CAN - Proceso 01 y 02-AI-2018
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Proceso 01 y 02-AI-2018
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2018
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESOS ACUMULADOS Ne 01 y 02-AT-2018Acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. yRCN Televisión S.A. contra la República de ColombiaMagistrado sustanciadot: Iñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Franciscode Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 30 de octubrede 2025, adopta el presente auto por unanimidad en la acción deincumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. (en adelante, Caracol) yRCN Televisión S.A. (en lo sucesivo, RCN) contra la Republica de Colombia(en adelante, Colombia o la demandada) por el presunto incumplimiento delordenamiento jutídico comunitario andino. El señor magistrado Rogelio MaytaMayta emite voto aclaratorio”.
VISTOS: El escrito del 27 de noviembre de 2024 presentado por Colombia.El Auto del 10 de diciembre de 2024 adoptado por la Presidencia del Tribunalde Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el TJCA o el Tribunal).El escrito del 13 de diciembre de 2024 presentado por Caracol.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina. 2 El magistrado Rogelio Mayta aclara su voto respecto de la parte decisoria del presente auto,señalando que, por tratarse de una decisión de carácter específico, sus efectos no deberíanextenderse más allá de las partes del proceso, por lo que no corresponde incluir el decidesegundo. Asimismo, considera que no amerita la publicación de este auto en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena, razón por la cual tampoco debetía incluirse el decide tercero.Respecto de la parte considerativa, aclara que, aun coincidiendo con el rechazo de larecusación, lo hace porque la parte demandante carece de legitimación para formularla. Elsentido completo de su voto aclaratorio consta en el Acta 23-J-TJCA-2025. KuProcesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 El escrito del 16 de diciembre de 2024 presentado por REN. El escrito del 13 de enero de 2025 presentado pot Directv Colombia Ltda.,Comcel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante, lascoadyuvantes de Colombia). El Informe de fecha 11 de febrero de 2025 presentado pot la magistrada JazmínRocío Soacha Pedraza (en lo sucesivo, la magistrada Soacha).
CONSIDERANDO: 1, ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, Colombia solicitó quela magistrada Soacha se declare impedida para conocer el presenteproceso y, de manera subsidiaria, que se inicie el procedimiento derecusación correspondiente. La parte demandada argumentó que lamagistrada se encontraría incutsa en la causal de impedimento previstaen el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, en razón de que:
- Los magistrados del TJCA, tanto titulares como suplentes, debenejercer sus funciones con absoluta imparcialidad. La imparcialidaddel juzgador es una garantía de independencia en la resolución deconflictos y constituye un pilar fundamental para la administraciónde justicia, al garantizar decisiones objetivas y sin influencias. Losmagistrados no deben tener interés directo mi una posiciónpredeterminada en las causas que conocen. No debe existir dudade alguna de las partes sobre la imparcialidad de los magistrados. ii) En el presente caso, la magistrada Soacha, además de setjuzgadora, se desempeñó como contratista del Ministerio deTecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia(en adelante, el Min Tic). La Comisión de Regulación deComunicaciones y el MinTic absorbieron las funciones de laliquidada Autoridad Nacional de Televisión (en lo sucesivo,ANTV), pot lo que el MinTic es la institución responsable de lasmedidas cuestionadas pot RCN y Caracol en los procesosacumulados número 01 y 02-AI-2018.
Colombia advirtió esta situación durante la audiencia pública del21 de noviembre de 2024. Colombia acudió con representantes del suProcesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 MinTic que reconocieron a la magistrada Soacha. Colombiaenfatiza en que no conoció esta situación con anterioridad, puestoque la representación judicial de este País Miembro la ejerce elMinisterio de Comercio, Industria y Turismo (en lo sucesivo, elMinCit), no el Mín Tic.
