🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CAN - Dictamen 007 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CAN - Dictamen 007 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

DICTAMEN N° 007-2026

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; del artículo 3 de la Decisión 502; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y de la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima, 03 de agosto de 2026

I. SUMILLA. –

[1] La República de Colombia (en adelante “ la Reclamante” ), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN” ) un reclamo (en adelante, “el Reclamo”) contra la República del Ecuador (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; del artículo 3 de la Decisión 502; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “TCTJCA”); y de la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.1

[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del

“TCTJCA”); y de la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.1

[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del TCTJCA, y en los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO

(ANTECEDENTES). –

[3] El 29 de mayo de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-018421, la República de Colombia presentó ante la SGCAN un reclamo por el presunto incumplimiento de las de las disposiciones señaladas en el párrafo supra [1], acompañado de los correspondientes anexos2. [4] A través del Radicado No. 2-2026-018597, de 1 de junio de 2026, recibido por la SGCAN en la misma fecha, por vía electrónica, la Reclamante presentó un escrito de aclaración del reclamo. 3 [5] Con Nota SG/E/SJ/1249/2026 del 8 de junio de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo, comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa. Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 8 de junio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Ecuador y a los

conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 8 de junio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros mediante las Notas SG/E/SJ/1250/2026 y SG/E/SJ/1251/2026, respectivamente, otorgando un plazo de quince (15) días 1 Escrito de Reclamo del 29 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica el 29 de mayo de 2026, p. 1. 2 Escrito de Reclamo de 29 de mayo de 2026, que consta de 45 hojas y 9 anexos. 3 Escrito de aclaración del 1 de junio de 2026, que consta de 6 hojas. 1hábiles para que emitan comentarios o información, de considerarlo conveniente, y en el caso de la Reclamada, para su debida contestación. [6] Mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0086-O de 10 de junio de 2026, la República del Ecuador solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de contestación. [7] Con Nota SG/E/SJ/1287/2026 de 12 de junio de 2026, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Ecuador un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para contestar el Reclamo interpuesto. [8] En ese sentido, mediante las Notas SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SJ/1289/2026 del 12 de junio de 2026, la SGCAN comunicó a la Reclamante y a los Países

interpuesto. [8] En ese sentido, mediante las Notas SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SJ/1289/2026 del 12 de junio de 2026, la SGCAN comunicó a la Reclamante y a los Países Miembros la prórroga otorgada para que la Reclamada pudiera presentar su contestación. [9] Mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0096-O de 9 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 10 de julio de 2026, la República del Ecuador presentó el escrito de contestación del Reclamo. [10] A través de la Nota SG/E/SJ/1492/2026 de 14 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de la contestación al Reclamo, indicando que el plazo para contestarlo venció el 7 de julio de 2026. [11] Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1493/2026 y SG/E/SJ/1494/2026, de 14 de julio de 2026, la SGCAN corrió traslado de la contestación a la Reclamante y a los Países Miembros, respectivamente.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS

MATERIA DEL RECLAMO. –

[12] La Reclamante interpone Reclamo contra la República del Ecuador, respecto de la medida que autoriza de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio

del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, del 1 de enero de 2026, y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador. [13] La Reclamante sostiene que la medida mencionada «condiciona la importación de “crudo colombiano” por el paso fronterizo de San Miguel a que el gobierno ecuatoriano autorice a las personas y los vehículos que lo transportarán» 4. Asimismo, señala que "considerando que la referida medida fue calificada por la SGCAN como una restricción al comercio subregional andino conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del AC, mediante la Resolución 2590 del 14 de mayo de 2026, se confirma que aquella constituye una abierta violación del Programa de Liberación y de los principios fundamentales de la CAN.”5 4 Escrito de Reclamo de fecha 29 de mayo de 2026, p. 13 5 Escrito de Reclamo de fecha 29 de mayo de 2026, p. 16. 2[14] En cuanto a las normas comunitarias que conforme a lo indicado por la Reclamante se estarían incumpliendo, se señalaron los artículos 1, 2, 3 (literal i),

72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; el artículo 3 de la Decisión 502; el artículo 4 del TCTJCAN; y la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.6

