CAN - Dictamen 004 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Dictamen 004 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2026
Para nosotros la Patria es América
SUMARIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Pág.
DICTAMEN N° 003-2026 Reclamo interpuesto por la República del Ecuador contra la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 3, 72, 73 y 104 del Acuerdo de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; de los artículos 3, 14, 15, 16, 17 y 21 de la Decisión 837 y artículos 6 y 8 de la Decisión 439...... ............................................................. 1
DICTAMEN N° 004-2026 Reclamo presentado por la República del Ecuador contra la República de Colombia por el presunto incumplimiento del literal i) del artículo 3; los artículos 72, 73 y 104 del Acuerdo de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; del numeral 6 del artículo 1 y de los artículos 12 y 13 del Anexo I de la Decisión 757; así como de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Decisión 816, con ocasión de la adopción de la Resolución 40064 del 22 de enero de 2026 del Ministerio de Minas y Energía de la República de Colombia, mediante la cual se establecen lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones internacionales de electricidad con Ecuador..... ...................................................................... 47
DICTAMEN N° 003-2026
Reclamo interpuesto por la República del Ecuador contra la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 3, 72, 73 y 104 del Acuerdo de
Ecuador..... ...................................................................... 47
DICTAMEN N° 003-2026
Reclamo interpuesto por la República del Ecuador contra la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 3, 72, 73 y 104 del Acuerdo de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; de los artículos 3, 14, 15, 16, 17 y 21 de la Decisión 837 y artículos 6 y 8 de la Decisión 439.
I. SUMILLA. –
[1] La República del Ecuador (en adelante, “Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN” ) un reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “Reclamada”) por presunto incumplimiento de los artículos 3, 72, 73 y 104 del Acuerdo de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TCTJCAN); de los artículos 3, 14, 15, 16 , 17 y 21 de la Decisión 837 y de los artículos 6 y 8 de la Decisión 439.1
1 Escrito de Reclamo del 16 de febrero de 2026, recibido el recibido por la SGCAN por vía electrónica el 17 de febrero de 2026, página 1. Año XLIII - Número 5771
Lima, 15 de junio de 2026GACETA OFICIAL 15/06/2026 2 de 63
Reclamo presentado por la República del Ecuador contra la República de Colombia por el presunto incumplimiento del literal i) del artículo 3; los artículos 72, 73 y 104 del Acuerdo de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; del numeral 6 del artículo 1 y de los artículos 12 y 13 del Anexo I de la Decisión 757; así como de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Decisión 816, con ocasión de la adopción de la Resolución 40064 del 22 de enero de 2026 del Ministerio de Minas y Energía de la República de Colombia, mediante la cual se establecen lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones internacionales de electricidad con Ecuador.
I. SUMILLA. -
[1] La República del Ecuador presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “Secretaría General”) un Reclamo contra la República de Colombia por el presunto incumplimiento del literal i) del artículo 3; de los artículos 72, 73 y 104 del Acuerdo de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “Tratado de Creación del TJCAN”); y de la Decisión 757GACETA OFICIAL 15/06/2026 48 de 63
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- Sobre la Vigencia de la Decisión 536 “Marco General para la Interconexión Subregional
2026, página 1. Año XLIII - Número 5771
Lima, 15 de junio de 2026GACETA OFICIAL 15/06/2026 2 de 63
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[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCAN y en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-
[3] Mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0010-O del 16 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica el 17 de febrero de 2026, la República del Ecuador formuló reclamo por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], acompañando los correspondientes anexos.2
[4] Con Nota SG/E/SJ/331/2026, del 23 de febrero de 2026, la SGCAN determinó que el Reclamo se encontraba incompleto, y le otorgó a la Reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para presentar la subsanación correspondiente.
[5] Mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0023-O del 17 de marzo de 2026, recibido por
días hábiles para presentar la subsanación correspondiente.
[5] Mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0023-O del 17 de marzo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica el 18 de marzo del 2026, la República del Ecuador presentó el escrito de subsanación del Reclamo, mediante el cual alcanzó la información requerida por la SGCAN.3
[6] Mediante Nota SG/E/SJ/569/2026 del 24 de marzo de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 4 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa.
