CAN - Dictamen 007 de 2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Dictamen 007 de 2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
DICTAMEN N°007-2025
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Reclamo interpuesto por la COORDINADORA DE COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPESINAS DE LA CUENCA DEL NANAY – CONACCUNAY, debidamente representada por su Presidente, y por siete ciudadanos reclamantes de la cuenca del río Nanay contra la República del Perú , por el presunto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; los artículos 4 (numerales 3 y 7), 5 (numeral 6), 6 y 7 de la Decisión 774 - Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal; el artículo 6, literal h) de la Decisión 728 - Actualización de la Decisión sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina; el artículo 5 de la Decisión 844 - Creación del Observatorio Andino encargado de la Gestión de la información oficial en materia de Mercurio; y, el Tercer Eje de Trabajo (minería ilegal) de la Decisión 922 - Acciones conjuntas urgentes para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional. Lima, 03 de octubre de 2025
I. SUMILLA. -
[1] El Presidente de la asociación denominada COORDINADORA DE COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPESINAS DE LA CUENCA DEL NANAY – CONACCUNAY, junto a siete ciudadanos reclamantes de la cuenca del río Nanay 1 (en adelante, los “Reclamantes”), presentaron ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”)
ciudadanos reclamantes de la cuenca del río Nanay 1 (en adelante, los “Reclamantes”), presentaron ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) un reclamo (en adelante, el Reclamo) contra la República del Perú (en adelante, la “Reclamada”), por el presunto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCAN”); los artículos 4 (numerales 3 y 7), 5 (numeral 6), 6 y 7 de la Decisión 774; el artículo 6, literal h) de la Decisión 728; el artículo 5 de la Decisión 844; y, el Tercer Eje de Trabajo (minería ilegal) de la Decisión 922. [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCAN y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -
[3] El 27 de junio de 2025, la SGCAN recibió por vía electrónica, un escrito de reclamo contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de la normativa comunitaria señalada en el párrafo supra [1], junto a sus correspondientes anexos. [4] Mediante comunicación SG/E/SJ/1198/2025 del 04 de julio de 2025, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por los Reclamantes se encontraba incompleta, por lo que correspondía, conforme al artículo 15
luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por los Reclamantes se encontraba incompleta, por lo que correspondía, conforme al artículo 15 1 Los Reclamantes se encuentran debidamente identificados en el expediente del presente Proceso. Por otra parte, cabe señalar que, respecto de lo mencionado por los Reclamantes en su comunicación de fecha 11 de agosto de 2025 con relación a la admisión de los Documentos Nacionales de Identidad vencidos presentados y al poder no notarial al que se hace referencia, esta Secretaría General se ratifica en los criterios expresados mediante comunicación SG/E/SJ/1272/2025 de fecha 16 de julio de 2025, los cuales han buscado darle certidumbre al proceso.de la Decisión 623, subsanar y/o remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales a), c) y g) de la citada nota; para lo cual fue conferido un plazo de 15 días hábiles para su subsanación. El 10 de julio de 2025, los Reclamantes presentaron su escrito de subsanación. [5] Mediante comunicación SG/E/SJ/1272/2025 de 16 de julio de 2025, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, determinó que la información presentada por los Reclamantes se encontraba completa conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623 y, en tal sentido, admitió a trámite el Reclamo, disponiendo su traslado a la República del Perú y a los demás Países Miembros mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1275/2025 y SG/E/SJ/1273/2025, respectivamente, otorgando un plazo de cincuenta (50) días para contestar el Reclamo.
