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CAN - Dictamen 006 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 006 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

DICTAMEN N° 006-2025

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por los señores Fernando Dussan Sarria, en calidad de Representante Legal de la empresa MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, y Daniel Eduardo Hernández Cárdenas, en calidad de Apoderado de la empresa ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ, contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento del artículo 4 de la Decisión 439 – Marco General de Principios y Normas de Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina. Lima, 20 de junio de 2025

I. SUMILLA. -

[1] Con fecha 14 de marzo de 2025, el señor Fernando Dussan Sarria , en calidad de apoderado y representante legal de MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ (en adelante, la “Reclamante” o “MAB”), y el señor Daniel Eduardo Hernández Cárdenas, en calidad de Apoderado de ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ (en adelante, la “Reclamante” o “ACI”); (en adelante las “Reclamantes” o “Reclamante”), presentaron ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) un reclamo contra la República del Perú (en adelante, “Reclamada”), por el presunto incumplimiento del artículo 4 de la Decisión 439 – Marco General de Principios y Normas de Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina (en adelante “Decisión 439”). [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de

Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina (en adelante “Decisión 439”). [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCA”), y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

[3] El 14 de marzo de 2025, la SGCAN recibió por vía electrónica, por parte de MAB y ACI, un reclamo contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], así como los correspondientes anexos. [4] Mediante Nota SG/E/SJ/454/2025 del 20 de marzo de 2025, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por las Reclamantes se encontraba incompleta, por lo que correspondía, conforme al artículo 15 de la Decisión 623, subsanar y/o remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales a), e) y g) de la citada nota; para lo cual fue conferido un plazo de 15 días hábiles para su correción. [5] Con fecha 01 de abril de 2025, las Reclamantes presentaron escrito de subsanación en atención a las omisiones o insuficiencias indicadas en los literales a), e) y g) de la Nota

SG/E/SJ/454/2025.

[6] Con fecha 3 de abril de 2025, mediante comunicación SG/E/SJ/531/2025 la SGCAN, previo análisis de admisibilidad, dio por subsanado la presentación de reclamo, declarando la admisión a trámite.[7] Por consiguiente, con Notas SG/E/SJ/533/2025 y SG/E/SJ/534/2025 del 3 de abril de 2025, dirigidas a la República del Perú y a los demás Países Miembros, respectivamente, se trasladó la Nota SG/E/SJ/531/2025 relativa a la admisión a trámite del reclamo interpuesto por las Reclamantes contra la República del Perú. [8] El 0 7 de abril de 202 5, la SGCAN recibió el Oficio Nro. 009-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, mediante el cual la República del Perú solicitó una prórroga de un plazo adicional de quince (15) días calendario para dar contestación al reclamo. [9] En consecuencia, con Nota SG/E/SJ/565/2025 de 7 de abril de 2025, la SGCAN, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, concedió la prórroga solicitada por la República del Perú. [10] Mediante Notas SG/E/SJ/569/2025 del 8 de abril de 2024 y SG/E/SJ/598/2025 del 10 de abril de 2025, la SGCAN comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros sobre la prórroga del plazo para dar contestación al Reclamo, con la finalidad de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.

abril de 2025, la SGCAN comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros sobre la prórroga del plazo para dar contestación al Reclamo, con la finalidad de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes. [11] El 16 de mayo de 2025, a través de Oficio Nro. 012-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, dentro del término otorgado, la República del Perú presentó su contestación 1 al reclamo, con los correspondientes anexos. [12] La SGCAN, con Nota SG/E/SJ/827/2025 de 19 de mayo de 2025, acusó recibo de la contestación presentada por la República del Perú y convocó a Reunión Informativa para el 30 de mayo de 2025 a las 10:00 horas (Bogotá, Lima y Quito) y 11:00 (La Paz). [13] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/825/2025 y SG/E/SJ/826/2025 del 19 de mayo de 2025 dirigidas a la Reclamantes y a los Países Miembros, respectivamente, se corrió traslado del Oficio Nro. 012-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de contestación de la República del Perú y convocando a Reunión Informativa para el 30 de mayo de 2025 a las 10:00 horas (Bogotá, Lima y Quito) y 11:00 (La Paz). [14] Posteriormente, la SGCAN con Nota SG/E/SJ/837/2025, SG/E/SJ/838/2025 y SG/E/SJ/839/2025 del 20 de mayo de 2025, dirigidas a los Países Miembros, Reclamante y Reclamada respectivamente, comunicó la modificación de la hora de la Reunión

