CAN - Proceso 08 de 2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Proceso 08 de 2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 08-IP-2025
Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Franciscode Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos' el 18 deseptiembre de 2025, adopta pot unanimidad el presente auto.
VISTO: El oficio C-0449 del 8 de mayo de 2025, recibido vía correo electrónico el 14de dicho mes, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretaciónprejudicial de los artículos 1, 2.26, 2.27, 2.28, 3, 4, 5, 7, 9 (literales 1 y m), 48 yde las disposiciones finales segunda y tercera de la Decisión 833 —«Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos»(Decisión 833), de los artículos 2, 3 y 7 (literal j) de la Decisión 516 —«Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos»(Decisión 516)? y de los artículos 35 a 38 de la Decisión 471 — «Reglamento dela Comisión de la Comunidad Andina (Decisión 471)‘, emitidas por laComisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno11001310300620190054001.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno delTribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3450 del 26 denoviembre de 2018. Disponible en:https:/ [wmwv.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles] Gacetas] Gaceta%203450.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 771 del 14 de marzo de2002. Disponible en:bittps:/ [wmv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] Gacetas GACE771.PDE Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 470 del 17 de agostode 1999. Disponible en:bttps:/ [mv.comunidadandina.org/DocOficialesFiles]/ Gacetas / gacet70.pafProceso 08-IP-2025 Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022° y 391-IP-2022%, todas de fecha 13 de marzode 2023, a través de las cuales el T]CA reconoció que «el criterio jurídicointerpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido enel segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
CONSIDERANDO: Que, el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar laaplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamientojurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales” que debenresolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o másnormas del mencionado ordenamiento;
Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resultaaplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir unnuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una normacomunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretaciónprejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; Que, en el marco del proceso interno, el señor Libardo Melo Vega (el señorMelo o el accionante) presentó, el 31 de julio de 2019, una acción popularcontra L'Oréal Colombia S.A.S. (L'Oréal Colombia o la accionada)cuestionando presuntos actos de información engañosa en la comercializacióndel producto «La Roche-Posay -Kerium Champú Complemento Anticaida»; Que, el accionante atgumentó, entre otros, que L'Oréal Colombia habríaviolado el derecho de los consumidores a recibir información suficiente, clara,oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea al, presuntamente,comercializar el producto «La Roche-Posay -Kerium Champú ComplementoAnticaída» con proclamas, leyendas o frases que le attibuitian efectos Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de2023. Disponible en:Atips:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] Gacetas GACETA%205146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de2023. Disponible en:bttps:/ [ww.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205147.paf
Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TJCA.Proceso 08-IP-2025 terapéuticos, lo que excedería la definición de productos cosméticos ycontravendría la Decisión 516 y los acuerdos del Grupo de ExpertosGubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias; Que, el 24 de septiembre de 2019, L’Oréal Colombia contestó la demandaalegando, en lo principal, que no habría publicitado ni publicitaría informaciónque atribuyese efectos terapéuticos al producto «La Roche-Posay -KeriumChampú Complemento Anticaída», ni lo habría equiparado con unmedicamento induciendo a error a los consumidores; que las proclamascuestionadas informarían sobre beneficios del producto que se sustentarían enestudios sobre sus componentes; y, que el producto contaría con suNotificación Sanitaria Obligatoria, en la cual se habría otorgado al InstitutoNacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) la informacióntécnica que sustentaría los beneficios publicitados;
