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CAN - Proceso 09 IP 2025 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 09 IP 2025 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2026

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAQuito, 4 de marzo de 2026Proceso número: 9-IP-2025Asunto: Interpretación prejudicialConsultante: Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado de laRepública de Colombia Expediente internodel consultante: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)Normas objeto de la Artículos 1, 2 y 17 de la Decisión 571 — «Valorinterpretación en Aduana de las Mercancías Importadas»prejudicial: emitida por la Comisión de la ComunidadAndina; los artículos 1.2, literales a) y b), 17 yel numeral 6 de su Anexo III del Acuerdosobre Valoración de la Organización Mundialde Cometcio, anexo de la Decisión 571; y, losartículos 4, 5, 14, 15 y 17 de la «Actualizacióndel Reglamento Comunitario de la Decisión571 — Valor en Aduana de las MercancíasImportadas» contenida en el anexo de laResolución 1684 de la Secretaría General de laComunidad AndinaReferencia: Límites probatorios de la duda razonable en lavaloración aduanera y la vinculación delcomprador y vendedor en el marco del primermétodo

Ema objeto de la Los límites probatorios de la duda razonable¿SA interpre ación en la valoración aduanera y su aplicación en. rr . »- prejudicial: operaciones entre partes vinculadas en el beProceso Ne 9-IP-2025 marco del método del valor de transacciónMagistrado ponente: Rodrigo Javier Gatrón BozoVISTOS:El Oficio número 1130 de fecha 24 de junio de 2025 recibido vía correoelectrónico en la misma fecha, mediante el cual la Sección Cuatta de la Sala delo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República deColombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en losucesivo, el Tribunal o TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 1y 2 de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas»,emitida por la Comisión de la Comunidad Andina' (en adelante, la Decisión571); y de los artículos 4, 5, 14, 15 y 17 de la «Actualización del ReglamentoComunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las MercancíasImportadas» contenida en el anexo de la Resolución 1684 de la SecretaríaGeneral de la Comunidad Andina? (en lo sucesivo, la Resolución 1684), a finde resolver el proceso interno 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333).CONSIDERANDO:A. ANTECEDENTES1. Partes en el proceso internoDemandante: Tenaris Tubocaribe Ltda.Demandada: Dirección de Impuestos y AduanasNacionales de la República de Colombia —DIAN

2. Síntesis de hechos relevantes1. El presente proceso se otiginaría a partir de una opetación deimportación de 620 tubos de acero HF CASING N.° 80, realizada en l Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1023 del 15 de diciembre de 2003.Disponible en:= > //wmy.comunidadandina.ore/ DovO ficialesFiles/ Gacetas/ Gace1023.paf ES Y2 SPublicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 2340 del 28 de mayo de 2014.Disponible en: eeProceso Ne 9-IP-2025

Colombia pot Tenatis Tubocaribe Ltda. (Tubocaribe), desde TenatisGlobal Services S.A. (Tenaris Uruguay), en el marco de operacionescomerciales efectuadas entre sociedades vinculadas pertenecientes a unmismo grupo empresarial multinacional, entre ellas, Tenaris Uruguay,Tenaris Global Services Ecuador S.A. (Tenaris Ecuador) y Tubocaribe.2. La operación de importación habría sido objeto de control por parte dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN),a través de la Aduana de Ipiales.3. Como tesultado de dicho control, la DIAN habría iniciado unprocedimiento de duda razonable respecto del valor en aduana declaradopot el importador.4. En el matco de dicho procedimiento, la autoridad aduanera habriarequerido al importador y a las sociedades vinculadas diversainformación y documentación relacionada con la operación comercial, lafactura, los registros contables, la relación de vinculación entrecompradot y vendedor y la documentación de precios de transferenciacorrespondiente al ejercicio fiscal pertinente.5. Con base en la información recabada, la administración aduanera habríaconcluido que no se encontraba acreditado que la vinculación existenteentre comprador y vendedor no hubiese influido en el precio realmentepagado o pot pagar, motivo pot el cual habría descartado la aplicacióndel método del valor de transacción.6. En consecuencia, la DIAN habría procedido a la aplicación de losmétodos secundarios de valoración, concluyendo en la utilización delsexto método (o método del último recurso), y habría determinado unnuevo valor en aduana.7. Como tesultado de

lo anterior, la autoridad aduanera habría expedido lacorrespondiente liquidación oficial modificando el valor en aduanadeclarado.8. La empresa importadora habría interpuesto demanda contenciosa contradicha liquidación, alegando, principalmente, que la duda razonable no sehabría configurado conforme a los estándares exigidos por la normativaga DE yYUN omunitaria andina, que la vinculación existente entre compradot y ,la dedor no influyó en el precio declarado y que la documentación'10.

