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CAN - Proceso 01 y 02-AI de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 01 y 02-AI de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESOS ACUMULADOS Ne 01 y 02-AI-2018

Acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. contra la República de Colombia Magistrado sustanciador: Iñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos' el 30 de octubre de 2025, adopta el presente auto por unanimidad en la acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. (en adelante, Caracol) y RCN Televisión S.A. (en lo sucesivo, RCN) contra la República de Colombia (en adelante, Colombia o la demandada) por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino. El señor magistrado Rogelio Mayta Mayta emite voto aclaratorio”.

VISTOS: El escrito del 27 de noviembre de 2024 presentado por Colombia.

El Auto del 10 de diciembre de 2024 adoptado por la Presidencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el TJCA o el Tribunal). El escrito del 13 de diciembre de 2024 presentado por Caracol, De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 El magistrado Rogelio Mayta aclara su voto respecto de la parte dectsoria del presente auto, señalando que, por tratarse de una decisión de carácter específico, sus efectos no deberían extenderse más allá de las partes del proceso, por lo que no corresponde incluir el decide

señalando que, por tratarse de una decisión de carácter específico, sus efectos no deberían extenderse más allá de las partes del proceso, por lo que no corresponde incluir el decide segundo. Asimismo, considera que no amerita la publicación de este auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual tampoco debería incluirse el decide tercero. Respecto de la parte considerativa, aclara que, aun coincidiendo con el rechazo de la recusación, lo hace porque la parte demandante carece de legitimación para formularla. El sentido completo de su voto aclaratorio consta en el Acta 23-J-TJCA-2025. KuProcesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018 El escrito del 16 de diciembre de 2024 presentado por RCN. El escrito del 13 de enero de 2025 presentado por Directv Colombia Ltda., Comcel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante, las coadyuvantes de Colombia). El Informe de fecha 11 de febrero de 2025 presentado por la magistrada Jazmín Rocío Soacha Pedraza (en lo sucesivo, la magistrada Soacha).

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, Colombia solicitó que la magistrada Soacha se declare impedida para conocer el presente proceso y, de manera subsidiaria, que se inicie el procedimiento de recusación correspondiente. La parte demandada argumentó que la magistrada se encontraría incursa en la causal de impedimento prevista en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, en razón de que: i) Los magistrados del TJCA, tanto titulares como suplentes, deben

magistrada se encontraría incursa en la causal de impedimento prevista en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, en razón de que: i) Los magistrados del TJCA, tanto titulares como suplentes, deben ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad. La imparcialidad del juzgador es una garantía de independencia en la resolución de conflictos y constituye un pilar fundamental para la administración de justicia, al garantizar decisiones objetivas y sin influencias. Los magistrados no deben tener interés directo ni una posición predeterminada en las causas que conocen. No debe existir duda de alguna de las partes sobre la imparcialidad de los magistrados. | ii) En el presente caso, la magistrada Soacha, además de ser juzgadora, se desempeñó como contratista del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia (en adelante, el MinTic). La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el MinTic absorbieron las funciones de la liquidada Autoridad Nacional de Televisión (en lo sucesivo, ANTV), pot lo que el MinTic es la institución responsable de las k medidas cuestionadas por RCN y Catacol en los procesos acumulados número 01 y 02-AI-2018. Colombia advirtió esta situación durante la audiencia pública del m4, 21 de noviembre de 2024. Colombia acudié con representantes del Khu TA AX Val ÍA < as pm WOiv) Procesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018 MinTic que reconocieron a la magistrada Soacha. Colombia enfatiza en que no conoció esta situación con anterioridad, puesto que la representación judicial de este País Miembro la ejerce el

Procesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018 MinTic que reconocieron a la magistrada Soacha. Colombia enfatiza en que no conoció esta situación con anterioridad, puesto que la representación judicial de este País Miembro la ejerce el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en lo sucesivo, el MinCit), no el Min Tic. El 12 de septiembre de 2024, la magistrada Soacha suscribió con el MinTic el contrato de prestación de servicios número 1690 de

2024. El objeto de este contrato es prestar servicios profesionales, apoyando al despacho del Ministro en la consolidación y seguimiento de información en ámbitos que el MinTic regule O que le afecten.