Que, por sentencia de primera instancia emitida el 21 de febrero de 2024, sehabría negado la acción del señor Melo; Que, el 26 de febrero de 2024, el señor Melo apeló la sentencia argumentando,entre otros, que el contenido de las proclamas con las que se comercializaría ypublicitaría el producto «La Roche-Posay -Kerium Champú ComplementoAnticaída» induciría a los consumidores a creer que el producto tienepropiedades terapéuticas que excederían lo legalmente permitido para uncosmético; que se habría omitido incluir en la etiqueta de los productos laadvertencia de que el producto previene la caída del cabello «por causas noasociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas», en los términos de loacordado en la II Reunión del Grupo de Expertos Gubernamentales para laarmonización de Legislaciones Sanitarias del 26 de febrero de 2016; que losestudios aportados por L'Oréal Colombia serían sobre ciertos ingredientes del| « producto y no sobre el producto final, y no se habrían realizado en un grupo{\ objetivo adecuado; y, que la Notificación Sanitaria Obligatoria se obtendría deforma automática, sin una evaluación previa a profundidad por parte del Invimasobre las características del producto, así como que no constituiría pruebaA suficiente de que el referido producto cumpla con la normativa nacional y comunitaria; Que, el 23 de abril de 2025, L'Oréal Colombia contestó la apelaciónmanifestando, entre otros, que no existirían pruebas de que el producto«Kerium Champú Complemento Anticaída» haya inducido a los consumidoresa error; que los productos cosméticos sí podrían informar y publicitar susbeneficios y bondades; y, que las proclamas se encontrarían debidamentesústentadas en estudios científicos adecuados;PRETARÍA } Win an >Proceso 08-IP-2025
Win an >Proceso 08-IP-2025 Que, de ello se desprende que los asuntos jurídicos controvertidos que resultanpertinentes para el presente proceso de interpretación prejudicial, por estarvinculados con la normativa andina, son si L’Oréal Colombia habríacomercializado o no su producto «La Roche-Posay -Kerium ChampúComplemento Anticaída» con información y proclamas que atribuyen a esteproducto propiedades terapéuticas incompatibles con su calidad de cosmético;y, si L'Oréal Colombia habría presentado o no estudios científicos adecuadospara justificar las proclamas sobre las bondades del producto; Que, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de losartículos 1, 2.26, 2.27, 2.28, 3, 4, 5, 7, 9 (literales 1 y m), 48 y de las disposicionesfinales segunda y tercera de la Decisión 833, de los artículos 2, 3 y 7 (literal j) dela Decisión 516, y de los artículos 35 a 38 de la Decisión 471; Que no corresponde emitir interpretación de los artículos 1, 2.26, 2.27, 2.28, 3,4, 5,7, 9 (literales 1 y m), 48 y de las disposiciones finales segunda y tercera dela Decisión 833 por no resultar aplicables a los hechos controvertidos, ya queesta decisión entró en vigencia con posterioridad a los mismos y a la mismapresentación de la acción popular? que da inicio al proceso interno;
Que, no corresponde emitir interpretación sobre los artículos 35 a 38 de laDecisión 471, por cuanto en el proceso interno no se controvierte ningúnasunto vinculado con la creación de consejos, comités o reuniones de expertosad hoc en el marco de la Comunidad Andina; Que, sin perjuicio de ello, este Tribunal estima pertinente recalcar que el artículo38 de la Decisión 471 faculta, tanto a la Comisión de la Comunidad Andina Según el artículo 4 de la Decisión 857 — «Modificatoria de las Decisiones 516 y 833sobre la Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos» de laComisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena núm. 3981 del 26 de mayo de 2020, la Decisión 833 entró en vigencia el 1de marzo de 2021; esto es más de un año después de la presentación de la demanda.Disponible en:bttps:/ [www.conmnidadandina.org/DocO ficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%203981 pdf Sin perjuicio de ello, se debe considerar que la disposición transitoria de la Decisión833, modificada por la Decisión 851, establece que «{l]as NSO de los productoscosméticos emitidas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, mantendránsu vigencia hasta su respectiva fecha de vencimiento. Cuando el titular de la NSOrequiera efectuar modificaciones de información, renovaciones y reconocimientos desu código de NSO, deberá cumplir con lo establecido en la presente Decisión y la normativa comunitaria que la complemente, presentando la informacióncorrespondiente. Para los trámites de renovación y de reconocimiento, el titular de laNSO previamente deberá informar las modificaciones que correspondan a laAutoridad Nacional Competente del primer País Miembro.» 4Proceso 08-IP-2025
4Proceso 08-IP-2025 como a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA),a constituir grupos asesores ad hoc, o a disponer la celebración de reunionestemporales de expertos gubernamentales o no gubernamentales, para que, bajola coordinación de la SGCA, emitan una opinión técnica no vinculante sobreasuntos de su competencia); Que, el Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización deLegislaciones Sanitarias (Sanidad Humana) es un grupo ad hoc que figura en laDecisión 797 — «Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina en elmarco de la reingeniería del Sistema Andino de Integración», motivo por elcual, si bien sus opiniones técnicas no son vinculantes, se relacionan con losámbitos de acción priorizados en la Comunidad Andina; Que, al estar el asunto controvertido del proceso interno vinculado conpresuntos actos de información falsa y publicidad engañosa, tampococorresponde emitir interpretación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 516, yaque las disposiciones sobre la protección a la salud y los ingredientes de losproductos cosméticos no guardan relación con la controversia interna;
