CAN - Proceso 08-IP-2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 08-IP-2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de septiembre de 2026

Proceso: 08-IP-2026

Asunto: Interpretación prejudicial

Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del

Perú Expediente de origen: 785992-2019/DSD Expediente interno del consultante: 2779-2022-0-1801-JR-CA-24

Referencia: Prescripción de la acción por competencia desleal Norma objeto de la interpretación prejudicial: Artículo 268 de la Decisión 486 – «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina Tema objeto de la interpretación prejudicial: Sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción por competencia desleal

Magistrada ponente: María Ángela Sasaki Otani VISTOS:Proceso 08-IP-2026 El Oficio 2779-2022-0-S-5taSECA-CSJLI-PJ del 6 de mayo de 2026, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA ) la interpretación prejudicial del artículo 268 de la Decisión 486 – «Régimen

de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA ) la interpretación prejudicial del artículo 268 de la Decisión 486 – «Régimen Común sobre Propiedad Industrial», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)1, a fin de resolver el proceso interno 2779-2022-0-1801-JR-CA24.

CONSIDERANDO:

A. ANTECEDENTES

1. Partes en el proceso interno

Demandante: Babyliss Sarl (Babyliss) Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ( Indecopi) de la

República del Perú

Tercero interesado: Hao Qi S.A.C. (Hao Qi)

2. Síntesis de hechos relevantes Hechos del proceso interno

(i) El 18 de febrero de 2019, Babyliss denunció a Hao Qi ante el Indecopi por infracción a los derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal (por supuestos actos de confusión y explotación de la reputación ajena). Babyliss argumentó que Hao Qi habría importado planchas alisadoras de cabello que presuntamente reproducirían signos idénticos a su 1 Del 14 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 600 del 19 de septiembre de 2000, disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/

1 Del 14 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 600 del 19 de septiembre de 2000, disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ Gace600_e56feed0c5.pdf 2Proceso 08-IP-2026 marca registrada «NANO TITANIUM BY BABYLISS PRO» (denominativa)2. Según se alega en el expediente3, la declaración aduanera de mercancías de este acto de importación dataría del 13 de febrero de 2019. (ii) El 4 de abril de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi declaró rebelde a Hao Qi, toda vez que pese a que habría sido notificada con la denuncia el 26 de marzo de 2019, no absolvió el traslado dentro del plazo de ley, quedando el asunto en estado de resolver. (iii) Mediante Resolución N° 2605-2019/CSD-INDECOPI del 7 de junio de 2019, la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi declaró infundada la denuncia por infracción marcaria e improcedente la de competencia desleal. Sobre la improcedencia de la denuncia por competencia desleal, la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi consideró que los actos denunciados no se encontraban enmarcados dentro de los supuestos de competencia desleal previstos en la legislación nacional. En particular, sobre los actos de confusión, declaró que Babyliss no acreditó que «la presentación en las que

enmarcados dentro de los supuestos de competencia desleal previstos en la legislación nacional. En particular, sobre los actos de confusión, declaró que Babyliss no acreditó que «la presentación en las que basa la presente denuncia por competencia desleal revele efectivamente en el tráfico económico un concreto origen o procedencia empresarial, en este caso, susceptible de ser asignado a ella». Sobre la explotación de la reputación ajena, se consideró que «la denunciante no ha presentado pruebas destinadas a demostrar que, a la fecha de la denuncia, la marca base de la denuncia poseía un grado de implantación elevado o gozaba de prestigio en el mercado de manera que se encontraba posicionada en el mismo». Frente a esta decisión, Babyliss presentó recurso de apelación. (iv) Por Resolución N° 0719-2020/TPI-INDECOPI del 18 de agosto de 2020, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi confirmó parcialmente la Resolución N° 2605-2019/CSDIndecopi, pero revocó la improcedencia de la denuncia 2 La cual distingue productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.3 En la Resolución 0095-2022/TPI-INDECOPI. 3Proceso 08-IP-2026 por competencia desleal, y ordenó que la primera instancia se pronunciara sobre el fondo y sus posibles