El contrato prevé una serie de obligaciones por parte del contratista, centradas en realizar actividades vinculadas con el sector de las tecnologías de la comunicación. En particular, el contratista debe apoyar en: la revisión de iniciativas, lineamientos y herramientas pata la ejecución de políticas públicas; la revisión y seguimiento de proyectos de actos administrativos generales y particulares; y, finalmente, gestionar las respuestas a peticiones y denuncias formuladas por la ciudadanía, entes de control y autoridades judiciales. A juicio de Colombia, el contrato suscrito por la magistrada Soacha compromete su imparcialidad. Ello por cuanto la magistrada recibe contraprestaciones económicas por asistir a la entidad encargada de los actos cuestionados por las demandantes. En virtud del contrato, la magistrada Soacha debe dar seguimiento a la información que afecte al MinTic y el presente proceso afecta a la institución. Así, toda la información que recibe como magistrada le es de utilidad para ejecutar las obligaciones del

En virtud del contrato, la magistrada Soacha debe dar seguimiento a la información que afecte al MinTic y el presente proceso afecta a la institución. Así, toda la información que recibe como magistrada le es de utilidad para ejecutar las obligaciones del contrato. | 1.2. Por Auto del 10 de diciembre de 2024, el magistrado presidente del | k Tribunal suspendió el trámite del presente proceso judicial hasta que se | resuelva el incidente relativo a la recusación planteada, sin perjuicio de Kv1.3. 1.4, Procesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018 que las partes procesales manifiesten su posición en relación con esta y se corra traslado de tales posiciones. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2024, Caracol presentó su postura sobre la solicitud de Colombia en los siguientes términos: i) Las causales de recusación previstas en el artículo 67 del Estatuto del TJCA son taxativas y deben ser interpretadas de forma restrictiva. El caso no presenta los supuestos de hecho para constituir una causal de recusación. Que la magistrada Soacha haya suscrito un contrato con el MinTic no se encuadra en la causal del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal, y no se encuentra acreditado que la magistrada Soacha tenga un interés en la causa. El interés sería, a lo sumo, de la entidad contratante, no del contratista. Asimismo, no hay prueba de que la magistrada Soacha haya asesorado al Min Tic para este caso en particular. ii) Ahora bien, Caracol sí plantea que la imparcialidad del juez debe ser percibida por las partes procesales. El hecho que la magistrada Soacha tenga un vínculo contractual remunerado con el MinTic

  1. Ahora bien, Caracol sí plantea que la imparcialidad del juez debe ser percibida por las partes procesales. El hecho que la magistrada Soacha tenga un vínculo contractual remunerado con el MinTic para darle asesoría podría generar cuestionamientos que, sin embargo, no atañen al ordenamiento jurídico comunitario andino, sino a la conciencia de la magistrada Soacha, iti) Por último, llama la atención que sea precisamente el MinTic quien celebre el contrato con una magistrada suplente del TJCA que esta conociendo un caso de alta relevancia jurídica. Al plantear la recusación, Colombia desconoce sus actos propios y entorpece el proceso, justo cuando se empiezan a agotar las etapas procesales para obtener un pronunciamiento de fondo.

Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, RCN se pronunció sobre la solicitud de Colombia, argumentando lo siguiente: i) RCN cuestiona la afirmación de Colombia de que no conocía sobre la condición de contratista de la magistrada Soacha. Afirma que las partes tenían pleno conocimiento de la convocatoria de la magistrada para integrarse al TJCA en este proceso desde la notificación del Auto del 5 de mayo de 2023. Colombia es un Estado unitario, y el proceso es de gran relevancia pública. Por Ver fojas 2492 y 2493 del expediente. Sa¡mn Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 ello, sorprende la actuación reciente del Estado colombiano con la recusación. ii) Al momento de presentarse la recusación, el contrato número 1690 de 2024 estaba ejecutado en más del 50%. Por lo demás, las cláusulas contractuales son generales y RCN no tiene certeza de si

la recusación. ii) Al momento de presentarse la recusación, el contrato número 1690 de 2024 estaba ejecutado en más del 50%. Por lo demás, las cláusulas contractuales son generales y RCN no tiene certeza de si Colombia presentó mayores pruebas sobre su interpretación. Asi, RCN no conoce si, en virtud del contrato, la magistrada Soacha debe velar en todo momento por los intereses del MinTic. iii) A juicio de RCN, corresponde en primer lugar que la magistrada Soacha se pronuncie, accediendo o no a la solicitud de apartamiento, para proceder con el trámite correspondiente a la solicitud de recusación de Colombia. En cualquier caso, RCN manifiesta que será el [JCA quien tome la decisión sobre la base de la información disponible y que respetará cualquier pronunciamiento pot parte del Tribunal. Por escrito del 13 de enero de 2025, las coadyuvantes de Colombia solicitaron que se rechace la solicitud de recusación de Colombia contra la magistrada Soacha sobre la base de los siguientes razonamientos: 1) En primer lugar, rechazan las conjeturas de RCN y Caracol de que Colombia haya suscrito el contrato en cuestión pata generar una recusación. No es sorpresivo que Colombia no haya conocido del contrato suscrito entre la magistrada Soacha y el MinTic, por cuanto la representación judicial de Colombia es ejercida por el MinCit, no por el MinTic. 11) Ahora bien, la suscripción de un contrato con una entidad pública no es causal de impedimento. Las causales de impedimento y recusación del Estatuto del’TJCA son taxativas y restrictivas. iii) | Dado que no es evidente la existencia de un interés directo de la

pública no es causal de impedimento. Las causales de impedimento y recusación del Estatuto del’TJCA son taxativas y restrictivas. iii) | Dado que no es evidente la existencia de un interés directo de la magistrada Soacha en la causa por la mera suscripción del contrato número 1690 de 2024, no existe sustento para una eventual recusación. Por Informe del 11 de febrero de 2025, la magistrada Soacha presentó su posición sobre la solicitud de recusación planteada en su contra, + manifestando no estat incutsa en la causal de impedimento 4W44_Procesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018 contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TICA, por los siguientes motivos:

  1. 1v) El contrato número 1690 de 2024 se ejecutó entre el 12 de septiembre y 31 de diciembre de 2024, y no representa ni representó un conflicto de intereses, ni en el ejercicio de la magistratura del TJCA, ni en su desempeño como contratista del

MinTic. Las cláusulas del contrato son generales y no pueden set interpretadas como arguye Colombia. El contrato no guarda relación con el objeto controvettido, ni se refiere a los procesos acumulados número 01 y 02-A1-2018. La suscripción del contrato no reviste ningún tipo de interés para ella o su cónyuge en la presente causa. Es legítimo que ella, como magistrada suplente, realice actividades profesionales y ejerza prácticas privadas de asesoría y consultoría, con entidades públicas o privadas. CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: (i) (1)

actividades profesionales y ejerza prácticas privadas de asesoría y consultoría, con entidades públicas o privadas. CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: (i) (1) La interpretación restrictiva de las causales de recusación; La solicitud de inhibición de la magistrada Soacha presentada pot Colombia; La causal de recusación del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal; La posibilidad del magistrado suplente del TJCA de ejercer actividades profesionales no vinculadas al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; El momento de la presentación de la solicitud de recusación de Colombia. El desconocimiento de los actos propios; El supuesto conflicto de intereses de la magistrada Soacha en el presente proceso; y, paProcesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 (vii) La publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuetdo de Cartagena. ES ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. Lainterpretación restrictiva de las causales de recusación! 3.1.1. Los magistrados del TJCA deben ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad, así como con plena independencia respecto de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 3.1.2, Así lo expresa claramente el artículo 49 del Acuerdo de Cartagena? °, como el artículo 6 del Tratado de Creación del IJCA” ® y el artículo 9 4 Ver Auto del 10 de noviembre de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5375 del 14 de noviembre de 2023, en el marco de este mismo proceso judicial. Disponible en:

4 Ver Auto del 10 de noviembre de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5375 del 14 de noviembre de 2023, en el marco de este mismo proceso judicial. Disponible en: https: [wwnw.comnidadandina.org/ DocOficialesViles[ [Gacetas GACETA 0203375. pdf 5 Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito el 26 de mayo de 1969 y codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 940 del 1 de julio de 2003. Disponible en: Ditps:/ [www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace940.pdf 6 Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 49.- La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema gozarán, en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e | inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en | relación con este Acuerdo...» (Énfasis agregado) | ; 7 Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 483 del 17 de septiembre de 1999. Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.ovg/DocOficialesFiles/ Gacetas / gacet83.paf 8 Tratado de Creación del TJCA.-

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 483 del 17 de septiembre de 1999. Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.ovg/DocOficialesFiles/ Gacetas / gacet83.paf 8 Tratado de Creación del TJCA.- | | «Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales x de origen de los Países Miembros, gozat de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos s de notoria competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de KL3.1.3. 3.1.4. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 del Estatuto del Tribunal? '°. El artículo 67 del Estatuto del Tribunal establece taxativamente cuatto supuestos en los cuales los magistrados del IJCA deberán declararse impedidos para conocer de asuntos sometidos a su consideración o, en su defecto, podrán ser recusados. Estos son: a) Cuando el magistrado, o su cónyuge, esté relacionado hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad con alguna de las pattes, sus representantes O mandatatios; b) Cuando el magistrado, o su cónyuge, mantenga un interés directo o indirecto en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre un objeto similar; c) Cuando el magistrado haya emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en este en calidad de parte, apoderado o asesor; y,

sobre un objeto similar; c) Cuando el magistrado haya emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en este en calidad de parte, apoderado o asesor; y, d) Cuando exista amistad íntima o enemistad manifiesta del magistrado o su cónyuge con las partes, sus representantes O mandatarios. El sentido del trámite de recusación de magistrados en el TJCA es garantizar la imparcialidad del Pleno, que adopta la decisión final sobre el fondo de una controversia. La imparcialidad, como explica la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 10 naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo. (Enfasis agregado). Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 680 del 28 de junio de 2001. Disponible en: https:/ [mwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas /GACE680. PDE Estatuto del TJCA.- «Artículo 9.- Posesión Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del período, el Magistrado designado prestará, preferentemente en sesión del Tribunal y en su sede, o ante su Presidente o quien haga sus veces, y el Secretario, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, mantendrá la reserva respecto de las actuaciones que así lo requieran y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones. (ess) a (Énfasis agregado). Y5.1. 3.1.6. 3.1.7.

requieran y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones. (ess) a (Énfasis agregado). Y5.1. 3.1.6. 3.1.7. 3.1.8. 3.1.9. Procesos acumulados Na 01 y 02-A1-2018 «exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad lan albergar £ de la ausencia de 1 -cialidady!! ad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad» ”. En consecuencia, el trámite de recusación sirve para que el Tribunal evalúe el apartamiento de uno o más de sus magistrados pata salvaguardar su imparcialidad como órgano jurisdiccional de naturaleza colectiva en la decisión definitiva de la controversia. Las causales de recusación establecidas en el artículo 67 del Estatuto del TJCA, de por sí taxativas y excepcionales, deben set interpretadas de modo restrictivo, por lo que no cabe respecto de ellas interpretaciones subjetivas ni extensivas, como tampoco la analogía. Uno de los objetivos para proceder en este sentido es la necesidad de evitar que las partes procesales ejerzan su derecho de recusar de manera abusiva, con el solo propósito de seleccionar a su arbitrio al juez que debe resolver el asunto, lo que podría suceder si es que quisieran escoger a uno que es de su “agrado” o separar injustificadamente a quien en principio resulta competente!”, El TJCA considera que este enfoque es el más apropiado para abordar

