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CAN - Proceso 01-DL-2022

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 01-DL-2022
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2022

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 01-DL-2022

Demanda laboral planteada por la señora Mónica Liliana Arias Rico contra la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado ponente: Rodrigo Javier Garrón Bozo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, el 7 de mayo de 2026, adopta por unanimidad la presente Sentencia en el marco de la acción laboral planteada por la señora Mónica Liliana Arias Rico (en adelante, la señora Arias o la demandante) contra la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Secretaría General o SGCA).

VISTOS: Los escritos de demanda! y de contestación de la demanda? presentados por la señora Arias y la SGCA, respectivamente. El acta de la audiencia de conciltación celebrada el 12 de abril de 2023?, El Auto de fecha 23 de febrero de 2024. El acta de la audiencia pública celebrada el 26 de marzo de 2024. Los alegatos de conclusión formulados por ambas partes procesales”, CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o TJCA) es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en el artículo 40 de su Tratado de Creación? y en el Capítulo V del Título Tercero de su Estatuto”, mediante los cuales se regula el régimen correspondiente a las acciones laborales.

Que, se han observado las formalidades inherentes a la presente acción laboral, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Recibido vía correo electrónico el día 17 de mayo de 2022.

correspondiente a las acciones laborales. Que, se han observado las formalidades inherentes a la presente acción laboral, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Recibido vía correo electrónico el día 17 de mayo de 2022. Recibido vía correo electrónico el día 10 de agosto de 2022. En la que consta que no fue posible alcanzar ningún acuerdo conciliatorio, YY Ambos recibidos el 3 de abril de 2024. Ml 7 ; . “SO Tratado de Creación del T]CA, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina. Estatuto del 'IJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones _ Exteriores. voProceso 01-DL-2022 Que, en este estado del proceso y habiéndose agotado todo el tramite procesal conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procede a dictar Sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesatio referirse a los siguientes aspectos:

1. ANTECEDENTES DEL PROCESO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL 1.1. En fecha 17 de mayo de 2022, la señora Atias interpuso demanda laboral contra la SGCA ante el Tribunal, solicitando el reconocimiento de una indemnización por considerar que la terminación de su vínculo laboral fue injustificada e intempestiva. 1.2. La demanda fue admitida a trámite mediante Auto de 20 de junio de 2022 y oportunamente contestada por la Secretaría General mediante Oficio SG/E/SJ/995/2022 del 10 de agosto de 2022. 1.3. Fracasada la etapa de conciliación celebrada el 12 de abril de 2023, el

y oportunamente contestada por la Secretaría General mediante Oficio SG/E/SJ/995/2022 del 10 de agosto de 2022. 1.3. Fracasada la etapa de conciliación celebrada el 12 de abril de 2023, el Tribunal abrió el período probatorio, practicó las pruebas pertinentes, incluida la recepción de la declaración del señor Jorge Javier Salas Vega. 1.4. El26 de marzo de 2024 se celebró la audiencia pública en la que las partes sustentaron sus posiciones y, finalmente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos recibidos el 3 de abril de 2024, quedando el proceso en estado de resolver.

2. HECHOS CONTROVERTIDOS

21. La demandante sostiene que, atendiendo a su desempeño, a la continuidad de las renovaciones contractuales y a la jurisprudencia previa del Tribunal, se habría generado a su favor una expectativa legítima de permanencia en sus labores hasta el plazo máximo previsto para los funcionarios internacionales, cuya frustración le conferiría un derecho indemnizatorio; aun cuando la relación laboral hubiera concluido por vencimiento del plazo contractual, 2,2. Por su parte, la SGCA afirma que la relación laboral concluyó regularmente por cumplimiento del plazo pactado, sin que exista obligación de renovación ni derecho indemnizatorio alguno, y que la 2s inexistencia de evaluación de desempeño en el último período RL DE aS «ih z ip y SS YU contractual no altera la naturaleza jurídica de la terminación. por, AProceso 01-DL-2022 2.3. Consecuentemente, el punto controvertido a resolver por parte de este Tribunal es determinar si la expectativa de continuidad alegada por la

