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CAN - Dictamen 005 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 005 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

DICTAMEN N° 005-2026

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo presentado por la República de Colombia contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima, 03 de agosto de 2026

I. SUMILLA. -

[1] La República de Colombia presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “Secretaría General”), un Reclamo contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con ocasión de la adopción de una medida calificada como restricción al comercio subregional andino, consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca, como único punto de ingreso, por vía terrestre, para las mercancías de origen o procedencia colombiana. [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “Tratado de Creación del TJCAN”) y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la

Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

[3] El 22 de mayo de 2026, la República de Colombia presentó por vía electrónica1 un Reclamo por el presunto incumplimiento señalado anteriormente en el párrafo [1], junto con los anexos correspondientes. [4] El 29 de mayo de 2026, mediante Nota SG/E/SJ/1173/2026, se informó a la República de Colombia que el Reclamo debía ser subsanado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, se solicitó subsanar la insuficiencia identificada en el literal d) de la referida comunicación. [5] El 30 de mayo de 2026, la República de Colombia presentó escrito de subsanación 2 mediante el cual corrigió la observación formulada en la Nota SG/E/SJ/1173/2026. [6] El 5 de junio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1215/2026, SG/E/SJ/1216/2026 y SG/E/SJ/1217/2026, se concluyó que el Reclamo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623. En consecuencia, de conformidad con el artículo 16, se admitió a trámite el Reclamo y, el 8 de junio de 2026, se le comunicó a la República del Ecuador, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para su contestación. Asimismo, 1 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: 1526, de fecha 22 de mayo de 2026. Véase el escrito de

Ecuador, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para su contestación. Asimismo, 1 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: 1526, de fecha 22 de mayo de 2026. Véase el escrito de Reclamo de fecha 22 de mayo de 2026, compuesto por 23 folios, al cual se adjuntaron cinco (5) anexos y dos (2) pruebas, que en conjunto comprenden ciento setenta y siete (177) folios. 2 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: 1643 y 1644, de fecha 1 de junio de 2026. Véase el escrito de subsanación del Reclamo de fecha 30 de mayo de 2026, compuesto por 6 páginas. 1se le comunicó a los demás Países Miembros para que presentaran los elementos de información que consideraran pertinentes. [7] El 10 de junio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0086-O3 y con fundamento en el artículo 17 de la Decisión 623, la República del Ecuador solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo otorgado para contestar el Reclamo. [8] El 12 de junio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1287/2026, SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SJ/1289/2026, se comunicó a la República del Ecuador, a la República de Colombia y a los demás Países Miembros la concesión de la prórroga de diez (10) días hábiles para contestar el Reclamo. [9] El 3 de julio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0094-O4, y dentro del plazo

contestar el Reclamo. [9] El 3 de julio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0094-O4, y dentro del plazo conferido por la Secretaría General, la República del Ecuador presentó su contestación al Reclamo con los anexos correspondientes. [10] El 10 de julio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1458/2026, SG/E/SJ/1459/2026 y SG/E/SJ/1460/2026, se acusó recibo de la contestación presentada por la República del Ecuador y se corrió traslado a la República de Colombia y a los demás Países Miembros.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA

DEL RECLAMO. -

[11] En su escrito de Reclamo, la República de Colombia señala como medida cuestionada la siguiente: “Mediante la Nota Verbal MREMH/MREMH/2025/0020/N. de fecha 24 de diciembre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador notificó a Colombia a través de su Embajada en ese país, que “en atención a decisiones adoptadas por autoridades competentes del Estado ecuatoriano y considerando razones de seguridad, a partir del 24 de diciembre de 2025 se mantendrá habilitado únicamente el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatoriano-colombiana, como único paso internacional entre ambos países”5. [12] En relación con las normas comunitarias presuntamente incumplidas, el escrito de Reclamo señaló los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de

[12] En relación con las normas comunitarias presuntamente incumplidas, el escrito de Reclamo señaló los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

IV. RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN. - 4.1. Argumentos del Reclamo

[13] La República de Colombia señala que, mediante la Nota Verbal MREMH/MREMH/2025/0020/N, de 24 de diciembre de 2025, la República del Ecuador le notificó que, por razones de seguridad, únicamente permanecería habilitado el paso internacional de Rumichaca como único punto de cruce fronterizo entre ambos países. [14] Asimismo, indica que el ordenamiento jurídico andino establece que las medidas que puedan constituir restricciones al comercio intracomunitario deben ser previamente 3 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: 1762, de fecha 10 de junio de 2026. 4 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: SG/I/1951/2026, de fecha 3 de julio de 2026. Véase el escrito de contestación al Reclamo de fecha 3 de julio de 2026. 5 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: 1526, de fecha 22 de mayo de 2026. Véase el escrito de Reclamo de fecha 22 de mayo de 2026, p. 7. 2calificadas por la Secretaría General, como requisito previo a la interposición de una acción de incumplimiento.

