CAN - Dictamen 008 de 2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Dictamen 008 de 2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
1
DICTAMEN N° 008-2025
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por la empresa Perfumes y Cosméticos Internacionales PERCOINT S.A. contra la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de los artículos 25 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 18 y 19 de la Decisión 516 – “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos” y los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Decisión 706 –“Armonización de legislaciones en materia de productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal”. Lima, 27 de octubre de 2025
I. SUMILLA. -
[1] El señor Jorge Enrique Vera Vargas, en calidad de apoderado de la Sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales PERCOINT S.A. (en adelante, “la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 25 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; los artículos 18 y 19 de la Decisión 516 – “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”; y, los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Decisión 706 –“Armonización de
Decisión 516 – “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”; y, los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Decisión 706 –“Armonización de legislaciones en materia de productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal”.1 [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TCTJCAN) y de los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, Decisión 623).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO
(ANTECEDENTES). - 1 Ver Escrito subsanación de Reclamo del 30 de julio de 2025, páginas 3 y 7.2 [3] El 09 de julio de 2025, por vía electrónica, la SGCAN recibió el reclamo por el presunto incumplimiento flagrante señalado en el párrafo supra [1], así como los correspondientes anexos.2 [4] Mediante Nota SG/E/SJ/1263/2025, de fecha 15 de julio de 2025, la SGCAN determinó que el Reclamo se encontraba incompleto, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles a la Reclamante para presentar la subsanación correspondiente. [5] El 31 de julio de 2025, la SGCAN recibió el escrito de subsanación del Reclamo, mediante el cual la Reclamante presentó la información requerida por la SGCAN a
[5] El 31 de julio de 2025, la SGCAN recibió el escrito de subsanación del Reclamo, mediante el cual la Reclamante presentó la información requerida por la SGCAN a la comunicación señalada en el párrafo supra [4], así como los correspondientes anexos.3 [6] Con Nota SG/E/SJ/1438/2025 de fecha 08 de agosto de 2025, la SGCAN admitió a trámite el Reclamo luego de la evaluación correspondiente, comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623. [7] Consecuentemente, el 8 de agosto de 2025 la SGCAN trasladó la admisión del reclamo a los Países Miembros y a la República de Colombia, con nota SG/E/SJ/1440/2025 y SG/E/SJ/1441/2025 respectivamente, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que emitan comentarios o información si así lo consideran conveniente y en el caso de la Reclamada para su debida contestación al Reclamo. [8] Mediante Radicado No. 2-2025-025106 de fecha 12 de agosto de 2025, la República de Colombia solicitó una prórroga de treinta (30) días calendario, adicionales al plazo concedido para contestar el reclamo. [9] Con Nota SG/E/DS/1517/2025 de fecha 15 de agosto de 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República
