes para el mismo fin.

Reunión Informativa. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 14 de marzo del 2025, las Reclamantes acreditaron a sus representantes para el mismo fin. [12] El 14 de marzo del 2025, la SGCAN recibió de la República del Ecuador, a través de Oficio Nro. MPCEIP-VCE-2025-0029-O de la misma fecha, su contestación al Reclamo2, el mismo que consta de veintiocho (28) folios y diez (10) anexos. [13] Mediante Nota SG/E/SJ/419/2025, de fecha 17 de marzo de 2025, se comunicó a la República del Ecuador el acuse de recibo de su escrito de contestación al Reclamo dentro del plazo otorgado, solicitando la precisión de los anexos alcanzados, debido a que se identificó que algunos no correspondían al presente proceso. [14] Por este motivo, mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2025, con número de ingreso 607, remitido por el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (e) de la República del Ecuador, señor Carlos Zaldumbide, se confirmó cuáles eran los anexos pertinentes; todos enviados oportunamente el 14 de marzo de 2025, a saber: a) El Oficio Nro. MPCEIP-VCE-2025-0029-O de 14 de marzo de 2025 (enviado mediante correo electrónico s/n a las 14h46). b) El escrito de descargo de Ecuador (archivo: escrito_ defensa_ Ecuador-signedsignedsigned, enviado mediante correo electrónico s/n a las 17h21). c) Los anexos del escrito de descargo de Ecuador (constan en el vínculo: https://drive.google.com/drive/folders/1l6YHUjuVB72fc257utyLm3I7J6isaQje?

c) Los anexos del escrito de descargo de Ecuador (constan en el vínculo: https://drive.google.com/drive/folders/1l6YHUjuVB72fc257utyLm3I7J6isaQje? 2 Escrito de contestación al Reclamo del 14 de marzo 2025, acompañado de veintiocho (28) folios y diez (10) Anexos.usp=drive_link (el mismo constaba como parte del texto del Oficio Nro. MPCEIP-VCE-20250029-O de 14 de marzo de 2025). [15] A tal efecto, la Secretaría General acusó recibo del referido correo mediante Nota SG/E/SJ/426/2025, de fecha 17 de marzo de 2025. [16] Asimismo, a través de las Notas SG/E/SJ/425/2025 y SG/E/SJ/427/2025 de fecha 17 de marzo de 2025, se corrió traslado de la contestación del Reclamo a los Países Miembros y a las Reclamantes. [17] El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la Reunión Informativa convocada en el marco del expediente FP/01/2025 con los apoderados y representantes de las Partes y de la República del Perú, previamente acreditados. [18] Mediante Notas SG/E/SJ/447/2025, SG/E/SJ/448/2025 y SG/E/SJ/451/2025 de fecha 19 de marzo de 2025, se remitió a las Partes y a la República del Perú, el acta de la reunión informativa. [19] El 24 de marzo de 2025, las Reclamantes remitieron un escrito de téngase presente, con número de ingreso 677, el mismo que fue incorporado al expediente conforme a los

informativa. [19] El 24 de marzo de 2025, las Reclamantes remitieron un escrito de téngase presente, con número de ingreso 677, el mismo que fue incorporado al expediente conforme a los artículos 21 y 22 de la Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. [20] Sobre el particular, mediante Nota SG/E/SJ/474/2025 de fecha 24 de marzo de 2025 se dio acuse de recibo del citado escrito a las Reclamantes; a su vez, se remitió el citado escrito a la República del Perú y a la Reclamada mediante notas SG/E/SJ/476/2025 y SG/E/SJ/475/2025 respectivamente, de la misma fecha.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA

DEL RECLAMO. -

[21] Las Reclamantes interponen reclamo por incumplimiento contra la República del Ecuador “al emitir, publicar, adoptar y aplicar la siguiente medida infractora materializada en normas de rango de ley, así como reglamentos y otras normas internas vinculadas contrarias al ordenamiento jurídico andino (en adelante, la “Medida Denunciada”):

1. Numeral 1 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica, que atañe al artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno (en adelante, el “LRTI”), el establecimiento de una tarifa diferenciada del IVA equivalente al 5% en las transferencias locales de materiales de construcción.

2. Artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 211 – Reglamento a la Ley Orgánica para

establecimiento de una tarifa diferenciada del IVA equivalente al 5% en las transferencias locales de materiales de construcción.

2. Artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 211 – Reglamento a la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica, de fecha 01 de abril del 2024, que dispone la aplicación de una tarifa diferenciada del IVA DE 5% en las transferencias locales de materiales de construcción que consta en el listado expedido por el Servicio de Rentas Internas (en adelante, “SRI”) de la República del Ecuador para dichos efectos.

3. Resolución Nº NAC-DGERCGC24-00000013, de fecha 1 de abril de 2024, mediante el cual, el SRI, estableció el listado de materiales de construcción cuya transferencia local grava la tarifa del 5% del Impuesto al Valor Agregado

(IVA). A continuación, la lista de productos definidos como materiales de construcción con la tarifa diferenciada de IVA, que forman parte de la Medida Denunciada [sic]:4. Artículo 14 de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del Empleo de fecha 25 de marzo de 2024, que establece un artículo innumerado a continuación del artículo 66 de la LRTI, donde se aclaran las reglas aplicables a la diferencia que se generará entre el IVA cobrado (5%) y el IVA pagado (que podrá ser 0%, 5% o 15%) por quienes comercialicen materiales de construcción”.3 [22] Conforme a lo indicado por las Reclamantes en su petitorio, la República del Ecuador habría incumplido el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 599 de la Comisión

comercialicen materiales de construcción”.3 [22] Conforme a lo indicado por las Reclamantes en su petitorio, la República del Ecuador habría incumplido el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 599 de la Comisión sobre Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TCTJCAN).4 [23] Asimismo, en su escrito de reclamo sostienen que la República del Ecuador estaría aplicando un trato discriminatorio en la tarifa general del IVA en la importación y venta local de materiales de construcción debido a que “(…) a partir del 01 de abril de 2024, las operaciones gravadas con el IVA, tales como las ventas locales de bienes y la importación de servicios, se encuentran sujetas a una tarifa general de 15% del IVA. A excepción, de la venta local de materiales de construcción detalladas en el listado aprobado por el SRI, que se encuentran sujetas a una tarifa reducida del IVA del 5%. Como medida de "solución" se señala que, el IVA de las adquisiciones que no pueda ser compensado contra el IVA de las ventas, podrá ser deducido como gasto del ejercicio en el que se generaron”.5 [24] Al respecto, las Reclamantes añaden que “Si bien la reducción de la tarifa del IVA aplicable a los materiales de construcción tiene como justificación estimular el sector de la construcción, reduciendo los costos de insumos esenciales, y así hacer frente a la crisis fiscal por la que se encuentra atravesando el país, la distorsión tributaria generada por este "beneficio tributario" no solo está generando un impacto negativo en la

construcción, reduciendo los costos de insumos esenciales, y así hacer frente a la crisis fiscal por la que se encuentra atravesando el país, la distorsión tributaria generada por este "beneficio tributario" no solo está generando un impacto negativo en la competitividad de las empresas del sector - en específico, respecto de los importadores de materiales de construcción que luego comercializan dichos bienes en el mercado local-, sino que también constituye una grave afectación a los acuerdos internacionales celebrados por el Gobierno ecuatoriano (…).”6 (Énfasis del texto)

IV. REUNIÓN INFORMATIVA. - 3 Escrito de Reclamo, página 2, y Anexos 5, 6, 7 y 8. 4 Escrito de Reclamo, página 3. 5 Escrito de Reclamo, página 14. 6 Escrito de Reclamo, página 14.[25] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.

[26] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes y de los Países Miembros participantes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [27] La Reunión Informativa se llevó a cabo el 18 de marzo de 2025 , con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. Asimismo, el MINCETUR hizo uso de la palabra, en línea con los

Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. Asimismo, el MINCETUR hizo uso de la palabra, en línea con los elementos de información que fueron presentados, conforme a los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 623. La SGCAN realizó algunas preguntas para aclarar determinados aspectos. [28] A continuación, se resaltan algunos comentarios de ambas partes. [29] Las Reclamantes expusieron las fundamentaciones de su reclamo que giraron en torno a los siguientes aspectos:

1. El reclamo consiste en un incumplimiento de iure, objetivo, actual y flagrante por parte de la República del Ecuador del principio de Trato Nacional establecido en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, y no puede ampararse en una excepción de emergencia nacional, pues no reúne los requisitos para considerarse como tal. La medida ha sido aplicada sin realizarse el análisis de proporcionalidad, no tiene por finalidad ninguno de los supuestos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, y es discriminatoria.