de Niza.3 En la Resolución 0095-2022/TPI-INDECOPI. 3Proceso 08-IP-2026 por competencia desleal, y ordenó que la primera instancia se pronunciara sobre el fondo y sus posibles sanciones. Sobre los actos de confusión denunciados, el Tribunal del Indecopi determinó que Babyliss sí habría demostrado que viene utilizando sus productos en la presentación alegada. Sobre el aprovechamiento de la reputación ajena, se sostuvo que «el supuesto del aprovechamiento de la reputación ajena de una marca se evalúa si es que la denunciada está haciendo uso de la referida reputación y no se analiza el uso de elementos característicos de la marca registrada, toda vez que dicho análisis corresponde en el riesgo de confusión». (v) Mediante Resolución N° 2133-2021/CSD-INDECOPI del 31 de mayo de 2021, la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi declaró infundada la denuncia por actos de competencia desleal. Sobre los actos de confusión, la Comisión de Signos Distintivos consideró que las pruebas de la denunciante no serían suficientes para acreditar que el modelo y forma de sus productos sean asociados a un origen o procedencia empresarial en el mercado. En ese sentido, mantuvo que la conducta denunciada no se enmarcaría en un supuesto de competencia desleal previsto en la legislación nacional. El 30 de junio de 2021, Babyliss apeló la resolución.4 (vi) Por Resolución Nº 0095-2022/TPI-INDECOPI del 21 de

competencia desleal previsto en la legislación nacional. El 30 de junio de 2021, Babyliss apeló la resolución.4 (vi) Por Resolución Nº 0095-2022/TPI-INDECOPI del 21 de enero de 2022, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi declaró de oficio la prescripción del procedimiento . En particular, el Tribunal del Indecopi consideró que la conducta denunciada cesó el 13 de febrero de 2019, con la declaración aduanera de mercancías para la importación; motivo por el cual, «[d]e acuerdo a lo expuesto, si bien el plazo de prescripción se vio interrumpido con la notificación de la denuncia (el 26 de marzo de 2019), este se reanudó el 15 de mayo de 2019 al haber transcurrido 25 días hábiles desde que se mantuviera paralizado. Por lo antes mencionado, y en 4 El expediente fue recibido el 6 de julio de 2021 por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. El 10 de enero de 2022, se realizó una audiencia de informe oral concedida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi. 4Proceso 08-IP-2026 aplicación del artículo 268 de la Decisión 486, el plazo de prescripción venció el 23 de junio del 2021». (vii)El 28 de abril de 2022 Babyliss interpuso demanda

4Proceso 08-IP-2026 aplicación del artículo 268 de la Decisión 486, el plazo de prescripción venció el 23 de junio del 2021». (vii)El 28 de abril de 2022 Babyliss interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Nº 0095-2022/TPI-INDECOPI del 21 de enero de 2022, alegando en esencia lo siguiente: – El Indecopi habría computado erróneamente la prescripción. – El plazo de prescripción no debió reactivarse cuando el expediente ya estaba en etapa de resolver. – Se habrían aplicado indebidamente normas propias del régimen sancionador para declarar la prescripción de una acción por competencia desleal. – La demora excesiva del trámite sería atribuible exclusivamente a la autoridad administrativa. – La declaración de prescripción de oficio, luego de años de trámite, dejaría a la demandante en indefensión frente a actos ilícitos de terceros. – La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi habría convocado a un informe oral en enero de 2022, lo que evidenciaría su intención de pronunciarse sobre el fondo del asunto. (viii) El Indecopi contestó la demanda, alegando en esencia lo siguiente: – El cálculo del plazo de prescripción fue adecuado y legal; asimismo, el periodo de paralización fue

