CAN - Dictamen 006 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Dictamen 006 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2026
DICTAMEN N° 006-2026
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República del Ecuador, por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima, 03 de agosto de 2026
I. SUMILLA. –
[1] La República de Colombia (en adelante “ la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo (en adelante “el Reclamo”), contra la República del Ecuador (en adelante “ la Reclamada”), por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 emitido por la SGCAN.1
[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “el TCTJCA”), y de los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO
(ANTECEDENTES). –
[3] Mediante Radicado Nro. 2-2026-017693 del 22 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica en la misma fecha, la República de Colombia formuló reclamo por
(ANTECEDENTES). –
[3] Mediante Radicado Nro. 2-2026-017693 del 22 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica en la misma fecha, la República de Colombia formuló reclamo por el presunto incumplimiento de las normas mencionadas en el párrafo supra [1], acompañando los correspondientes anexos.2 [4] Con Nota SG/E/SJ/1174/2026, del 29 de mayo de 2026, la SGCAN determinó que el Reclamo se encontraba incompleto, y le otorgó a la Reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para presentar la subsanación pertinente. [5] Por medio del Oficio Nro. 2-2026-018512 del 30 de mayo de 2026, recibido en la SGCAN por vía electrónica el 1 de junio de 2026, la República de Colombia presentó el escrito de subsanación del Reclamo.3 [6] Mediante Nota SG/E/SJ/1218/2026 del 5 de junio de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo, comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa. [7] Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 5 de junio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros mediante las Notas SG/E/SJ/1219/2026 y SG/E/SJ/1220/2026, respectivamente, otorgándoles un plazo de diez (10) días
Ecuador y a los demás Países Miembros mediante las Notas SG/E/SJ/1219/2026 y SG/E/SJ/1220/2026, respectivamente, otorgándoles un plazo de diez (10) días 1 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica el 22 de mayo de 2026, p. 1. 2 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, que consta de 35 hojas y 9 anexos. 3 Escrito de subsanación del 1 de junio de 2026, que consta de 7 hojas 1hábiles para que emitan comentarios o remitan información, de considerarlo conveniente; y en el caso de la Reclamada, para su debida contestación. [8] El 10 de junio de 2026, la República del Ecuador, mediante Oficio MPCEI-VCE-20260086-O, solicitó a la SGCAN que se le conceda una prórroga de diez (10) días hábiles para presentar su escrito de contestación. [9] Con Notas SG/E/SJ/1287/2026, SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SG/1289/2026 del 12 de junio de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Ecuador un plazo adicional de diez (10) días hábiles para contestar el Reclamo, y comunicó a la Reclamante y a los Países
Miembros la prórroga mencionada, respectivamente. [10] El 3 de julio de 2026, la República del Ecuador a través del Oficio MPCEI-VCE-20260093-O, presentó su escrito de contestación del Reclamo. [11] Mediante comunicaciones SG/E/SJ/1461/2026, SG/E/SJ/1462/2026 y SG/E/SJ/1463/2026 del 10 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de la contestación, y corrió traslado de la misma a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS
MATERIA DEL RECLAMO. –
[12] La Reclamante, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia (MinCIT), interpuso un reclamo por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra la República del Ecuador, por la emisión de las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, mediante las cuales se impone una “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero a las mercancías que ingresen desde Colombia” ad valorem de hasta el 100%.4 [13] En lo que respecta a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, del 24 de enero de 2026, la Reclamante señaló que tal medida estableció una “tasa de control