SS YU contractual no altera la naturaleza jurídica de la terminación. por, AProceso 01-DL-2022 2.3. Consecuentemente, el punto controvertido a resolver por parte de este Tribunal es determinar si la expectativa de continuidad alegada por la demandante, es jurídicamente apta pata generar un derecho indemnizatorio a su favor, pese a que la relación laboral concluyó por vencimiento del plazo contractual pactado entre las partes. 3, PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE 3.1. La señora Arias sostiene que, a partir de la sucesiva renovación de su contrato, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, así como de las evaluaciones de desempeño favorables obtenidas en períodos anteriores, se habría generado a su favor una expectativa legítima de continuidad en la SGCA hasta el plazo máximo previsto para los funcionarios internacionales. 3.2. En sustento de su posición, señala que su incorporación a la Secretaría General se produjo tras una invitación directa cursada el 27 de abril de 2016, basada en un análisis previo de idoneidad realizado por la institución; que durante la vigencia de la relación laboral fue objeto de evaluaciones de desempeño favorables y de modificaciones en su nivel funcional, responsabilidades y remuneración, incluyendo su designación en distintos cargos y funciones dentro del Servicio Jurídico de la SGCA, así como su nombramiento para atender la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo Empresarial Andino y Secretaría Técnica del Grupo Ad Hoc de Solución de Controversias, circunstancias que —a su juicio— revelarían una trayectoria profesional asimilable a una forma de carrera administrativa.

Consejo Consultivo Empresarial Andino y Secretaría Técnica del Grupo Ad Hoc de Solución de Controversias, circunstancias que —a su juicio— revelarían una trayectoria profesional asimilable a una forma de carrera administrativa. 3.3. Afirma, asimismo, que la decisión de no renovar su contrato, comunicada por la Secretaría General mediante notificación de fecha 29 de octubre de 2020, se produjo sin que mediara evaluación de desempeño correspondiente al último período contractual (año 2020) y sin una justificación objetiva suficiente, cuestionando particularmente la reestructuración del Servicio Jurídico alegada por la entidad demandada. 3.4. Indica que la jurisprudencia previa del TJCA en materia laboral ha desarrollado la noción de expectativa de continuidad del vínculo y sus eventuales efectos jurídicos (03-DL-2018 y 01-DL-2021). La demandante sostiene que la frustración de dicha expectativa le conferiría un derecho indemnizatorio, aun cuando la relación laboral hubiera concluido formalmente por vencimiento del plazo contractual. Alega que es práctica usual de la SGCA continuar con las relaciones laborales de “Sy sus funcionarios hasta diez años continuos; peto, que en cualquier caso, la demandante podría mantener el vínculo hasta por siete años. rs | p315. 4.1, 4.2. 4.3. 4.4. Proceso 01-DL-2022 En consecuencia, la demandante solicita, como pretensión principal, el reconocimiento de una indemnización equivalente a las remuneraciones correspondientes al tiempo restante para completar el plazo máximo de vinculación alegado (diez años), valorada en USD 378.202; de manera

reconocimiento de una indemnización equivalente a las remuneraciones correspondientes al tiempo restante para completar el plazo máximo de vinculación alegado (diez años), valorada en USD 378.202; de manera subsidiaria, una indemnización equivalente a lo que debería devengar anualmente hasta cumplir siete años de servicios, valorada en USD 168.736; y, en última instancia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral el 31 de diciembre de 2020 hasta la fecha. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA SGCA La SGCA sostiene que la relación laboral de la señora Arias concluyó regularmente por cumplimiento del plazo contractual el 31 de diciembre de 2020, conforme al contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 18 de mayo de 2016, prorrogado sucesivamente de común acuerdo, sin que dicha terminación genere obligación de renovación ni derecho indemnizatotio alguno. Afirma que, tratándose de un contrato a plazo fijo, su extinción opera automáticamente al vencimiento del término pactado, sin que sea exigible aviso previo ni motivación adicional, y que la comunicación efectuada por la SGCA el 29 de octubre de 2020 tuvo por objeto informar la no renovación y organizar la entrega del cargo. Señala que las evaluaciones de desempeño favorables practicadas en períodos anteriores no generan derecho a la renovación automática, ni configuran una obligación jurídica de permanencia, y que la inexistencia de evaluación correspondiente al año 2020 no altera la naturaleza jurídica de la terminación del vínculo. Niega la existencia de una carrera administrativa en su régimen jurídico,

