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CAN - Gaceta 5781 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Gaceta 5781 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

Para nosotros la Patria es América

SUMARIO

SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Pág.

RESOLUCIÓN N° 2614 Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por el señor Carlos Andrés San Juan Vides contra la República de Colombia por el presunto incumplimiento de los artículos 11 de la Decisión 351; 135 y 155 de la Decisión 486, y, 2 y 4 del TCTJCAN. Expediente FP/10/2026 ................................ 1

RESOLUCIÓN N° 2614

Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por el señor Carlos Andrés San Juan Vides contra la República de Colombia por el presunto incumplimiento de los artículos 11 de la Decisión 351; 135 y 155 de la Decisión 486, y, 2 y 4 del TCTJCAN. Expediente FP/10/2026.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Reclamo:

Que, el 19 de junio de 20261, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCAN) recibió el Reclamo presentado por el señor Carlos Andrés San Juan Vides contra la República de Colombia por el presunto incumplimiento de los artículos 11 de la

la SGCAN) recibió el Reclamo presentado por el señor Carlos Andrés San Juan Vides contra la República de Colombia por el presunto incumplimiento de los artículos 11 de la Decisión 351; 135 y 155 de la Decisión 486, y, 2 y 4 del T ratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, T CTJCAN). El Reclamante manifestó actuar en representación de la empresa GICA Entertainment S.A.S.

El Reclamo se fundamenta “en el patente e inaceptable desconocimiento y/o inaplicación del marco jurídico, configurado como una vía de hecho que aniquila la subsistencia financiera y operativa de nuestra compañía, al proferir y mantener en firme los Autos 35837 del 06 de abril de 2026 y 61065 del 02 de junio de 2026, los cuales materializan un monopolio privado y una expropiación de facto sobre una obra que pertenece al dominio público y al acervo cultural inmaterial agropecuario de toda Hispanoamérica, con la venia y aquiescencia de la autoridad nacional.”2 (Énfasis del texto)

1 Registro de Ingreso SGCAN N° SG/I/1863/2026 del 19 de junio de 2026, que consta de 5 folios, adjuntándose trece (13) fojas como anexos A,B,C,D,E y F. 2 Ver Reclamo de fecha 19 de junio de 2026, página 1. Año XLIII - Número 5781

Lima, 15 de julio de 2026GACETA OFICIAL 15/07/2026 2 de 6

Año XLIII - Número 5781

Lima, 15 de julio de 2026GACETA OFICIAL 15/07/2026 2 de 6

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú

Asimismo, el Reclamo sostiene que diversas medidas o conductas atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) de la República de Colombia, habrían desconocido los artículos 11 de la Decisión 351; 135 y 155 de la Decisión 486, y, 2 y 4 del TCTJCAN.

Examen de Admisibilidad:

Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, la SGCAN realizó el examen de admisibilidad del Reclamo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de dicha Decisión.

Como resultado de dicho examen, mediante comunicación SG/E/SJ/1389/2026, de fecha 26 de mayo de 2026, la SGCAN notificó a la Reclamante las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclararlas, subsanarlas y/o presentar la documentación de respaldo correspondiente, respecto de los aspectos identificados en los literales a), b), d), e) y f) de dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación:

a) En cuanto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos. -

literales a), b), d), e) y f) de dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación:

a) En cuanto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos. -

Se advirtió que no se había acreditado adecuadamente la representación invocada, toda vez que el Reclamo fue presentado por el señor Carlos Andrés Sanjuan Vides en calidad de Representante Legal de la empresa GICA Entertainment S.A.S.; sin embargo, el Certificado de Existencia y Representación Legal adjunt o al Reclamo consignaba como Representante Legal al señor Alfonso de Jesús Sanjuan Álvarez.

En ese sentido, se requirió organizar y señalar claramente los anexos presentados, así como adjuntar la copia del documento de identidad y el poder correspondiente que acreditara la representación para actuar en el presente trámite.

Finalmente, respecto de la afectación de derechos, se indicó que el Reclamante debía exponer una fundamentación jurídica, fáctica y probatoria que permitiera acreditar la existencia de una afectación actual y directa a un derecho subjetivo o interés legítimo.

b) En cuanto a la expresión de que actúa conforme el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. –

Se observó que en el escrito del Reclamo presentado no se hacía alusión al respecto, por lo que este requisito no se encontraba cumplido.

d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. –

Se observó que, si bien la Reclamante señaló las normas comunitarias presuntamente incumplidas, se consideró necesaria la identificación de los literales o incisos presuntamente incumplidos.