[7] Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 24 de marzo de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República de Colombia y a los demás Países Miembros mediante las Notas SG/E/DS/570/2026 y SG/E/DS/571/2026, respectivamente, otorgando un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para que emitan comentarios o información , de considerarlo conveniente, y en el caso de la Reclamada para su debida contestación.
[8] El 27 de marzo de 2026, la República de Colombia, mediante el Radicado No. 2 -2026008911, solicitó a la SGCAN que se le conceda una prórroga de quince (15) días calendario para presentar su escrito de contestación.
[9] Con Nota SG/E/DS/609/2026 de 1 de abril de 2026, en el marco de lo dispuesto por el
calendario para presentar su escrito de contestación.
[9] Con Nota SG/E/DS/609/2026 de 1 de abril de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República de Colombia un plazo adicional de diez (10) días calendario para contestar el Reclamo interpuesto . Cabe mencionar que, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2 y 18 de la Decisión 623, la SGCAN convocó a reunión informativa para el 21 de mayo de 2026.
[10] Asimismo, mediante las Notas SG/E/SJ/610/2026 y SG/E/DS/611/2026, ambas del 1 de abril de 2026, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, la prórroga del plazo otorgado a la Reclamada.
[11] El 13 de mayo de 2026, a través del Oficio No. MPCEI -VCE-2026-0064-O, recibido en la SGCAN el 14 de mayo de 2026, la Reclamada solicitó una reprogramación de la Reunión Informativa.
[12] El 15 de mayo de 2026, la República del Colombia, a través del Radicado No. 2 -2026015072, presentó el escrito de contestación del Reclamo4.
2 Escrito de Reclamo del 17 de febrero de 2026, que consta de 24 anexos, numerados del 2 al 26.
3 Escrito de subsanación de Reclamo de 18 de marzo de 2026, que consta de 13 folios y 2 anexos. 4 Escrito de contestación de Reclamo de 15 de mayo de 2026, que consta de 53 folios y 5 anexos.GACETA OFICIAL 15/06/2026 3 de 63
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[13] Posteriormente, mediante la comunicación SG/E/SJ/1039/2026 de 18 de mayo de 2026, la SGCAN reprogramó la Reunión Informativa, fijando nueva fecha para el 25 de mayo de 2026 en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 6235, y se le corrió traslado a la Reclamante de la contestación presentada por la Reclamada.
[14] Del mismo modo, mediante las Notas SG/E/SJ/1040/2026 y SG/E/SJ/1041/2026, ambas del 18 de mayo de 2026, se le notificó a la Reclamada y a los demás Países Miembros, respectivamente, la reprogramación de la Reunión Informativa . Asimismo, se corrió traslado de la contestación de la Reclamada a los demás Países Miembros.
[15] El 25 de mayo de 2026 se llevó a cabo la reunión informativa, convocada en el marco del expediente FP/04/2026.
[16] Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1155/2026 y SG/E/SJ/1156/2026, ambas del 28
del expediente FP/04/2026.
[16] Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1155/2026 y SG/E/SJ/1156/2026, ambas del 28 de mayo de 2026, la SGCAN remitió el Acta de la reunión informativa a las partes.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS
MATERIA DEL RECLAMO. –
[17] La Reclamante interpuso reclamo por presunto incumplimiento contra la República de Colombia, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), por la emisión del “ Comunicado/Circular [sic Radicado MT] No. 20241010786581 de fecha 8 de julio de 2024” (en adelante, la “Medida”), mediante el cual se ordena “la ejecución de “un control operativo para evitar la alteración social y la prestación del servicio público de transporte” y garantizar “el cumplimiento de la normativa interna de transporte y tránsito en las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera entre la República de Colombia y la República de Ecuador””6.
[18] La Reclamante a firma que “ el núcleo de la Circular dispone que las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera entre ambos países “sólo podrá efectuarse bajo control aduanero en operación directa con cambio del tracto camión en los términos del literal b. de l artículo 21 de la Decisión 837 de la Comunidad Andina”. Con ello, se impone de manera unilateral y discriminatoria la obligatoriedad de que todo vehículo de carga con matrícula ecuatoriana que ingrese a territorio colombiano realice el cambio de tracto -camión en la frontera, prohibiendo de facto la modalidad de
Con ello, se impone de manera unilateral y discriminatoria la obligatoriedad de que todo vehículo de carga con matrícula ecuatoriana que ingrese a territorio colombiano realice el cambio de tracto -camión en la frontera, prohibiendo de facto la modalidad de transporte directo sin sustitución de vehículo prevista en el literal a) del mismo artículo 21.”7
IV. REUNIÓN INFORMATIVA. –
[19] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.