Perú y a los demás Países Miembros mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1275/2025 y SG/E/SJ/1273/2025, respectivamente, otorgando un plazo de cincuenta (50) días para contestar el Reclamo. [6] El 30 de julio de 2025, a través del Oficio N° 023-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, la parte Reclamada solicitó a la SGCAN una prórroga de diez (10) días calendario al plazo otorgado para dar contestación al Reclamo. Mediante Nota SG/E/SJ/1423/2025 del 05 de agosto de 2025, la SGCAN concedió a la República del Perú una prórroga de seis (06) días calendario para su contestación. Asimismo, conforme al artículo 18 de la mencionada norma comunitaria, la SGCAN convocó a las Partes a una reunión informativa, de manera virtual. [7] Mediante Notas SG/E/SJ/1424/2025, y SG/E/SJ/1425/2025 del 05 de agosto de 2025, se comunicó a los Reclamantes y a los demás Países Miembros la prórroga del plazo para dar contestación al Reclamo, así como la convocatoria a la reunión informativa. [8] El 11 de agosto de 2025, la SGCAN recibió, por vía electrónica, una comunicación de los Reclamantes, la cual fue puesta en conocimiento de la parte Reclamada y de los demás Países Miembros, mediante las Notas SG/E/SJ/1554/2025 y SG/E/SJ/1553/2025, respectivamente, con fecha 18 de agosto de 2025.
Países Miembros, mediante las Notas SG/E/SJ/1554/2025 y SG/E/SJ/1553/2025, respectivamente, con fecha 18 de agosto de 2025. [9] El 11 de septiembre de 2025, a través del Oficio N° 024-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI dentro del plazo otorgado, la República del Perú presentó su contestación al Reclamo2, con los correspondientes anexos. [10] La SGCAN mediante Notas SG/E/SJ/1817/2025 y SG/E/SJ/1818/2025 del 12 de septiembre de 2025, trasladó a los Países Miembros y a la parte Reclamante, respectivamente, el escrito de contestación de la parte Reclamada. El 15 de septiembre de 2025, la SGCAN trasladó a la parte Reclamante, mediante Nota SG/E/SJ/1821/2025, los anexos correspondientes. [11] En fecha 15 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la reunión informativa con los Reclamantes, la parte Reclamada, y funcionarios de la SGCAN. El Acta de la reunión informativa les fue remitida a la República del Perú mediante la Nota SG/E/1857/2025, y mediante Nota SG/E/SJ/1858/2025 a los Reclamantes, reiterando la solicitud de envío de información relevante. [12] Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025, los Reclamantes enviaron a la SGCAN información complementaria, la que fue remitida a la Reclamada mediante nota SG/E/SJ/1893/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025.
SGCAN información complementaria, la que fue remitida a la Reclamada mediante nota SG/E/SJ/1893/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025. [13] El 19 de septiembre de 2025, la República del Perú envió a la SGCAN el Oficio N° 0252025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, mediante el cual hace llegar información complementaria. Dicha información, fue remitida a los Reclamantes mediante Nota SG/E/SJ/1898/2025, de fecha 22 de septiembre de 2025. 2 Escrito de contestación al Reclamo con número de ingreso 2435 del 11 de septiembre de 2025, acompañado de cuatro (04)
Anexos.III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA
DEL RECLAMO3. -
[14] Los Reclamantes han señalado en su escrito de Reclamo como las medidas presuntamente contrarias a las normas comunitarias, las siguientes:
1. La falta de adopción y/o implementación de las obligaciones previstas en las Decisiones 774, 728, 844 y 922.
2. La adopción de medidas contrarias a las Decisiones 774, 728, 844 y 922: - El Decreto Legislativo N° 1293 que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal. - La Ley N° 31007, modificación del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), que tuvo por objeto la reestructuración de la inscripción de dicho registro para personas naturales o jurídicas que realizan actividades de explotación o beneficio en la pequeña minería
Minera (REINFO), que tuvo por objeto la reestructuración de la inscripción de dicho registro para personas naturales o jurídicas que realizan actividades de explotación o beneficio en la pequeña minería o minería artesanal. - La Ley N° 32213, que establece una nueva ampliación de vigencia por seis (6) meses, que culminaba el 30 de junio de 2025, prorrogable por seis (6) meses adicionales. - El Decreto Supremo N° 009-2025-EM que aprueba el reglamento de la Ley N° 32213.