asunto. (viii) El Indecopi contestó la demanda, alegando en esencia lo siguiente: – El cálculo del plazo de prescripción fue adecuado y legal; asimismo, el periodo de paralización fue correctamente contabilizado para efectos de la prescripción conforme a la normativa vigente.5 5 Indica que el plazo de prescripción de dos (2) años comenzó a computarse el 13 de febrero de 2019, fecha que fue tomada como el último acto de competencia desleal, por corresponder a la emisión de la Declaración Aduanera de Mercancías. Dicho plazo fue interrumpido el 26 de marzo de 2019 con la notificación del auto admisorio. Luego, por la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles, el cómputo se reanudó el 15 de mayo de 2019. A partir de esa reanudación, Indecopi concluyó que la facultad sancionadora venció el 23 de junio de 2021. Bajo este cómputo, la facultad sancionadora de la autoridad venció el 23 de junio de 2021, antes de la emisión de la resolución cuestionada. 5Proceso 08-IP-2026 – No se evidenciarían dilaciones injustificadas en el procedimiento. – Su actuación se ajustó estrictamente a derecho y solicitó que la demanda fuera declarada infundada en todos sus extremos. (ix) Mediante Resolución Nº 10 del 29 de mayo de 2024, el 24° Juzgado Contencioso Administrativo con

solicitó que la demanda fuera declarada infundada en todos sus extremos. (ix) Mediante Resolución Nº 10 del 29 de mayo de 2024, el 24° Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta por Babyliss. Los principales fundamentos de la sentencia son los siguientes: – El plazo de dos años para declarar la prescripción habría iniciado el 13 de febrero de 2019, fecha en que habría cesado el acto de competencia desleal imputado. – Dicho plazo se habría interrumpido con la notificación de la denuncia, el 26 de marzo de 2019, pero se habría reanudado el 15 de mayo de 2019, al transcurrir más de 25 días hábiles de paralización no imputable al administrado, conforme lo dispone la normativa interna. – De esta forma, la facultad sancionadora de la autoridad habría vencido el 23 de junio de 2021. – La Resolución Nº 0095-2022/TPI-INDECOPI, de fecha 21 de enero de 2022, sería válida y conforme a derecho al declarar de oficio la prescripción de la acción en relación con la denuncia de competencia desleal. (x) El 12 de junio de 2024 Babyliss interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 10 del 29 de mayo de 2024 emitida por el 24° Juzgado Contencioso

desleal. (x) El 12 de junio de 2024 Babyliss interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 10 del 29 de mayo de 2024 emitida por el 24° Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando en esencia lo siguiente: – La sentencia habría incurrido en errores de cómputo respecto de la reanudación de plazos tras la paralización del trámite. – Habría aplicado indebidamente normas propias del procedimiento sancionador a un procedimiento 6Proceso 08-IP-2026 trilateral. – En un procedimiento trilateral, la presentación de la denuncia interrumpiría definitivamente el plazo, sin que este deba reiniciarse por inacción de la autoridad. – La demora excesiva del proceso sería atribuible exclusivamente al Indecopi, por presuntas evaluaciones erróneas en etapas previas, lo que no debería afectar a su derecho, como administrado, de obtener una decisión de fondo. – Validar la prescripción de oficio luego de años de litigio dejaría a la demandante en indefensión frente a actos ilícitos de terceros y vulneraría normas constitucionales. Hechos del proceso comunitario (xi) Mediante Resolución Nº Veinte del 4 de mayo de 2026 la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la

(xi) Mediante Resolución Nº Veinte del 4 de mayo de 2026 la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú dispuso suspender el proceso y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial sobre los alcances del artículo 268 de la Decisión 486.

B. ASUNTO CONTROVERTIDO

1. De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es s i el cálculo de la prescripción del procedimiento declarada de oficio por el Indecopi, respecto de la denuncia por competencia desleal interpuesta por Babyliss contra Hao Qi, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 268 de la Decisión 486.

2. Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarlos, pues en su interpretación se limitará a explicar el contenido y

7Proceso 08-IP-2026 alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino.