Reclamo de fecha 22 de mayo de 2026, p. 7. 2calificadas por la Secretaría General, como requisito previo a la interposición de una acción de incumplimiento. [15] En ese contexto, el 6 de febrero de 2026, la República de Colombia solicitó a la Secretaría General la calificación de la medida ecuatoriana como una restricción al comercio subregional, al considerar que vulnera el Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena. [16] Mediante la Resolución 2581, de 7 de mayo de 2026, la Secretaría General calificó la medida adoptada por la República del Ecuador como una restricción al comercio subregional andino, al limitar el ingreso por vía terrestre de mercancías colombianas exclusivamente a través del paso internacional de Rumichaca. [17] La Secretaría General otorgó a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles, hasta el 21 de mayo de 2026, para retirar la medida e informar sobre su levantamiento. [18] Al vencimiento del plazo señalado, la República del Ecuador mantenía vigente la medida. [19] La República de Colombia sostiene que la medida vulnera los artículos 1, 2, 3 literal i), 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena, al afectar los principios de integración andina, el Programa de Liberación y la libre circulación de mercancías en la subregión. [20] En particular, afirma que la medida es incompatible con los objetivos del proceso andino de integración, en tanto desconoce los principios de desarrollo equilibrado, cooperación económica, solidaridad subregional y distribución equitativa de los beneficios de la integración.

[20] En particular, afirma que la medida es incompatible con los objetivos del proceso andino de integración, en tanto desconoce los principios de desarrollo equilibrado, cooperación económica, solidaridad subregional y distribución equitativa de los beneficios de la integración. [21] Asimismo, señala que la restricción impuesta afecta la integración física prevista en el Acuerdo de Cartagena, al limitar la infraestructura y los mecanismos destinados a facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros. [22] En ese sentido, sostiene que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca restringe el uso de otros pasos fronterizos habilitados, afectando la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad Andina. [23] La República de Colombia afirma que la medida constituye una restricción de todo orden en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, en tanto dificulta las importaciones de mercancías colombianas mediante una decisión unilateral. [24] Indica que, conforme a dicho artículo y a la jurisprudencia del TJCAN, una medida constituye restricción cuando impide o dificulta el comercio intracomunitario, haciéndolo más oneroso o complejo. [25] Agrega que las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena son taxativas y de interpretación restrictiva, y que su invocación exige acreditar la finalidad, idoneidad, necesidad, proporcionalidad y ausencia de discriminación de la medida. [26] La República de Colombia señala que la medida no se encuentra justificada bajo ninguna de las excepciones previstas en el artículo 73, ni cumple con el test de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia del TJCAN. [27] En particular, sostiene que la invocación de razones de seguridad no fue acompañada de

de las excepciones previstas en el artículo 73, ni cumple con el test de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia del TJCAN. [27] En particular, sostiene que la invocación de razones de seguridad no fue acompañada de una motivación suficiente ni de una justificación técnica que demuestre la necesidad e idoneidad de la restricción adoptada. 3[28] Asimismo, la República de Colombia afirma que existían alternativas menos restrictivas al comercio, basadas en mecanismos de control y cooperación fronteriza, que habrían permitido atender las preocupaciones de seguridad sin afectar el Programa de Liberación. [29] En consecuencia, la República de Colombia concluye que la medida vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, al desconocer el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y la prohibición de imponer restricciones al comercio de productos originarios de la subregión. [30] De otra parte, la República de Colombia manifiesta que, mediante la Resolución 2581, la Secretaría General calificó como restrictiva al comercio la medida objeto del presente Reclamo y ordenó a la República del Ecuador retirarla en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. [31] Igualmente, indica que la referida Resolución dispuso que la República del Ecuador informara a la Secretaría General sobre el cumplimiento de dicha obligación dentro del mismo plazo. [32] Finalmente, la República de Colombia señala que la Resolución 2581 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.º 5557 del 7 de mayo de 2026, por lo que el