IV. REUNIÓN INFORMATIVA
[15] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [16] En dichas reuniones, la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes y de los Países Miembros participantes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [17] La reunión informativa se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2025, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del Reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente, y en la que la SGCAN les formuló las preguntas que consideró pertinentes.
V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 5.1. Argumentos de los Reclamantes
respectivamente, y en la que la SGCAN les formuló las preguntas que consideró pertinentes.
V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 5.1. Argumentos de los Reclamantes
[18] Los Reclamantes manifiestan en su escrito de Reclamo que, si bien las medidas reclamadas son principalmente la falta de aplicación e implementación de diversas normas comunitarias andinas, lo cierto es que el REINFO y sus sucesivas prórrogas, son medidas que incumplen de manera objetiva y flagrante lo establecido en las Decisiones 774, 728, 844 y 922. Asimismo, señalan que “Todas estas medidas generan un efecto jurídico inmediato a nuestras comunidades y, por extensión, a los actores vinculados de manera directa e indirecta con la industria minera legal, siendo plausibles no solo de contravenir el 3 Cabe señalar que, mediante comunicación SG/E/SJ/1198/2025 de fecha 4 de julio de 2025, se estableció la normativa objeto del presente Reclamo.ordenamiento andino, sino de generar una situación de inseguridad ciudadana, política y económica en todo el Perú” 4. En este sentido, sostienen que las medidas reclamadas — inacción por parte de la República del Perú y normas del proceso de formalización minera y las que extienden el REINFO— tienen efectos reales y, en consecuencia, constituyen un mecanismo claro de incumplimiento de las normas comunitarias andinas. 5.1.1. Sobre el impacto de la minería ilegal en el Perú: consecuencias ambientales, criminales y sociales de la Amazonía en general y en la cuenca del río Nanay en particular:
5.1.1. Sobre el impacto de la minería ilegal en el Perú: consecuencias ambientales, criminales y sociales de la Amazonía en general y en la cuenca del río Nanay en particular: [19] En su escrito los Reclamantes señalan que la “cuenca del río Nanay, en la región Loreto, se ha consolidado como uno de los focos emergentes más preocupantes de minería ilegal en la Amazonía peruana. Durante el primer trimestre de 2024, las imágenes satelitales analizadas por la Asociación para la Conservación de la cuenca Amazónica (ACCA) y la Fundación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible (FCDS Perú) revelaron la presencia de aproximadamente 30 dragas mineras activas en la cuenca alta del río Nanay.”5 Esta cifra, señalan, representa un incremento de más del 50 % en comparación con los registros de 2023, lo que pone en evidencia un crecimiento acelerado y sostenido de esta actividad ilícita en un área considerada clave por su biodiversidad y valor ecosistémico6. [20] Añaden los Reclamantes que la presencia continua y creciente de dragas ilegales no solo compromete la calidad del agua del río Nanay —principal fuente de abastecimiento para la ciudad de Iquitos—, sino que también implica la destrucción de ecosistemas acuáticos y bosques ribereños, así como la exposición directa de las comunidades locales a violencia, amenazas y cooptación por redes delictivas. En este contexto, la cuenca del río Nanay se convierte en un caso emblemático del avance descontrolado de la minería ilegal en el Perú y evidencia la débil capacidad de respuesta del Estado para implementar mecanismos