ut) El 12 de septiembre de 2024, la magistrada Soacha suscribió conel Min Tic el contrato de prestación de servicios número 1690 de2024. El objeto de este contrato es prestar servicios profesionales,apoyando al despacho del Ministro en la consolidación yseguimiento de información en ámbitos que el MinTic regule oque le afecten. El contrato prevé una serie de obligaciones por parte delcontratista, centradas en realizar actividades vinculadas con elsector de las tecnologías de la comunicación. En particular, elcontratista debe apoyar en: la revisión de iniciativas, lineamientosy herramientas para la ejecución de políticas públicas; la revisión yseguimiento de proyectos de actos administrativos generales yparticulates; y, finalmente, gestionar las respuestas a peticiones ydenuncias formuladas por la ciudadanía, entes de control yautoridades judiciales. iv) A juicio de Colombia, el contrato suscrito pot la magistradaSoacha compromete su imparcialidad. Ello por cuanto lamagistrada recibe contraprestaciones económicas por asistir a laentidad encargada de los actos cuestionados por las demandantes.En virtud del contrato, la magistrada Soacha debe dat seguimientoa la información que afecte al MinTic y el presente proceso afectaa la institución. Así, toda la información que recibe comomagistrada le es de utilidad para ejecutar las obligaciones delcontrato. 1.2. Por Auto del 10 de diciembre de 2024, el magistrado presidente delk Tribunal suspendió el trámite del presente proceso judicial hasta que se +»resuelva el incidente relativo a la recusación planteada, sin perjuicio de WU1.3.
1.4. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 que las partes procesales manifiesten su posición en relación con esta yse corta traslado de tales posiciones.°Mediante escrito del 13 de diciembre de 2024, Caracol presentó supostura sobre la solicitud de Colombia en los siguientes términos: i) Las causales de recusación previstas en el artículo 67 del Estatutodel TICA son taxativas y deben ser interpretadas de formarestrictiva. El caso no presenta los supuestos de hecho pataconstituir una causal de recusación. Que la magistrada Soacha hayasuscrito un contrato con el MinTic no se encuadra en la causal delliteral b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal, y no seencuentra acreditado que la magistrada Soacha tenga un interés enla causa. El interés sería, a lo sumo, de la entidad contratante, nodel contratista. Asimismo, no hay prueba de que la magistradaSoacha haya asesorado al MinTic para este caso en particular.ii) Ahora bien, Caracol sí plantea que la imparcialidad del juez debeset percibida por las partes procesales. El hecho que la magistradaSoacha tenga un vínculo contractual remunerado con el Min Ticpara darle asesoría podría generar cuestionamientos que, sinembargo, no atañen al ordenamiento jurídico comunitario andino,sino a la conciencia de la magistrada Soacha. iit) Por Ultimo, llama la atención que sea precisamente el MinTic quiencelebre el contrato con una magistrada suplente del TJCA que estáconociendo un caso de alta relevancia jurídica. Al plantear larecusación, Colombia desconoce sus actos propios y entorpece elproceso, justo cuando se empiezan a agotar las etapas procesalespata obtener un pronunciamiento de fondo.
Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, RCN se pronunció sobrela solicitud de Colombia, argumentando lo siguiente:i) RCN cuestiona la afirmación de Colombia de que no conocíasobte la condición de contratista de la magistrada Soacha. Afirmaque las partes tenían pleno conocimiento de la convocatoria de lamagistrada pata integrarse al TJCA en este proceso desde lanotificación del Auto del 5 de mayo de 2023. Colombia es unEstado unitario, y el proceso es de gran relevancia pública. PorVer fojas 2492 y 2493 del expediente. SaLak,
Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 ello, sorprende la actuación reciente del Estado colombiano conla recusación. 11) Al momento de presentarse la recusación, el contrato número1690 de 2024 estaba ejecutado en más del 50%. Pot lo demás, lascláusulas contractuales son generales y RCN no tiene certeza de stColombia presentó mayotes pruebas sobre su interpretación. Así,RCN no conoce si, en virtud del contrato, la magistrada Soachadebe velar en todo momento por los intereses del MinTic.iit) A juicio de RCN, corresponde en primer lugar que la magistradaSoacha se pronuncie, accediendo o no a la solicitud deapartamiento, para proceder con el trámite correspondiente a lasolicitud de recusación de Colombia. En cualquier caso, RCNmanifiesta que será el TJCA quien tome la decisión sobre la basede la información disponible y que respetará cualquierpronunciamiento por parte del Tribunal.Por escrito del 13 de enero de 2025, las coadyuvantes de Colombiasolicitaron que se rechace la solicitud de recusación de Colombia contrala magistrada Soacha sobre la base de los siguientes razonamientos:1) En primer lugar, rechazan las conjeturas de RCN y Caracol deque Colombia haya suscrito el contrato en cuestión pata generaruna tecusación. No es sorpresivo que Colombia no hayaconocido del contrato suscrito entre la magistrada Soacha y elMinTic, por cuanto la representación judicial de Colombia esejercida por el MinCit, no por el MinTic.