configuran una obligación jurídica de permanencia, y que la inexistencia de evaluación correspondiente al año 2020 no altera la naturaleza jurídica de la terminación del vínculo. Niega la existencia de una carrera administrativa en su régimen jurídico, precisando que las renovaciones contractuales sucesivas, los ajustes en el nivel funcional o remunerativo y la asignación de funciones adicionales — incluidas sus funciones en la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo Empresarial Andino y en la Secretaría Técnica del Grupo Ad Hoc de Solución de Controversias— no modifican la naturaleza temporal del contrato. Finalmente, invoca sus facultades estatutarias conforme al artículo 37 del Acuerdo de Cartagena y sostiene que, al concluir la relación laboral, fueron abonados íntegramente todos los beneficios laborales debidos, por lo que no corresponde el reconocimiento de indemnización alguna, nrProceso 01-DL-2022 incluidos los montos reclamados pot la demandante (USD 378.202 como pretensión principal y USD 168.736 como pretensión subsidiaria).

5. SOBRE LA NATURALEZA DEL CONFLICTO Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 5.1. El asunto sometido a conocimiento del Tribunal corresponde a una controversia de naturaleza laboral comunitaria, de conformidad con los artículos 47 del Acuerdo de Cartagena, 40 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 4, 135 a 139 de su Estatuto. 5.2. La competencia del Tribunal para conocer controversias laborales de naturaleza comunitaria se encuentra expresamente prevista en el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con el Capítulo

Estatuto. 5.2. La competencia del Tribunal para conocer controversias laborales de naturaleza comunitaria se encuentra expresamente prevista en el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con el Capítulo V del Título Tercero de su Estatuto.

6. SOBRE EL DERECHO APLICABLE EN AUSENCIA DE UN RÉGIMEN SUSTANTIVO LABORAL COMUNITARIO 6.1. En el ordenamiento jutidico comunitario andino no existe un régimen sustantivo laboral aplicable de manera general a las relaciones entre los órganos del Sistema Andino de Integración y sus funcionarios. 6.2. Ello no exoneta al Tribunal de su deber de tesolvet la controversia, con base en los instrumentos institucionales propios de cada órgano, los contratos suscritos y las fuentes de derecho comunitarias, configurándose una relación de naturaleza estatutaria y supranacional, 6.3. Conforme al artículo 135 del Estatuto del 'IJCA, el Tribunal recurrirá —en caso que corresponda— a los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la OIT) y a aquellos principios que sean comunes en los Países Miembros, a fin de resolver las acciones laborales presentadas a su conocimiento, siempre que resulten compatibles con la naturaleza del ordenamiento jurídico comunitario y con la relación jurídica examinada.

Dicha aplicación debe realizarse en armonía con la naturaleza del ordenamiento jurídico comunitario andino y con el carácter estatutario y supranacional de la relación controvertida, de manera que tales principios orienten la decisión sin desnaturalizar las reglas positivas que disciplinan -— la dutación, la renovación y la extinción del vínculo en el ámbito