[20] En tales reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes, salvaguardando sus derechos en el procedimiento.
[21] La Reunión Informativa se llevó a cabo el 25 de mayo de 2026, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los
5 En tanto la notificación del Reclamo se efectuó el 24 de marzo de 2026, el plazo de sesenta (60) días calendario previsto en el artículo 18 de la Decisión 623 vencía el 23 de mayo de 2026. Al ser dicha fecha inhábil (sábado), de conformidad con el artículo 32 de la referida Decisión, el plazo se prorrogó al día hábil siguiente, esto es, el 25 de mayo de 2026. 6 Ver Escrito de Reclamo de fecha 16 de febrero de 2026, recibido el 17 de febrero de 2026, página 3 y 4.
obstaculiza mediante requisitos adicionales ajenos al marco comunitario.”10
[24] En opinión de la República del Ecuador, la medida establecida a través del Radicado MT No. 20241010786581 constituiría una restricción prohibida al comercio intrasubregional por las siguientes consideraciones:
“6.2.1. Como es de conocimiento de todos los Países Miembros del Marco Comunitario Andino, regido por el Acuerdo de Cartagena y demás normativa complementaria, la integración económica se manifiesta principalmente a través del denominado Programa de Liberación de bienes, el cual, conforme al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, tiene como objetivo “suprimir cualquier tipo de gravámenes y restricciones que afecten la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”.
8 El nombre correcto de la medida en cuestión es Radicado MT No. 20241010786581. 9 Escrito de Reclamo del 17 de febrero de 2026, página 2. 10 Escrito de Reclamo del 17 de febrero de 2026, páginas 7 y 8.GACETA OFICIAL 15/06/2026 5 de 63
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6.2.2. El artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define las “restricciones de todo orden” como cualquier medida administrativa, financiera o cambiaria mediante la cual un País Miembro impida o dificulte unilateralmente las importaciones. La Circular colombia na reúne todos los elementos de esta definición.
6 Ver Escrito de Reclamo de fecha 16 de febrero de 2026, recibido el 17 de febrero de 2026, página 3 y 4. 7 Ver Escrito de Reclamo de fecha 16 de febrero de 2026, recibido el 17 de febrero de 2026, página 6.GACETA OFICIAL 15/06/2026 4 de 63
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argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. La SGCAN realizó algunas preguntas para aclarar determinados aspectos.
V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. –
5.1. Argumentos de la Reclamante
[22] La Reclamante refiere que “la Circular [sic] No. 202410107865818, de 15 de agosto de 2024 [sic], emitida por la Ministra de Transporte de Colombia, imponen [sic] como única modalidad de operación el cambio obligatorio de tracto -camión en la frontera, en aplicación del literal b) del artículo 21 de la Decisión 837 . Ecuador sostiene que esta medida restringe la libre circulación de mercancías, genera costos adicionales para los transportistas ecuatorianos, afecta la competitividad del sector y constituye una barrera injustificada dentro del marco normativo andino”.9
[23] Respecto de las normas materia de incumplimiento, la Reclamante afirma que la medida es contraria a los artículos 72, 73 y 104 del Acuerdo de Cartagena, por las siguientes razones:
[23] Respecto de las normas materia de incumplimiento, la Reclamante afirma que la medida es contraria a los artículos 72, 73 y 104 del Acuerdo de Cartagena, por las siguientes razones:
“5.2. La Circular colombiana está en plena contradicción con el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que consagra el Programa de Liberación de bienes como mecanismo para eliminar gravámenes y restricciones que afecten la importación de productos originarios de cualquier País Miembro. Este artículo constituye la base normativa del mercado común andino y compromete a los Estados a no imponer obstáculos al libre flujo de mercancías en la Subregión. 5.3. Asimismo, incurre en violación del artículo 73 del mismo cuerpo jurídico ibidem, que define las “restricciones de todo orden” como cualquier medida administrativa, financiera o cambiaria mediante la cual un País Miembro impida o dificulte unilateralme nte las importaciones. La Circular constituye precisamente una medida administrativa unilateral que encarece y dificulta el transporte de mercancías ecuatorianas, configurando una restricción en los términos previstos por la norma comunitaria. 5.4. El artículo 104 del Acuerdo de Cartagena también resulta vulnerado, pues impone a los Países Miembros la obligación de desarrollar acciones conjuntas para aprovechar el espacio físico, fortalecer la infraestructura y facilitar el tráfico fronterizo. La medida colombiana, lejos de facilitarlo, lo obstaculiza mediante requisitos adicionales ajenos al marco comunitario.”10