hasta el 100%.4 [13] En lo que respecta a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, del 24 de enero de 2026, la Reclamante señaló que tal medida estableció una “tasa de control aduanero sobre las mercancías que ingresen al Ecuador desde la República de Colombia, la cual actúa como una medida de seguridad nacional para suplir la carencia de fiscalización y garantizar la integridad de la recaudación fiscal y la seguridad de la cadena logística, creó una tasa de servicio aduanero, por concepto de control aduanero respecto de las mercancías que provengan o que sean originarias de Colombia (artículo 1 de la medida), la cual se calculará sobre el 30% del valor en aduana de las mercancías que provengan o que sean originarias de la República de Colombia (artículo 4 de la medida) y se aplicará a partir del 1 de febrero de 2026.”5 [14] En cuanto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE de 28 de febrero de 2026, la Reclamante sostuvo que se replicó mutandis mutatis (sic) el contenido de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-R, con la única diferencia de 4 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 4. 5 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. 2incrementar el gravamen arancelario contra mercancías originarias de Colombia, del 30% al 50% ad valorem.6 [15] Asimismo, con relación a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE de 9 de
2incrementar el gravamen arancelario contra mercancías originarias de Colombia, del 30% al 50% ad valorem.6 [15] Asimismo, con relación a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE de 9 de abril de 2026, la República de Colombia señaló que se replicó, mutandis mutatis (sic), el contenido de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-R, con la única diferencia de incrementar el valor del gravamen arancelario del 50%, al 100% ad valorem.7
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. – 4.1 Argumentos de la Reclamante
[16] La Reclamante señala que la República del Ecuador, mediante la Resolución Nro. SENAE-2026-0006-RE del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, estableció una tasa del 30% del valor en aduana de las mercancías a los productos de origen colombiano, por concepto de control aduanero, la cual se aplicaría a partir del 1 de febrero de 2026; menciona que, conforme a lo indicado por la Reclamada, la justificación de tal medida es la presunta omisión sistemática en los controles de salida de las mercancías por parte de la República de Colombia, responsabilidad trasladada a la República del Ecuador, ante la ausencia de fiscalización por parte de Colombia.8 [17] Posteriormente, el 28 de febrero de 2026, a través de la Resolución Nro. SENAESENAE-2026-0017-RE, la República del Ecuador modificó la tasa del 30% al 50% del valor de la mercancía en aduana. Del mismo modo, mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE de fecha 9 de abril de 2026, la República del Ecuador
valor de la mercancía en aduana. Del mismo modo, mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE de fecha 9 de abril de 2026, la República del Ecuador aumentó la tasa del 50% al 100%, sobre el valor en aduana. 9 [18] Precisa que mediante la Resolución 2582 del 7 de mayo de 2026, la SGCAN concluyó que la tasa por concepto de control aduanero contenida en las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE2026-0031-RE, es un gravamen que recae sobre los productos originarios de la República de Colombia; sostiene, asimismo, que la medida es incompatible con el Programa de Liberación, y que fue emitida para proteger a la industria y economía ecuatorianas de las exportaciones colombianas.10 [19] El Reclamo indica que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena prevé el Programa de Liberación, el cual establece una obligación para los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y restricciones de cualquier tipo a las importaciones que tengan origen en alguno de los Países Miembros.11 [20] Adicionalmente, la Reclamante sostiene que el artículo 76 del citado Acuerdo, le otorga a ese Programa el carácter de automático e irrevocable, y extiende su aplicación a la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el mismo. Por su parte, indica que, el artículo 77 dispone de manera imperativa que “los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de 6 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8.
