CAN - Proceso-1-IP-2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CAN - Proceso-1-IP-2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2026
Quito, 11 de junio de 2026
| | | | --- | --- | | Proceso: | 01-IP-2026 | | Asunto: | Interpretación prejudicial | | Consultante: | Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia | | Expediente interno: | 25000-23-26-000-2012-00093-01 (65492) | | Referencia: | Compensación económica por la interconexión con tráfico asimétrico en servicios de telecomunicaciones | | Normas objeto de la interpretación prejudicial: | Literal b) del artículo 30 de la Decisión 462 ― «Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina» de la Comisión de la Comunidad Andina, y artículos 18, 20 y 22 de la Resolución 432 ― «Normas Comunes sobre Interconexión» de la Secretaría General de la Comunidad Andina | | Temas objeto de interpretación: | 1. Los criterios para determinar los cargos de interconexión. 2. La asimetría en la interconexión y la afectación a la compensación económica. | | Magistrado ponente: | Rodrigo Javier Garrón Bozo |
VISTO:
VISTO:
El Oficio OFI-0143-2026-WM del 3 de febrero de 2026, recibido vía correo electrónico el 9 del mismo mes, mediante el cual la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 4 (numeral 2, literal c), 28, 29, 30 (literal b, numerales 1 y 2, y literal d) y 37 de la Decisión 462 ― «Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 462)[[1]](#footnote-1), y los artículos 2, 17 (literal d), 18, 19, 20, 22, 25 y 30 de la Resolución 432 ― «Normas Comunes sobre Interconexión» de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Resolución 432)[[2]](#footnote-2), a fin de resolver la causa interna 25000-23-26-000-2012-00093-01 (65492).
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB)
Demandado: Telmex Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Telmex)
1. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES
2. ETB presentó una acción contractual contra Telmex ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la República de Colombia, demandando una remuneración efectiva, real, coherente con los gastos de operación derivados de la servidumbre de acceso, uso e interconexión de la red de Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local - TPBCL, impuesta mediante Resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT (hoy, Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC). ETB alegó que, en un contexto de tráfico asimétrico (mayor tráfico terminado en la red de ETB[[3]](#footnote-3)) en la interconexión, la forma de compensación dispuesta en la servidumbre —el modelo Sender Keeps All (SKA)— desconoce normas comunitarias que garantizan a los operadores que prestan sus redes obtener una remuneración que les permita alcanzar un margen de utilidad.
3. Telmex alegó que los hechos que fundamentan la demanda se originaron en Resoluciones de la CRC, respecto de las cuales la demandante no inició acción ni tuvo reparo alguno, por lo que caducó cualquier tipo de acción.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien existe una asimetría en el tráfico cursado en la interconexión entre ETB y Telmex, dicho desbalance de tráfico tiene un mayor peso relativo para Telmex que para ETB, y es proporcional al porcentaje de las líneas instaladas en el servicio de cada uno de los operadores. En todo caso, al haberse establecido la forma de compensación a través de las Resoluciones de la CRC, esta goza de presunción de legalidad.
5. ETB presentó un recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, por considerar que, independientemente de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las Resoluciones de la CRC no pueden ir en contravía de la normativa comunitaria andina. La forma de establecer la compensación no tiene en consideración los postulados que la Decisión 462 ha establecido relacionados con la necesidad de incluir cargos de interconexión que estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica.
6. Mediante oficio recibido vía correo electrónico el 9 de febrero de 2026, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al TJCA la interpretación prejudicial de los artículos 4 (numeral 2, literal c), 28, 29, 30 (literal b, numerales 1 y 2, y literal d) y 37 de la Decisión 462, y de los artículos 2, 17 (literal d), 18, 19, 20, 22, 25 y 30 de la Resolución 432. 7. ASUNTO CONTROVERTIDO
De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los eventuales temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa comunitaria andina, consiste en determinar si la asimetría de tráfico entre operadores de telecomunicaciones amerita una compensación económica, según los preceptos establecidos en la normativa comunitaria andina.
«Artículo 30.- Condiciones para la Interconexión
Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro.
La interconexión debe proveerse:
(…)
b) Con cargos de interconexión que:
1. Sean transparentes y razonables;
2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica;
3. Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.
(…)». ↑ 5. Resolución 432.-
«Artículo 18.- Los cargos de interconexión deberán estar orientados a costos, complementados con un margen razonable de utilidad más una cuota de costos comunes o compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.
Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que corresponden a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios.» (Este artículo, vigente al momento de los hechos, fue modificado por la Resolución 1922 del 17 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2989 del 18 de abril de 2017, la cual establece: «Artículo 18.- Los cargos de interconexión deberán estar suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio»).
1. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
2. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 4 (numeral 2, literal c), 28, 29, 30 (literal b, numerales 1 y 2, y literal d) y 37 de la Decisión 462, así como de los artículos 2, 17 (literal d), 18, 19, 20, 22, 25 y 30 de la Resolución 432.
3. Habida cuenta de que el proceso interno inició en 2012, la autoridad consultante deberá tener presente la versión temporalmente aplicable de la Resolución 432 al momento de los hechos y de los actos regulatorios discutidos, considerando que la Resolución 1922 de 2017 sustituyó, entre otros, los artículos 18 y 20 de la Resolución 432. Por tanto, la presente interpretación deberá ser aplicada en armonía con el texto comunitario pertinente ratione temporis y con la jurisprudencia que lo ha desarrollado.
4. Por tratarse el proceso interno de un asunto directamente relacionado con los cargos de interconexión, procede únicamente la interpretación del artículo 30 (literal b) de la Decisión 462[[4]](#footnote-4) y de los artículos 18, 20 y 22 de la Resolución 432, por ser pertinentes.
«Artículo 20.- La interconexión deberá ser económicamente eficiente y sostenible, atendiendo a cargos de interconexión orientados a costos que preserven la calidad a costos eficientes.» (Este artículo, vigente al momento de los hechos, fue modificado por la Resolución 1922 del 17 de abril de 2017, op. cit., la cual establece: «Artículo 20.- Los cargos de interconexión deberán estar orientados a costos»).
«Artículo 22.- Está prohibido a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones fijar cargos de interconexión inferiores a sus costos de largo plazo.» ↑
6. Sobre los principios del ordenamiento jurídico comunitario andino, ver la Interpretación Prejudicial del 7 de diciembre de 2021, emitida por el TJCA en el proceso 259-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4373 del 9 de diciembre de 2021. ↑
7. La Interpretación Prejudicial 230-IP-2021, también interpretó el artículo 32 de la Decisión 462; y, artículos 3, 13, 15, 17 (Literal f) y 32 de la Resolución 432. Disponible en:
5. En el presente caso, la interpretación de las disposiciones comunitarias citadas se centra en precisar el alcance de los conceptos de “orientación a costos”, “razonabilidad” y “viabilidad económica” de los cargos de interconexión, previstos en el artículo 30 (literal b) de la Decisión 462, así como del concepto de “margen razonable de utilidad” y de los “costos comunes o compartidos inherentes a la interconexión”, previstos en el artículo 18 de la Resolución 432 ―en su versión vigente ratione temporis―, y de los conceptos de “cargos de interconexión orientados a costos” y “costos de largo plazo” establecidos en los artículos 20 y 22 de la Resolución 432[[5]](#footnote-5), en la medida en que constituyen los parámetros jurídicos determinantes para evaluar la compatibilidad de los esquemas de interconexión en contextos de asimetría entre operadores.
6. Al no ser pertinente para el asunto controvertido el ámbito de aplicación de la Decisión 462, la calificación de prácticas anticompetitivas, la solicitud de interconexión en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red o la relevancia de normas internacionales distintas a las comunitarias andinas, no se interpretarán los artículos 4, 28, 29, 30 (literal d) y 37 de la Decisión 462.
7. Finalmente, por no tratarse de una controversia sobre un acuerdo de interconexión logrado por voluntad de las partes, ni estar el proceso interno vinculado a descuentos en la liquidación de cuentas entre proveedores o la adecuación de instalaciones para la interconexión, no resulta pertinente la interpretación de los artículos 2, 17, 19, 25 y 30 de la Resolución 432.
8. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
9. Los criterios para determinar los cargos de interconexión.
10. La asimetría en la interconexión y la afectación a la compensación económica.
11. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 12. Los criterios para determinar los cargos de interconexión
1. Uno de los pilares del proceso de integración subregional andino es su ordenamiento jurídico comunitario, que goza de preeminencia, aplicación inmediata y efectos directos en los Países Miembros de la Comunidad Andina[[6]](#footnote-6).
2. La Decisión 462, así como la Resolución 432 (y su modificación efectuada por la Resolución 1922), son normas jurídicas comunitarias que propenden por la creación de un Mercado Común Andino de servicios de telecomunicaciones, a través de la interconexión de redes de los operadores que prestan sus servicios en los países de la subregión. Para cumplir este objetivo, se requiere tanto de una armonización de normas como de propiciar la adecuada inversión en este sector, eliminando las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones. El TJCA ya se ha pronunciado sobre las condiciones de interconexión, específicamente sobre las condiciones para la interconexión a las que alude el artículo 30 de la Decisión 462, a través de la Interpretación Prejudicial 230-IP-2021 del 15 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5093 del 16 de diciembre de 2022[[7]](#footnote-7).