amenazas y cooptación por redes delictivas. En este contexto, la cuenca del río Nanay se convierte en un caso emblemático del avance descontrolado de la minería ilegal en el Perú y evidencia la débil capacidad de respuesta del Estado para implementar mecanismos sostenidos de vigilancia, interdicción y protección ambiental en zonas amazónicas remotas. [21] Asimismo, señalan que la minería ilegal ha causado impacto ambiental a través de la deforestación masiva de bosques amazónicos; la contaminación por mercurio de decenas de ríos amazónicos, la cual se extiende en todo el territorio peruano, en particular en cuencas como la del río Nanay; la degradación del suelo; la pérdida de biodiversidad, la cual pone en peligro a numerosas especies endémicas de la Amazonía. Señalan también que la contaminación de cuerpos de agua y la deforestación han alterado los ecosistemas, reduciendo la diversidad biológica y afectando la cadena alimentaria de sus comunidades. [22] De otra parte, indican que, la minería ilegal está íntimamente ligada a la criminalidad organizada. El oro ilegal es una fuente de financiación para mafias dedicadas al narcotráfico, tráfico de personas, contrabando de armas y corrupción institucional. La minería ilegal se ha convertido en una fuente de ingresos para organizaciones criminales que también están involucradas en actividades como el narcotráfico y la trata de personas. [23] Argumentan los Reclamantes que el daño humano es tan profundo como el ambiental, en la medida en que poblaciones como las de la cuenca del río Nanay sufren, por ejemplo, del
[23] Argumentan los Reclamantes que el daño humano es tan profundo como el ambiental, en la medida en que poblaciones como las de la cuenca del río Nanay sufren, por ejemplo, del desplazamiento forzado de comunidades indígenas y amazónicas debido a la expansión de campamentos mineros ilegales. Asimismo señalan, que el avance de la minería ilegal ha provocado los primeros casos de deforestación en la cuenca del río Nanay7, la cual no es aún muy visible pues las operaciones se dan sobre cursos de agua, donde pese a tener una 4 Escrito del Reclamo de 27 de junio de 2025, página 8. 5 Escrito del Reclamo de 27 de junio de 2025, página 15. 6 Escrito del Reclamo de 27 de junio de 2025, página 15. https://www.infobae.com/peru/2024/04/24/loreto-imagenes-satelitales-detectan-que-dragas-activas-aumentaron-un-50respecto-al-2023/ 7 Escrito del Reclamo de 27 de junio de 2025, página 22 https://cooperaccion.org.pe/deforestacion-por-mineria-ilegal-en-el-nanayprohibición expresa mediante Decreto Legislativo N° 1100 (Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias), prohibición que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, mediante Expediente N° 316-2011-PA/TC. [24] Manifiestan adicionalmente, que la actividad minera ilegal también ha generado serios
complementarias), prohibición que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, mediante Expediente N° 316-2011-PA/TC. [24] Manifiestan adicionalmente, que la actividad minera ilegal también ha generado serios problemas sobre la contaminación por mercurio en las aguas del río Nanay, que es una fuente crucial de agua potable para la ciudad de Iquitos8. [25] Mencionan, asimismo, que al menos 15 defensores ambientales de las comunidades ubicadas en la cuenca del Nanay han solicitado garantías para sus vidas debido a las amenazas recibidas por oponerse a esta actividad ilícita9. [26] Señalan los Reclamantes que el consumo de agua contaminada con mercurio ha incrementado enfermedades neurológicas y malformaciones congénitas en poblaciones ribereñas. Indican que un estudio realizado por el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP)10, encontró que los niveles de mercurio en el agua y los sedimentos del río Nanay superan los valores establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para la protección de la salud humana. A juicio de los Reclamantes, este hallazgo es particularmente preocupante, ya que más de 25,000 habitantes de las poblaciones ribereñas dependen del río Nanay para su abastecimiento de agua y alimentación. 5.1.2. Con respecto al presunto incumplimiento de los artículos 4.3 y 4.7 de la Decisión 774:
alimentación. 5.1.2. Con respecto al presunto incumplimiento de los artículos 4.3 y 4.7 de la Decisión 774: [27] Respecto del numeral 3 del artículo 4, los Reclamantes exponen que la minería ilegal representa una de las amenazas más complejas y persistentes para la gobernabilidad, la seguridad ambiental y los derechos humanos en el Perú, en particular para las comunidades de la cuenca del río Nanay. En este sentido, señalan que esta actividad, caracterizada por su informalidad extrema, su falta de control estatal y su profunda conexión con las redes delictivas, se ha expandido a lo largo del territorio nacional, con particular intensidad en las regiones amazónicas y fronterizas, y que en estos espacios la debilidad institucional del Estado peruano, la porosidad de las fronteras y la ausencia de mecanismos de cooperación subregional sostenidos, han generado condiciones estructurales que favorecen la expansión de organizaciones criminales dedicadas a la extracción ilegal de minerales, al tráfico de insumos y al lavado de oro. [28] Señalan, asimismo, que las respuestas del Estado peruano han sido fragmentadas, reactivas o carentes de articulación diplomática efectiva con los países vecinos, como Bolivia, Ecuador, Colombia y Brasil, lo cual no solo compromete la eficacia de las acciones estatales, sino que contribuye al incumplimiento concreto de las obligaciones derivadas del artículo 4.3 de la Decisión 774. [29] Agregan los Reclamantes que, aunque el Estado peruano ha desarrollado y ejecutado
estatales, sino que contribuye al incumplimiento concreto de las obligaciones derivadas del artículo 4.3 de la Decisión 774. [29] Agregan los Reclamantes que, aunque el Estado peruano ha desarrollado y ejecutado diversos operativos contra la minería ilegal en los últimos años, la eficacia de estas intervenciones sigue siendo limitada debido a las falencias estructurales en su diseño, enfoque y cobertura. En términos generales, mencionan que se observa que la respuesta estatal ha sido predominantemente reactiva y sin tomar en consideración las disposiciones 8 Escrito del Reclamo de 27 de junio de 2025, página 22 https://www.maapprogram.org/es/mineria_dragas_satelites/ 9Escrito del Reclamo de 27 de junio de 2025, página 22 https://es.mongabay.com/2025/03/crece-mineria-ilegal-peru-nuevas-dragas-riesgo-rio-nanay-comunidades-indigenas/ 10 Escrito del Reclamo de 27 de junio de 2025, página 27 https://www.gob.pe/institucion/iiap/noticias/491299-mercurio-en-suelos-impactados-por-mineria-de-oro-aluvial-en laamazonia-peruanade las Decisiones 774, 728, 844 y 922, en particular lo establecido en el artículo 4.3 de la Decisión 774.
[30] Manifiestan, asimismo, que la mayoría de los operativos de interdicción se ejecutan como respuesta inmediata a denuncias ciudadanas, investigaciones periodísticas o reportes aislados de actividades de minería ilegal, pero no forman parte de una estrategia preventiva ni de una planificación basada en inteligencia prospectiva o conforme a los postulados de
respuesta inmediata a denuncias ciudadanas, investigaciones periodísticas o reportes aislados de actividades de minería ilegal, pero no forman parte de una estrategia preventiva ni de una planificación basada en inteligencia prospectiva o conforme a los postulados de las normas andinas. Indican que estas operaciones carecen de continuidad y sostenibilidad en el tiempo, y que, en muchos casos, se trata de intervenciones esporádicas que, si bien pueden generar impactos momentáneos como la incautación de maquinaria o el desmantelamiento de campamentos ilegales, no están acompañadas de un seguimiento posterior ni de acciones de consolidación del control territorial. [31] Señalan los Reclamantes que otro problema crítico es la escasa cobertura territorial de estos operativos, ya que, si bien es cierto que regiones como Madre de Dios han recibido atención sostenida debido a la visibilidad nacional e internacional del problema en esa zona, existen otras áreas igualmente vulnerables como la cuenca del río Nanay, donde las operaciones estatales son prácticamente inexistentes o esporádicas. [32] Indican los Reclamantes que, si bien se han desarrollado algunas acciones puntuales en la frontera con Ecuador, particularmente en la Amazonía norte, y en el pasado con Bolivia en zonas como Puno y el lago Titicaca, estas intervenciones han carecido de continuidad y de una estrategia de cooperación subregional. [33] Los Reclamantes indican que lo establecido en el artículo 4.3 de la Decisión 774, obliga a los Países Miembros a desarrollar planes nacionales y proyectos de cooperación transfronterizos en zonas sensibles de frontera, las mismas que deben ser efectivas,