supranacional de la relación controvertida, de manera que tales principios orienten la decisión sin desnaturalizar las reglas positivas que disciplinan -— la dutación, la renovación y la extinción del vínculo en el ámbito 5 institucional comunitatio. PAProceso 01-DL-2022 6.4. Así en el aspecto normativo general del presente caso, al tratarse de una relación laboral de la SGCA, se debe aplicar el Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Según el artículo 22 del Reglamento de la SGCA, aprobado mediante la Decisión 409 de 1997, «el nombramiento, remoción y funciones del personal técnico y administrativo se regirá por lo dispuesto en su contrato de trabajo, en el Reglamento Interno de la Secretaria General, y en sus disposiciones internas de carácter administrativo». 6.5. De esta forma, también resulta aplicable el Reglamento Interno de la SGCA, cuyo Texto Único Ordenado, vigente al momento de los hechos, fue aprobado por la Resolución 1075 de 2006 (en adelante, el Reglamento Interno de la SGCA)’. 6.6. Por lo demás, el artículo 135 del Estatuto del TJCA dispone que se aplicarán los principios generales del derecho laboral reconocidos por la OTT. Conviene destacar que la OTT es una organización internacional con una estructura orgánica compleja. A efectos del presente análisis, conviene abordar dos de sus órganos: la Conferencia General y el Tribunal Administrativo. 6.7. La Conferencia General está compuesta de cuatro delegados de cada Estado miembro: dos representantes gubernamentales, un representante de los empleadores y un representante de los trabajadores. Así, la

Tribunal Administrativo. 6.7. La Conferencia General está compuesta de cuatro delegados de cada Estado miembro: dos representantes gubernamentales, un representante de los empleadores y un representante de los trabajadores. Así, la Conferencia General tiene una representación tripartita: gobiernos, empleadores y empleados. Es esta entidad de la OIT la que se encarga de adoptar las convenciones internacionales del trabajo, que posteriormente seguirán un proceso de ratificación e incorporación al derecho interno de los Estados miembros. 6.8. Lógicamente, estas convenciones podrán versar sobre todo tipo de relaciones laborales: de carácter público o privado, indefinidas o a plazo fijo, individuales o colectivas, etc. Esta realidad implica que los convenios internacionales del trabajo no pueden aplicarse, por sí mismos, a las relaciones de trabajo de carácter intermacional de los funcionarios o empleados de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración pues, tal y como se ha afirmado previamente, se debe observar la naturaleza del vínculo laboral en un ámbito supranacional, que no es de carácter privado ni está vinculado a un servicio público nacional. do ha Resolución 1075 de 2006 fue derogada por la Resolución 2518 de 2025, que contiene el nuevo E Hiselemento Interno de la Secretaria General, y se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo 2, — de Cartagena 5685 del 8 de septiembre de 2025. ARÍA yor" Kr / 66.9. 6.10. 6.11, 6.12, 7.1. Vids 13, Proceso 01-DL-2022 Cuando el Estatuto del TJCA reconoce a dos principios generales del

6.10. 6.11, 6.12, 7.1. Vids 13, Proceso 01-DL-2022 Cuando el Estatuto del TJCA reconoce a dos principios generales del derecho laboral teconocidos por la Organización Internacional del Trabajo», no dispone una adopción automática de los convenios de la OIT, sino de los principios reconocidos en tales convenios y recogidos en las resoluciones del Tribunal Administrativo de dicha organización para las relaciones laborales internacionales. Ello lleva al análisis del segundo órgano de la OIT: su Tribunal Administrativo. Esta es la institución encargada de conocer y ditimir las quejas laborales oficiales suscitadas en el marco de la misma OIT y otras organizaciones internacionales que reconozcan su jurisdicción (2,4, vatias oficinas de la Organizacién de las Naciones Unidas)”. Los principios jurisprudenciales de este Tribunal Administrativo, al versar sobre conflictos laborales en contextos de vínculos internacionales, resulta más afín a la figura de “principio general reconocido por la OTI”, en los términos del Estatuto del TJCA, que los convenios internacionales de la Conferencia General, al poseer una naturaleza más armónica con el carácter supranacional del Sistema Andino de Integración y las relaciones de trabajo que se suscitan en su seno. De todas formas, es pertinente señalar que, en el presente caso, no está en controversia, ni se ha encontrado que alguno de estos principios generales del derecho laboral reconocidos por la OIT se haya vulnerado o ignorado. Finalmente, en el aspecto específico de la controversia, se debe considerar lo pactado en el contrato suscrito entre la señora Arias y la