SG/E/SJ/839/2025 del 20 de mayo de 2025, dirigidas a los Países Miembros, Reclamante y Reclamada respectivamente, comunicó la modificación de la hora de la Reunión Informativa considerando el “Simulacro Nacional Multipeligro ante sismos y peligros asociados”, reprogramándose para las 15:00 horas del mismo día 30 de mayo de 2025. [15] Mediante notas SG/E/SJ/208/2025, SG/E/SJ/209/2025 y SG/E/SJ/1004/2025 de fecha 11 de junio de 2025, se remitió el Acta de la Reunión Informativa a la Reclamada, Reclamantes y República de Colombia, respectivamente. [16] Con nota SG/E/198/2025 se confirmó el aviso de recibo al escrito presentado por la Reclamante el 3 de junio de 2025, y mediante nota SG/E/199/2025, ambas del 11 de junio de 2025, se realizó el respectivo traslado del escrito señalado a la Reclamada. [17] Posteriormente, con nota SG/E/207/2025, se confirmó el aviso de recibo del escrito presentado por la Reclamada el 6 de junio de 2025, y mediante nota SG/E/211/2025, ambas del 11 de junio de 2025, se realizó el respectivo traslado del escrito señalado a la Reclamante. 1 Escrito de contestación al reclamo con N° de Ingreso 1206 del 16 de mayo de 2025, acompañado de un (1) anexo.III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA

DEL RECLAMO. -

[18] Respecto de la identificación de las medidas o conductas materia del Reclamo, la Reclamante señala que la medida que constituye incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario es la “… vulneración del trato nacional en las adquisiciones de servicios por parte del Estado por no homologación del término “interventoría a “supervisión” 2. (Subrayado fuera de texto) [19] Con relación a la descripción de la medida, la Reclamante sostiene que “… el Estado peruano vulnera el trato nacional en las adquisiciones de servicios por parte del mismo por no homologación del término interventoría a “supervisión” y se contradice a sí mismo. En específico, la Entidad denominada proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) en algunos procesos de selección no realiza dicha homologación, pero en otros sí, inclusive otras entidades admiten el término “interventoría” tal como el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) y el Programa Nacional de Inversiones en Salud (PRONIS). Asimismo, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) sustenta que no ostenta la calidad de perito técnico y que le corresponde la homologación al área usuaria; sin embargo, en otras ocasiones indica que no importa la denominación si las actividades son las mismas. Ante estas contradicciones surgidas entre diversas entidades del Estado Peruano, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) en su rol de supervisor de la contratación pública no ha dado opinión técnica que dirima sobre este aspecto, por lo cual, mientras tanto, las Entidades en Perú a discreción propia admiten y no

Peruano, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) en su rol de supervisor de la contratación pública no ha dado opinión técnica que dirima sobre este aspecto, por lo cual, mientras tanto, las Entidades en Perú a discreción propia admiten y no admiten el término “interventoría” como similar a “supervisión”, lo cual genera finalmente la vulneración del trato nacional en adquisiciones de servicios por parte del Estado”3. (Énfasis fuera de texto) [20] En cuanto a la norma comunitaria presuntamente incumplida, el escrito de reclamo identifica el artículo 4 de la Decisión 439 - Marco general de principios y normas para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina4.

IV. REUNIÓN INFORMATIVA

[21] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [22] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes y de los Países Miembros participantes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [23] La Reunión Informativa se llevó a cabo el 30 de mayo de 2025 , con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. [24] Posteriormente, la SGCAN realizó consultas a la Reclamada, con la finalidad de aclarar

argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. [24] Posteriormente, la SGCAN realizó consultas a la Reclamada, con la finalidad de aclarar determinados aspectos, a fin de contar con la mayor información posible para la emisión del presente Dictamen.