establecidas en el mismo. Por su parte, indica que, el artículo 77 dispone de manera imperativa que “los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de 6 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. 7 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. 8 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. 9 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. 10 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 10. 11 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 11. 3introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”.12 [21] Sobre este punto, la Reclamante argumenta que el ordenamiento jurídico busca evitar que los Países Miembros adopten gravámenes al comercio, respetando así la libre circulación de mercancías en base a un arancel del 0%.13 En ese sentido, afirma que, en el presente caso, la República del Ecuador incumplió el Programa de Liberación, al imponer un arancel del 100% ad valorem a los productos colombianos.14 [22] Lo anterior, señala la Reclamante, encuentra sustento en lo dispuesto por la SGCAN en la Resolución 2582 del 7 de mayo de 2026, en la que se señaló que, «[d]e hecho, la SGCAN acogió el argumento de Colombia, mediante el cual indicó que la “Tasa de Seguridad” es en realidad un gravamen arancelario. Al respecto la SGCAN indicó en sus conclusiones que, “[d]e la evaluación integral de la información que cursa en el
la SGCAN acogió el argumento de Colombia, mediante el cual indicó que la “Tasa de Seguridad” es en realidad un gravamen arancelario. Al respecto la SGCAN indicó en sus conclusiones que, “[d]e la evaluación integral de la información que cursa en el expediente, se concluye que las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE y Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE, han impuesto un recargo arancelario que incide directamente sobre las importaciones de mercancías procedentes u originarias de la República de Colombia, calculado como porcentaje del valor en aduana y exigido de manera obligatoria dentro del procedimiento de importación. Lo mismo sucede con la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE, la cual reproduce la estructura normativa y la lógica motivacional de las resoluciones previas, e incrementa del 50% al 100% la tarifa a aplicarse a los productos provenientes u originarios de la República de Colombia.»15 [23] A su vez, la Reclamante menciona que, “[e]l artículo 1 del AC describe los objetivos fundamentales de la CAN, entre los que se encuentran el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad y la integración y la cooperación económica y social. En un sentido similar, el artículo 2 del AC indica que la mencionada cooperación debe llevar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración. “16 [24] Sobre este acápite, desarrolla que se han vulnerado el principio de equidad, reconocido en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y, el principio de solidaridad, reconocido en el artículo 2 del mismo Acuerdo17, sin embargo, no aclara el por qué se
reconocido en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y, el principio de solidaridad, reconocido en el artículo 2 del mismo Acuerdo17, sin embargo, no aclara el por qué se han vulnerado dichos principios en el presente caso. [25] Por otro lado, en cuanto al artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamante manifiesta que, “el principio NMF obliga a los Países Miembros a garantizar que cualquier ventaja, favor, inmunidad o privilegio aplicado a un producto destinado a cualquier otro país, sea extendido inmediata e incondicionalmente a los productos similares de los demás Países Miembros”.18 [26] En la misma línea, sostuvo que, “ en el marco del proceso 111-IP-2011, el TJCA señaló que: “[e]l tratamiento de la Nación Más Favorecida consiste, de manera elemental, en que cualquier concesión arancelaria dada por un país a otro, debe ser 12 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 12. 13 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 17. 14 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 18. 15 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 19. 16 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 20. 17 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 20. 18 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 30. 4automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales bilaterales o multilaterales con el país otorgante de las ventajas.” (...).”19
4automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales bilaterales o multilaterales con el país otorgante de las ventajas.” (...).”19 [27] En tal sentido, argumenta que cualquier justificación que utilice la República del Ecuador frente a la obligación mencionada anteriormente que no se encuentre enmarcada fehacientemente en las excepciones taxativamente establecidas en el Acuerdo de Cartagena, resulta inoponible frente a esta obligación; por lo que la República del Ecuador estaría realizando una distinción arbitraria basada en el origen de la mercancía, pues una mercancía de un tercer país o de otro País Miembro entraría al mercado ecuatoriano con condiciones más favorables que las otorgadas al producto colombiano. 20 4.2 Argumentos de la Reclamada [28] La Reclamada desarrolla su contestación en torno a dos aspectos: (i) cuestiones preliminares relativas al objeto y alcance de la acción de incumplimiento ante la cesación de la conducta presuntamente infractora, y (ii) argumentos de fondo. 4.2.1. Sobre las cuestiones preliminares relativas al objeto y alcance de la acción de incumplimiento ante la cesación de la conducta presuntamente infractora [29] Con respecto a este punto, la Reclamada señala que la acción de incumplimiento no opera como un mecanismo abstracto de revisión histórica de conductas estatales, sino como un instrumento dirigido a preservar y restaurar la integridad del ordenamiento comunitario frente a conductas vigentes que efectivamente lo transgredan.21 [30] En esa misma línea, la Reclamada menciona que en el artículo 21 literal e) de la