generales del derecho laboral reconocidos por la OIT se haya vulnerado o ignorado. Finalmente, en el aspecto específico de la controversia, se debe considerar lo pactado en el contrato suscrito entre la señora Arias y la SGCA, tal y como se analizará a continuación. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE Y SU CONTRATO La SGCA es el órgano ejecutivo del Sistema Andino de Integración, conforme lo estipulan los artículos 6 y 29 del Acuerdo de Cartagena. Según los artículos 48 y 49 del Acuetdo de Cartagena, la Comunidad Andina es una organización internacional y su Secretaría General cuenta con privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus propósitos en el territorio de los Países Miembros. El Convenio de Privilegios e Inmunidades celebrado entre la entonces DE yy Junta del Acuerdo de Cartagena —órgano sustituido posteriormente por SA 8 Organización Internacional del Trabajo, Tribunal Administrativo de la OIT, consultado el 20 de marzo de CRETAR | 2026, disponible en: https:/ wwm.ilo.ore/ es/ acerca-de-la-oit/ quienes-somos/ tribunal-administrativo-de-la-oit WE) AND | > 7Proceso 01-DL-2022 la Secretaría General— y el Gobierno de la República del Pett (pais sede de la SGCA) reconoce expresamente a dicho Órgano como persona jurídica de derecho internacional público, condición que se encuentra, además, reflejada en el Decreto Ley 18092 y fue incorporada de manera expresa en el contrato de trabajo suscrito por la señora Arias, particularmente en su cláusula primera. 7.4. De esta forma, la señora Arias mantuvo una condición de funcionaria

expresa en el contrato de trabajo suscrito por la señora Arias, particularmente en su cláusula primera. 7.4. De esta forma, la señora Arias mantuvo una condición de funcionaria internacional, pues suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo, que la reconocía como tal, con un órgano del Sistema Andino de Integración que goza de un carácter supranacional. En atención a esta situación, los principios aplicables a su vínculo laboral no pueden ser aquellos reconocidos para relaciones de trabajo privadas o de servicio público nacional, 7.5. Al ser una relación laboral de carácter supranacional, resultan aplicables los antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Administrativo de la OIT al momento de resolver controversias propias de contratos de trabajo a plazo fijo de funcionarios internacionales. 7.6, En su Resolución númeto 61 del 4 de septiembre de 1962, el Tribunal Administrativo de la OIT sentó las bases para el análisis de la normativa aplicable en el caso de una relación laboral de un funcionario internacional, al establecer lo siguiente: «12. Los términos del nombramiento de los funcionatios internacionales (...) derivan tanto de las estipulaciones de carácter estrictamente individual de su contrato de nombramiento como del Reglamento del Personal, que el contrato de trabajo incorpora por referencia. Debido, inter alia, a su creciente complejidad, las condiciones de servicio no figuran principalmente entre las estipulaciones específicamente establecidas en el contrato de nombramiento, sino en las disposiciones del Reglamento y las Normas de Personal...»? (Subrayado agregado). 2 Traducción propia de: «12. The terms of appointment of international civil servants (..-) derive both from the stipulations of a strictly individual character in their contract of appointment and from Staff