Proceso Ne 9-IP-2025

aportadasuficiente pata sustentar el valor de transacción.La controversia habría sido conocida en sede judicial, instancia en la cualse habría mantenido el debate en torno a la correcta configuración de laduda razonable, al alcance de la facultad de verificación de laadministración aduanera, al tratamiento de los medios probatoriosaportados por el importador —incluidos los estudios de precios detransferencia— y a los efectos de la vinculación entre las partes en ladeterminación del valor en aduana.Hechos del procedimiento comunitarioEn el trámite de la segunda instancia judicial, la Sección Cuarta de la Salade lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la Repúblicade Colombia, mediante oficio de 24 de junio de 2025, solicitóinterpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinasobte los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 y los artículos 4, 5, 14, 15 y17 de la Resolución 1684.ASUNTO CONTROVERTIDODe la revisión de los documentos remitidos pot la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, lo que está vinculado con la norma andina es establecersi la administración aduanera procedió motivadamente y conforme aderecho al momento de efectuar el descarte del primer método patadeterminar el valor en aduana: «el valor de transacción de las mercancíasimportadas», con base en una correcta configuración de la dudarazonable, debidamente motivada y sustentada en elementos objetivos yverificables, considerando la presunta existencia de vinculación entrecomprador y vendedor; así como en la posterior aplicación de losmétodos secundarios

pata la determinación del valor en aduana.NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓNPREJUDICIALLa autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de losi s 1 y 2 de la Decisión 571 y de los artículos 4, 5, 14, 15 y 17 de laoltieis 1684. Procede la interpretación por ser pertinente. stProceso Ne 9-IP-2025

2. Adicionalmente, correspondería interpretar de oficio el artículo 17 de laDecisión 571, y los artículos 1.2, literales a) y b), 17 y el numeral 6 de suAnexo III del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial deCometcio (OMC), anexo de la Decisión 571, para tratar el tema de laduda razonable, la facultad de verificación de la autoridad aduanera y loscriterios pata la aceptación o descarte del valor de transacción, enparticular cuando existe vinculación entre comprador y vendedor.3. Los articulos 1 y 2 de la Decisión 571 han sido aclarados en el sentido deque las autoridades aduaneras de los Países Miembros deben determinarel valor en aduana aplicando obligatoriamente los métodos de valoraciónprevistos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, junto con sus notasinterpretativas, así como las disposiciones de la propia Decisión 571 y sureglamento, conformando un sistema normativo integral y armonizadopara la determinación del valor en aduana.4, El artículo 17 de la Decisión 571, ha sido aclarado en el sentido de queel procedimiento de duda razonable constituye el mecanismo que habilitaa la autoridad aduanera a verificar la veracidad o exactitud del valordeclarado, pudiendo solicitar al importador explicaciones y pruebascomplementarias. Este procedimiento puede iniciarse en cualquiermomento del control aduanero y exige que la duda esté debidamentemotivada, comunicada al importador y sustentada en elementosobjetivos, garantizando su derecho de defensa. La carga de la pruebarecae, en principio, en el importador, y solo cuando, tras esteprocedimiento, no sea posible determinar

el valor de transacción,procede el descarte del primer método y la aplicación sucesiva de losmétodos secundatios de valoración.5. Los attículos 4 y 5 de la Resolución 1684 han sido aclarados en el sentidode que el método del valor de transacción constituye el método principalpara la determinación del valor en aduana, basado en el precio realmentepagado o pot pagar por las mercancías importadas, ajustado conforme ala normativa aplicable. Este método debe aplicarse de manera prioritariasiempre que se cumplan los requisitos previstos en el Acuerdo sobreValoración de la OMCy en la normativa comunitatia andina; solo cuandono sea posible determinar el valor en aduana mediante este método,ptevia aplicación del procedimiento de duda razonable, procede lautilización sucesiva y subsidiaria de los métodos secundatios.