C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO

COMUNITARIO ANDINO

1. En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-20226

C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO

COMUNITARIO ANDINO

1. En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-20226 y 391-IP-20227, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma. En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por el TJCA, sobre el tema en cuestión.

2. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

3. Sin perjuicio del reconocimiento de la doctrina del acto aclarado, corresponde precisar que esta figura no deroga las reglas de consulta del Tratado de Creación del TJCA ni de su Estatuto. En consecuencia, el acto

3. Sin perjuicio del reconocimiento de la doctrina del acto aclarado, corresponde precisar que esta figura no deroga las reglas de consulta del Tratado de Creación del TJCA ni de su Estatuto. En consecuencia, el acto aclarado no restringe la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales nacionales soliciten interpretación prejudicial, cuando lo estimen necesario 6 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de

marzo de 2023, disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5146_7148a47bb5.pdf 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5147_888b3682d9.pdf 8Proceso 08-IP-2026 para el caso concreto. Al contrario, la finalidad del acto aclarado es racionalizar el mecanismo de interpretación prejudicial, evitando reiteraciones innecesarias, pero manteniendo la potestad de elevar consultas facultativas (conforme el artículo 122 del Estatuto del Tribunal); y, cuando se trate de juez de única o última instancia ordinaria, y resulte aplicable, el deber de elevar la consulta obligatoria (de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del TJCA).

4. En esa línea, la propia «Nota informativa sobre Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación

artículo 123 del Estatuto del TJCA).

4. En esa línea, la propia «Nota informativa sobre Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial», aprobada por Acuerdo 06-2023-TJCA del 7 de julio de 2023 8, establece, en atención a la jurisprudencia previamente referenciada, que el juez de única o última instancia debe, obligatoriamente, promover una nueva consulta cuando: (i) no exista una interpretación prejudicial previa sobre la norma aplicable a su caso concreto; (ii) a pesar de que unas normas andinas ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso concreto no lo han sido; (iii) el juez consultante considere necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique un criterio jurídico interpretativo previo, sea porque la interpretación «no resulte clara», o porque el caso exige una mejor determinación por parte del TJCA; o, (iv) se requiera presentar cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o vinculen de la norma andina aplicable, a fin de mejor resolver la causa nacional.

5. De esta forma, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la nota informativa mencionada ut supra señalan expresamente que el juez nacional siempre puede formular una solicitud de interpretación prejudicial, incluso sin perjuicio de la existencia de actos aclarados.

como la nota informativa mencionada ut supra señalan expresamente que el juez nacional siempre puede formular una solicitud de interpretación prejudicial, incluso sin perjuicio de la existencia de actos aclarados. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5241 del 10 de julio de 2023, disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5241_8169416fce.pdf https://www.tribunalandino.org.ec/Actos_Aclarados/ Guía_para_la_aplicación_del_criterio_jurídico_interpretativo_del_acto_ aclarado_en_las_solicitudes_de_interpretación_prejudicial.pdf 9Proceso 08-IP-2026

D. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL

1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 268 de la Decisión 4869; procede la interpretación solicitada por ser pertinente.

Asimismo, se interpretará de oficio el artículo 267 de la misma Decisión, por estar vinculado a la controversia.

2. El contenido general de los artículos 267 y 268 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado en los términos de la interpretación prejudicial 387-IP-2022 del 11 de julio de 2023, que consta en la página 60 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de

julio de 2023, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files// uploads/GACETA_5247_5e647a7fd2.pdf

3. Sin perjuicio de lo anterior, el tema específico del

julio de 2023, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files// uploads/GACETA_5247_5e647a7fd2.pdf

3. Sin perjuicio de lo anterior, el tema específico del cómputo del plazo de prescripción y su distinción respecto de las figuras internas de prescripción no ha sido desarrollado por este Tribunal, por lo que corresponde emitir criterios jurídicos interpretativos sobre el tema.

E. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción por competencia desleal.

F. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE

INTERPRETACIÓN

1. Sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción por competencia desleal 1.1.En el proceso interno la demandante sostuvo que el Indecopi declaró indebidamente la prescripción de 9 Decisión 486.- «Artículo 268.- La acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto.».

10Proceso 08-IP-2026 oficio del « procedimiento administrativo» seguido respecto de la denuncia por competencia desleal que interpuso. Según Babyliss, al tratarse de un procedimiento trilateral entre privados, la interposición de la denuncia debió interrumpir definitivamente la prescripción, sin que esta pudiera reiniciarse por la inactividad del

trilateral entre privados, la interposición de la denuncia debió interrumpir definitivamente la prescripción, sin que esta pudiera reiniciarse por la inactividad del Indecopi. Por su parte, el Indecopi sostuvo que la facultad para determinar la existencia de la infracción al ordenamiento jurídico habría prescrito. Según el cómputo validado en sede interna, el plazo de dos (2) años se contó a partir del 13 de febrero de 2019, fecha de cese del acto, con una interrupción por la notificación de la denuncia el 26 de marzo de 2019 y su posterior reanudación el 15 de mayo de 2019, debido a una paralización del procedimiento no imputable al administrado. Por lo cual, según dicho cómputo, el plazo venció el 23 de junio de 2021. En atención a ello, el Tribunal considera pertinente desarrollar el presente tema. 1.2.El artículo 267 de la Decisión 486 establece que la acción por competencia desleal, se puede ejercer a instancia de parte 10 ante la autoridad nacional competente, para que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial; sin perjuicio de que, conforme al artículo 269 de la Decisión 486, la legislación interna pueda habilitar a la autoridad nacional competente a iniciar de oficio las acciones por competencia desleal. De esta manera, la norma andina faculta a quien posea legítimo interés a solicitar un

legislación interna pueda habilitar a la autoridad nacional competente a iniciar de oficio las acciones por competencia desleal. De esta manera, la norma andina faculta a quien posea legítimo interés a solicitar un pronunciamiento de la autoridad nacional competente, frente a un acto de competencia desleal. Por su parte, el artículo 268 de la Decisión 486 dispone lo siguiente: «Artículo 268.- La acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se cometió por última vez el 10 Mientras que el artículo 269 de la Decisión 486 prevé la facultad de la autoridad nacional competente de iniciar de oficio la acción por competencia desleal, cuando así lo disponga la legislación interna del País Miembro. 11Proceso 08-IP-2026 acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto.». 1.3.Para los efectos de los artículos 267 y 268 de la Decisión 486, la acción por competencia desleal es el mecanismo mediante el cual quien tenga legítimo interés solicita a la autoridad nacional competente un pronunciamiento sobre la licitud de un acto o práctica comercial vinculada a la propiedad industrial. 1.4.El artículo 268 de la Decisión 486 es una norma comunitaria de aplicación directa y preeminente, que establece un plazo de prescripción para la acción por competencia desleal de dos (2) años, contado desde que se cometió por última vez el acto desleal. Ahora bien , esta norma por remisión expresa, admite que las normas

establece un plazo de prescripción para la acción por competencia desleal de dos (2) años, contado desde que se cometió por última vez el acto desleal. Ahora bien , esta norma por remisión expresa, admite que las normas internas de los Países Miembros establezcan un plazo distinto. 1.5.La acción por competencia desleal puede tramitarse por vía judicial o administrativa, dependiendo del derecho interno de los Países Miembros, en aplicación del principio de complemento indispensable11. Así como otras figuras del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la acción por competencia desleal podría constituirse en un conflicto intersubjetivo de intereses, entre quien posea legítimo interés (v.g., el titular de un derecho de propiedad industrial) y un tercero que cometa un acto de competencia desleal. 1.6.De acuerdo con el artículo 268 de la Decisión 486, la acción por competencia desleal prescribe, salvo que la legislación nacional disponga algo distinto, a los dos (2) años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal. El plazo de prescripción corre, en caso de infracciones únicas, desde el cometimiento del acto que se considera desleal o, en el caso de infracciones 11 El principio de complemento indispensable en asuntos de propiedad industrial, en los términos del artículo 276 de la Decisión 486, constituye un acto aclarado conforme los párrafos 2. a 2.7. de la