los Países Miembros a desarrollar planes nacionales y proyectos de cooperación transfronterizos en zonas sensibles de frontera, las mismas que deben ser efectivas, permanentes y regionales, especialmente en áreas con impacto transnacional de la minería ilegal, como cuencas hidrográficas y corredores mineros ilegales. Las áreas de frontera desatendidas incluyen la zona norte, en la frontera con Ecuador (regiones de Piura, Tumbes y Amazonas); la zona sur, en la frontera con Bolivia (Puno, Desaguadero, Lago Titicaca); y la zona Este, en la frontera con Brasil (Ucayali y partes de Madre de Dios no articuladas). Estas regiones presentan una alta vulnerabilidad a las actividades de minería ilegal, exacerbada por la falta de presencia estatal y proyectos de control efectivos. [34] Respecto al incumplimiento del artículo 4.7 de la Decisión 774, los Reclamantes precisan que el Perú cuenta con diversas entidades destinadas a combatir la minería ilegal, como la Comisión Multisectorial Permanente contra la Minería Ilegal, el Alto Comisionado para el combate de la minería ilegal, y comités regionales como el de Loreto. Sin embargo, señalan que estas instituciones operan de manera aislada, sin una coordinación efectiva que permita una respuesta integral al problema. Esta fragmentación institucional se traduce en duplicidad de funciones, ineficiencia en la asignación de recursos y vacíos de acción en zonas estratégicas, como las fronteras y corredores ilegales. Un aspecto crítico en la lucha contra la minería ilegal es la escasa interoperabilidad de la información entre las distintas entidades involucradas.
zonas estratégicas, como las fronteras y corredores ilegales. Un aspecto crítico en la lucha contra la minería ilegal es la escasa interoperabilidad de la información entre las distintas entidades involucradas. [35] Explican los Reclamantes que no existe un sistema interconectado que permita el intercambio automático de datos relevantes, como permisos mineros, transporte y comercialización de oro, flujos financieros sospechosos y operativos de interdicción. Cada organismo maneja su propia base de datos, lo que impide una visión integral y coordinada del problema. La ausencia de una plataforma digital única que permita la consulta cruzada en tiempo real entre la Policía Nacional, el Ministerio Público, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), ministerios sectoriales y gobiernos regionales limita la capacidad del Estado para anticipar tendencias y planificar operaciones de impacto.Mencionan que lo anterior, conlleva al incumplimiento de la República del Perú de sus obligaciones comunitarias en el marco de la Decisión 774. 5.1.3. Con respecto al presunto incumplimiento del artículo 5.6 de la Decisión 774: [36] En su escrito los Reclamantes precisan que “la extinción de dominio es un mecanismo legal diseñado para la incautación y (o decomiso de bienes que se presume han sido obtenidos a través de actividades ilícitas (como la minería ilegal). Es decir, es una herramienta legal utilizada para recuperar bienes vinculados al crimen organizado y la corrupción.”11 Agregan
través de actividades ilícitas (como la minería ilegal). Es decir, es una herramienta legal utilizada para recuperar bienes vinculados al crimen organizado y la corrupción.”11 Agregan que, en abril de 2025, el Congreso de la República del Perú aprobó, en segunda votación, el dictamen que modifica el proceso de extinción de dominio, implicando la reforma que el proceso de extinción de dominio esté sujeto a una sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita de un proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral. [37] Además, señalan, se elimina la obligación del investigado de demostrar la legalidad de sus bienes al iniciarse una investigación fiscal, y que la extinción de dominio permitía una actuación autónoma del proceso penal para recuperar activos utilizados o provenientes de delitos como la minería