ñy ¿ae bs “dos artículos 14 y 15 de la Resolución 1684 y el artículo 1.2, literales a) y ¿464VS DNi EProceso Ne 9-IP-2025

b), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC han sido aclarados en elsentido de que la existencia de vinculación entre comprador y vendedorno constituye, por sí misma, un motivo suficiente pata rechazar el valorde transacción. En estos casos, la autoridad aduanera debe examinar lascircunstancias de la venta para determinar si dicha vinculación influyó enel precio tealmente pagado o por pagar, debiendo comunicar alimportador las razones que sustenten tal conclusión y otorgatle unaoportunidad razonable para responder. Solo cuando, tras dicho análisis,se demuestre que la vinculación influyó en el precio o no se acrediten losextremos exigidos por la normativa aplicable, podrá descartarse elmétodo del valor de transacción y procederse a la aplicación de losmétodos secundarios de valoración.Los attículos 1, 2 y 17 de la Decisión 571, los artículos 4, 5, 14 y 15 de laResolución 1684, así como el artículo 1.2, literales a) y b), del Acuerdosobre Valoración de la OMC, anexo de la Decisión 571, citados en lospárrafos precedentes, han sido previamente interpretados pot esteTribunal, entre otras, en la sentencia de interpretación prejudicial emitidaen el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en laspáginas 40 a 82 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del22 de mayo de 2023?,Cualquier duda interpretativa o de alcance que no se encuentre dentro delo aclarado, o que las circunstancias fuesen distintas a las que motivaronla

jurisprudencia anterior, deberá ser consultada a este Tribunal, a efectosde evitar que las Autoridades Nacionales Competentes u OficinasNacionales Competentes apliquen incorrectamente el derechocomunitario o más aún, lo incumplan.Sin perjuicio de lo anterior, en la presente interpretación prejudicial elTribunal desarrollará criterios complementarios, ampliando los criteriosesgrimidos sobre el artículo 17 de la Decisión 571 e interpretando losartículos 14, 15 y 17 de la Resolución 1684, y los artículos 1.2, literales a)y b), 17 y el numeral 6 de su Anexo III del Acuerdo sobre Valoración dela OMC, anexo de la Decisión 571, a fin de precisar los límitesprobatotios de la duda razonable en la valoración aduanera, los preciosde transferencia y su aplicación en operaciones entre partes vinculadasen el marco del método del valor de transacción.

nible en: bitps:/ [mww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205186.pdf KheS 10. 11,

1.2, 1.3, L DE y >

ECRETARIA |

> Ez, 7

M0 AD x

Proceso Ne 9-IP-2025

Los artículos referidos en este acápite han sido transcritos en el anexo dela presente sentencia pata referencia normativa.TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓNLos límites probatorios de la duda razonable en la valoración aduanera ysu aplicación en operaciones entre partes vinculadas en el marco delmétodo del valor de transacción.ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓNLos límites probatorios de la duda razonable en la valoraciónaduanera y su aplicación en operaciones entre partes vinculadas enel marco del método del valor de transacciónDe conformidad con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, laduda razonable en materia de valoración aduanera constituye una figurajurídica de carácter excepcional y reglado, cuya configuración no puedequedar al arbitrio de la autoridad aduanera. En tal sentido, la dudarazonable no se identifica con una mera sospecha, con la simplediferencia respecto del valor declarado, ni con la existencia de factoresde riesgo abstractos, sino que exige la concurrencia de hechos concretos,verificables y debidamente motivados que permitan cuestionar, demanera justificada, la aceptabilidad del valor de transacción declatado.La formulación de la duda razonable debe realizarse de forma quegarantice efectivamente el derecho de contradicción del importador, loque implica que la autoridad aduanera exponga de manera clara, concretay comprensible los motivos que la sustentan, así como los aspectosespecíficos del valor declarado que considera cuestionables, a fin de queel importador se encuentre en condiciones reales de aportar los mediosprobatorios pertinentes para desvittuatla.De este modo, la

duda razonable únicamente puede considerarseválidamente configurada cuando la autoridad aduanera identifica conprecisión los elementos que justifican el cuestionamiento del valor’declarado y permite al importador ejercer una contradicción teal yefectiva, no siendo admisible que dicha autoridad la mantenga con base1.4.