[9] Con Nota SG/E/DS/1517/2025 de fecha 15 de agosto de 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República de Colombia un plazo adicional de veinte (20) días calendarios para contestar el reclamo interpuesto. [10] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/1524/2025 y SG/E/SJ/1525/2025, ambas de fecha 15 de agosto de 2025, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, sobre la prórroga del plazo otorgado a la República de Colombia. [11] Mediante comunicación de fecha 12 de agosto del 2025, la República de Colombia presentó poder para actuar en el proceso a nombre del señor Carlos Alberto Rojas Carvajal, en calidad de Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. [12] Mediante Nota SG/E/SJ/1783/2025 de 10 de septiembre de 2025, dirigido a la Reclamada, se acusó recibo del Poder Especial, Amplio y Suficiente otorgado en favor del abogado Carlos Alberto Rojas Carvajal. 2 En el Escrito de Reclamo del 9 de julio de 2025 se presentaron 10 anexos. 3 Escrito de subsanación de reclamo de fecha 30 de julio de 2025, que consta de 10 folios y 5 anexos.3 [13] Posteriormente, a través de Notas SG/E/SJ/1878/2025, SG/E/SJ/1879/2025
SG/E/SJ/1880/2025, del 19 de septiembre de 2025, la SGCAN convocó a la Reclamada, Reclamante y Países Miembros, respectivamente, a una Reunión Informativa en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, a realizarse el 07 de octubre de 2025 a las 10:00 horas (Bogotá, Lima, Quito) y 11:00 horas (La Paz). [14] El 26 de septiembre de 2025, la República de Colombia, a través del Radicado No. 1-2025-032337, presentó el escrito de contestación del reclamo, que consta de sesenta y tres (63) páginas y dieciséis (16) anexos. [15] A través de Nota SG/E/SJ/1939/2025 de fecha 29 de septiembre de 2025, la SGCAN acusó recibo del escrito de Contestación de Reclamo a la República de Colombia. [16] Mediante Nota SG/E/SJ/1940/2025 de fecha 29 de septiembre de 2025, la SGCAN trasladó el escrito de contestación del reclamo a la Reclamante. [17] Asimismo, a través de Nota SG/E/SJ/1941/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, la SGCAN trasladó el escrito de contestación del reclamo a los demás Países Miembros. [18] Mediante correos electrónicos de fecha 06 de octubre de 2025, las Partes acreditaron a sus representantes para participar en la reunión informativa. Asimismo, mediante oficio Nro. MCPEIMPCEI-2025-0490-O, la República del
acreditaron a sus representantes para participar en la reunión informativa. Asimismo, mediante oficio Nro. MCPEIMPCEI-2025-0490-O, la República del Ecuador se acreditó para participar en la reunión informativa. [19] El 7 de octubre de 2025, se llevó a cabo la reunión informativa convocada en el marco del expediente FP/05/2025. [20] La Reclamante, con fecha 09 de octubre de 2025, remitió un escrito conteniendo la síntesis de sus argumentos presentados durante la reunión informativa; del cual mediante Nota SG/E/SJ/1995/2025 de fecha 09 de octubre de 2025, la SGCAN acusó recibo. [21] Mediante Notas SG/E/SJ/1996/2025 y SG/E/SJ/1997/2025 del 09 de octubre de 2025, se remitió a la República de Colombia y a la República del Ecuador el resumen de intervención de la Reclamante mencionado en el párrafo anterior. [22] Mediante Notas SG/E/SJ/2009/2025, SG/E/SJ/2010/2025 y SG/E/SJ/2011/2025 del 10 de octubre de 2025, se remitió a las Partes y a la República del Ecuador el acta de la reunión informativa.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS
MATERIA DEL RECLAMO. -
[23] La Reclamante interpone reclamo por presunto incumplimiento contra la República de Colombia, por haber realizado las siguientes dos conductas:4 “1. El decomiso de la mercancía en una bodega de
[23] La Reclamante interpone reclamo por presunto incumplimiento contra la República de Colombia, por haber realizado las siguientes dos conductas:4 “1. El decomiso de la mercancía en una bodega de almacenamiento, y no en el punto de venta, constituye un flagrante incumplimiento de la normativa comunitaria andina. Esta actuación de la DIAN desconoce la normativa andina, la cual es vinculante para los jueces y autoridades nacionales4.
2. A través del Consejo de Estado, incumplió esta obligación al "desconocer la interpretación prejudicial del TJCAN, tergiversando su alcance y aplicando indebidamente el requisito de etiquetado". Esto demuestra la relevancia de esta norma en el caso particular.