ilegal. Con la modificación aprobada por el Congreso, hoy sin sentencia penal firme, no será posible actuar, por ejemplo; sobre la maquinaria pesada utilizada en minería ilegal, campamentos, bienes muebles e inmuebles relacionados con actividades mineras ilegales, y flujos financieros provenientes de oro ilícito. [38] Añaden los Reclamantes que, actualmente, el sistema de extinción de dominio permite que este proceso se lleve a cabo sin necesidad de una sentencia firme en casos de delitos como narcotráfico, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, entre otros. El Ministerio Público advirtió que esta aprobación en segunda votación, modificando la ley de extinción de dominio, podría generar consecuencias preocupantes. Entre estos, la posibilidad de que personas involucradas en actos de corrupción conserven bienes obtenidos de manera
Público advirtió que esta aprobación en segunda votación, modificando la ley de extinción de dominio, podría generar consecuencias preocupantes. Entre estos, la posibilidad de que personas involucradas en actos de corrupción conserven bienes obtenidos de manera ilegal, así como una menor capacidad del Estado para recuperar estos activos. [39] Los Reclamantes precisan que el artículo 5.6 de la Decisión 774 exige expresamente que los Países Miembros adopten medidas eficaces de desincentivo económico contra la minería ilegal y que implementen mecanismos de privación de ganancias ilícitas de manera oportuna y eficiente. [40] Precisan que la flexibilización de la Ley de Extinción de Dominio contradice de manera flagrante estas obligaciones, debilitando la capacidad del Estado para cumplir con sus compromisos comunitarios. Argumentan que la reciente flexibilización de la Ley de Extinción de Dominio en el Perú, además de constituir un incumplimiento flagrante del artículo 5.6 de la Decisión 774, compromete seriamente la capacidad del Estado para combatir eficazmente delitos complejos como la minería ilegal, al eliminar una de las herramientas más eficaces para desmantelar el poder económico de las organizaciones criminales. Esta reforma representa un retroceso institucional grave y contradice el principio de efectividad procesal, ya que la extinción de dominio permitía actuar de manera ágil y preventiva. Señalan que la nueva exigencia de sentencias firmes convierte el mecanismo en inoperante en la práctica. Además, señalan que la flexibilización podría interpretarse como una concesión legislativa a sectores interesados en proteger patrimonios ilícitos, incluidos aquellos vinculados a minería ilegal, corrupción y narcotráfico.
en inoperante en la práctica. Además, señalan que la flexibilización podría interpretarse como una concesión legislativa a sectores interesados en proteger patrimonios ilícitos, incluidos aquellos vinculados a minería ilegal, corrupción y narcotráfico. [41] Los Reclamantes aseveran que la Ley 32326 eleva el estándar probatorio, exige sentencia firme en materia penal, y elimina la posibilidad de aplicar medidas ágiles sobre bienes abandonados o sin titular identificado, lo cual afecta directamente la eficacia del decomiso de activos utilizados en actividades de minería ilegal y lavado de activos. Esta medida es contraria al artículo 5.6 de la Decisión 774 que obliga a los Países Miembros a fortalecer e 11 Escrito del Reclamo de fecha 27 de junio de 2025, página 45.implementar mecanismos de extinción del derecho de dominio “ sobre los instrumentos y productos de las actividades de minería ilegal, lavado de activos y delitos conexos” 12. Por tanto, la promulgación de esta norma no solo representa un acto legislativo contrario a la normativa andina de obligatorio cumplimiento, sino que también constituye un retroceso normativo que debilita las herramientas del Estado para combatir eficazmente la minería ilegal. 5.1.4. Con respecto al presunto incumplimiento del Gobierno peruano de los artículos 6 y 7 de la Decisión 774: [42] Los Reclamantes mencionan que el Gobierno peruano no ha adoptado ninguna medida interna que busque controlar la maquinaria utilizada en las actividades de
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