[24] En opinión de la República del Ecuador, la medida establecida a través del Radicado MT No. 20241010786581 constituiría una restricción prohibida al comercio
todo orden” como cualquier medida administrativa, financiera o cambiaria mediante la cual un País Miembro impida o dificulte unilateralmente las importaciones. La Circular colombia na reúne todos los elementos de esta definición. 6.2.3. Se trata de una medida administrativa emitida por una autoridad nacional competente en transporte, que regula las condiciones de las operaciones internacionales de mercancías. Dificulta sustancialmente las importaciones desde Ecuador al incrementar costos logísticos, prolongar tiempos de entrega y generar incertidumbre en las cadenas de suministro. Fue adoptada de manera unilateral, sin consulta previa a la Secretaría General, sin notificación a los demás Países Miembros y sin respaldo en el ordenamiento comunitario. 6.2.4. El carácter restrictivo se evidencia en sus efectos económicos: al encarecer el transporte terrestre, modalidad preferida por los exportadores ecuatorianos hacia Colombia, la medida desincentiva el comercio y reduce volúmenes de intercambio. Los may ores costos se trasladan a los precios finales, erosionando la competitividad de los productos ecuatorianos frente a los nacionales colombianos o los provenientes de terceros países. La afectación es crítica en sectores con márgenes reducidos y alta sensibilidad al precio. (…) 6.2.6. El artículo 73 contempla excepciones taxativas a la prohibición de restricciones, limitadas a supuestos como la protección de la moralidad pública, la seguridad, la salud, el patrimonio cultural o la regulación de materiales estratégicos. La medida colombiana no encuadra en ninguna de ellas, lo que confirma su carácter contrario al derecho comunitario andino. 6.2.7. En igual número de ideas, en lo relativo a la integración física, el
materiales estratégicos. La medida colombiana no encuadra en ninguna de ellas, lo que confirma su carácter contrario al derecho comunitario andino. 6.2.7. En igual número de ideas, en lo relativo a la integración física, el Artículo 104 del Acuerdo de Cartagena señala que “los Países Miembros deben desarrollar una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la i nfraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión andina”. Esta acción, se ejerce principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones, y comprende las medidas necesari as a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre dichos países. 6.2.8. Cuestión que, en materia de transporte intracomunitario, ha sido ratificada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) en su sentencia emitida dentro del Proceso 3-AI-2006, en los siguientes términos: “Si bien el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena evidencia el rol que juega el Programa de Liberación de bienes en la profundización de la integración económica en la Comunidad Andina, el Artículo 104 de dicho Acuerdo revela la importancia del transporte ( integración física) en el fortalecimiento del Programa de Liberación y del propio proceso de integración, puesto que para que se materialice la libre circulación de bienes es indispensable contar con servicios de transporte que garanticen dicha libre circulación”.2 6.2.9. En materia de principios aplicables al transporte internacional intracomunitario, ha sido igualmente desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia emitida dentro del Proceso 02-AIque garanticen dicha libre circulación”.2 6.2.9. En materia de principios aplicables al transporte internacional intracomunitario, ha sido igualmente desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia emitida dentro del Proceso 02-AI2020 (Acción de incumplimiento interpuesta por Perú en contra de Bolivia), en los siguientes términos: “La aplicación de los principios de trato nacional, no discriminación y libre competencia busca asegurar que los transportistas nacionales y los transportistas de los otros Países Miembros compitan —enGACETA OFICIAL 15/06/2026 6 de 63