1,3, 1.6. 1.7. 13, Proceso Ne 9-IP-2025

En consecuencia, la autoridad aduanera se encuentra obligada a valorarde manera individualizada y motivada los medios probatorios aportadospor el importador, esto es, conforme a un estándar de razonabilidadprobatoria, debiendo exponer de forma concreta y verificable las razonespor las cuales dichos elementos no resultan aptos pata disipar la dudarazonable, sin que baste para ello su calificación genérica comoinsuficientes, no concluyentes o inadecuados.En este contexto, la duda razonable no puede mantenerse ni justificarsesobte la base de presunciones genéricas, factores de riesgo abstractos noestablecidos en la normativa andina? o consideraciones noindividualizadas, sino que debe fundarse en un análisis específico ymotivado de los elementos probatorios aportados en cada caso, encoherencia con los principios de objetividad, transparencia y noarbitrariedad que tigen la actuación administrativa.Las consideraciones precedentes deben entenderse exclusivamente desdela perspectiva del estándar comunitario de motivación y razonabilidadexigible en materia de valoración aduanera, y no como la fijación de reglasprobatorias materiales ni como una alteración del régimen de valoraciónde la prueba previsto en los ordenamientos jurídicos nacionales.De la interpretación sistemática de los apartados precedentes sedesprende la existencia de un estándar andino mínimo aplicable a laconfiguración y mantenimiento de la duda razonable en matería devaloración aduanera, el cual exige: (i) una motivación objetiva; (11) lagarantía de contradicción efectiva para el importador, (11) un análisisindividualizado de los elementos probatorios; y (iv)

la prohibición desustentar la duda en razones genéricas o abstractas.En particular, cuando el importador aporte documentos legalizados oapostillados, su tratamiento debe realizarse conforme a los criteriosjutisprudenciales de este Tribunal, en tanto tales instrumentos gozan deuna presunción de veracidad respecto de su autenticidad y de sucontenido formal, lo que impide a la autoridad aduanera desconocetlosde manera automática, genérica o “estereotipada”. De igual forma, lalegalización o apostilla únicamente acredita la autenticidad formal deldocumento y no constituye, por sí misma, prueba concluyente de laexactitud material del valor declarado, conservando la autoridad aduanera

+ rtículo 51 de la Resolución 1684. Ke1.9, 1.10. 1.11. 1.12, Proceso No 9-IP-2025

la potestad de efectuar un examen material debidamente motivado.Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera necesario precisar quela facultad de verificación reconocida a la administración aduanera en elartículo 17 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OrganizaciónMundial del Comercio, incorporado al ordenamiento jutídicocomunitario por la Decisión 571, así como en el numeral 6 de su AnexoIII, debe entenderse en el sentido de habilitar a la autoridad patacomprobar la veracidad o exactitud de la información, documentos ydeclaraciones presentados a efectos de la determinación del valor enaduana, mas no como una autotización pata desconocer de maneraanticipada o automática la documentación aportada pot el importador nipara presumir su falta de fiabilidad. En consecuencia, cuando la autoridadconsidere que la documentación presentada no resulta idónea parasustentar el valor declarado, se encuentra obligada a identificar y motivar,sobre la base de elementos objetivos y verificables, las razones concretasque permitan sustentar su inexactitud, insuficiencia o falta decredibilidad.La presencia de documentación legalizada o apostillada eleva el estándarde motivación y de razonabilidad exigible a la administración aduanera,la cual se encuentra obligada a justificar de forma objetiva, concreta yverificable las razones por las cuales considera que dichos documentosno resultan suficientes para disipar la duda razonable en el caso concreto.En consecuencia, la eventual desestimación de este tipo de documentosno puede sustentarse en meras sospechas, apreciaciones discrecionales ofactores de riesgo abstractos, sino que requiere la identificación deelementos objetivos que permitan

explicar, desde un punto de vistatécnico, por qué la documentación presentada no resulta idónea paraacreditar la veracidad o exactitud del valor declarado o, en su caso, quela vinculación no influyó en el precio realmente pagado o pot pagar.Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los documentos legalizadoso apostillados no ostenten, por sí mismos, un valor probatorio absolutoni concluyente, correspondiendo a la autoridad aduanera su valoraciónconforme a las normas probatorias internas aplicables, siempre que dichavaloración respete los parámetros comunitarios de motivación objetiva,razonabilidad y no arbitrariedad. yeeProceso Ne 9-IP-2025