2. Los reclamantes no pretenden cuestionar las políticas públicas, ni la promoción de inversiones, pero no se pueden imponer medidas que incumplan el marco normativo andino.

3. La medida aplicada por la República del Ecuador no solamente ha vulnerado el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, sino también la Decisión 599, al no cumplir con las disposiciones respecto a la aplicación del IVA, en particular el artículo 30, y tampoco han sido comunicadas a la SGCAN para su autorización, modificación o suspensión.

[30] La Reclamada expresó sus argumentos, señalando, principalmente, lo siguiente:

artículo 30, y tampoco han sido comunicadas a la SGCAN para su autorización, modificación o suspensión. [30] La Reclamada expresó sus argumentos, señalando, principalmente, lo siguiente:

1. Las medidas adoptadas por el gobierno de la República del Ecuador sobre las diferencias del IVA del 5% están enmarcadas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, ello en tanto a que el Ecuador presenta una situación excepcional de emergencia de conflicto armado interno, por lo cual se requirió implementar esta medida a fin de repotenciar determinada infraestructura en el país (como, por ejemplo, hospitales), de manera que no genere perjuicio a la recaudación fiscal del país.

2. La medida no restringe indebidamente el comercio intracomunitario, es necesaria para la emergencia nacional, y se ha aplicado cumpliendo los requisitos del test de proporcionalidad.

3. La medida implementada contempla mecanismos de compensación y deducción fiscal que neutraliza posibles impactos negativos en el sector importador y señala que la medida es temporal y excepcional, vinculada directamente a la emergencia por el conflicto armado interno en Ecuador enobservancia del artículo 30 de la Decisión 599, y se ajusta al principio de complemento indispensable que complementa el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

4. La conducta, incluso si fuera un incumplimiento, no sería un incumplimiento de carácter flagrante, puesto que se carece de un antecedente reiterativo para calificarla como tal.

5. La medida adoptada en específico no establece temporalidad, sino que se encuentra vinculada a la Ley Orgánica para enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica, publicada en el Registro Oficial

calificarla como tal.

5. La medida adoptada en específico no establece temporalidad, sino que se encuentra vinculada a la Ley Orgánica para enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 516 de 12 de marzo de 2024.

[31] Previa comunicación de la SGCAN a las Partes, el MINCETUR hizo uso de la palabra, manifestando lo siguiente:

1. Las medidas consisten en un paquete normativo para la diferenciación del 10% del IVA en perjuicio de los productos peruanos de construcción importados al Ecuador.

2. El artículo 73 del Acuerdo de Cartagena invocado por la reclamada no es pertinente en el presente caso, toda vez que no se trata de una restricción, sino de incumplimiento, por lo que el procedimiento aplicable es el relativo al artículo 75 del Acuerdo de Cartagena. Por tanto, no es necesario que la reclamante acredite perjuicios comerciales.

3. El TJCAN, en la sentencia del proceso 52-AI-2002, ha determinado que el Trato Nacional no admite excepciones.

4. Ecuador admite su responsabilidad objetiva, justificándose en excepciones que no le son aplicables.

V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 5.1.Argumentos de la Reclamante

[32] Las Reclamantes refieren que son dos compañías: la primera, CAASA PE es una empresa constituida en el Perú, que se dedica, entre otras actividades, a la elaboración, comercialización, distribución, importación y exportación de productos de ferretería y materiales de construcción; la segunda, CAASA EC es una empresa constituida en el Ecuador que se dedica, entre otros, a la importación y comercialización de materiales para