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cada uno de los territorios de dichos países y en el mercado subregional andino— en igualdad de condiciones, de modo que la regulación nacional no establezca a favor de unos, y en contra de otros, una ventaja competitiva artificial que distorsione una libre y leal competencia basada en el esfuerzo empresarial y los méritos: menores precios, mejor calidad, mayor variedad y acceso fácil y rápido.” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2023, párr. 4.7). 2 Sentencia recaída en el Proceso Nro. 05-AI-2021 de 29 de junio de 2023, publicada en la gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5237 del 4 de julio de 2023. Pp. 16-24”11
[25] Asimismo, en su escrito de subsanación, la Reclamante aclaró que en su criterio
del Acuerdo de Cartagena 5237 del 4 de julio de 2023. Pp. 16-24”11
[25] Asimismo, en su escrito de subsanación, la Reclamante aclaró que en su criterio también se habrían vulnerado los incisos h) e i) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena, al sostener que:
“(…) vulnera el artículo 3 del Acuerdo de Cartagena en tanto constituye una medida unilateral que obstaculiza materialmente la aplicación de los mecanismos de integración allí comprometidos. (…) En cuanto al literal (h), (…) La Circular, al imponer el cambio obligatorio de tractocamión en frontera exclusivamente para los vehículos ecuatorianos habilitados, introduce una restricción operativa que afecta directamente la prestación del servicio y contradice el compromiso de los Países Miembros de avanzar hacia la liberación del comercio intrasubregional de servicios. En lo que al literal (i) (…) La Circular actúa en sentido diametralmente opuesto: en lugar de facilitar el tráfico fronterizo, lo obstaculiza mediante la imposición de una carga operativa adicional, no prevista por el ordenamiento comunitario, que afecta exclusivamente a los transportistas ecuatorianos.”12
[26] Del mismo modo, la Reclamante sostiene que la medida es contraria al artículo 3, 14, 15, 16 y 21 de la Decisión 837, porque:
“5.5. La Decisión 837 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera es objeto de múltiples violaciones. El artículo 3, que consagra el principio de libre circulación de operadores autorizados, se ve desconocido al imponer restricciones discriminatorias. El artículo 14, que establece la
Carretera es objeto de múltiples violaciones. El artículo 3, que consagra el principio de libre circulación de operadores autorizados, se ve desconocido al imponer restricciones discriminatorias. El artículo 14, que establece la obligación de trato igualitario, se infringe al exigir el cambio de tracto-camión exclusivamente a vehículos ecuatorianos. El artículo 15, que garantiza igualdad de tratamiento legal para el acceso y operación de los servicios, se vulnera al imponer modalidades diferenciadas según la nacionalidad del vehículo. El artículo 16, que asegura el libre tránsito de los vehículos de transporte internacional, se desconoce al imponer un obstáculo injustificado. El artículo 21, norma central sobre modalidades de operación, se interpreta unilateralmente en el sentido de excluir la opción de transporte directo sin cambio de tracto-camión, alterando de facto el ordenamiento comunitario sin competencia para ello.”13
[27] Al respecto, cabe señalar que la Reclamante en su Escrito de Reclamo ha señalado como “violación específica” por parte de la República de Colombia, la proferida a la Decisión 837, en particular, pero no únicamente, a lo establecido en su artículo 2114, en los siguientes términos:
11 Escrito de Reclamo del 17 de febrero de 2026, páginas 10 y 11. 12 Escrito de subsanación de Reclamo de 18 de marzo de 2026, páginas 2 y 3. 13 Escrito de Reclamo del 17 de febrero de 2026, página 8. 14 En su intervención oral la Reclamante manifestó lo siguiente “Volviendo a referirnos acerca de la procedencia de la acción
13 Escrito de Reclamo del 17 de febrero de 2026, página 8. 14 En su intervención oral la Reclamante manifestó lo siguiente “Volviendo a referirnos acerca de la procedencia de la acción de incumplimiento que ha iniciado Ecuador, si bien la República de Colombia sostiene que la República del Ecuador debió acudir previamente al procedimiento de calificación de restricción prevista en la Decisión 425 de la Comunidad Andina, Ecuador considera, en cambio, que el presente caso esto no se trata de una controversia sobre restricciones comerciales,GACETA OFICIAL 15/06/2026 7 de 63