Precios de transferencia1.13. En este mismo matco, debe precisarse que, cuando en una operaciónentte pattes vinculadas existan precios de transferencia, resulta aplicablelo previsto en el artículo 17 de la Resolución 1684, conforme al cualcorresponde al importador demostrar (voluntariamente o a petición dela autoridad aduanera) que tales precios se corresponden con el preciorealmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y, enparticular, que la vinculación existente no influyó en la determinación delprecio, así como que se cumplen los demás requisitos exigidos para laaplicación del método del valor de transacción.1.14, No obstante, la sola existencia de precios de transferencia ni supresentación formal por parte del importador constituyen, por sí mismas,un elemento suficiente para aceptar o rechazar el valor declarado. Losestudios de precios de transferencia no sustituyen el examen aduanerodel valor de transacción, sino que su valoración debe integrarse en elanálisis global de la operación, de conformidad con el estándarcomunitario de motivación objetiva y razonabilidad probatoriadesarrollado en los apartados precedentes, correspondiendo a laautotidad aduanera exponer de manera concreta y verificable las razonespor las cuales tales elementos resultan idóneos o insuficientes patademostrar que la vinculación no influyó en el precio realmente pagado opot pagar.

Aplicación en operaciones entre partes vinculadas1.15. En relación con las operaciones entre partes vinculadas, resulta necesarioprecisar que, conforme al artículo 15 de la Resolución 1684 y al artículo1.2, literal a), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de dichaDecisión, la existencia de vinculación entre el comprador y el vendedorno constituye, por sí misma, un motivo suficiente para consideratinaceptable el valor de transacción. En tales casos, corresponde a laautoridad aduanera examinar las circunstancias de la venta y aceptar elvalor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en elprecio; y, cuando la administración tenga razones para considerar quedicha vinculación ha influido en el precio, deberá comunicar dichasrazones al importador y ototgatle una oportunidad razonable pararesponder. Este alcance ya ha sido desarrollado por este Tribunal en laseyen deinterpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022. PoeSAL DE 10Proceso Ne 9-IP-2025

1.16. En este contexto, debe teiterarse que la existencia de vinculación entrecomprador y vendedor, por sí sola, no determina la invalidez del preciodeclarado ni habilita automáticamente el descarte del método del valorde transacción. Conforme al ordenamiento jurídico comunitario andinoy a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, lo jurídicamente relevanteno es la mera constatación de la relación de vinculación entre las partes,sino la verificación de si dicha relación ha influido de manera efectiva enla formación del precio realmente pagado o pot pagar por las mercancíasimportadas.?1.17. En tal sentido, cuando la administración aduanera invoque la existenciade vinculación como uno de los elementos que sustentan laconfiguración de la duda razonable o el rechazo del método del valor detransacción, se encuentra obligada a desarrollar un análisis técnico,objetivo y debidamente motivado, orientado a explicar de qué formaconcreta dicha relación habría incidido en la determinación del preciodeclarado. Este examen debe atender a las circunstancias específicas dela operación cometcial, a la manera en que se fijó el precio y a laestructura de las relaciones comerciales entre las partes, de modo quepermita verificar, sobre la base de elementos objetivos y comprobables,la existencia de una influencia teal de la vinculación en el precio.1.18. En consecuencia, no resulta compatible con el Derecho ComunitarioAndino que la autoridad aduanera descarte el valor de transacción sobrela base de la sola existencia de vinculación entre comprador y vendedor,ni mediante la utilización de presunciones automáticas O inferenciasgenéricas que no se encuentren sustentadas en un

análisis individualizadode la operación investigada. La invocación abstracta de la relación devinculación, desprovista de una demostración concreta y verificable desu incidencia en el precio realmente pagado o pot pagat, no satisface elestándar de motivación objetiva exigido por la normativa comunitariapata justificar el rechazo del primer método de valoración.”1.19. Este deber de motivación se proyecta igualmente sobre la valoración delos elementos probatorios aportados por el importador para acreditar