sino como un instrumento dirigido a preservar y restaurar la integridad del ordenamiento comunitario frente a conductas vigentes que efectivamente lo transgredan.21 [30] En esa misma línea, la Reclamada menciona que en el artículo 21 literal e) de la Decisión 623 referida a los elementos del dictamen que emite la SGCAN, se menciona que se evaluará el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias; y, que dicha frase hace alusión a la verificación actual de la situación normativa y fáctica al momento de emitirse el dictamen, no pudiendo ser objeto de evaluación la conducta que ya hubiera cesado.22 [31] Ahora bien, en esa misma línea argumentativa, sostiene que el TJCA ha mantenido una línea jurisprudencial sobre la carencia de objeto de la demanda o la sustracción de la materia, exponiendo así que:
“1.3.4. En similar sentido, en el Proceso 13-AI-2000, el Tribunal dio por concluido el juicio al verificarse que la Republica del Ecuador había derogado los Acuerdos Ministeriales 059 y 060 que constituían el objeto de la demanda, señalando que: "la derogatoria de los Acuerdos Ministeriales 059 y 060 del 1 de octubre de 1998, deja sin objeto la demanda incoada, y, por tanto, también el proceso instaurado ante este Órgano Jurisdiccional Andino".4 1.3.5. Igualmente, en el Proceso 14-AI-2000, el Tribunal declaro concluido el proceso tras constatar que la Republica de Venezuela había derogado la 19 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, pp. 31 y 32. 20 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 32.
proceso tras constatar que la Republica de Venezuela había derogado la 19 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, pp. 31 y 32. 20 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 32. 21 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 6. 22 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 6. 5Resolución AG-379 del Ministerio de Agricultura y Cría mediante Resolución DM/N° 114, concluyendo que: "la derogatoria de la resolución AG-379 del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 12 de diciembre de 1960, deja sin objeto la demanda incoada, y, por tanto, el proceso instaurado ante este Órgano Jurisdiccional Andino". “23 [32] Del mismo modo, precisa que el TJCA mediante la sentencia 18-AI-2000, desestimó una demanda presentada contra la República del Ecuador al constatar que el Decreto Ejecutivo 169 de 1997, que fue calificado como restricción, habría sido reformado 5 meses antes de la presentación de la demanda, concluyendo que la reclamada no habría persistido en su conducta al cumplir con la Resolución 201 de la SGCAN y que la acción formulada contra la reclamada carecía de fundamento.24 [33] La Reclamada concluye que el Reclamo carece de objeto, puesto que las medidas que fueron calificadas como restricción en la Resolución 2582 por la SGCAN, es decir
las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, ya han sido derogadas mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE, del 31 de mayo de 2026.25 4.2.2. Argumentos de fondo [34] La Reclamada argumenta que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena no se han visto transgredidos, pues las medidas que fundamentaban la posible vulneración de las obligaciones establecidas en dichas disposiciones han sido dejadas sin efecto, por lo que la supuesta afectación carece de sustrato fáctico actualmente. 26 [35] Del mismo modo, con respecto a los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, sostiene que la medida que dio origen al presente Reclamo, es decir, la “tasa de servicio de control aduanero” (en adelante, TSCA), adoptada mediante las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, que fue calificada por la SGCAN mediante la Resolución 2582 de fecha 7 de mayo de 2026 como un gravamen incompatible con el Programa de Liberación, fue dejada sin efecto mediante la Resolución Nro. SENAESENAE-2026-0051-RE de fecha 31 de mayo de 2026, la cual entró en vigencia el 1 de junio de 2026. 27 [36] En lo que respecta al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamada señala que, en su dimensión de obligación, se satisface cuando el País Miembro cesa en la
junio de 2026. 27 [36] En lo que respecta al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamada señala que, en su dimensión de obligación, se satisface cuando el País Miembro cesa en la aplicación de la medida calificada como gravamen. En tal sentido, la orden de retiro de la medida calificada como restricción, constituye un cese en el cobro del servicio relacionado con la importación; por tanto, no habría una infracción al artículo 73. 28 [37] Sostiene la Reclamada que la resolución derogatoria que entró en vigencia el 1 de junio de 2026 (la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE), determina que, a la fecha de emisión del dictamen, no existe vulneración actual del Programa de Liberación; en consecuencia, la República del Ecuador no infringe en la actualidad los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena. 23 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 6. 24 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, pp. 6 y 7. 25 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p.8. 26 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, pp. 13 y 14. 27 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 15. 28 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 16 6[38] Sobre el principio de Nación más Favorecida (NMF) reconocido en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamada señaló en su contestación que el TJCA ha establecido que no existe discriminación cuando la diferencia de trato responde a una