V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. – 2 Ver escrito de reclamo de 14 de marzo de 2025, página 3. 3 Ver escrito de reclamo de 14 de marzo de 2025, páginas 3 y 4. 4 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, páginas 4 y 5.5.1 Argumentos de la Reclamante

[25] La Reclamantes consideran que el artículo 4 de la Decisión 439, habría sido incumplido, basándose en los argumentos que se desarrollan a continuación. 5.1.1 Con respecto a la empresa MAB Ingeniería del Valor S.A. Sucursal del Perú (MAB)

[26] La empresa MAB considera que el artículo 4 de la Decisión 439 habría sido incumplido, por parte de la República del Perú por las siguientes razones5: “a. En las consultas realizadas por diversos postores se solicitó que se aceptaran términos equivalentes como interventoría, utilizados en otros países, particularmente en Colombia, donde se regula y define como una actividad que incluye funciones técnicas, administrativas y contractuales equivalentes a las de supervisión en Perú; específicamente “interventoría integral de obras”, “interventoría de obras”, “fiscalización de obras”, “asesoría a la inspección fiscal” e “inspección técnica de obras. b) Las equivalencias fueron aceptadas en procesos previos convocados por el

“interventoría de obras”, “fiscalización de obras”, “asesoría a la inspección fiscal” e “inspección técnica de obras. b) Las equivalencias fueron aceptadas en procesos previos convocados por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) y han sido validadas en pronunciamientos del Organismo Supervisor de las contrataciones del Estado (OSCE) donde reconoce que la nomenclatura no debe ser un obstáculo, siempre que las actividades realizadas sean congruentes con los alcances del contrato a ejecutar. c) El uso restrictivo del término “supervisión” vulnera principios fundamentales establecidos en la normativa peruana y en tratados internacionales. d) Al limitar la participación de empresas extranjeras de diversos países, se restringe la diversidad de propuestas técnicas y económicas que podrían mejorar la calidad de las adquisiciones. Esto contraviene el objetivo de maximizar el beneficio social en el gasto público, contemplado en el marco de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. e) En el Concurso Público Nº 0001-2019-MTC/20 “Consultoría para la Supervisión de la Ejecución de la Obra: Construcción del Puente Huallaga y accesos” se validó el término “Inspección de Obra” y el término “Interventoría Técnica Integral de Obra”, entre otros. Estos términos fueron aceptados siempre y cuando las empresas interesadas sustentaran con documentación probatoria que las actividades desarrolladas eran equivalentes. f) Se solicitó el reconocimiento de las equivalencias técnicas de términos, la

empresas interesadas sustentaran con documentación probatoria que las actividades desarrolladas eran equivalentes. f) Se solicitó el reconocimiento de las equivalencias técnicas de términos, la validación de contratos presentados por postores extranjeros y el establecimiento de criterios claros, objetivos y consistentes que permitan garantizar la participación de empresas extranjeras.” [27] Además, en su escrito de subsanación de Reclamo, MAB señaló y precisó lo siguiente: “Con fecha 26/11/2024, mediante Carta N° MAB-1-COM-0059-2024, MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ solicitó al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) una solicitud de reconsideración para la validación de términos equivalentes a 5 Ver escrito de reclamo de fecha 14 de marzo de 2025, página 6.“supervisión de Obras ” en el marco del Concurso Público Nro. 0015-2024-MTC/20…”6 Esta conducta en particular constituye una vulneración al referido artículo 4 de la Decisión N° 439 – cuyo tenor obliga a los Estados de la CAN respetar el principio de trato nacional – puesto que nuestra representada, mediante la carta mencionada en el párrafo precedente, solicitó la equivalencia de los términos “Interventoría de obras”, Interventoría integral de obras”, entre otros, utilizados en el Estado de Colombia, a fin de que el Estado peruano, mediante PROVÍAS NACIONAL, lo

el párrafo precedente, solicitó la equivalencia de los términos “Interventoría de obras”, Interventoría integral de obras”, entre otros, utilizados en el Estado de Colombia, a fin de que el Estado peruano, mediante PROVÍAS NACIONAL, lo considere equivalente al término “Supervisión de Obras” en el marco de las Contrataciones Públicas, con lo cual la sola solicitud (cuyo contenido se encuentra en el Anexo 7A de nuestro escrito de reclamo), ya se evidenciaba una vulneración del principio de trato nacional, al existir una falta de reconocimiento o convalidación de los términos de contratación pública colombianos a los existentes o utilizados en Perú. Sin embargo, finalmente, no fue reconocido el término “interventoría de obras” como equivalente a “supervisión de obras”.7 [28] Asimismo, la misma empresa MAB expresó en su escrito de subsanación del reclamo, lo siguiente: “Con fecha 12/02/2024, mediante Carta Notarial – Carta N° MAB-1-COM-00652024 MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ solicitó al Ministro de Transportes y Comunicaciones la nulidad del otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 0015-2024-MTC/20, en la que se solicitó adicionalmente que se disponga una nueva evaluación de propuestas permitiendo la validación de experiencias equivalentes según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y; que se emitan directrices claras sobre la aceptación de terminologías equivalentes en futuros