En definitiva, la sentencia del 22 de febrero de 2024 del Consejo de Estado, al confirmar el decomiso, desconoció la interpretación prejudicial del TJCAN, tergiversando su alcance y aplicando indebidamente el requisito de etiquetado a un contexto de almacenamiento. Esta actuación constituye un incumplimiento de la República de Colombia a la obligatoriedad de los jueces nacionales de aplicar las interpretaciones prejudiciales del TJCAN, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 del TCTJCAN y el Artículo 128 del Estatuto del TJCAN”5. [24] Asimismo, en su escrito de reclamo sostiene que la República de Colombia habría aplicado un criterio contrario al establecido por el Tribunal de Justicia de la
[24] Asimismo, en su escrito de reclamo sostiene que la República de Colombia habría aplicado un criterio contrario al establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN) en el Proceso 352-IP-2021, en los siguientes términos: “Uno de los puntos más críticos que evidencia el incumplimiento de la normativa comunitaria andina por parte del Estado colombiano, específicamente a través de la Rama Judicial, es la desatención a la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) en el Proceso 352IP-2021. Resulta inaceptable que, a pesar de haber solicitado y recibido una interpretación prejudicial específica para el caso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Expediente Interno número 25000232400020120076602), haya confirmado la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, esto es, la sentencia de 30 de abril de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se mantuvo el decomiso efectuado. Esta decisión judicial se profiere en total contravía de la directriz vinculante emanada del órgano judicial comunitario andino.”6. [25] En cuanto a las normas comunitarias que según las Reclamantes se estarían
judicial se profiere en total contravía de la directriz vinculante emanada del órgano judicial comunitario andino.”6. [25] En cuanto a las normas comunitarias que según las Reclamantes se estarían infringiendo, se señalan los artículos 25 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal 4 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, página 5. 5 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, página 5. 6 Escrito de Reclamo, de fecha 09 de julio de 2025, páginas 13 y 14.5 de Justicia de la Comunidad Andina; el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; los artículos 18 y 19 de la Decisión 516 – “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”; y, los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Decisión 706 –“Armonización de legislaciones en materia de productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal”.7
IV. REUNIÓN INFORMATIVA. -
[26] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [27] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento.
[27] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [28] La Reunión Informativa se llevó a cabo el 7 de octubre de 2025, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. La SGCAN realizó algunas preguntas para aclarar determinados aspectos. Cabe mencionar que la República del Ecuador, si bien asistió a la reunión información, no hizo intervención alguna.
V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 5.1. Argumentos de la Reclamante
[29] La Reclamante refiere que “ es una empresa colombiana con trayectoria en la comercialización de perfumes y cosméticos, operando activamente en la República de Colombia”8, que “opera bajo un modelo de negocio B2B (Business to Business); es decir, nuestra empresa no realiza ventas directas al consumidor final”9. [30] Respecto de las normas materia de incumplimiento, la Reclamante afirma que: “(…) la DIAN y el Consejo de Estado realizaron un decomiso con incumplimiento de la siguiente normativa: - Artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCAN). - Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCAN). - Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
- Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCAN). - Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Artículos 18 y 19 de la Decisión 516”10.
[31] Asimismo, afirma que las conductas de la República de Colombia “(…) también contradice los principios de la Decisión 706 sobre medidas sanitarias y 7 Ver Escrito de subsanación de Reclamo del 30 de julio de 2025, páginas 3 y 7. 8 Escrito de Reclamo, de fecha 09 de julio de 2025, página 2. 9 Escrito de Reclamo, de fecha 09 de julio de 2025, página 3. 10 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, página 3.6 fitosanitarias, aplicables por analogía dada su naturaleza de barrera técnica. La imposición de una medida tan drástica como el decomiso por un requisito de etiquetado en una etapa previa a la comercialización, y sin oportunidad de subsanación, vulnera los principios de: o Proporcionalidad (Artículos 5 y 6): El decomiso es una medida desproporcionada cuando existían alternativas menos restrictivas que habrían permitido el cumplimiento antes de la puesta en el mercado. o No discriminación (Artículo 3): La diferencia de trato frente a casos similares donde se permitió la conciliación o devolución sugiere una aplicación discriminatoria de las medidas. o Mínima Restricción al Comercio (Artículo 8): El
mercado. o No discriminación (Artículo 3): La diferencia de trato frente a casos similares donde se permitió la conciliación o devolución sugiere una aplicación discriminatoria de las medidas. o Mínima Restricción al Comercio (Artículo 8): El decomiso en bodega impone una restricción excesiva e injustificada al comercio legítimo de los productos”. 11 [32] La Reclamante sostiene que su legitimación para interponer acción de incumplimiento y solicitar el inicio de la fase prejudicial ante la SGCAN, deviene de: “La afectación se materializa de forma directa e inmediata con la decisión de decomiso, ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en 2011, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado en su sentencia de 22 de febrero de 2024. Esta confirmación no solo negó las pretensiones de la Reclamante, sino que consolidó la pérdida definitiva de una mercancía valorada en $2.529’164.286” 12. [33] La Reclamante ha considerado relevante señalar que: “El 30 de abril de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprehendió 37.580 unidades de fragancias de propiedad de PERFUMES Y COSMÉTICOS INTERNACIONALES PERCOINT S.A. en una bodega en Bogotá (Carrera 7 N° 180 – 75 int. 4 bodega 3 de Codabas). La aprehensión se realizó por fuera de las fechas de comisión de los funcionarios y en un lugar que no era punto de venta al consumidor final.