mismo plazo. [32] Finalmente, la República de Colombia señala que la Resolución 2581 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.º 5557 del 7 de mayo de 2026, por lo que el plazo otorgado para su cumplimiento venció el 21 de mayo de 2026. Sobre esa base, sostiene que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2581 al no retirar la restricción dentro del plazo establecido ni informar a la Secretaría General sobre el cumplimiento de lo ordenado. 4.2. Argumentos de la Contestación [33] La República del Ecuador sostiene que comparece de buena fe en el presente procedimiento, en cumplimiento del principio de cooperación leal que rige el ordenamiento jurídico andino, y reafirma su compromiso con el proceso de integración subregional. [34] Señala que la medida cuestionada respondió a un contexto de grave amenaza a la seguridad nacional en la frontera norte, caracterizado por la existencia de un conflicto armado interno, la presencia de organizaciones criminales transnacionales y el incremento de actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el contrabando. [35] Asimismo, afirma que la decisión de habilitar exclusivamente el paso internacional de Rumichaca fue adoptada sobre la base de información técnica, militar, policial y aduanera, y constituyó una medida de administración y control fronterizo, mas no una restricción comercial con fines proteccionistas. [36] La República del Ecuador sostiene que la controversia debe resolverse conforme al ordenamiento jurídico andino, interpretando el Programa de Liberación de manera sistemática con los objetivos del Acuerdo de Cartagena y con las excepciones expresamente previstas en su artículo 73.

[36] La República del Ecuador sostiene que la controversia debe resolverse conforme al ordenamiento jurídico andino, interpretando el Programa de Liberación de manera sistemática con los objetivos del Acuerdo de Cartagena y con las excepciones expresamente previstas en su artículo 73. [37] En ese sentido, indica que los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo de Cartagena no consagran la liberalización comercial como un fin absoluto, sino como un instrumento para alcanzar los objetivos del proceso de integración, entre ellos el desarrollo equilibrado, la cooperación y la seguridad jurídica. [38] Asimismo, señala que los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena deben interpretarse en conjunto con el artículo 73, el cual excluye del concepto de restricciones de todo orden las medidas destinadas, entre otros fines, a la protección de la seguridad, el orden público, la vida y salud de las personas. 4[39] Agrega que el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena no exige mantener habilitados múltiples pasos fronterizos en cualquier circunstancia, sino garantizar una infraestructura segura y funcional que permita el tráfico fronterizo en condiciones de legalidad. [40] La República del Ecuador sostiene que la jurisprudencia del TJCAN reconoce que las excepciones previstas en el artículo 73 son de interpretación restrictiva, pero resultan aplicables cuando la medida persigue una finalidad legítima y satisface los criterios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. [41] Con relación a la presunta vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, afirma que la medida no desconoce los principios de solidaridad ni de cooperación, sino que procura garantizar condiciones de seguridad indispensables para el adecuado funcionamiento del proceso de integración.

afirma que la medida no desconoce los principios de solidaridad ni de cooperación, sino que procura garantizar condiciones de seguridad indispensables para el adecuado funcionamiento del proceso de integración. [42] Asimismo, sostiene que el fortalecimiento del control fronterizo frente a la delincuencia organizada constituye una actuación compatible con los objetivos del Acuerdo de Cartagena y beneficia a todos los Países Miembros. [43] Respecto de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, señala que la medida no afecta la integración física ni la libre circulación de mercancías, por cuanto el paso internacional de Rumichaca permaneció habilitado para el ingreso de mercancías colombianas. [44] En ese sentido, afirma que la concentración del tránsito por un único paso fronterizo permitió garantizar el comercio formal mediante infraestructura y controles estatales adecuados, en un contexto de elevada vulnerabilidad en la frontera. [45] La República del Ecuador sostiene que, aun cuando la medida pudiera ser considerada una restricción en sentido amplio, ello no determina por sí mismo la existencia de un incumplimiento, toda vez que el propio artículo 73 del Acuerdo de Cartagena contempla excepciones aplicables a medidas adoptadas por razones de seguridad y protección de la vida y salud de las personas. [46] En particular, afirma que la medida persigue una finalidad legítima, consistente en la protección de la seguridad nacional, el orden público y la vida de las personas frente a la actuación de organizaciones criminales en la frontera norte. [47] Asimismo, sostiene que la medida era idónea para alcanzar dicha finalidad, al concentrar los controles aduaneros, migratorios y de seguridad en el único paso fronterizo plenamente habilitado para el comercio internacional.