la validación de experiencias equivalentes según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y; que se emitan directrices claras sobre la aceptación de terminologías equivalentes en futuros procedimientos de contratación , garantizando la libre competencia y transparencia. (Énfasis del texto) “Esta conducta en particular constituye una vulneración del Artículo 4 de la Decisión N° 439 – cuyo tenor obliga a los Estados CAN respetar el principio de trato nacional – puesto que nuestra representada, mediante la carta mencionada en el párrafo precedente, solicitó la equivalencia de los términos “Interventoría de obras”, Interventoría integral de obras”, entre otros, utilizados en el Estado de Colombia, a fin de que el Estado peruano, mediante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo considere equivalente al término “Supervisor de Obras” en el marco de las Contrataciones Públicas, con lo cual la sola solicitud (cuyo contenido se encuentra en el Anexo 24A de nuestro escrito de reclamo original), ya se evidenciaba una vulneración del principio de trato nacional, al existir una falta de reconocimiento o convalidación de los términos de contratación pública colombianos a los existentes o utilizados en Perú. A la fecha, no se han emitido directrices claras sobre la aceptación de terminologías equivalentes en futuros procedimientos de contratación, garantizando la libre competencia y transparencia, puesto que aún en Perú no se ha reconocido la equivalencia entre interventoría y supervisión de obras, pese a los intentos

competencia y transparencia, puesto que aún en Perú no se ha reconocido la equivalencia entre interventoría y supervisión de obras, pese a los intentos realizados.”8 (Énfasis del texto) [29] En el mismo escrito de subsanación del reclamo, la Reclamada también manifestó: 6 Ver escrito de subsanación de Reclamo del 01 de abril de 2025, página 3. 7 Ver escrito de subsanación de Reclamo del 01 de abril de 2025, página 3 y 4. 8 Ver escrito de subsanación de Reclamo del 01 de abril de 2025, páginas 4 y 5.“Con fecha 10/08/2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) convocó la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Ejecución de la Obra: Creación Puente Carrasquillo y Accesos, Distrito de Morropón – Provincia de Morropón – Departamento de Piura”, con valor referencia de S/ 21,705,989.23; sin embargo, en este procedimiento no se acogió el término “interventoría” como símil de “supervisión.”9 (Énfasis del texto) “Esta conducta en particular constituye una vulneración del Artículo 4 de la Decisión N° 439 en los mismos términos expuestos anteriormente para las dos (02) conductas previamente señaladas y traídas a colación. Nos ratificamos en nuestra argumentación. En ese orden de ideas, el referido artículo refiere al principio de trato nacional y al no aceptarse como símil la “interventoría” a la “supervisión” se está quebrando dicho principio, más aún cuando el contenido de actividades de la

argumentación. En ese orden de ideas, el referido artículo refiere al principio de trato nacional y al no aceptarse como símil la “interventoría” a la “supervisión” se está quebrando dicho principio, más aún cuando el contenido de actividades de la “interventoría” es similar a la supervisión”.10 [30] Asimismo, MAB manifiesta que, en anteriores contratos celebrados con diversas entidades del Estado peruano, se ha validado el término “interventoría” como similar a “supervisión”. Sin embargo, el hecho de que entidades como PROVÍAS NACIONAL no tenga un criterio uniforme, constituye una vulneración al trato nacional debido a que: “Cabe indicar que, a la fecha, MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERU ha celebrado contratos con diversas entidades del Estado en los cuales sí se ha validado como término similar de supervisión, la interventoría; sin embargo, como se ha observado, existen entidades como el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) que no tienen un criterio uniforme sobre la homologación, lo que genera la vulneración del trato nacional.” (Énfasis del texto) “[…] Al no existir un criterio uniforme de Provías Nacional sobre la equivalencia del término “interventoría” a “supervisión”, se ha generado una vulneración del principio de trato nacional, más aún cuando en unos procedimientos sí se consideran similar el término y en otros no. (dichos procedimientos han sido consignados en nuestro escrito de reclamo original)”.11 (Énfasis fuera de texto) [[31]] En adición, expresó que el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado ( OSCE),