Bogotá (Carrera 7 N° 180 – 75 int. 4 bodega 3 de Codabas). La aprehensión se realizó por fuera de las fechas de comisión de los funcionarios y en un lugar que no era punto de venta al consumidor final. Dicha aprehensión se realizó en una bodega de almacenamiento y alistamiento de mercancía (donde se colocaban los stickers o rótulos antes de su distribución a clientes finales como FEDCO, RIVIERA, ÉXITO, etc.). La DIAN invocó como causales de aprehensión los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999” 13. [34] Asimismo, indica que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, la DIAN) habría dispuesto “el decomiso de una mercancía de mi representada, valorada en la considerable suma de $2.529’164.286. Dicho decomiso fue ordenado mediante la Resolución N° 1-03-283-421636-1-004119 del 8 de agosto de 2011, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y confirmado posteriormente por la 11 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, página 7.
12 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, página 2. 13 Escrito de Reclamo, de fecha 09 de julio de 2025, página 3.7 Resolución 03-236-408-601-00134 del 27 de febrero de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración contra la actuación inicial” 14. [35] Igualmente, la Reclamante afirma que “la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Expediente Interno número 25000232400020120076602), haya confirmado la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, esto es, la sentencia de 30 de abril de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se mantuvo el decomiso efectuado. Esta decisión judicial se profiere en total contravía de la directriz vinculante emanada del órgano judicial comunitario andino”15[sic]. [36] La Reclamante arguye que, conforme a la interpretación prejudicial mencionada en el presente Dictamen, “ los requisitos de etiquetado de productos cosméticos son exigibles y verificables únicamente al momento de la comercialización final de dichos productos, es decir, en los puntos de venta al consumidor ”16. A este efecto manifiesta que: “A pesar de esta interpretación clara y vinculante del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual debía ser adoptada obligatoriamente por la autoridad consultante (el Consejo de
manifiesta que: “A pesar de esta interpretación clara y vinculante del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual debía ser adoptada obligatoriamente por la autoridad consultante (el Consejo de Estado de Colombia) al resolver el proceso interno N° 25000232400020120076602, el Consejo de Estado emitió una sentencia sancionatoria sumamente gravosa para PERCOINT S.A., que contraviene los principios y la interpretación fijada por el órgano judicial comunitario. Esta actuación del Consejo de Estado no solo ignora la interpretación prejudicial específica para el caso de PERCOINT S.A., sino que, para poder justificar el mantenimiento del decomiso, manipula abiertamente la definición del "lugar" de exigibilidad del etiquetado establecida por el TJCAN. De manera expresa, el Tribunal de Justicia Andino dictaminó que la verificación del etiquetado debe realizarse en los "puntos de venta al consumidor final". Sin embargo, el Consejo de Estado, al aplicar esta interpretación a la controversia de PERCOINT S.A., extrapoló indebidamente este requisito al contexto de la bodega de almacenamiento, un lugar que, como se ha demostrado, no es un punto de venta directo al consumidor y donde el producto estaba en proceso de acondicionamiento para su posterior distribución a minoristas. Al hacerlo, el Consejo de Estado tergiversa el alcance del fallo prejudicial del TJCAN y, en consecuencia, desconoce el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que