del Reglamento y las Normas de Personal...»? (Subrayado agregado). 2 Traducción propia de: «12. The terms of appointment of international civil servants (..-) derive both from the stipulations of a strictly individual character in their contract of appointment and from Staff Regulations and Rules, which the contract of employment by reference incorporates. Owing, inter alia, to their increasing complexity, the conditions of service mainly appear not amongst the stipulations Specifically set out in the contract of appointment but in the provisions of the above-mentioned Staff “Regulations and Rules». Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, In re LINDSEY. Judgment No. 61, | décima sesión ordinaria, 4 de septiembre de 1962, publicada el 7 de julio de 2000. Disponible en: RECRETAR Uipe/L moves. lo. dynl triblex/ triblesonain JullText2p lang=enep judement no=61e>p langnage code=EN Kyu STals 7.8. 8.1. 8.2. 91. Proceso 01-DL-2022 Este razonamiento es plenamente aplicable a las relaciones del trabajo de los funcionarios internacionales de la SGCA, incluyendo a la de la señora Arias, pues los términos de su vínculo laboral se rigen tanto por lo pactado en el contrato como lo dispuesto en el estatuto del personal aplicable (en este caso, el Reglamento de la SGCA y su Reglamento Interno). El contrato suscrito entre la señora Arias y la SGCA es, pues, fuente directa de derechos y obligaciones, en concordancia con la normativa comunitaria estatutaria aplicable. En consecuencia, la relación laboral de la señora Arias se desarrolló con un órgano supranacional dotado de personalidad jurídica propia, que

fuente directa de derechos y obligaciones, en concordancia con la normativa comunitaria estatutaria aplicable. En consecuencia, la relación laboral de la señora Arias se desarrolló con un órgano supranacional dotado de personalidad jurídica propia, que goza de un régimen institucional diferenciado del de los Países Miembros y se rige primordialmente por el ordenamiento jurídico comunitario y por los instrumentos estatutarios y contractuales aplicables. DEL CONSENTIMIENTO COMO PRESUPUESTO PARA LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO A PLAZO FIJO El contrato suscrito el 18 de mayo de 2016" entre la señora Arias y la SGCA, fue renovado anualmente hasta el 31 de diciembre de 2020. En la cláusula décima, segundo y tercer párrafo del contrato antedicho, se establece que la renovación del mismo estará sujeta a la existencia de un mutuo acuerdo. Textualmente el contrato sostiene lo siguiente: «De no mediar consentimiento por parte de la Secretaría General se entenderá que queda extinguido el vínculo laboral de manera automática a la fecha de término indicada en el primer párrafo de esta Cláusula, oportunidad en la que se abonará a la Funcionaria los beneficios que le puedan corresponder de acuerdo al Reglamento Interno de la Secretaría Genetal.» SOBRE LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO ESTABLECIDA EN EL REGLAMENTO INTERNO DE LA SGCA Como se ha indicado en apartados precedentes, y conforme a la remisión expresa contenida en el contrato de trabajo suscrito por la demandante, el régimen normativo aplicable a la relación laboral controvertida es el previsto en el Reglamento de la SGCA, aprobado mediante la Decisión

expresa contenida en el contrato de trabajo suscrito por la demandante, el régimen normativo aplicable a la relación laboral controvertida es el previsto en el Reglamento de la SGCA, aprobado mediante la Decisión 409, así como en el Reglamento Interno de la SGCA. Dicho cuerpo normativo se encontraba vigente tanto al momento de la suscripción del contrato, como a la fecha de su terminación y de la interposición de la demanda ante el Tribunal. Obrante en fojas 20 a 25 del expediente. yr 9Proceso 01-DL-2022 9.2. El Reglamento Interno de la SGCA regula la contratación de funcionarios estableciendo, entre otros aspectos, que esta debe formalizarse por escrito (artículo 7), que la duración mínima del vínculo es de un año y que el contrato puede ser renovado por mutuo acuerdo de las partes, hasta por un período máximo acumulado de siete años (artículo 8). Asimismo, prevé la realización de evaluaciones de desempeño como un instrumento de gestión institucional, orientado a valorar el desempeño funcional del personal”. 9.3. Tal y como obra en el expediente, la señora Arias suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo. La renovación de un contrato laboral a plazo fijo de un funcionario internacional es una decisión discrecional de la otganización internacional, que solo es revisable si se sustentó en un error de hecho o de derecho, o con abuso de autoridad. Así lo ha reconocido el Tribunal Administrativo de la OIT en su Resolución 1044 del 26 de junio de 1990”. 9.4, Este razonamiento es plenamente aplicable a las relaciones de trabajo de los funcionarios internacionales de la SGCA, incluyendo a la señora