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“6.3.1. La Decisión 837 constituye el marco normativo específico que regula el transporte internacional de mercancías por carretera en el ámbito de la Comunidad Andina. Esta norma fue adoptada con el objetivo de facilitar el comercio intrasubregional mediante el establecimi ento de reglas claras, uniformes y no discriminatorias que garanticen la libre circulación de vehículos y mercancías por el territorio de todos los Países Miembros. 6.3.2. El artículo 21 de la Decisión 837 constituye la disposición central que regula las modalidades operativas del transporte internacional. Esta norma establece de manera clara, taxativa e inequívoca que el transporte se efectuará bajo control aduanero mediante dos formas de operación igualmente válidas y de igual rango normativo. La primera modalidad, contemplada en el literal a), es el transporte directo sin cambio del camión o
de Colombia el 8 de julio de 2024 (en adelante, "la Circular"), vulnera el
20 Escrito de Reclamo del 17 de febrero de 2026, página 8. 21 Escrito de Reclamo del 17 de febrero de 2026, página 8.GACETA OFICIAL 15/06/2026 10 de 63
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artículo 3 del Acuerdo de Cartagena en tanto constituye una medida unilateral que obstaculiza materialmente la aplicación de los mecanismos de integración allí comprometidos. En efecto:
En cuanto al literal (h), el transporte internacional de mercancías por carretera es, en el ordenamiento comunitario andino, el modo de suministro esencial del servicio de transporte en la modalidad de prestación entre los territorios de los Países Miembro s, en los términos del artículo 80(a) del propio Acuerdo de Cartagena. La Circular, al imponer el cambio obligatorio de tractocamión en frontera exclusivamente para los vehículos ecuatorianos habilitados, introduce una restricción operativa que afecta dire ctamente la prestación del servicio y contradice el compromiso de los Países Miembros de avanzar hacia la liberación del comercio intrasubregional de servicios.
En lo que al literal (i) se refiere, el artículo 104 del propio Acuerdo de Cartagena desarrolla el mandato de integración física al establecer que los Países de la Comunidad Andina desarrollarán una acción conjunta para "facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros" .1 La Circular
efectuará bajo control aduanero mediante dos formas de operación igualmente válidas y de igual rango normativo. La primera modalidad, contemplada en el literal a), es el transporte directo sin cambio del camión o tracto-camión y del remolque o semirremolque. La segunda modalidad, contemplada en el literal b), es el transporte directo con cambio del tractocamión, sin transbordo de las mercancías. 6.3.3. La interpretación unilateral efectuada por Colombia, según la cual la modalidad del literal b) sería "la única opción disponible" para las operaciones entre Colombia y Ecuador, constituye una flagrante violación del ordenamiento jurídico andino por múltiples razones convergentes. En primer lugar, implica una modificación de facto de la norma comunitaria que solo puede ser realizada mediante los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Cartagena para la reforma de las Decisiones de la Comisión. Ningún País Miembro puede, mediante acto unilateral, modificar el alcance, el contenido o los efectos jurídicos de una norma comunitaria. 6.3.4. En igual forma, la interpretación colombiana vacía de contenido el literal a) del artículo 21, tornándolo inaplicable en las relaciones entre Colombia y Ecuador. Esta interpretación vulnera el principio hermenéutico fundamental según el cual las nor mas jurídicas deben interpretarse de manera que tengan efecto útil y no resulten superfluas o carentes de aplicación. Si el legislador supranacional de la Decisión 837 hubiera querido establecer que el transporte internacional solo puede realizarse mediant e cambio de tracto -camión, habrían redactado el artículo en ese sentido. El hecho de que expresamente se contemplen dos modalidades diferentes demuestra inequívocamente la voluntad del legislador comunitario de
establecer que el transporte internacional solo puede realizarse mediant e cambio de tracto -camión, habrían redactado el artículo en ese sentido. El hecho de que expresamente se contemplen dos modalidades diferentes demuestra inequívocamente la voluntad de