IV. ARGUMENTO DE LAS PARTES 4.1. Argumentos de la Reclamante

[15] La Reclamante señala que el 1 de enero de 2026, la República del Ecuador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales - expidió la Nota Verbal No. MREMH-SSRV2026-0001-N, mediante la cual se autorizó "de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas".7 [16] La Reclamante sostiene que esta medida recayó sobre el producto denominado, «crudo colombiano», identificado con la partida 2709 y clasificado en la subpartida NANDINA 2709.00.00 (aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso) 8. Asimismo, precisa que dicha medida limita el tránsito fronterizo y condiciona la importación únicamente a un listado anexo de personas y vehículos autorizados por el Gobierno del Ecuador. [17] Al respecto, la Reclamante expone que, el 6 de febrero de 2026, la República de Colombia presentó ante la SGCAN una solicitud de calificación de restricción

por el Gobierno del Ecuador. [17] Al respecto, la Reclamante expone que, el 6 de febrero de 2026, la República de Colombia presentó ante la SGCAN una solicitud de calificación de restricción contra la referida medida, por considerarla contraria a los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena. La solicitud se sustentó en la presunta vulneración del artículo 73 del mismo instrumento y en la Decisión 425 (Título V, Capítulo I, artículos 46 a 55). [18] Agotado el procedimiento administrativo de investigación, la Reclamante menciona que, el 14 de mayo de 2026, la SGCAN expidió la Resolución 2590, mediante la cual calificó la medida como una restricción al comercio subregional andino, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [19] En ese sentido, la Reclamante señala que, de conformidad con lo resuelto por la SGCAN mediante la citada Resolución, el plazo máximo de diez (10) días hábiles concedidos a la República del Ecuador para retirar la medida restrictiva contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N del 1 de enero de 2026, venció el 28 de mayo, sin que se hubiere procedido con su retiro. [20] La Reclamante precisa que, para el año 2025, las exportaciones de petróleo crudo fueron transportadas por un total de 13.117 vehículos autorizados y habilitados por el Puente Internacional de San Miguel, los cuales prestaron el servicio de transporte de carga internacional de mercancías. A su vez, se destaca que el tracto

fueron transportadas por un total de 13.117 vehículos autorizados y habilitados por el Puente Internacional de San Miguel, los cuales prestaron el servicio de transporte de carga internacional de mercancías. A su vez, se destaca que el tracto camión es el principal vehículo utilizado y que las exportaciones de crudo colombiano a terceros países alcanzaron cifras significativas, con un total de más de USD 899 millones en el periodo 2022-2025. 6 Escrito de Reclamo del 29 de mayo de 2026, p. 16. 7 Escrito de Reclamo del 29 de mayo de 2026, p. 13. 8 Escrito de Reclamo del 29 de mayo de 2026, p.7. 3[21] La Reclamante sostiene que, al haber sido calificada por la SGCAN como una restricción al comercio subregional andino, la medida cuestionada constituye una vulneración del Programa de Liberación y de los principios fundamentales de la Comunidad Andina. Por otro lado, la Reclamante concluye que la medida objeto del Reclamo vacía de contenido los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no responde a los principios de equidad y solidaridad regional y, por el contrario, introduce un escenario regresivo y restrictivo para el comercio subregional. [22] Expone la Reclamante que el Programa de Liberación, consagrado en los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. En consecuencia, afirma que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera dicho programa, tal y como fue reconocido por la SGCAN mediante la Resolución 2590.

originarios del territorio de cualquier País Miembro. En consecuencia, afirma que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera dicho programa, tal y como fue reconocido por la SGCAN mediante la Resolución 2590. [23] Asimismo, la Reclamante sostiene que la medida cuestionada vulnera el mecanismo de integración física previsto en el literal i) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena. En este sentido, afirma que la habilitación controlada y excepcional del paso fronterizo CEBAF San Miguel, así como el condicionamiento del transporte internacional de crudo colombiano a la autorización previa de personas y vehículos por parte de la República del Ecuador, afectan la integración física y la conectividad logística entre ambos países. [24] Del mismo modo, la Reclamante argumenta que, “n lugar de "facilitar el tráfico fronterizo" conforme a lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, la actuación de la República del Ecuador constituye un bloqueo material y administrativo que fracciona el territorio comunitario. Añade que convertir el uso de la infraestructura binacional en un régimen sujeto a autorizaciones discrecionales, desnaturaliza la obligación de integración física prevista en el artículo 3, literal i), del Acuerdo de Cartagena. [25] La Reclamante señala que la medida impuesta por la República del Ecuador también constituye una vulneración del principio de Nación Más Favorecida (NMF), previsto en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. En ese sentido, afirma que las restricciones impuestas exclusivamente al comercio proveniente de Colombia, desconocen el compromiso de trato igualitario y equitativo entre los Países Miembros. [26] Asimismo, la Reclamante explica que la medida ecuatoriana desnaturaliza el