industrial, en los términos del artículo 276 de la Decisión 486, constituye un acto aclarado conforme los párrafos 2. a 2.7. de la Interpretación Prejudicial 259-IP-2021 del 7 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4373 del 9 de diciembre de 2021 (páginas 11 y 12). Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ Gaceta_4373_3767d9f8f3.pdf 12Proceso 08-IP-2026 continuadas, desde que cesó la conducta (la «última vez» en que se cometió el acto de competencia desleal). 1.7.El siguiente gráfico ilustra la regla del artículo 268 de la Decisión 486, aplicable cuando las normas internas no establezcan un plazo distinto: Gráfico 1

Fuente: elaboración propia. 1.8.Corresponde a la autoridad nacional determinar el alcance de la normativa interna aplicable, incluido si esta establece un plazo distinto. Este Tribunal se limita a precisar el contenido y alcance de la regla comunitaria prevista en el artículo 268 de la Decisión 486. 1.9.El plazo previsto en el artículo 268 de la Decisión 486 es el plazo de prescripción para interponer la acción por competencia desleal. En este sentido, este plazo se computa entre el momento de la comisión del acto de competencia desleal (la « última vez») y el momento en el que el interesado interpone la acción (v.g., una demanda civil o una denuncia administrativa) ante la

computa entre el momento de la comisión del acto de competencia desleal (la « última vez») y el momento en el que el interesado interpone la acción (v.g., una demanda civil o una denuncia administrativa) ante la autoridad nacional competente. El tratamiento procesal particular a esta clase de acciones está reservado a las normas nacionales de los Países Miembros, en aplicación del principio de complemento indispensable. 1.10. El plazo de prescripción de la acción por competencia desleal previsto en el artículo 268 de la Decisión 486 busca que el legitimado actúe diligentemente ante esta clase de conductas. Dicho plazo es distinto e independiente a los plazos o términos nacionales que regulan el desarrollo, duración, 13Proceso 08-IP-2026 caducidad o conclusión del proceso civil o procedimiento administrativo que se origine por una acción por competencia desleal. Asimismo, el artículo 268 de la Decisión 486 no fija plazo alguno para la emisión de la resolución administrativa o sentencia que ponga fin al procedimiento o proceso. 1.11. De esta forma, es necesario distinguir la prescripción de la acción por competencia desleal prevista en el artículo 268 de la Decisión 486 de la prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones o de la prescripción o caducidad del procedimiento. En el primer caso, la prescripción de la acción (tras el transcurso de los dos años previstos en el artículo 268 de la Decisión 486) deriva en la pérdida o

de infracciones o de la prescripción o caducidad del procedimiento. En el primer caso, la prescripción de la acción (tras el transcurso de los dos años previstos en el artículo 268 de la Decisión 486) deriva en la pérdida o extinción, para el accionante o interesado, de la posibilidad de solicitar un pronunciamiento, o exigir o reclamar un derecho a través de la interposición de una denuncia en vía administrativa o una demanda en la vía judicial. En el segundo y tercer caso, corresponde a la legislación nacional, en aplicación del principio de complemento indispensable, regular la prescripción o caducidad del procedimiento o de la facultad sancionadora de la autoridad nacional competente. 1.12. En este sentido, la prescripción de la acción por competencia desleal es d istinta de la prescripción o caducidad del procedimiento, proceso o de la potestad sancionadora que, de ser el caso, regule el derecho interno. Los presupuestos, reglas de cómputo y efectos de la prescripción o caducidad del proceso, procedimiento o de la potestad sancionatoria no están disciplinados por el artículo 268 de la Decisión 486. 1.13. El plazo del artículo 268 corre desde que se cometió por última vez el acto desleal hasta la interposición de la acción. Ejercida la acción dentro del plazo, la pre

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