de Estado tergiversa el alcance del fallo prejudicial del TJCAN y, en consecuencia, desconoce el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que establece la obligatoriedad de los jueces nacionales de aplicar 14 Escrito de Reclamo, de fecha 09 de julio de 2025, página 2. 15 Escrito de Reclamo, de fecha 09 de julio de 2025, página 13. 16 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, página 6.8 las interpretaciones prejudiciales, así como el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto”17. [37] De esta manera, la Reclamante sostiene encontrarse legitimada para interponer un reclamo por incumplimiento y que la República de Colombia habría incumplido las disposiciones del artículo 35 del TCTJCAN; el artículo 128 del Estatuto del TJCAN; los artículos 18 y 19 de la Decisión 516; y, los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Decisión 706, por las siguientes razones: “1. Incumplimiento de la Decisión 516 y desconocimiento de la interpretación prejudicial del TJCAN: La DIAN, al proceder al decomiso de la mercancía en una bodega de almacenamiento, actuó en contravía de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516, los cuales establecen que los requisitos de etiquetado de productos cosméticos son exigibles y verificables únicamente al momento de la
Artículos 18 y 19 de la Decisión 516, los cuales establecen que los requisitos de etiquetado de productos cosméticos son exigibles y verificables únicamente al momento de la comercialización final de dichos productos, es decir, en los puntos de venta al consumidor. Esta acción impidió a PERCOINT S.A. la oportunidad legal de subsanar el etiquetado antes de que la mercancía entrara en el circuito de comercialización. El incumplimiento se agrava y se hace patente con la sentencia del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2024. Dicho tribunal, a pesar de conocer y citar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) -Proceso 352-IP-2021-, la cual clarificó de manera vinculante el lugar de exigibilidad del etiquetado, optó por desatenderla. Al validar el decomiso en una bodega, el Consejo de Estado no solo tergiversó la aplicación de la normativa andina, sino que incumplió su obligación de aplicar las interpretaciones prejudiciales del TJCAN, conforme a los artículos 35 del Tratado de Creación del TJCAN (TCTJCAN) y 128 del Estatuto del TJCAN. (…)
3. Violación Directa e Inmediata del Derecho a la Defensa y Perjuicio Económico: La actuación de las autoridades colombianas ha generado una violación directa e inmediata del
TJCAN. (…)
3. Violación Directa e Inmediata del Derecho a la Defensa y Perjuicio Económico: La actuación de las autoridades colombianas ha generado una violación directa e inmediata del derecho a la defensa de PERCOINT S.A. Al denegar la oportunidad de subsanar el etiquetado en el momento y lugar correctos, se quebrantó la posibilidad de cumplir con la normativa y de ejercer plenamente la defensa. Esta vulneración se consolidó cuando el Consejo de Estado, al ignorar la obligatoriedad de la interpretación prejudicial, consolidó una decisión que privó a nuestra representada de un debido proceso conforme al derecho comunitario. 17 Escrito de Reclamo, de fecha 09 de julio de 2025, páginas 13 y 14.9
Como consecuencia directa de estas acciones y omisiones, PERCOINT S.A. ha sufrido un perjuicio económico grave y directo, materializado en la pérdida de una mercancía valorada en $2.529’164.286. Este daño persiste hasta la fecha, ya que la mercancía no ha sido devuelta, impactando de forma ineludible la operación y el patrimonio de la empresa, lo que demuestra que la reclamante aún no ha logrado recuperarse de este menoscabo. La no devolución de la mercadería, en contraste con otros casos similares donde sí se produjo, acentúa la afectación.
4. Vulneración de Principios de la Decisión 706 (Aplicación
menoscabo. La no devolución de la mercadería, en contraste con otros casos similares donde sí se produjo, acentúa la afectación.