3. El artículo 30 de la Decisión 462 no solamente impone a los operadores la obligación de interconectar sus redes, sino que exige que dicha interconexión se estructure en condiciones económicas compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario andino. En tal sentido, los cargos de interconexión deben ser transparentes y razonables, estar orientados a costos, tomar en cuenta la viabilidad económica y hallarse suficientemente desagregados. A ello se suma que, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal (Interpretación Prejudicial 230-IP-2021), el análisis de costos no puede ser meramente abstracto o nominal, sino que debe reflejar las variables efectivamente presentes en el esquema de interconexión, incluyendo los costos específicos asociados a los servicios prestados —como origen, tránsito y terminación—, la relación ingreso-costo, la preservación de la calidad a costos eficientes y, cuando corresponda, los costos conjuntos, exclusivos y los costos comunes o compartidos inherentes a la interconexión, así como un margen razonable de utilidad.
4. Los cargos de interconexión pueden ser pactados por las partes, cuando se trata de una interconexión de mutuo acuerdo o, son establecidos por la autoridad competente, cuando no sea posible lograr tal acuerdo. En todo caso, cualquier fórmula o estrategia que se utilice para determinar los cargos a que haya lugar, debe estar acorde a las características establecidas en el artículo 30 de la Decisión 462 antes descritas, teniendo presente que la regulación comunitaria de la interconexión no persigue únicamente asegurar la recuperación de costos por parte de los operadores, sino también preservar condiciones efectivas de competencia en el mercado de telecomunicaciones y facilitar el acceso de los usuarios a servicios eficientes y de calidad
5. El ordenamiento jurídico comunitario andino no impone una metodología única para la fijación de los cargos de interconexión; sin embargo, ello no significa que exista una libertad irrestricta para adoptar cualquier esquema de compensación. La potestad regulatoria nacional debe ejercerse dentro de los parámetros materiales fijados por el literal b) del artículo 30 de la Decisión 462 y por los artículos 18, 20 y 22 de la Resolución 432 (o los que rijan al momento de adoptar regulaciones nacionales en la materia), tal como ha sido interpretado mediante la jurisprudencia andina, de modo que la metodología escogida permita verificar objetivamente que los cargos reconocen los costos relevantes de la interconexión, preservan su viabilidad económica y no generan distorsiones incompatibles con la razonabilidad, la orientación a costos y la sostenibilidad económica del esquema de interconexión. El ordenamiento jurídico comunitario andino no privilegia una metodología específica de compensación económica sobre otra, sino que exige que cualquiera de ellas produzca resultados compatibles con los principios establecidos en la Decisión 462 y la Resolución 432.
6. En este contexto, el hecho de que un esquema de interconexión no contemple el pago de cargos recíprocos entre operadores —como, por ejemplo, en el modelo conocido como Sender Keeps All (SKA)[[8]](#footnote-8)— no determina por sí mismo, su incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario andino. Sin embargo, la validez de este tipo de esquemas se encuentra condicionada a que, en su aplicación concreta, se respeten los principios de orientación a costos, razonabilidad y viabilidad económica previstos en el literal b) del artículo 30 de la Decisión 462. Cuando la ausencia de compensación económica genere una transferencia desproporcionada de costos entre operadores o impida la recuperación de las inversiones asociadas a la prestación del servicio, el esquema adoptado podría resultar contrario a dichos principios.
7. En este contexto, el concepto de orientación a costos implica que los cargos de interconexión deben reflejar, de manera razonable, los costos eficientes en los que incurre el operador por la prestación del servicio, evitando tanto su sobreestimación como su subvaloración. Por su parte, la razonabilidad de dichos cargos supone que estos guarden una relación proporcional con las condiciones técnicas y económicas de la interconexión, de modo que no generen distorsiones en la asignación de costos ni ventajas indebidas entre operadores. Finalmente, la viabilidad económica se traduce en la capacidad del esquema de interconexión de permitir la sostenibilidad de la prestación del servicio en el tiempo, garantizando la recuperación de las inversiones y costos asociados.