reconocido el Tribunal Administrativo de la OIT en su Resolución 1044 del 26 de junio de 1990”. 9.4, Este razonamiento es plenamente aplicable a las relaciones de trabajo de los funcionarios internacionales de la SGCA, incluyendo a la señora Arias, pues forzar una recontratación automática ignoraría la voluntad de las partes que caracteriza el régimen de contratación laboral a nivel supranacional, 9.5. De esta forma, ni la evaluación favorable ni la sucesiva renovación de contratos generan, por sí solas, un derecho subjetivo a la prórroga del vínculo, pues la renovación continúa sujeta al régimen comunitario aplicable, al carácter temporal del contrato y a la concurrencia de la " El artículo 58 del Reglamento Interno de la SGCA indica que «[t]odos los funcionarios serán objeto de evaluación periódica con base en el desempeño y cumplimiento de las responsabilidades encomendadas. Dicha evaluación será realizada sobre bases objetivas, imparciales y profesionales. Los funcionarios tendrán derecho de conocer los resultados de sus respectivas evaluaciones y de presentar sus comentarios a las mismas». 12 En dicha resolución, el Tribunal Administrativo de la OIT señaló lo siguiente: «Como se desprende claramente de la jurisprudencia, la renovación de un nombramiento de duración determinada es una decisión discrecional, y el Tribunal [Administrativo de la OIT] no puede dejarla sin efecto salvo que se haya adoptado sin autorización, o en contravención de una norma de forma o de procedimiento, o salvo que se base en un error de hecho o de derecho, o que se haya omitido algún hecho esencial, o que haya habido abuso de autoridad, o salvo que se haya llegado a una conclusión manifiestamente errónea a

que se base en un error de hecho o de derecho, o que se haya omitido algún hecho esencial, o que haya habido abuso de autoridad, o salvo que se haya llegado a una conclusión manifiestamente errónea a partir de los hechos.» Traducción propia de: «As is plain from the case law, whether to renew a fixed-term appointment is a discretionary decision, and the Tribunal may not set it aside unless it was taken without authority, or in breach of a tule of form or of procedure, or unless it was based on a mistake of fact or of law, or some essential fact was overlooked, or there was abuse of authority, or unless some clearly mistaken conclusion was drawn from the facts». Zp DE y ¿Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, Iv re COLAGROSS1. Judgment DOHA, adoptada en la sexagésima novena sesión, 26 de junio de 1990, publicada el 7 de julio de 2000.

Disponible en: bitpss Lwmnven.¿lo.orel dyn] triblex) triblexomain full Testep lang=frexp_judyment_no=1044e%p language code=EN YA

ECRETARIA | . re. 10Proceso 01-DL-2022 voluntad institucional correspondiente. Las evaluaciones de desempefio no constituyen, por sí mismas, una condición jurídica automática de renovación, ni generan un derecho subjetivo a la prórroga del contrato en ausencia de la manifestación expresa de voluntad de ambas partes. 9.6. La jurisprudencia previa del Tribunal ha abordado el valor jurídico de la evaluación de desempeño en el marco de relaciones laborales comunitarias, destacando su relevancia como ctiterio objetivo de apreciación institucional, sin embargo ello no implica que las instituciones u órganos del Sistema Andino de Integración estén

evaluación de desempeño en el marco de relaciones laborales comunitarias, destacando su relevancia como ctiterio objetivo de apreciación institucional, sin embargo ello no implica que las instituciones u órganos del Sistema Andino de Integración estén obligados a la recontratación de manera automática, pues también se deben considerar ctiterios subjetivos, tales como las cualidades personales, ambiente de trabajo, relaciones interpersonales, habilidades personales en función de los objetivos trazados, entre otros. 9.7. En el presente caso y por los motivos expuestos, no es aplicable una renovación automática, dado que, tanto el Reglamento interno, como

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