Que, correspondería emitir interpretación del artículo 7 (literal j) de la Decisión 516; Que, adicionalmente, correspondería interpretar el artículo 18 de la Decisión516, por contener disposiciones sobre el envase y etiquetado de productos cosméticos; Que los artículos 7 y 18 de la Decisión 516 constituyen un acto aclarado deconformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en lostérminos de los párrafos 3.3. a 3.16. de las páginas 16 a 22 de la sentencia deinterpretación prejudicial recaída en el proceso 340-IP-2019 del 29 de julio de2020, que constan en las páginas 42 a 48 de la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena núm. 4037 del 30 de julio de 2020; y está disponible en: bitps:/ [wmww.comunidadandina.oro/ DovOficialesViles/ Gacetas / Gaceta 204037. pdf Las opiniones técnicas no vinculantes son independentes de las propuestas normativasque puedan presentar los Países Miembros o la SGCA. 19 Emitida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reuniónampliada con la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena núm. 2400 del 15 de octubre de 2014. Disponible en:https:] www.comunidadandina.org/ DovOficialesFiles/ Gacetas] GACE2400.pdfProceso 08-IP-2025 Que, asimismo, la autoridad consultante deberá tomar en consideración loscriterios jurídicos interpretativos emitidos por el TJCA sobre el control yvigilancia sanitaria de los productos cosméticos, de conformidad con lospárrafos 1.2. a 1.13. de las páginas 3 a 5 de la sentencia de interpretaciónprejudicial recaída en el proceso 242-IP-2016 del 14 de diciembre de 2018, queconstan en las páginas 14 a 16 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagenanúm. 3866 del 18 de diciembre de 2019, y está disponible en: btíps:] [www.comnidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta%203866.pdf Que, por lo demás, la autoridad consultante deberá remitirse al Auto emitidoen el proceso 09-IP-2024 del 5 de junio de 2025, publicado en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena núm. 5660 del 11 de junio de 2025. Disponible en:
https: [mww.commnidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas |GACETA%205660.pdf Que, respecto de las preguntas planteadas, la autoridad consultante deberáconsiderar lo siguiente: 1. ¿Se aplica la Decisión 833 a hechos ocurridos con anterioridad a suexpedición, pero que siguen sucediendo bajo su vigencia?2. ¿Cuáles son los requisitos generales y específicos que debe contener unestudio técnico y/o clínico aportado como soporte para obtener unaNotificación Sanitaria Obligatoria de conformidad con la Decisión 833?¿La norma andina ofrece alguna particularidad si el producto es uncosmético? : Tal como se mencionó previamente, la Decisión 833 no es unanorma aplicable a los hechos controvertidos del proceso interno, alhaber entrado en vigencia con posterioridad a los mismos y a lamisma presentación de la acción popular!” 3. ¿Qué debe entenderse por efectos, indicaciones o funcionesterapéuticas?4. ¿La definición de un producto cosmético se excluye si los estudiostécnicos o científicos que son aportados como sustento de unaproclama o bondad del producto referencian a “propiedades terapéuticas”? Según el Diccionario de la Lengua Española, «terapéutico» significa KG el «{clonjunto de prácticas y conocimientos encaminados al
+ i) Ver nota al pie de página 8 de la presente providencia. 6Proceso 08-IP-2025 tratamiento de dolencias» y «[plarte de la medicina que enseña lospreceptos y remedios pata el tratamiento de las enfermedades».? Según el artículo 1 de la Decisión 516, los productos cosméticosson «toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada enlas diversas partes superficiales del cuerpo humano (...) con el finde limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos omantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olorescorporales». Los productos cosméticos no son medicamentos. Enconsecuencia, el artículo 7 (literal j) de la Decisión 516 establece que«no se podrán atribuir efectos terapéuticos a los productoscosméticos». 5. ¿Son vinculantes para los productores y las autoridades nacionalescompetentes, los acuerdos obtenidos por el Grupo de ExpertosGubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitariascomo, por ejemplo, los alcanzados en la reunión de 2016?6. ¿El ordenamiento jutídico comunitario exige la inclusión de laadvertencia “previene la caída del cabello por causas no asociadas aningún tipo de enfermedad” para la comercialización de productoscosméticos?7. Para incorporar una proclama o bondad del producto (wg, “previene lacaída del cabello), ¿es necesario que los estudios técnicos y/o clínicosaportados como soporte se hayan realizado sobre el productoterminado, o son válidos —con ese propósito— los que se hacen sobreciertos ingredientes?8. ¿Cuándo puede entenderse que una proclama o bondad asociada alproducto excede sus funciones cosméticas?9. Un producto cosmético, ¿puede atribuirse características que sugieranpropiedades curativas o terapéuticas si no inducen al error o confusión al consumidor?