- Ahora bien, la suscripción de un contrato con una entidadpública no es causal de impedimento. Las causales deimpedimento y recusación del Estatuto del TJCA son taxativas yrestrictivas. iit) Dado que no es evidente la existencia de un interés directo de lamagistrada Soacha en la causa por la mera suscripción delcontrato número 1690 de 2024, no existe sustento para unaeventual recusación.Por Informe del 11 de febrero de 2025, la magistrada Soacha presentósu posición sobre la solicitud de recusación planteada en su contra, «manifestando no estar incursa en la causal de impedimento Jy.Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, porlos siguientes motivos: 1) iv) El contrato numero 1690 de 2024 se ejecutó entre el 12 deseptiembre y 31 de diciembre de 2024, y no representa nirepresentó un conflicto de intereses, ni en el ejercicio de lamagistratura del TJCA, ni en su desempeño como contratista delMinTic.
Las cláusulas del contrato son generales y no pueden serinterpretadas como arguye Colombia. El contrato no guarda relación con el objeto controvertido, ni serefiere a los procesos acumulados número 01 y 02-A1-2018. Lasuscripción del contrato no reviste ningún tipo de interés paraella o su cónyuge en la presente causa. Es legítimo que ella, como magistrada suplente, tealiceactividades profesionales y ejerza prácticas privadas de asesoría yconsultoría, con entidades públicas o privadas.
CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: (1)(1) (111) (tv) (v) La interpretación restrictiva de las causales de recusación; La solicitud de inhibición de la magistrada Soacha presentada porColombia, La causal de recusación del literal b) del artículo 67 del Estatutodel Tribunal; La posibilidad del magistrado suplente del TJCA de ejerceractividades profesionales no vinculadas al ejercicio de susfunciones jurisdiccionales; El momento de la presentación de la solicitud de recusación deColombia. El desconocimiento de los actos propios; El supuesto conflicto de intereses de la magistrada Soacha en elapresente proceso; y, KeProcesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018 (vii) La publicación del presente auto en la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena. 3, ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE3.1. La interpretación restrictiva de las causales de recusación'3.1.1. Los magistrados del ‘TJCA deben ejercer sus funciones con absolutaimparcialidad, así como con plena independencia respecto de los PaísesMiembros de la Comunidad Andina.
3.1.2. Así lo expresa claramente el artículo 49 del Acuerdo de Cartagena” °,como el artículo 6 del Tratado de Creación del TJCA” y el artículo 9 4 Ver Auto del 10 de noviembre de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena número 5375 del 14 de noviembre de 2023, en el marco de este mismo procesojudicial. Disponible en:bitbs:/ [wvv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ [Gacetas GACETA%203375.pafy Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito el 26 de mayode 1969 y codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicadaen la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 940 del 1 de julio de 2003. Disponibleen: htips:/ [wwwv.comunidadandina.oro/ DocOficialesViles/ Gacetas/ Gace940.paf
6 Acuerdo de Cartagena.- «Articulo 49.- La Secretaria General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, laCorporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los ConveniosSociales que son parte del Sistema gozarán, en el territorio de cada uno de los Países Miembros,de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Susrepresentantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios einmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, enrelación con este Acuerdo...»(Énfasis agregado)7 Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 483 del 17 de septiembre de 1999. Disponibleen: https:/ [www.comnidadandina.ore/ DocOficiatesFiles/ Gacetas/ gace4 83.pdf8 Tratado de Creación del TJCA.-«Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales“4 de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condicionesrequeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultoss de notoria competencia.Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no ”podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de Ymm3 3.1.4. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 del Estatuto del Tribunal? Y.El artículo 67 del Estatuto del Tribunal establece taxativamente cuatrosupuestos en los cuales los magistrados del ‘TJCA deberán declararseimpedidos pata conocer de asuntos sometidos a su consideración o, ensu defecto, podrán ser recusados. Estos son:
a) Cuando el magistrado, o su cónyuge, esté relacionado hasta elcuatto grado de consanguineidad o segundo de afinidad conalguna de las partes, sus representantes o mandatatios;b) Cuando el magistrado, o su cónyuge, mantenga un interés directoo indirecto en el asunto sometido al Tribunal o en otro que versesobre un objeto similar;c) Cuando el magistrado haya emitido opinión fuera de la actuaciónjudicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenidoen este en calidad de parte, apoderado o asesor; y,d) Cuando exista amistad íntima o enemistad manifiesta delmagistrado o su cónyuge con las partes, sus representantes Omandatarios. El sentido del trámite de recusación de magistrados en el TJCA esgarantizar la imparcialidad del Pleno, que adopta la decisión final sobreel fondo de una controversia. La imparcialidad, como explica la CorteInteramericana de Derechos Humanos:
10 naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de sucargo. (Enfasis agregado). Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros deRelaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena númeto 680del 28 de junio de 2001. Disponible en:https] [mwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACE680.PDFEstatuto del TJCA.-«Artículo 9.- PosesiónDentro de los treinta días siguientes a la iniciación del período, el Magistrado designadoprestará, preferentemente en sesión del Tribunal y en su sede, o ante su Presidente o quienhaga sus veces, y el Secretario, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a concienciay_con absoluta imparcialidad, mantendrá la reserva respecto de las actuaciones que así lorequieran y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones.(Enfasis agregado). M5Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018
«exige que el juez que interviene en una contienda particular seaproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, detodo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índoleobjetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o lacomunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad»'”.3.1.5. Em consecuencia, el trámite de recusación sirve para que el Tribunalevalúe el apartamiento de uno o más de sus magistrados patasalvaguardar su imparcialidad como órgano jurisdiccional de naturalezacolectiva en la decisión definitiva de la controversia.3.1.6. Las causales de recusación establecidas en el artículo 67 del Estatuto delTJCA, de por sí taxativas y excepcionales, deben ser interpretadas demodo testrictivo, por lo que no cabe respecto de ellas interpretacionessubjetivas ni extensivas, como tampoco la analogía.3.1.7. Uno de los objetivos pata proceder en este sentido es la necesidad deevitar que las partes procesales ejerzan su derecho de recusar de maneraabusiva, con el solo propósito de seleccionar a su arbitrio al juez quedebe resolver el asunto, lo que podria suceder sí es que quisieran escogera uno que es de su “agrado” o separar injustificadamente a quien enprincipio resulta competente”.3.1.8. El T]CA considera que este enfoque es el más apropiado para abordarla cuestión de la recusación de sus propios magistrados, especialmentecomo una garantía de independencia de los magistrados que
integran elTribunal y una garantía de debido proceso para todas las partesprocesales.3.1.9. En consecuencia, las causales de impedimento y recusación de losmagistrados del ‘IJCA deberán entenderse de manera restrictiva,objetiva, excepcional y no admitirán interpretación extensiva nisubjetiva, como tampoco la aplicación pot analogía.
e Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de marzo de 2017 (Excepcionesx preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso Acosta €» Otros vs. Nicaragua, pag. 44.Disponible en: bftps://wnw.corteidh.or.cr/ docs/ casos] articulos[ series 334 esp.paf2 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, providencia de fecha10 de septiembre de 2020, en el APL2198-2020, expediente número 11001 02 30 000 202000612 00, Acta 28, número 7, pág. 12. Disponible en: >btips:[ / cortesuprema.gov.col corte/ wp-content/ uploads/2020/09/A4P1.2198-2020.pdf PSAS 931.10, 3.2. 3.2.1. 3.2.2 3.2.3. 3.3. co Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 En línea con lo anterior, el TJCA debe advertir que la recusación demagistrados es un dispositivo sumamente delicado de la normativacomunitaria andina y que no admitirá su empleo temerario O meramentedilatorio. La solicitud de inhibición de la magistrada Soacha presentadapor Colombia En su escrito del 27 de noviembre de 2024, Colombia solicitó que lamagistrada Soacha «se declate impedida y se aparte de continuaradelantando cualquier labor de conocimiento y/o procedimental conrespecto a los procesos 01/02-A1-2018»””,
Por medio del Informe de fecha 11 de febrero de 2025, la magistradaSoacha declaró no encontrarse incutsa en la causal de impedimentoalegada por Colombia. Dado que la magistrada Soacha no acogió a la solicitud de Colombia dedeclararse impedida para conocer el proceso, corresponde proceder conel análisis de la solicitud de recusación que la demandada presentó ensubsidio. La causal de recusación del literal b) del artículo 67 del Estatutodel Tribunal El literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA dispone: «Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusaciónConstituyen motivo de impedimento o de recusación de losMagistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración:(...) b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge enel asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objetosimilar; Ver foja 2280 (reverso) del expediente. re 10Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 3.3.2, Puede entenderse por interés «[a]quello que conviene O tieneimportancia pata una persona, grupo o entidad»', así como «[b]eneficioo perjuicio que puede ocasionar la resolución de un procedimiento patael interesado o actor»'”. El interés que sustenta la causal de impedimentocontemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA puedeset tanto “directo” como “indirecto”. Asimismo, el interés puederadicar tanto en la causa específica que conoce el magistrado como enotra cuyo objeto (el asunto controvertido, en términos abstractos) seasimilar, análogo o semejante.