a uno que es de su “agrado” o separar injustificadamente a quien en principio resulta competente!”, El TJCA considera que este enfoque es el más apropiado para abordar la cuestión de la recusación de sus propios magistrados, especialmente como una garantía de independencia de los magistrados que integran el Tribunal y una garantía de debido proceso para todas las partes procesales. En consecuencia, las causales de impedimento y recusación de los magistrados del TJCA deberán entenderse de manera restrictiva, objetiva, excepcional y no admitirán interpretación extensiva ni subjetiva, como tampoco la aplicación por analogía. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de marzo de 2017 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso Acosta ¢ Otros vs. Nicaragua, pág. 44.

Disponible en: bitps://»mw.corteidh.or.cr/ docs/ casos] articilos ['seriec 334 esppal Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, en el APL2198-2020, expediente número 11001 02 30 000 2020 00612 00, Acta 28, número 7, pág. 12. Disponible en: e https:/ | cortesuprema.gov.co/ corte/ wp-content/ uploads /2020/09/APL2198-2 020.pdf KyeProcesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018 3.1.10, En línea con lo anterior, el TJCA debe advertir que la recusación de magistrados es un dispositivo sumamente delicado de la normativa comunitaria andina y que no admitirá su empleo temerario o meramente dilatorio.

3.1.10, En línea con lo anterior, el TJCA debe advertir que la recusación de magistrados es un dispositivo sumamente delicado de la normativa comunitaria andina y que no admitirá su empleo temerario o meramente dilatorio. 3.2. La solicitud de inhibición de la magistrada Soacha presentada por Colombia 3.2.1, En su escrito del 27 de noviembre de 2024, Colombia solicitó que la magistrada Soacha «se declare impedida y se aparte de continuar adelantando cualquier labor de conocimiento y/o procedimental con respecto a los procesos 01/02-AT-2018»”. 3.2.2. Por medio del Informe de fecha 11 de febrero de 2025, la magistrada Soacha declaró no encontrarse incursa en la causal de impedimento alegada por Colombia. 3.2.3. Dado que la magistrada Soacha no acogió a la solicitud de Colombia de declararse impedida para conocer el proceso, corresponde proceder con el análisis de la solicitud de recusación que la demandada presentó en subsidio. 3.3. La causal de recusación del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal 3.3.1. El literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA dispone: «Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación Constituyen motivo de impedimento O de recusación de los | Magistrados pata conocer de los asuntos sometidos a su consideración: | (...) b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar; Ver foja 2280 (reverso) del expediente. re 10Procesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018

el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar; Ver foja 2280 (reverso) del expediente. re 10Procesos acumulados Ne 01 y 02-AI-2018 3.3.2. Puede entenderse por interés «{a]quello que conviene o tiene importancia para una persona, grupo o entidad»"”, así como «[bJeneficio o perjuicio que puede ocasionar la resolución de un procedimiento para el interesado o actom'®. El interés que sustenta la causal de impedimento contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJ CA puede ser tanto “directo” como “indirecto”. Asimismo, el interés puede radicar tanto en la causa específica que conoce el magistrado como en otra cuyo objeto (el asunto controvertido, en términos abstractos) sea similar, análogo o semejante. 3.3.3. Sobre la distinción del interés directo e indirecto, Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba propone lo siguiente: «La noción de interés indirecto depende absolutamente de la noción de interés directo. Con lo cual, si interés directo es el interés personal, el indirecto será el interés no personal; si el primero es el que nace de la lesión de derechos del sujeto; el segundo será el que nace sin lesión de derechos; si uno implica daño patrimonial, el otro no ha de implicarlo. Al habernos entolado en la tesis de Lafuente por la cual el interés directo se identifica con el interés personal, tenemos que el interés indirecto será el que a priori recaiga sobre alguien distinto al demandante: sobre un familiar, sobre un amigo, sobre un patrimonio