al consumidor? Según se explicó en el Auto del 5 de junio de 2025 emitido en elproceso 09-IP-2024'3, el Acta de la «II Reunión 2016 del Grupo deExpertos Gubernamentales para la Armonización de LegislacionesSanitarias (Sanidad Humana)» del 26 de febrero de 2016 es un Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, definición de «terapéutico, ca»,2014, tomado de h//ps:/ / dle.rae.es/ terapYoC 3 %AIutico, consultado el 11 de julio de 2025. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5660 del 11 de juniode 2025. Disponible en:bitps:/ wwy.comunidadandina.ore] DovOficialesFiles/ Gacetas |GACETA%205660.pafProceso 08-IP-2025 documento interno de trabajo de la SGCA y no constituye unanorma del ordenamiento jurídico comunitario andino, por lo queno tiene carácter obligatorio. Los acuerdos del Grupo de ExpertosGubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitariasque no se hayan plasmado en una norma andina no son vinculantes. En materia de etiquetado de productos cosméticos, la SGCA emitióla Resolución 2310 — «Reglamento Técnico Andino para elEtiquetado de Productos Cosméticos»', la cual, de conformidadcon lo prescrito en la Resolución 2458 — «Modificatoria de laentrada en vigencia de la Resolución N° 2310 “Reglamento TécnicoAndino para el Etiquetado de Productos Cosméticos”»"®, entrará envigencia el 17 de diciembre de 2025". Las resoluciones de la SGCAsí forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 16
16 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5095 del 16 dediciembre de 2022. Disponible en:https:/ |wnw.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%205095.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nim. 5599 del 16 dediciembre de 2024. Disponible en:https:/ [wwv.comnidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta'/0205599.pdf La disposición transitoria primera de la Resolución 2310 establece lo siguiente: «PRIMERA.- Todo producto cosmético deberá cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en el presente RTA a partir de su entrada en vigencia.Para el caso de los códigos de la NSO emitidos antes de la entrada en vigencia delpresente RTA, que realicen modificaciones de información, renovaciones oreconocimientos de su código de la NSO deberán cumplir con lo establecido en elpresente RTA y la normativa comunitaria que la complemente, presentando lainformación correspondiente.Para el caso de los códigos de la NSO gestionados antes de la entrada en vigencia del presente RTA y que no realicen modificaciones de información,renovaciones o tecomocimientos de su código de la NSO, continuaráncumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria con lacual se emitió el código de la NSO hasta su respectiva fecha de vencimiento.Para los trámites de renovación y de reconocimiento, el titular de la NSO previamentedeberá informar las modificaciones que correspondan a la Autoridad NacionalCompetente del primer País Miembro, ajustándose a lo establecido en el presenteRTA»
(Énfasis agregado).Proceso 08-IP-2025 Por lo demás, en la sentencia de interpretación prejudicial recaídaen el proceso 242-IP-2016 del 14 de diciembre de 2018" el TJCA,analizando la posibilidad de realizar controles sanitarios posterioresa la obtención del código de Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO), reconoció que: «En este sentido, los consumidores de productos cosméticos tienenderecho a recibir una información completa y correcta sobre loscosméticos que van a utilizar, de manera que puedan identificar confacilidad y claridad el producto, su función, sus ingredientes, el modode uso, su fecha de caducidad o cualquier precaución que debanadoptar para evitar riesgos.» Dado que los consumidores de productos cosméticos tienenderecho a recibir información correcta y completa sobre la funciónde los productos que consumirán, no podría consignarse en eletiquetado de estos cosméticos proclamas que les atribuyan efectosterapéuticos, ni puede señalarse que estos constituyen una “cura” o“tratamiento” de alguna enfermedad, ya que no son medicamentos. Como la Decisión 516 no contiene disposiciones específicas sobreproclamas literales que pueden o no ser aceptadas por lasautoridades competentes, ni los requisitos específicos de losestudios científicos que las sustentan, corresponderá a la autoridado juez nacional competente la evaluación de si la etiqueta de unproducto cosmético pudo haber sido considerada engañosa o no,de conformidad con la valoración que realice de las particularidades\ de cada caso concreto y en aplicación de lo dispuesto en su leynacional, conforme al principio de complemento indispensable'?,
En dicho análisis, los criterios emitidos por reuniones de expertosque no se encuentran recogidos en una norma pueden constituir Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3866 del 18 dediciembre de 2019. Disponible en:https] [mwv.comunidadandina.org/ DocOficialesViles] Gacetas/ Gaceta/203866.pdf El principio de complemento indispensable constituye un acto aclarado deconformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos delos párrafos 31. a 36. del segundo punto de las páginas 63 y 64 de la interpretaciónprejudicial recaída en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan enlas páginas 90 y 91 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5186 del 22 demayo de 2023, disponible en el siguiente enlace:bhttps:/ [wnv.commnidadandina.org/ DovOficialesFiles/ Gacetas|GACETA%205186.pafProceso 08-IP-2025 criterios orientativos, no vinculantes, a tomar en cuenta en lavaloración, de conformidad con las normas nacionales que resultenaplicables.