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gaceta\_5093\_b5930bbc28.pdf ↑
8. De conformidad con la Interpretación Prejudicial 181-IP-2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2353 del 26 de junio de 2014, el esquema Sender Keeps All (SKA) es «…un sistema de remuneración de cargos de interconexión, mediante el cual cada operador conserva la totalidad de lo facturado a sus usuarios por las llamadas realizadas desde su red a la red interconectada». Disponible en:
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACE\_2353\_fe4eee9890.pdf ↑ 9. Resolución 432.-
«Artículo 22.- Está prohibido a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones fijar cargos de interconexión inferiores a sus costos de largo plazo.» ↑
10. Disponible en
8. Por otro lado, el artículo 22 de la Resolución 432[[9]](#footnote-9) consagra una prohibición específica dirigida a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, al proscribir la fijación de cargos de interconexión inferiores a sus costos de largo plazo. Se trata, en rigor, de una norma que opera como un límite o piso mínimo en la estructura de cargos, cuya función es prevenir que un operador establezca tarifas de interconexión por debajo de los costos eficientes de prestación del servicio en un horizonte temporal prolongado, con lo cual se protege la sostenibilidad del mercado y se impide que la competencia se distorsione por medio de políticas de precios predatorios.
9. Así lo ha reconocido este Tribunal en la Interpretación Prejudicial del 29 de julio de 2020, emitida en el proceso 709-IP-2018 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4037 del 30 de julio de 2020[[10]](#footnote-10). En esta providencia, el TJCA se pronunció sobre la determinación de los cargos de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones a la luz de la Decisión 462 y de la Resolución 432. Ahora bien, la prohibición contenida en el artículo 22 de la Resolución 432 presupone la existencia de cargos de interconexión susceptibles de cuantificación, razón por la cual su aplicación directa a esquemas que prescinden de la liquidación recíproca de cargos entre operadores ―como ocurre en el modelo Sender Keeps All (SKA)― presenta particularidades que deben ser advertidas.
10. En efecto, cuando un esquema de interconexión no contempla la fijación de cargos recíprocos, la aplicación del parámetro previsto en el artículo 22 de la Resolución 432 requiere un análisis particular de la estructura económica y jurídica del esquema adoptado, dado que la hipótesis regulatoria prevista en dicha disposición fue concebida, principalmente, respecto de mecanismos sustentados en cargos recíprocos. No obstante, el principio subyacente al artículo 22 de la Resolución 432 ―esto es, que la estructura económica de la interconexión no debe comprometer la recuperación de los costos eficientes de largo plazo de los operadores― guarda estrecha correspondencia con los criterios de orientación a costos, razonabilidad y viabilidad económica consagrados en el literal b) del artículo 30 de la Decisión 462, que sí resultan plenamente aplicables con independencia de la modalidad de compensación adoptada. De este modo, interpretados de manera conjunta, el artículo 22 de la Resolución 432 y el literal b) del artículo 30 de la Decisión 462 conforman un marco normativo que exige, por un lado, que cuando se fijen cargos de interconexión estos no sean inferiores a los costos de largo plazo y, por otro, que cualquier esquema de interconexión ―incluidos aquellos que no prevean la liquidación recíproca de cargos― respete los principios de orientación a costos y viabilidad económica, de manera que la modalidad adoptada no produzca, en su aplicación concreta y sobre la base de elementos técnicos verificables, una asignación manifiestamente irrazonable o económicamente insostenible de los costos propios de la interconexión.
11. La desagregación suficiente prevista en el artículo 18 de la Resolución 432, en concordancia con el numeral 3 del literal b) del artículo 30 de la Decisión 462, tiene por finalidad impedir que el proveedor que solicita la interconexión pague por componentes o instalaciones de red que no sean necesarios para el suministro del servicio. Por ello, los cargos o esquemas económicos de interconexión deben permitir identificar y justificar los elementos efectivamente utilizados, evitando la inclusión de costos ajenos, innecesarios o no vinculados funcionalmente con la prestación de interconexión solicitada. Esta exigencia opera como garantía de razonabilidad, orientación a costos y transparencia del esquema adoptado. 13. La asimetría en la interconexión y la afectación a la compensación económica
1. Como se desarrolló en los numerales 1.5. y 1.6. de la presente providencia judicial, la autoridad de telecomunicaciones cuenta con un margen de apreciación técnica para escoger la forma de establecer los cargos cuando, como autoridad, haya ordenado la interconexión entre operadores de servicios de telecomunicaciones.
2. Es posible que, en virtud de la interconexión, se presenten asimetrías entre los prestadores del servicio (por ejemplo, que el tráfico desde la red del operador A hacia la red del operador B haya sido mayor o menor al tráfico desde la red del operador B hacia la red del operador A), concepto que no es prohibido per se por la normativa andina y que puede materializarse en diferentes formas y niveles. La existencia de asimetrías no necesariamente implica un desbalance económico, como tampoco lo descarta.