Acuerdo de Cartagena, la Reclamada señaló en su contestación que el TJCA ha establecido que no existe discriminación cuando la diferencia de trato responde a una justificación objetiva (Proceso 2-AI-97); y que, en igual sentido, ha precisado que la cláusula NMF opera sobre las ventajas concretas referidas a productos determinados, no sobre la ausencia de restricciones en abstracto (Proceso 111-IP2011). En ese orden de ideas, argumentó que, al cesar la aplicación de las presuntas medidas que gravaban exclusivamente a las mercancías colombianas, desparece el trato diferenciado que sustentaba la imputación, tornándose en abstracta la controversia respecto de la vulneración del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, pues la derogatoria de las Resoluciones emitidas en su momento por el SENAE, priva de todo sustento fáctico al reclamo sobre dicha disposición.29 [39] La República del Ecuador señala, además, que la derogatoria de dichas medidas restableció automáticamente la igualdad de condiciones entre las importaciones colombianas y las de diferente origen, porque el principio de Nación más Favorecida opera de manera inmediata una vez removida la presunta medida discriminatoria, sin necesidad de acto alguno.30
V. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS 5.1. Respecto de las cuestiones de procedimiento 5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto [40] Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA y el
5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto [40] Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [41] En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCA constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. [42] En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCA, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “ sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”31. 29 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 17. 30 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 17. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 422, de fecha 30 de marzo de 1999.
31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 422, de fecha 30 de marzo de 1999. 7[43] Al respecto, la jurisprudencia del TJCA ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso andino de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados. El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”32 [44] En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias; (ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que
expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias; (ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso andino de integración. [45] En relación con ello, el TJCA ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro ordenque contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.”33 [46] En el presente caso, la República de Colombia presentó un reclamo por incumplimiento contra la República del Ecuador, alegando que la permanencia de la medida denominada “tasa de servicio de control aduanero”, no es otra cosa que un arancel encubierto, que incumple el ordenamiento jurídico andino, y específicamente el Programa de Liberación. [47] Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General, a través del presente procedimiento de fase prejudicial de acción de incumplimiento, no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no un gravamen.
esta Secretaría General, a través del presente procedimiento de fase prejudicial de acción de incumplimiento, no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no un gravamen. [48] En efecto, dicha cuestión fue objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2582, a través de la cual la Secretaría General calificó la medida cuestionada como un gravamen aplicable a la importación de productos que 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 02-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 391, de fecha 11 de diciembre de 1998. 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 06-IP-93. Interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 150, de fecha 25 de marzo de 1994. 8provengan o sean originarios de la República de Colombia , así como mediante la Resolución 2604, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador se confirmó la decisión adoptada. [49] Dicho lo anterior, el TJCA ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes en el ordenamiento jurídico andino y producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento. En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina (...). Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes (...).”34 [50] En relación con lo señalado, cabe precisar que la fase prejudicial de la acción de
normativo de la integración andina (...). Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes (...).”34 [50] En relación con lo señalado, cabe precisar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sin
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