comercialización, distribución, importación y exportación de productos de ferretería y materiales de construcción; la segunda, CAASA EC es una empresa constituida en el Ecuador que se dedica, entre otros, a la importación y comercialización de materiales para la construcción, así como de materias primas en el territorio de la República del Ecuador. [33] Las Reclamantes afirman que la República del Ecuador estaría incumpliendo el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 599 de la Comisión y el artículo 4 del TCTJCAN. [34] La legitimación para interponer acción de incumplimiento y solicitar el inicio de la fase prejudicial ante la SGCAN, deviene del hecho de que la conducta objeto del incumplimiento demandado afecta de manera directa sus derechos, al otorgar un tratamiento diferenciado de la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado ( en adelante, IVA) a la importación y venta local de materiales de construcción, implementando medidas discriminatorias e incompatibles con el principio de Trato Nacional, incumpliendo la Decisión 563, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 599, las cuales son necesarias para evitar restricciones al comercio intracomunitario7. [35] En esa línea, señalan que la afectación real de las medidas adoptadas por la República del Ecuador se puede advertir desde dos ámbitos: 7 Escrito de Reclamo, página 10.“En primer lugar, a nivel tributario, la Medida Denunciada discrimina a los materiales de construcción originarios de la subregión (en particular, originarios de Perú), exportados hacia territorio ecuatoriano (en particular, exportados y vendidos por CAASA PE a dicho destino), al colocarlos ante una situación menos ventajosa

de construcción originarios de la subregión (en particular, originarios de Perú), exportados hacia territorio ecuatoriano (en particular, exportados y vendidos por CAASA PE a dicho destino), al colocarlos ante una situación menos ventajosa frente a los productos idénticos o similares originarios de la República del Ecuador y que son comercializados en dicho mercado. Ello en tanto, la nacionalización de materiales de construcción se encuentra gravada actualmente con 15% de IVA. Mientras que, la transferencia (o venta) en el mercado local únicamente se grava con una tasa del 5%. Esta afectación conlleva a que muchos compradores o consumidores finales situados en el Ecuador opten por dejar de comprar materiales de construcción originarios de la subregión andina, toda vez que, esta opción resulta más costosa o gravosa frente a la compra local de los mismos. En ese sentido, este tratamiento discriminatorio desincentiva el comercio subregional de materiales de construcción en la región; y, por consiguiente, afecta de manera directa las exportaciones de CAASA PE hacia el territorio ecuatoriano. En segundo lugar, la Medida Denunciada afecta la operatividad y liquidez del CAASA EC en el mercado ecuatoriano. Puesto que, en tanto la transferencia o venta local de los materiales de construcción está gravada con 5% de IVA, la misma genera un aumento y acumulación del crédito fiscal que en la práctica no resulta recuperable, en detrimento de la liquidez y el flujo de caja de CAASA EC. Este detrimento no lo sufren las empresas no importadoras distribuidoras ecuatorianas de materiales de construcción al solo tener la carga del 5% del IVA que se gatilla con transferencia local (no teniendo la acumulación del crédito fiscal del 15% del IVA en importación).

ecuatorianas de materiales de construcción al solo tener la carga del 5% del IVA que se gatilla con transferencia local (no teniendo la acumulación del crédito fiscal del 15% del IVA en importación). Dicho esto, la afectación de los Reclamantes puede verse desde varias aristas. La disminución real o potencial de volumen en las ventas de CAASA PE en territorio ecuatoriano (producto del tratamiento diferenciado de IVA en la importación frente a la compra local); y por la desventaja competitiva que enfrenta CAASA EC al experimentar una carga impositiva más alta al momento de la importación (15% de IVA) y venta (5% de IVA), generando un estancamiento de liquidez frente a las empresas no importadoras distribuidoras ecuatorianas de mercancías de materiales de construcción que no lidian con este diferencial impositivo.”8 [36] De esta manera, las Reclamantes sostienen que a través de las normas mencionadas supra, se estaría otorgando “un tratamiento diferenciado de la tarifa general del IVA en la importación y venta local de materiales de construcción, al no seguir los lineamientos andinos para no otorgar a un País Miembro un tratamiento menos favorable que el que se aplica a productos idénticos o similares nacionales” 9 encontrándose legitimada para interponer un reclamo por incumplimiento, por las siguientes razones: “1. Las Reclamantes son empresas productoras y/o exportadoras y/o importadoras y/o comercializadoras de materiales de construcción que se ven afectadas económica y comercialmente por el tratamiento diferenciado del IVA en sus operaciones de exportación (CAASA PE) y de importación y venta local (CAASA EC) en territorio ecuatoriano.

2. Siendo así, la Medida Denunciada:

económica y comercialmente por el tratamiento diferenciado del IVA en sus operaciones de exportación (CAASA PE) y de importación y venta local (CAASA EC) en territorio ecuatoriano.