[47] Asimismo, sostiene que la medida era idónea para alcanzar dicha finalidad, al concentrar los controles aduaneros, migratorios y de seguridad en el único paso fronterizo plenamente habilitado para el comercio internacional. [48] Agrega que la medida era necesaria, por cuanto las alternativas de control menos restrictivas fueron evaluadas por las autoridades competentes y resultaron insuficientes para enfrentar los riesgos existentes en la frontera. [49] La República del Ecuador afirma, además, que la medida superó el juicio de proporcionalidad, debido a que el eventual impacto sobre el comercio fue limitado, mientras que los beneficios derivados de la protección de la seguridad nacional resultaban significativamente superiores. [50] Asimismo, sostiene que la medida no tuvo carácter discriminatorio ni constituyó una restricción encubierta al comercio, puesto que obedeció a criterios generales de seguridad y fue aplicada también respecto de la frontera terrestre con la República del Perú. [51] De otra parte, la República del Ecuador señala que la propia Resolución 2581 reconoce el 5derecho de los Países Miembros a adoptar medidas destinadas a proteger su seguridad, siempre que estas satisfagan los criterios desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN. [52] Finalmente, sostiene que no incumplió la Resolución 2581, al considerar que la medida cuestionada se encontraba amparada por las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y que, por tanto, no existía obligación de retirarla. En consecuencia, solicita que la Secretaría General declare infundado el Reclamo presentado por la República de Colombia.

V. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA

COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS

República de Colombia.

V. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA

COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - 5.1. Respecto a las cuestiones de procedimiento 5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer del presente asunto [53] Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [54] En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCAN constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. [55] En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCAN, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “ sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”6. [56] Al respecto, la jurisprudencia del TJCAN ha reconocido que el recurso de incumplimiento

resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”6. [56] Al respecto, la jurisprudencia del TJCAN ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados. El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”7 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 422, de fecha 30 de marzo de 1999. 7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 02-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 391, de fecha 11 de diciembre de 1998. 6[57] En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido

Cartagena N.° 391, de fecha 11 de diciembre de 1998. 6[57] En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias; (ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso de integración. [58] En relación con ello, el TJCAN ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro ordenque contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.”8 [59] En el presente caso, la República de Colombia presentó un Reclamo por incumplimiento contra la República del Ecuador, alegando que la permanencia de la medida consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre de mercancías procedentes u originarias de Colombia, pese al vencimiento del

contra la República del Ecuador, alegando que la permanencia de la medida consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre de mercancías procedentes u originarias de Colombia, pese al vencimiento del plazo otorgado para su levantamiento mediante la Resolución 2581, constituye una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario. [60] Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no una restricción al comercio subregional andino, ni reabrir el análisis relativo a la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [61] En efecto, dichas cuestiones fueron objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2581, a través de la cual esta Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción al comercio subregional andino, así como mediante la Resolución 2603, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la decisión adoptada. [62] Al respecto, el TJCAN ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del ordenamiento jurídico andino y producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento. En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina (...). Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes (...).”9

administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina (...). Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes (...).”9 [63] En relación con lo señalado por la República del Ecuador en su contestación al Reclamo10, respecto de que la presente fase prejudicial constituiría una oportunidad para controvertir nuevamente la calificación efectuada mediante la Resolución 2581 a la luz de las 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 06-IP-93. Interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 150, de fecha 25 de marzo de 1994. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 466-IP-2022. Interpretación prejudicial de fecha 7 de mayo de 2026, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5760, de fecha 18 de mayo de 2026. 10 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: SG/I/1951/2026, de fecha 3 de julio de 2026. Véase el escrito de contestación al Reclamo presentado por la República del Ecuador, de fecha 3 de julio de 2026, pp. 27-28. 7excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, corresponde precisar que dicha interpretación desnaturalizaría el objeto del presente procedimiento. En efecto, l a fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino.

revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. [64] Por tanto, el objeto del presente procedimiento radica en determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2581, consistente en retirar la medida calificada como restricción al comercio subregional andino, e informar a la Secretaría General sobre dicho levantamiento dentro del plazo concedido para tal efecto. En consecuencia, al encontrarse previamente determinada la naturaleza restrictiva de la medida mediante una Resolución de esta Secretaría General, en este caso, corresponde verificar si el País Miembro cumplió efectivamente con la obligación de eliminar dicha medida, garantizando la aplicación del ordenamiento jurídico andino y el restablecimiento de las condiciones de libre circulación de mercancías dentro del proceso de integración. [65] Al respecto, el TJCAN también ha señalado: “La resolución mediante la cual la SGCA califica una medida como gravamen incompatible con el Programa de Liberación tiene una doble dimensión: es declarativa (...), y es constitutiva, en cuanto genera la obligación específica, concreta y exigible de retirar la medida (...).”11 [66] En ese contexto, cuando el incumplimiento alegado deriva de la aplicación de un gravamen o restricción al comercio subregional andino que haya sido previamente calificado mediante Resolución de la Secretaría General, el análisis comprende tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino, cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de

cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino, cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento continúa con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla. [67] Por las razones expuestas, el examen que corresponde efectuar en el presente procedimiento debe realizarse atendiendo a la naturaleza y finalidad propias de la fase p

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