Se observó que, si bien la Reclamante señaló las normas comunitarias presuntamente incumplidas, se consideró necesaria la identificación de los literales o incisos presuntamente incumplidos.

e) En cuanto a la s razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. –

Se advirtió que la fundamentación presentada no permitía establecer de manera clara por qué las medidas o conductas cuestionadas constituirían un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, particularmente debido a las imprecisiones advertidas respecto de la identificación de las medidas reclamadas y de las normas comunitarias presuntamente incumplidas.GACETA OFICIAL 15/07/2026 3 de 6

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Asimismo, se observó que no se desarrollaban las razones por las cuales las medidas o conductas reclamadas constituirían un presunto incumplimiento de cada una de las disposiciones comunitarias , referidas a los literales correspondientes de los artículos presuntamente incumplidos.

En consecuencia, se requirió complementar la fundamentación del Reclamo, precisando la medida o conducta cuestionada, las disposiciones comunitarias específicas presuntamente incumplidas, y las razones por las cuales aquellas configurarían el incumplimiento alegado.

f) En cuanto a la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. –

Se observó que, la Reclamante no había declarado bajo juramento, conforme el artículo 14

f) En cuanto a la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. –

Se observó que, la Reclamante no había declarado bajo juramento, conforme el artículo 14 de la Decisión 623, el cual se encuentra en concordancia con el artículo 49 de la Decisión 500, que su representada no ha acudido simultáneamente, por la misma causa, ante ningún tribunal nacional. Asimismo, se requirió confirmar que no existe un procedimiento abierto en curso en el derecho nacional.

II. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL

El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa mediante Resoluciones, mientras que el artículo 30 del mismo instrumento comunitario, dispone que le corresponde a este órgano comunitario velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de un País Miembro podrán presentar un reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.

En el marco de l procedimiento previsto en la Decisión 623 , corresponde a la Secretaría General verificar, como requisito previo para la tramitación del reclamo, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha norma comunitaria dispone que, dentro de los cinco (5) días hábiles

las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha norma comunitaria dispone que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del Reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada y determinar si esta satisface los requisitos establecidos.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece que, cuando el Reclamo presente omisiones o insuficiencias, la Secretaría General concederá al Reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación. Si vencido dicho plazo el reclamante no aporta la información requerida o esta continúa siendo insuficiente, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el Reclamo.

Finalmente, la Secretaría General ejerce sus competencias exclusivamente respecto de presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin que ello implique pronunciarse sobre asuntos de carácter interno de los Países Miembros ni sobre aquellos que no se encuentren previstos en el marco normativo comunitario.

III. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, la admisión de un Reclamo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma comunitaria.GACETA OFICIAL 15/07/2026 4 de 6

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En el presente caso, como resultado del examen de admisibilidad efectuado por esta Secretaría General, mediante la comunicación SG/E/SJ/1389/2026, de fecha 26 de mayo de 2026, se pusieron en conocimiento de la Reclamante las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo, relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de dicha Decisión, se le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclarar, subsanar y/o complementar la información y documentación requerida.

Al respecto, se procede a analizar la información y documentación remitida por el señor Carlos Andrés San Juan Vides en su escrito de subsanación de 8 de julio de 2026, con el propósito de determinar si el Reclamo cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623 para ser admitido a trámite o, si, por el contrario, deberá ser declarado inadmisible y disponerse el archivo correspondiente.

a) En cuanto a la identificación completa de la Reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos. -

Respecto a la identificación completa de la Reclamante y su respetiva acreditación, se verifica que, en el escrito de subsanación presentado, la Reclamante adjuntó poder3 notariado mediante el cual, el señor Alfonso de Jesús Sanjuan Álvarez faculta al señor

verifica que, en el escrito de subsanación presentado, la Reclamante adjuntó poder3 notariado mediante el cual, el señor Alfonso de Jesús Sanjuan Álvarez faculta al señor Carlos Andrés San Juan Vides, para que lo represente ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Por otro lado , respecto a la afectación de sus derechos, la Reclamante sostuvo en su escrito de subsanación que la empresa GICA Entertainment S.A.S . sufrió una asfixia económica y un daño reputacional, afirmando que su imagen se vio afectada por la presión mediática generada a raíz de los autos emitidos por la Sociedad de Industria y Comercio (SIC); que su capacidad para generar ingresos se ha visto paralizada por la medida cautelar emitida en su contra; y que su actividad empresarial se sustenta en empréstitos.