2. Siendo así, la Medida Denunciada: 8 Escrito de Reclamo, páginas 4. 9 Escrito de Reclamo, página 10.i. No se ha regido por el principio de trato nacional (artículo 75 de la Decisión 563), afectando el derecho de las Reclamantes a que sus bienes, una vez ingresados al mercado nacional de otro País Miembro – en este caso, del Ecuador – no sean tratados de una manera diferente a los bienes idénticos o similares de origen nacional; ii. Constituye una medida arbitraria y desproporcional que restringe el comercio de las reclamantes más de lo necesario, sin importar su incidencia y relevancia, por lo cual incumple el Artículo 4 del Tratado; y iii. Vulnera con las disposiciones de la Decisión 599, al Ecuador no cumplir con las disposiciones respecto a la aplicación del IVA.

3. CAASA PE dejaría de exportar materiales de construcción al Ecuador, dado que los distribuidores situados en este país se ven desincentivados en importar directamente estos productos al pagar un 10% adicional de IVA (15% de tarifa general), frente a la compra de los mismos en el mercado local gravada solo con 5% de IVA. También los consumidores finales se verán desincentivados de comprar materiales de construcción importados por la carga impositiva más alta.

4. Por su lado CAASA EC se ve afectado negativamente por la acumulación de crédito tributario, ya que el IVA que pagó al importar (15%) es mayor que el IVA que cobra por la venta local (5%). En ese sentido, el crédito tributario no puede

crédito tributario, ya que el IVA que pagó al importar (15%) es mayor que el IVA que cobra por la venta local (5%). En ese sentido, el crédito tributario no puede compensarse totalmente debido a la diferencia de tarifas lo que general que CAASA EC o puede aprovechar completamente el crédito tributario que generó en la importación, lo que afecta negativamente su liquidez y flujo de caja. En consecuencia, queda acreditado no sólo que las Reclamantes se ven afectadas en sus derechos subjetivos e intereses legítimos en su calidad de productoras y/o importadoras y/o comercializadoras de materia de construcción sujetos a fiscalización por una medida que incumple la normativa andina, sino que dicha afectación es real, actual y oportuna.”10 (Énfasis del texto citado) [37] Con relación a la normativa comunitaria vulnerada, las Reclamantes señalan que la República del Ecuador estaría otorgando un tratamiento diferenciado de la tarifa general del IVA en la importación y venta local de materiales de construcción, al no seguir los lineamientos andinos para no otorgar a un País Miembro un tratamiento menos favorable, que el que se aplica a productos idénticos o similares nacionales, añadiendo que, “es de suma importancia que se resuelva, de manera firme, que un País Miembro no puede publicar e implementar medida consideradas conductas discriminatorias incompatibles con el principio de Trato Nacional, incumpliendo con la Decisión 563, el artículo 4 del Tratado y la Decisión 599, las cuales son necesarias para evitar restricciones al comercio intracomunitario”11. (Énfasis del texto citado) [38] Asimismo, las Reclamantes expresan lo siguiente:

el artículo 4 del Tratado y la Decisión 599, las cuales son necesarias para evitar restricciones al comercio intracomunitario”11. (Énfasis del texto citado) [38] Asimismo, las Reclamantes expresan lo siguiente: “(…) a partir del 01 de abril de 2024, las operaciones gravadas con el IVA, tales como las ventas locales de bienes y la importación de servicios, se encuentran sujetas a una tarifa general de 15% del IVA. A excepción, de la venta local de materiales de construcción detalladas en el listado aprobado por el SRI, que se encuentran sujetas a una tarifa reducida del IVA del 5%. Como medida de "solución" se señala que, el IVA de las adquisiciones que no pueda ser compensado contra el IVA de las ventas, podrá ser deducido como gasto del ejercicio en el que se generaron. 10 Escrito de Reclamo, páginas 10 y 11. 11 Escrito de Reclamo, página 10.Si bien la reducción de la tarifa del IVA aplicable a los materiales de construcción tiene como justificación estimular el sector de la construcción, reduciendo los costos de insumos esenciales, y así hacer frente a la crisis fiscal por la que se encuentra atravesando el país, la distorsión tributaria generada por este "beneficio tributario" no solo está generando un impacto negativo en la competitividad de las empresas del sector - en específico, respecto de los importadores de materiales de construcción que luego comercializan dichos bienes en el mercado local -, sino que también constituye una grave afectación a los acuerdos internacionales celebrados por el Gobierno ecuatoriano (…).”12 [39] Las Reclamantes

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