similar el término y en otros no. (dichos procedimientos han sido consignados en nuestro escrito de reclamo original)”.11 (Énfasis fuera de texto) [[31]] En adición, expresó que el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado ( OSCE), por medio de Pronunciamiento Nro. 483-2023/OSCE—DGR, MAB respondió que no era la entidad encargada de validar la similitud de los términos dado que es la Entidad convocante quien debe valorar los documentos presentados para validar la experiencia, pese a que la entidad contratante: “[…] rechazó y denegó rotundamente la posibilidad de dar un tratamiento nacional al término “interventoría de obras” como término equivalente a “supervisión de obras. La prueba de la vulneración del principio de trato nacional con relación a esta conducta en particular se encuentra en el Anexo 10A de nuestro escrito de reclamo original”.12 (Énfasis del texto) [31][[32]] Asimismo, la Reclamante indica que mediante Nota RE (DPE) N° (PIN)-6-8/5 (Anexo 13A), la Dirección de Promoción de Inversiones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú remitió a la Embajada de la República de Colombia el Informe del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) que señala: 9 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 5.

10 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 5. 11 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 5. 12 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 6.“El área se pronuncia sobre el reclamo de la empresa, toda vez que la descalificación de la oferta del postor tuvo su origen en el no acogimiento del término “interventoría” como equivalente a “supervisión.”13 (Énfasis del texto) 5.1.2 Con respecto a la empresa ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ (ACI) [32][[33]] La empresa ACI participó junto con MAB en el Concurso Público Nro. 0002-2024-MTC/20 “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Ejecución de Obra Construcción del Puente Juana Ríos y Accesos”; al respecto, sostiene que la vulneración del artículo 4 de la Decisión 439, se presenta en base a los siguientes argumentos: 14 “a) Las bases del procedimiento de selección no contemplan la posibilidad de acreditar experiencia del postor que se denominen de forma diferente, excluyendo de esta manera a quienes realizaron dicha actividad en países donde la supervisión recibe otra denominación, pese a que, desde hace muchos años, tales denominaciones han sido aceptadas por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL). b) Las consultas N° 60 (MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL

PERÚ), N° 78 (AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SAU), N° 84

b) Las consultas N° 60 (MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL

PERÚ), N° 78 (AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SAU), N° 84

(SERVICIOS TÉCNICOS DE INGENIERÍA DE CONSULTA – INTEGRAL

SUCURSAL DE INTEGRAL S.A. COLOMBIA) , N° 127 (INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL PERÚ) y N° 131 (PEDELTA COLOMBIA SAS) solicitaban la inclusión de términos equivalentes en Colombia a la “supervisión de obra” como fue el caso del término interventoría”. c) […] Las terminologías y/o combinaciones indicadas no se ajustan a lo requerido para el presente procedimiento de selección . Los términos mencionados no garantizan las funciones y responsabilidades necesarias para la experiencia del participante y los profesionales, ya que son de naturaleza diferente. Por lo tanto, no se acoge la consulta u observación”. d) No se consideraron servicios de consultorías de obras similares a las que en lugar de denominarse supervisión se denominan “interventoría”, “interventoría de obra”, “interventoría integral de obra” o “Interventoría técnica integral de obra”. e) Se vulneran los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia, eficacia y eficiencia y equidad, pues se limita la participación, se evita o limita la competencia, se da un trato discriminatorio y se prioriza la