Colombia, desconocen el compromiso de trato igualitario y equitativo entre los Países Miembros. [26] Asimismo, la Reclamante explica que la medida ecuatoriana desnaturaliza el objeto de la Decisión 837, al sustituir el derecho comunitario de libre tránsito y libertad de operación por un régimen discrecional de autorizaciones mediante listados restrictivos. En consecuencia, considera que se incumplen las obligaciones previstas en los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de dicha Decisión. [27] La Reclamante señala que la actuación de la República del Ecuador también vulnera la Decisión 502, al modificar unilateralmente las condiciones de operación del CEBAF San Miguel. Señala que, de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión, los CEBAF responden a un modelo de gestión conjunta, por lo que cualquier modificación relativa a su funcionamiento requiere acuerdos específicos entre los Países Miembros involucrados. [28] Con base en lo expuesto, la Reclamante concluye que la República del Ecuador ha mantenido una medida calificada por la SGCAN como una restricción al comercio 4subregional andino y que, en consecuencia, ha incumplido las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, en particular el compromiso previsto en el artículo 4 del TCTJCA. [29] La Reclamante precisa que mediante el escrito de aclaración presentado por la República de Colombia y recibido por la SGCAN el 1 de junio de 2026, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena forma parte de su reclamo, al considerar que, mediante la Resolución 2590 de 14 de mayo de 2026, la Secretaría General

República de Colombia y recibido por la SGCAN el 1 de junio de 2026, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena forma parte de su reclamo, al considerar que, mediante la Resolución 2590 de 14 de mayo de 2026, la Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción y descartó que se encontrara amparada por las excepciones previstas en dicho artículo. En ese sentido, solicita incorporar al análisis la argumentación expuesta en su escrito de reclamo por la vulneración del artículo 73. [30] Asimismo, en dicho escrito de aclaración, la Reclamante señaló que la Resolución 2590 constituye una norma andina de derecho secundario y, por tanto, puede ser objeto de reclamo en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento. En consecuencia, alegó que la República del Ecuador incumplió dicha Resolución, al no retirar la medida calificada como restricción dentro del plazo de diez días hábiles otorgado por la SGCAN ni informar sobre su cumplimiento. 4.2. Argumentos de la Reclamada [31] Es preciso señalar que l a República del Ecuador presentó su contestación al Reclamo mediante el Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0096-O de 9 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 10 de julio de 2026, y que, como ya ha sido señalado, mediante Nota SG/E/SJ/1492/2026 de 14 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de dicha contestación, indicando que el plazo para contestar el Reclamo había vencido el 7 de julio de 2026. [32] En virtud de ello y en observancia de lo señalado en el artículo 21 de la Decisión

de dicha contestación, indicando que el plazo para contestar el Reclamo había vencido el 7 de julio de 2026. [32] En virtud de ello y en observancia de lo señalado en el artículo 21 de la Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la contestación al Reclamo fue incorporada al expediente del presente caso; no obstante, al haberse presentado fuera del plazo prorrogado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 623, los argumentos contenidos en dicha contestación, no podrán ser valorados en el análisis que a continuación se efectuará.

V. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS 5.1. Respecto de las cuestiones de Procedimiento 5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto [33] Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [34] En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCA constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la 5conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el

Tratado de Creación del TJCA constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la 5conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. [35] En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCA, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”9. [36] Al respecto, la jurisprudencia del TJCA ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso andino de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados. El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del

ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”10 [37] En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias; (ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso andino de integración. [38] En relación con ello, el TJCA ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro ordenque contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse

resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.”11 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 422, de fecha 30 de marzo de 1999. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 02-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 391, de fecha 11 de diciembre de 1998. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 06-IP-93. Interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 150, de fecha 25 de marzo de 1994. 6[39] En el presente caso, la República de Colombia presentó un Reclamo por incumplimiento, alegando que la Nota Verbal No. MREMH-SSRV-2026-0001-N de fecha 1 de enero de 2026, expedida por la Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, limita el tránsito y condiciona el ingreso únicamente a un listado anexo de personas y vehículos autorizados por su gobierno; y, que, pese al vencimiento del plazo señalado para su levantamiento en la Resolución 2590, no se ha dejado sin efecto la medida, constituyendo una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario.

pese al vencimiento del plazo señalado para su levantamiento en la Resolución 2590, no se ha dejado sin efecto la medida, constituyendo una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario. [40] Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no una restricción al comercio subregional andino, ni reabrir el análisis relativo a la aplicación del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [41] En efecto, dichas cuestiones fueron objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2590, por la cual esta Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción al comercio subregional andino, así como mediante la Resolución 2607, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la decisión adoptada. [42] Al respecto, el TJCA ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes en el ordenamiento jurídico andino y producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento. En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina (...). Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes (...).”12 [43] En tal sentido, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a

[43] En tal sentido, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. [44] Por tanto, el objeto del presente procedimiento radica en determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2590, consistente en retirar la medida calificada como restricción al comercio subregional andino e informar a la Secretaría General sobre dicho levantamiento dentro del plazo concedido para tal efecto. En consecuencia, al encontrarse previamente determinada la naturaleza restrictiva de la medida mediante una Resolución de esta Secretaría General, corresponde verificar si el País Miembro cumplió efectivamente con la obligación de eliminarla, garantizando la aplicación del ordenamiento jurídico andino y el restablecimiento de las condiciones de libre circulación de mercancías en el proceso andino de integración. 12 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 466-IP-2022. Interpretación prejudicial de fecha 7 de mayo de 2026, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5760, de fecha 18 de mayo de 2026. 7[45] En ese orden de ideas, cuando el incumplimiento alegado deriva de la aplicación de un gravamen o restricción al comercio subregional andino que haya sido previamente calificado mediante Resolución de esta Secretaría General, el análisis debe comprender tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación se

análisis debe comprender tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación se ve afectada mientras dicha medida mantenga vigente, así como de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento continúa con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla. [46] Por las razones expuestas, el examen que corresponde efectuar en el presente procedimiento debe realizarse atendiendo a la naturaleza y finalidad propias de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, distinguiéndola de los procedimientos destinados a calificar una medida como gravamen o restricción o a revisar las Resoluciones emitidas por la Secretaría General en ejercicio de sus competencias (recurso de reconsideración). 5.1.2 Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento [47] Precisado lo anterior, corresponde señalar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento constituye un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso, cuya finalidad es procurar que el País Miembro presuntamente infractor adecúe voluntariamente su conducta al ordenamiento jurídico comunitario. Al respecto, el TJCA ha señalado: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se

procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa. (…)”13 (énfasis agregado) [48] En ese marco, el Acuerdo de Cartagena atribuyó a la Secretaría General la función de velar por su aplicación y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina 14. Asimismo, el Tratado de Creación del TJCA estableció que, antes de acudir a la instancia judicial mediante la acción de incumplimiento, resulta necesario agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario15. [49] Bajo dicha lógica, la acción de incumplimiento no tiene una finalidad sancionadora o retributiva frente al comportamiento de los Países Miembros, sino que constituye un instrumento orientado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario y asegurar que los compromisos asumidos dentro del proceso andino de integración sean efectivamente cumplidos. [50] Sobre el particular, el TJCAN ha señalado: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 04-AI-2017. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del

Acuerdo de Cartagena N.° 3835, de fecha 11 de diciembre de 2019. 14 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30, literal a). 15 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sección Segunda del Capítulo III. 8constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena .”16 (énfasis agregado) [51] Asimismo, dicho Tribunal ha precisado: “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o persegu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...