4. Vulneración de Principios de la Decisión 706 (Aplicación por Analogía): Aunque la Decisión 516 es la norma directamente aplicable, la conducta de las autoridades colombianas también contradice los principios de la Decisión 706 sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, aplicables por analogía dada su naturaleza de barrera técnica. La imposición de una medida tan drástica como el decomiso por un requisito de etiquetado en una etapa previa a la comercialización, y sin oportunidad de subsanación, vulnera los principios de: o Proporcionalidad (Artículos 5 y 6): El decomiso es una medida desproporcionada cuando existían alternativas menos restrictivas que habrían permitido el cumplimiento antes de la puesta en el mercado. o No discriminación (Artículo 3): La diferencia de trato frente a casos similares donde se permitió la conciliación o devolución sugiere una aplicación discriminatoria de las medidas. o Mínima Restricción al Comercio (Artículo 8): El decomiso en bodega impone una restricción excesiva e injustificada al comercio legítimo de los productos ”. (Énfasis del texto) En conclusión, el decomiso de la mercancía de PERCOINT S.A. en una bodega y la subsiguiente validación judicial de dicha acción, sin conceder la oportunidad de cumplimiento conforme a la normativa y en clara contravía de la jurisprudencia vinculante
En conclusión, el decomiso de la mercancía de PERCOINT S.A. en una bodega y la subsiguiente validación judicial de dicha acción, sin conceder la oportunidad de cumplimiento conforme a la normativa y en clara contravía de la jurisprudencia vinculante del TJCAN, configura un incumplimiento flagrante de la normativa andina por parte de la República de Colombia, que ha generado un daño directo, inmediato e irrecuperable a los derechos e intereses de la reclamante.” 18 [38] Con relación al carácter flagrante, la Reclamante expresa que, de conformidad con el artículo 24 de la Decisión 623 se “(…) define como evidente y aplicable cuando recae sobre aspectos sustantivos previamente pronunciados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN), o por la reiteración de un incumplimiento.”19 Y consecuentemente señala a la letra que: 18 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, páginas 6 y 7. 19 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, página 7.10 “La actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al decomisar la mercancía en una bodega de almacenamiento, y no en un punto de venta, contravino de forma manifiesta los artículos 18 y 19 de la Decisión 516, los cuales establecen que los requisitos de etiquetado son exigibles únicamente al momento de la comercialización final de los
manifiesta los artículos 18 y 19 de la Decisión 516, los cuales establecen que los requisitos de etiquetado son exigibles únicamente al momento de la comercialización final de los productos cosméticos, es decir, en los puntos de venta al consumidor. Esta conducta no solo fue contraria a la norma, sino que también impidió a PERCOINT S.A. la oportunidad de subsanar el etiquetado antes de que la mercancía entrara en el circuito comercial.”20 [39] Asimismo, la Reclamante sostiene que: “(…) fue el mismo Consejo de Estado quien en su sentencia realizó la siguiente cita de la interpretación prejudicial proferida por el TJCA por lo que no entiende cómo un preconcepto tan claro no fue acogido por esta alta corporación: 1.6. Puesto que es diferente informar a la autoridad sanitaria nacional que informar al consumidor final del producto, también resulta lógico que el control se realice en momentos diferentes. Dadas sus facultades administrativas de control, la autoridad sanitaria puede realizar inspecciones sobre la calidad del producto en cualquier momento de la cadena de valor (fabricación - distribución - comercialización), que es donde efectivamente la calidad del producto puede verse perjudicada o alterada. Pero si el fin del etiquetado es informar al consumidor final, solo tiene sentido que se verifique el cumplimiento de los contenidos mínimos de etiquetado contenidos en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516 en el lugar donde los consumidores tienen contacto con la
cumplimiento de los contenidos mínimos de etiquetado contenidos en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516 en el lugar donde los consumidores tienen contacto con la mercancía: los puntos de venta. 1.7. Si la norma comunitaria exigiera que los productos cumplan con los requerimientos mínimos de etiquetado en todo momento de la cadena de valor, y no solo al llegar a los puntos de venta, se limitaría en exceso la capacidad de maniobra del fabricante o comerciante de adaptar los envases y empaques de la mercancía según su estrategia de mercado. Lo que interesa es que, al llegar al consumidor final, los productos cosméticos cuenten con los requisitos mínimos de etiquetado definidos por la normativa andina. 1.8. De esta manera, se observa que la comercialización y expendio de productos cosméticos en la Comunidad Andina 20 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 30 de julio de 2025, página 7.11 están condicionados a la obtención de un número de NSO y al cumplimiento de ciertos requisitos de etiquetado. Sin embargo, si bien la verificación de los requisitos de la NSO se puede realizar en cualquier momento de la cadena de valor, la verificación de los requisitos de etiquetado tiene que hacerse en los puntos de venta al consumidor final [...]” (Énfasis del texto) [40] Además, la Reclamante entiende que la flagrancia “se agrava y per
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