3 De acuerdo con la aplicación de los literales a) y b) del artículo 1.2 del Acuerdo sobre Valoración dela OMC, anexo de la Decisión 571, y el artículo 14 de la Resolución 1684.6 De acuerdo con la aplicación del literal a) del artículo 1.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC,ANEXO de la Decisión 571, y el artículo 15 numeral 3 de la Resolución 1684.UNS@ acuerdo con la aplicación de los literales a) y b) de artículo 1.2 del Acuerdo sobre Valoración de,laOMG, anexo de la Decisión 571, y los artículos 14 y 15, numerales 1 y 2, de la Resolución 1684. ¿64£_ | JS SECRETARÍA 11Proceso No 9-IP-2025 que la vinculación no influyó en el precio, los cuales deben setexaminados de manera específica y razonada, conforme a los critet10santes desarrollados en el presente apartado en materia de motivaciónobjetiva, razonabilidad probatoria y prohibición de presuncionesgenéricas, a fin de verificar, en el caso concreto, si la relación devinculación incidió de manera teal en la formación del precio realmentepagado o por pagar.De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina:

DECIDE: PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante —tespecto de laampliación del artículo 17 de la Decisión 571, los artículos14 y 15 de la Resolución 1684 y el artículo 1.2, literales a)y b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo dela Decisión 571; la interpretación del artículo 17 de laResolución 1684, así como del artículo 17 y el numeral 6del Anexo III del Acuerdo sobte Valoración de la OMC,anexo de la Decisión 571, con telación al tema: «Loslímites probatorios de la duda razonable en la valoraciónaduanera y su aplicación en operaciones entre partesvinculadas en el marco del método del valor detransaccióm—, deberá remitirse a los criterios jurídicosinterpretativos contenidos en el acápite F del análisis deltema objeto de interpretación de la presente providenciajudicial.SEGUNDO: Declarar que la autoridad consultante —respecto de losartículos 1, 2 y 17 de la Decisión 571, así como de losartículos 4, 5, 14 y 15 de la Resolución 1684 y del artículo1.2, literales a) y b), del Acuerdo sobre Valoración de laOMC, anexo de la Decisión 571—, deberá observar loscriterios jurídicos interpretativos contenidos en lasentencia de interpretación prejudicial emitida en elproceso 03-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial delAcuetdo de Cartagena 5186 de 22 de mayo de 2023. Encaso de sutgir cualquier duda interpretativa o de alcanceque no se encuentre dentro de lo aclarado por este »Tribunal, la autotridad consultante deberá formular una ¿4

12Proceso Ne 9-1P-2025 nueva consulta a efectos de evítar que se apliqueincorrectamente el derecho comunitario o más aún, se loincumpla.TERCERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para seraplicada por la autoridad consultante al resolver el procesointerno número 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333),la cual deberá adoptar —remitiéndose asimismo a loscriterios jurídicos interpretativos que constituyen actosaclarados indicados en la presente providencia— al emititel correspondiente fallo de conformidad con lo dispuestoen el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina, en concordancia con elartículo 127 de su Estatuto.CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial secumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme ycoherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad enla sesión judicial de fecha 4 de marzo de 2026, conforme consta en el Acta 8-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopciónde acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatutodel Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. +54 Aandra Catalina Charris RebellónMagistrada 13Proceso No 9-IP-2025

Íñigo Salvador Crespo María Ángela Sasaki OtaniMagistrado Magistrada De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal,firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial lamagistrada presidenta y la secretaria del Tribunal, Magistrada presidenta ecretarigódel Tribunalsusp DIZ de fybSandra Catalina Charris Rebellón a Mar ; obiuez Noblejas Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentenciade interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andinapata su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

14ANEXO

Proceso No 9-IP-2025 15Proceso Ne 9-1P-2025

1. Decisión 571.-«Capítulo IAmbito de aplicaciónArtículo 1.- Base legal.Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de laComunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdorelativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduanetos y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobreValoración de la OMC anexo a esta Decisión, pot la presente Decisión y suReglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de laSecretaría General.Capítulo IIDeterminación del valor en aduanaArtículo 2.- Valor en Aduana.El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado deconformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdosobre Valoración de la OMCy sus respectivas Notas Interpretativas, teniendoen cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presenteDecisión y su reglamento.(...)

Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración deAduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valordeclarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esadeclaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadoresexplicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, quedemuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmentepagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidadcon las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará enaplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta delimportador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean 16Proceso Ne 9-IP-2025 idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en laforma antes prevista.»2. Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de la Decisión 571¿NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANAArtículo 1 El valor

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