3.3.3. Sobre la distinción del interés directo e indirecto, Juan Carlos RiofríoMartínez-Villalba propone lo siguiente: «La noción de interés indirecto depende absolutamente de la noción deinterés directo. Con lo cual, si interés directo es el interés personal, elindirecto será el interés no personal; si el primero es el que nace de lalesión de derechos del sujeto; el segundo será el que nace sin lesión dederechos; si uno implica daño patrimonial, el otro no ha de implicatlo. Al habernos entolado en la tesis de Lafuente por la cual el interésdirecto se identifica con el interés personal, tenemos que el interésindirecto será el que a priori recaiga sobre alguien distinto aldemandante: sobre un familiar, sobre un amigo, sobre un patrimonioajeno, etc. Si el sujeto se mueve a accionar, no es porque el acto,resolución o reglamento afecte directamente su condición situaciónjurídica, sino porque al afectatle a otros, termina indirectamenteafectandole.»'® 3.3.4. De esta forma, en el marco de la causal de impedimento analizada, elinterés directo ocurrirá cuando la tesolución de la causa en undeterminado sentido impacte positiva O negativamente la situaciónpersonal del magistrado o de su cónyuge; mientras que el interésindirecto acaecerá sí la resolución de la causa repercutiese en la situacióndel magistrado o de su cónyuge de forma colateral, es decir, a través de 14 Real Academia Española, Diccionario panhispanico del españoljurídico, definición de «interés», 2023,consultado el 24 de febrero de 2025. Disponible en:bitps:/ ldpej.rae.es/] lema/interYoC3 %AIs1 H:~Ibidem.
Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba, E/ interés procesal, en Tas Humani. Revista de Derecho,Vol. 1., 2008, pag. 160. Disponible en:bttps:[ / ww iushumant.ore/ index.php/inshumanil article] view [9 se 115.5.0. 3.3.6. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 un tercero o un bien ajeno sobre el cual el magistrado o su cónyugeposean algún vínculo, sin que sea necesaria la existencia de una relacióndirecta entre la causa (la resolución) y el efecto (el impacto en lasituación del magistrado). La causal de impedimento y recusación contemplada en el literal b) delartículo 67 del Estatuto del TJCA está orientada a garantizar laimparcialidad de los magistrados. Uno de los principios básicos de laadministración de justicia es que el juzgador evalúe los hechossometidos a su consideración de la forma más objetiva posible, y queemita una decisión fundada en derecho. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos haconsiderado lo siguiente: «117. Esta Corte ha reiterado que pata ser impatcial, la autoridadjudicial encargada de resolver un caso debe acercarse a los hechos dedicho conflicto de manera objetiva y sin prejuicios, además que debeofrecer garantías objetivas suficientes pata eliminar cualquier duda enrelación con ausencia de imparcialidad!5. Los jueces deben actuarúnicamente en conformidad con el derecho y motivados por él!>4,como patte de esta garantía de imparcialidad, los integrantes de untribunal no deben tener un interés directo, posiciones preconcebidas,preferencia por alguna de las partes y ni estar involucrados en lacontroversial55,
118. Esta Corte también ha determinado que la imparcialidad personalo subjetiva debe ser presumida a menos que exista prueba en contrario,dicha prueba podria set, por ejemplo, alguna demostración de laparcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunalen contra de los litigantes. La prueba debe set una prueba objetiva, pueses necesario que se determine sí la autoridad cuestionada brindóelementos convincentes que permitieran eliminar temores legítimos osospechas fundadas de parcialidad sobre su persona!%, Esta Cortetambién ha señalado que la recusación como instrumento procesalpermite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial,siendo el objetivo de esta garantizar credibilidad en el juzgador y lafunción que desatrolla la jurisdicción!%”.
153. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.Veneznela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 deagosto de 2008. Serie C No. 182, parr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie CNo. 477, part. 64. Me
12EXA 3.3.8. IA, 3.3.10. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 154 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.Venegnela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani V's. Paraguay, supra, parr. 64.155 Cf. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Nissen PessolaniVs. Paraguay, supra, parr. 64.156 Cf: Caso Apitz Barberay otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) V's.Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani V's. Paraguay, supra, parr. 65.157 Cf. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.Venezuela, supra, párr. 63, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, pare. 65)Por su parte, en el Auto del 13 de septiembre de 2023, en el marco delproceso número 02-AI-2020", el TICA determinó que: «...el deber de imparcialidad del juzgador tiene que ver con sucapacidad de pronunciarse sobre los hechos controvertidos en unproceso judicial sin que intereses o afectos subjetivos contaminen suapreciación de los componentes fácticos del caso o su interpretación dela normativa aplicable.»
En este sentido, los magistrados del TJCA, en ejercicio de suscompetencias jurisdiccionales, tienen el deber de evaluar los hechoscontrovertidos de manera objetiva y pronunciarse conforme a derecho,sin que inteteses subjetivos, sean directos o indirectos, en la causa o enotras similares, interfieran en la valoración de los hechos o en lainterpretación jutídica que realicen como juzgadotes.La imparcialidad de los magistrados del TJCA se presume mrs tant.En consecuencia, la existencia de algún interés que atente contra laimparcialidad del magistrado en cuestión debe ser probada de maneraobjetiva. No procederá recusar al magistrado del TJCA sobre la base deaseveraciones o percepciones subjetivas, carentes de sustento, de unalas partes. Todo ello en virtud de que la figura procesal de la recusación estáorientada a salvaguardar la imparcialidad de los magistrados del 17 Cotte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 10 de marzo de 2023 (Excepcionespreliminares y fondo), en el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, pág. 36. Disponible en:bttps:[ [wwv.corteidh.or.cr/ docs/ casos] articulos] seriec 486_esp.pafPublicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5310 del 13 de septiembrede 2023, pág. 7. Disponible en: 5bttps:[ /mmw.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas|GACETA%205310.pdf SA
133.3,11, 3.4. 3.4.1. 3.4.2. 3.4.3. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 Tribunal y no puede ser utilizada abustvamente por las partes como unmedio pata elegir al juzgador de su agrado o dilatar el proceso.En consecuencia, pata que proceda la causal de recusación contempladaen el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, se deberá presentarpruebas objetivas de que la resolución del caso en un sentidodeterminado afecte o pueda afectar, positiva O negativamente, lasituación del magistrado o de su cónyuge, de forma directa o indirecta.Asimismo, esta causal de recusación procederá cuando se demuestredentro del expediente del incidente recusatorio que existe algunaconveniencia o utilidad que oriente indebidamente al magistrado avalorar los hechos o a interpretar la norma aplicable de una forma quele resulte provechosa. La posibilidad del magistrado suplente del TJCA de ejerceractividades profesionales no vinculadas al ejercicio de susfunciones jurisdiccionales La magistrada Soacha, como segunda magistrada suplente por laRepública de Colombia, fue convocada mediante Auto del 5 demayo de 2023 a integrar el TJCA para la tramitación de los procesosacumulados números O1-AI-2018 y 02-AI-2018 hasta sufinalización, por cuanto la magistrada titular y el primer magistradosuplente por la República de Colombia se habían abstenido deconocer la presente causa.
La figura del magistrado suplente está contemplada en el artículo 9 delTratado de Creación del TJCA' y desarrollada en el Capitulo I delTítulo Primero del Estatuto del Tribunal, así como en su ReglamentoInterno. El magistrado suplente actúa en condición de magistrado del Tribunalúnicamente en los casos para los cuales ha sido convocado, o ante lavacancia en la magistratura de que se trate. Esta situación implica que elmagistrado suplente no posee un vínculo permanente con el TJCA, sino 19 Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplente que lo reemplazaran, ensu orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento orecusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Seran designados en lasmismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.» re 143.4.4. 3.4.5. 3.4.6. 3.4.7. 3.4.8. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 una obligación de acudir a conformar el Tribunal cuando seaconv
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