directo se identifica con el interés personal, tenemos que el interés indirecto será el que a priori recaiga sobre alguien distinto al demandante: sobre un familiar, sobre un amigo, sobre un patrimonio ajeno, etc. Si el sujeto se mueve a accionat, no es porque el acto, resolución o reglamento afecte directamente su condición situación jurídica, sino porque al afectarle a otros, termina indirectamente afectandole.»'® 3.3.4. De esta forma, en el matco de la causal de impedimento analizada, el interés directo ocurrirá cuando la resolución de la causa en un determinado sentido impacte positiva o negativamente la situación personal del magistrado o de su cónyuge; mientras que el interés indirecto acaecerá si la resolución de la causa repercutiese en la situación del magistrado o de su cónyuge de forma colateral, es decit, a través de 14 Real Academia Española, Diccionario panhispdnico del español jurídico, definición de «interés», 2023, consultado el 24 de febrero de 2025. Disponible en: bitps:l l dpej.rae.es/ lema/ interdoC3 WAI THE Ibidem. Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba, El interés procesal, en Tus Humani. Revista de Derecho, Vol. 1., 2008, pág. 160. Disponible en: A https] [www insbumani.orol index. plpl inshumanil article/view/2 SAY 115,555; 3.3.6. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 un tercero o un bien ajeno sobre el cual el magistrado o su cónyuge posean algún vínculo, sin que sea necesaria la existencia de una relación

3.3.6. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 un tercero o un bien ajeno sobre el cual el magistrado o su cónyuge posean algún vínculo, sin que sea necesaria la existencia de una relación directa entre la causa (la resolución) y el efecto (el impacto en la situación del magistrado). La causal de impedimento y recusación contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA está orientada a garantizar la imparcialidad de los magistrados. Uno de los principios básicos de la administración de justicia es que el juzgador evalúe los hechos sometidos a su consideración de la forma más objetiva posible, y que emita una decisión fundada en derecho. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado lo siguiente: «117. Esta Corte ha reiterado que para ser impatcial, la autoridad judicial encargada de resolver un caso debe acercatse a los hechos de dicho conflicto de manera objetiva y sin prejuicios, además que debe ofrecer garantías objetivas suficientes para eliminar cualquier duda en relación con ausencia de imparcialidad!%. Los jueces deben actuar únicamente en conformidad con el derecho y motivados por él!9%, como parte de esta garantía de imparcialidad, los integrantes de un tribunal no deben tener un interés directo, posiciones preconcebidas, preferencia por alguna de las partes y ni estar involucrados en la controversial55,

118. Esta Corte también ha determinado que la imparcialidad personal o subjetiva debe ser presumida a menos que exista prueba en contrario, dicha prueba podría ser, por ejemplo, alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal

118. Esta Corte también ha determinado que la imparcialidad personal o subjetiva debe ser presumida a menos que exista prueba en contrario, dicha prueba podría ser, por ejemplo, alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes. La prueba debe ser una prueba objetiva, pues es necesatio que se determine si la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitieran eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad sobre su personal’. Esta Corte también ha señalado que la recusación como instrumento procesal permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, siendo el objetivo de esta garantizar credibilidad en el juzgador y la función que desarrolla la jurisdicción!?”. 153 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs, Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, part. 64. HL 12ENS 3.3.8. 3.3.9, 3.3.10. Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 154 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 2) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, parr. 64. 155 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, parr. 64. 155 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, parr. 146, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, part. 64. 186 Cf. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, parr. 65. 157 Cf. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 63, y Caso Niss

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