10. ¿Basta una Notificación Sanitaria Obligatoria para considerarcumplidos todos los requisitos de información y etiquetado deproductos establecidos en la normatividad que gobierna lacomercialización de cosméticos capilares?
Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberáremitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en lospárrafos 1. a 1.28. y 3.3. a 3.16. de las páginas 4 a 11 y 16 a 22 de lasentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 340-IP-2019 del 29 de julio de 2020, que constan en las páginas 30 a 37 y42 a 48 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4037del 30 de julio de 2020; y está disponible en el siguiente enlace: bi1ps:] [mww.comnidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%204037.pdf Asimismo, la autoridad consultante deberá tomar en consideraciónlos criterios jurídicos interpretativos emitidos por el TJCA sobre elcontrol y vigilancia sanitaria de los productos cosméticos, deconformidad con los párrafos 1.2. a 1.13. de las páginas 3 a 5 de lasentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 242-IP-2016 del 14 de diciembre de 2018, que constan en las páginas 14 a16 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3866 del 18de diciembre de 2019, y está disponible en el siguiente enlace:
bi1ps:] wuw.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas] Gaceta%203866.pdf ; 11. ¿Los productos cosméticos deben cumplir con todos y cada uno de los! listados internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse ono a ellos, reconocidos por la Comunidad Andina, o basta con quecumplan cualquiera de ellos, o algunos, a criterio del productor? El Tribunal no dará respuesta a esta pregunta por cuanto no seA vincula con el asunto controvertido tramitado en el proceso interno, No obstante, el TJCA estima pertinente indicar que, conforme a loestablecido en los artículos 3, 4 y 18 (literal g) de la Decisión 516,los productos cosméticos que se comercialicen en la subregióndeben cumplir con los listados internacionales sobre ingredientesque pueden incorporarse a estas mercancías, listándolos en sus Ss 10Proceso 08-IP-2025 envases. Los productos cosméticos pueden contener losingredientes contemplados en cualquiera de los listadosreconocidos por la Comunidad Andina, siendo su cumplimientofundamental pata la protección de la salud de los consumidores.
12. ¿Es posible exigir que la publicidad e información sobre un productocosmético, además de cumplir con las normas comunitarias, atienda losrequisitos establecidos en las normas nacionales, aunque estas sean másrígidas?
La pregunta se vincula con el principio de complementoindispensable, el cual constituye un acto aclarado de conformidadcon el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términosde los párrafos 1.23. a 1.28. de las páginas 9 a 11 de la sentencia deinterpretación prejudicial recaída en el proceso 340-IP-2019 del 29de julio de 2020, que constan en las páginas 35 a 37 de la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4037 del 30 de julio de 2020;y está disponible en el siguiente enlace: https: [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta /o204037 pdf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina: DECIDE: PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretaciónprejudicial en los términos solicitados y aplicables al presenteproceso, toda vez que las normas andinas que fueron objetode la consulta prejudicial formulada por la Sala Civil delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de laRepública de Colombia, que están vinculadas al procesointerno 11001310300620190054001, constituyen un actoaclarado en los términos expuestos en la parte considerativade la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autotidad consultante deberá remitirse a los criteriosjurídicos interpretativos contenidos en las sentencias deinterpretación prejudicial emitidas en los procesos 340-IP-2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena núm. 4037 del 30 de julio de 2020 y, 242-IP-2016,publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagenanúm. 3866 del 18 de diciembre de 2019, así como al Auto
11TERCERO:
CUARTO:
QUINTO: Proceso 08-IP-2025 emitido en el proceso 09-IP-2024, publicado en la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5660 del 11 de juniode 2025, en los términos expuestos en la parte considerativade la presente providencia judicial, Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridadconsultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia.
Declarar que a través de la presente providencia judicial secumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme ycoherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. Disponer el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del ReglamentoInterno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presenteauto el magistrado presidente y la secretaria general del Tribunal. 4— Rogelio Mayta MaytaMagistrado presidente L La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatutodel Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 demarzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por losmagistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Hugo R. Gómez Apac, RogelioMayta Mayta e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 18 deseptiembre de 2025, conforme consta en el Acta 19-J-TJCA-2025.