3. En caso de que la asimetría en el tráfico cursado entre operadores sea significativa y sostenida en el tiempo, y se encuentre asociada a un esquema de interconexión que no contemple mecanismos de compensación económica —como ocurre en modelos del tipo Sender Keeps All (SKA)—, corresponde evaluar si dicha configuración produce una asignación inequitativa de los costos de terminación de tráfico entre los operadores. En tales supuestos, la asimetría deja de ser un fenómeno meramente técnico o tolerable y puede incidir directamente en la razonabilidad económica del esquema de interconexión, comprometiendo su compatibilidad con los principios establecidos en la normativa comunitaria andina.
4. La sola existencia de una asimetría de tráfico no determina, por sí misma, la incompatibilidad del esquema de interconexión con el ordenamiento jurídico comunitario andino, pero tampoco la excluye. Lo jurídicamente relevante es establecer, en el caso concreto y sobre la base de criterios técnicos, objetivos y verificables, si la magnitud, permanencia y efectos económicos de dicha asimetría provocan que el esquema adoptado deje de estar orientado a costos, comprometa la viabilidad económica de alguno de los operadores o impida la recuperación eficiente de los costos involucrados en la interconexión. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal fijar porcentajes, márgenes o umbrales abstractos de tolerancia no previstos expresamente en la normativa comunitaria andina; lo que corresponde es que la autoridad jurisdiccional consultante verifique, dentro del control de legalidad que le es propio, si la autoridad de telecomunicaciones sustentó técnica y jurídicamente que el esquema adoptado respeta los criterios comunitarios aplicables y, de ser el caso, determine las consecuencias jurídicas que correspondan conforme a su ordenamiento interno y al derecho comunitario andino[[11]](#footnote-11).
5. En consecuencia, al resolver el proceso interno, la autoridad consultante aplicará la presente interpretación prejudicial teniendo en cuenta que su función no consiste en sustituir discrecionalmente el criterio técnico de la autoridad regulatoria , sino verificar que dicho criterio se encuentre debidamente sustentado y resulte compatible con los principios y garantías del ordenamiento jurídico comunitario andino, tal como han sido interpretados en la presente providencia, ejerciendo el correspondiente control de legalidad que le es propio.
«Artículo 22.- Está prohibido a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones fijar cargos de interconexión inferiores a sus costos de largo plazo.» ↑
10. Disponible en
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gaceta\_4037\_4db3f6a5d7.pdf ↑
11. El Tribunal recuerda lo señalado en las Interpretaciones Prejudiciales 230-IP-2021, 181-IP-2013 y 79-IP-2014, respecto de la competencia de la autoridad nacional de telecomunicaciones para regular las condiciones de interconexión y resolver las controversias derivadas de estas. En ese marco, la fijación y revisión de cargos, así como la evaluación de su razonabilidad, orientación a costos y viabilidad económica, constituyen materias de naturaleza predominantemente técnico-regulatoria que corresponden, en principio, a la autoridad competente del respectivo País Miembro, sin perjuicio del control judicial de legalidad y de la observancia del ordenamiento jurídico andino. ↑
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
DECIDE:
PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver la causa interna 25000-23-26-000-2012-00093-01 (65492), la cual deberá adoptarla al emitir la correspondiente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
SEGUNDO: Solicitar a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, que, una vez emitida la sentencia o resolución correspondiente dentro del proceso interno 25000-23-26-000-2012-00093-01 (65492), remita copia de dicha decisión a este Tribunal, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».
TERCERO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 11 de junio de 2026, conforme consta en el Acta 23-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron en su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.
| | | | --- | --- | | Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada | Rodrigo Javier Garrón Bozo Magistrado | | Íñigo Salvador Crespo Magistrado | María Ángela Sasaki Otani Magistrada |
| | | | --- | --- | | Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada | Rodrigo Javier Garrón Bozo Magistrado | | Íñigo Salvador Crespo Magistrado | María Ángela Sasaki Otani Magistrada |
De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal.
| | | | --- | --- | | Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada presidenta | Karla Margot Rodríguez Noblejas Secretaria del Tribunal |
Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
\\\\\
1. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 444 del 1 de junio de 1999. ↑
2. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 605 del 3 de octubre de 2000. ↑
3. ETB alegó que la asimetría se sustenta en que desde el inicio de la interconexión (2006), el tráfico de voz en minutos cursado desde la red de TPBCL de Telmex hacia la red de TPBCL de ETB ha sido mayor al tráfico de voz cursado desde la red TPBCL de ETB hacia la red TPBCL de Telmex. ↑ 4. Decisión 462.-
«Artículo 30.- Condiciones para la Interconexión