Adicionalmente, presentó una “Pericia Contable y Valoración de Perjuicios”, en la que señala que el daño emergente, lucro cesante, daño reputacional y pérdida de oportunidad de negocios se traduce en una valoración de perjuicios que equivale a $15.000.000.000 de pesos colombianos.

Por lo anterior, se considera que se ha subsanado este requisito.

b) En cuanto a la expresión de que actúa conforme el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. –

Con relación a este aspecto, en el escrito de subsanación la Reclamante no expresó en virtud de qué artículo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina actuaba.

Siendo así que, se considera que no se ha subsanado este requisito.

d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. –

Andina actuaba.

Siendo así que, se considera que no se ha subsanado este requisito.

d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. –

Al respecto, conforme se le había solicitado en el análisis de admisibilidad, el escrito de subsanación de la Reclamante no especificó los literales de los artículos 11 de la Decisión 351, y de los artículos 135 y 155 de la Decisión 486 , que presuntamente fueron incumplidos, y se limitó a reiterar el incumplimiento de manera general.

3 Ver el escrito de subsanación fecha 8 de julio de 2026, página 30.GACETA OFICIAL 15/07/2026 5 de 6

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En este sentido, se considera que este requisito no ha sido subsanado.

e) En cuanto a la fundamentación de las razones por las que la Reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. –

Al respecto, se requirió a la Reclamante que ampliara y precisara su fundamentación, sobre las razones concretas del porqué la medida de la República de Colombia constituía un presunto incumplimiento de los literales y artículos de las normas comunitarias precedentemente señaladas, no habiendo añadido mayor argumentación en su escrito de subsanación.

En consecuencia, no se ha subsanado el requisito relativo a la fundamentación de las razones por las que la Reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas

subsanación.

En consecuencia, no se ha subsanado el requisito relativo a la fundamentación de las razones por las que la Reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria de manera específica.

f) En cuanto a la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. -

Sobre este punto, la Reclamante en su escrito de subsanación planteó no haber acudido a ninguna instancia a nivel nacional por los mismos hechos planteados en el Reclamo; no obstante, también señala que “la tutela en curso es un mecanismo de defensa constitucional por la violación al debido proceso ante la inactividad judicial ,” frase que genera duda sobre si existe al día de hoy algún proceso abierto respecto del mismo asunto en la vía nacional, pese que luego asevera que no existe un proceso abierto sobre el fondo del Reclamo.

Por otra parte, el Reclamante tampoco realizó argumentación aclaratoria sobre el procedimiento seguido con relación a los Autos 35837 (medidas cautelares) y 61065 (admisión formal de la demanda ordinaria), del 6 de abril y del 2 de junio de 2026 , respectivamente.

En ese sentido, se considera que no se ha subsanado el presente requisito.

Con relación a su solicitud de que este órgano comunitario dicte medidas preventivas, reiteramos lo expuesto en la comunicación SG/E/SJ/1389/2026 del 26 de mayo de 2026, indicando que esta Secretaría General no cuenta con dichas facultades legales.

En atención a lo expuesto, habiéndose otorgado a la Reclamante la oportunidad de

indicando que esta Secretaría General no cuenta con dichas facultades legales.

En atención a lo expuesto, habiéndose otorgado a la Reclamante la oportunidad de subsanar las omisiones e insuficiencias identificadas , y no habiéndose cumplido con ello en su totalidad, corresponde declarar inadmisible el presente Reclamo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623. Ello, sin perjuicio de que la Reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente.

Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina,

RESUELVE:

Artículo Único. - Declarar inadmisible el Reclamo presentado por el señor Carlos Andrés San Juan Vides contra la República de Colombia, y disponer el archivo correspondiente.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.GACETA OFICIAL 15/07/2026 6 de 6

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Notifíquese al Reclamante la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General

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