e) Se vulneran los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia, eficacia y eficiencia y equidad, pues se limita la participación, se evita o limita la competencia, se da un trato discriminatorio y se prioriza la forma sobre el fondo a través de una exigencia desproporcionada, excluyendo inclusive la posibilidad de que el propio postor acredite documentalmente que un servicio denominado diferente contemple las mismas actividades que aquel desea contratar la Entidad. (Énfasis del texto) [33][[34]] También la Reclamante hizo referencia al Pronunciamiento N° 59-2024/OSCE-DGR, en el que se expresa: 13 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 7. 14 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, páginas 8 y 9.“[…] cabe indicar que, el OSCE no tiene calidad de perito técnico dirimente respecto a la pertinencia o no de determinada característica de lo que se requiere contratar conforme al Comunicado N° 11-2013-OSCE/PRE.”15 [34][[35]] Asimismo, la Reclamante señala que el OSCE, “pese a que tiene un requerimiento constante de que se debe efectuar la validación de las experiencias como “interventoría de obras” en el marco de las “consultorías de obra” y otro tipo de requerimientos de homologación, no ejerce su rol como entidad supervisora de la contratación pública, más aún teniendo en cuenta que se está vulnerando el principio de trato nacional.”16

homologación, no ejerce su rol como entidad supervisora de la contratación pública, más aún teniendo en cuenta que se está vulnerando el principio de trato nacional.”16 [35][[36]] De esta manera, sostiene que la imposibilidad de acreditar la experiencia del postor, sumado al criterio señalado por el Comité de Selección del OSCE, el cual indica que la terminología no se ajusta al procedimiento, pues este requería el término “supervisión”, evidencia aún más el incumplimiento del artículo en referencia. [36][[37]] Asimismo, expone que el PROVÍAS NACIONAL ya incluyó los términos interventoría, interventoría integral de obra, interventoría técnica integral de obra, interventoría de obra, como similares a la supervisión de obras, como puede constatarse en las bases integradas de: Concursos Públicos N° 0013-2024-MTC/20, N° 0047-2023-MTC-20 y N° 0032-2024MTC/20, respectivamente17. [37][[38]] La Reclamante añadió que el organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN en el proceso de selección ordinario N° 002-2019OSITRAN alegó: “Se valida el siguiente sinónimo de Supervisión de Obras , siempre y cuando corresponda a obras viales de complejidad similar según lo detallado en los Términos de Referencia: Interventoría Técnica Legal, Administrativa, Financiera y Ambiental. Se confirma el siguiente sinónimo de Supervisión de Obras, siempre y cuando corresponda a obras viales de complejidad similar según lo detallado en los

Ambiental. Se confirma el siguiente sinónimo de Supervisión de Obras, siempre y cuando corresponda a obras viales de complejidad similar según lo detallado en los Términos de Referencia: Interventoría Técnica.”18 (Énfasis del texto) [38][[39]] Finalmente, ACI reafirmó lo siguiente: “[…] Provías Nacional excluyó la posibilidad de que el propio postor acreditara documentalmente que el servicio denominado “interventoría” contemplaba las mismas actividades que "supervisión” en el Concurso Público Nro. 0002-2024MTC/20 “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Ejecución de Obra Construcción del Puente Juana Ríos y Accesos”, lo que eventualmente también constituye una vulneración al Artículo 4, toda vez que no solo se trata de que Provías Nacional asimile los términos “interventoría” y “supervisión”, sino que no permite al postor extranjero probar documentalmente que son términos equivalentes en la experiencia, por lo que se transgrede el principio de trato nacional”. 19 (Énfasis fuera de texto) 5.2 Argumentos de la Reclamada [39][[40]] En su escrito de contestación al Reclamo, la República del Perú presentó en primera instancia cuestiones previas en los siguientes términos: 15 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, página 14.

16 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, página 14. 17 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, p. 17. 18 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, p. 17. 19 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 9.(i) Falta de cumplimiento de requisitos formales del reclamo, debido a que las reclamantes no han demostrado que exista una afectación “real” y “concreta”, ni que afecta sus derechos subjetivos; (ii) Falta de cumplimiento de requisitos formales del reclamo, debido a la ausencia de medidas que puedan ser objeto de un reclamo; (iii)Falta de competencia y jurisdicción de la SGCAN para conocer un reclamo que tiene por objeto que se revisen actos administrativos internos; (iv)Indebida naturaleza de la acción, puesto que las reclamantes pretenden desnaturalizar el proceso de acción de incumplimiento; y (v) Falta de objeto del reclamo por sustracción de la materia, debido a la suscripción del “Acta de estandarización de término “interventoría” como equivalente a supervisión”. [40][[41]] En esta línea, desarrolló su argumentación de la siguiente manera: 5.2.1. Falta de cumplimiento de requisi

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