CAN - Proceso 124-IP-2023
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Proceso 124-IP-2023
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO Ne 124-IP-2023
Magistrado ponente: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 15 de abril de 2026, adopta por unanimidad el presente auto.
VISTOS: El oficio número 5842-2021-7°SECA-STT'A-CSJLI-PJ del 4 de abril de 2023, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributatia y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) interpretación prejudicial de los artículos 4 del Tratado de Creación del TJCA y 119 de su Estatuto, a fin de resolver el proceso interno número 5842-20210-1801-JR-CA-18.
Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos números 145TP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022! y 391-IP-2022?, todas de fecha 13 de matzo de 2023, a través de las cuales el TJCA reconoció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». 4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 5146 del 13 de marzo de 2023.
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la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». 4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: bttbs:1 [owv.comunidadandina.oro/ normativa-files] [uploads GAC LA 5146 7148447005.paf “¿Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 5147 del 13 de marzo de 2023. “Disponible en: ; htlps:1 Lamy comunidadandinaore| novmativa files! uploads, GACETA 5147 888b3682d9.pdf KuProceso Ne 124-IP-2023
CONSIDERANDO: Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jutídico comunitario andino por parte de los jueces nacionales? que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento; Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; Que, como principales hechos del proceso interno, se tiene que:
1. Mediante Auto del 28 de junio de 2018, adoptado en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso número 118-AI-2003 iniciado contra la República de Colombia (en adelante, Colombia) por el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005, el TJCA decidió modificar una sanción
Procedimiento Sumario del Proceso número 118-AI-2003 iniciado contra la República de Colombia (en adelante, Colombia) por el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005, el TJCA decidió modificar una sanción vigente autorizada para que los demás Países Miembros impusieran de manera temporal un gravamen arancelario adicional de hasta el diez por ciento (10 %) sobre las importaciones de hasta diez (10) mercancías originarias de Colombia.
2. Por carta de crédito confirmada e irrevocable del 6 de agosto de 2018, Interloom S.A.C. (en adelante, Interloom) adquirió del proveedor colombiano Ingenio Risaralda S.A. la mercancía consistente en azúcat refinada.
3. Mediante Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR, publicado en el Diario Oficial E/ Peruano del 6 de agosto de 2018 y vigente desde el 7 del mismo mes, Perú dispuso la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal 3 Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TICA. € Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Ne 3343 del 11 de julio de 2018.
Disponible en: bi/ps:/ Lww.comunidadandina.ore/ normativa-files, uploads/ Gaceta 3343 693a39dbeb.pdf
26. Proceso Ne 124-IP-2023 mediante el Auto del 28 de junio de 2018, En el decreto se estableció la aplicación de un gravamen arancelario adicional del diez por ciento (10%) a diez (10) mercancías importadas por Perú desde Colombia, de acuerdo con el anexo que forma parte del referido decreto.
aplicación de un gravamen arancelario adicional del diez por ciento (10%) a diez (10) mercancías importadas por Perú desde Colombia, de acuerdo con el anexo que forma parte del referido decreto. En el Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR se incluyó una Disposición Complementaria Final excluyendo de la aplicación de este gravamen adicional (sanción) a las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto, hayan sido embarcadas desde Colombia con destino a Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero. Mediante Declaración Aduanera de Mercancías (en adelante, la DAM) número 118-2018-10-449202 del 9 de noviembre de 2018, Interloom declaró la importación de su cargamento de azúcar adquirido del proveedor colombiano al ampato de su carta de crédito del 6 de agosto de 2018. Al momento de liquidar el gravamen generado, la empresa pagó bajo protesto los gravámenes que incluían la sanción autorizada por el TJCA, pues consideraba que no eta aplicable en este caso. El 27 de matzo de 2019, Interloom solicitó a la Sunat la devolución de tributos cancelados por pagos indebidos o en exceso respecto de la DAM número 118-2018-10-449202. En esencia sostuvo que, en aplicación del literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas del Pert’, la operación aduanera no generaba el arancel adicional pues la fecha en que se realizó la transacción, 6 de agosto de 2018, fue anterior a la entrada en vigor del $ (Énfasis agregado) rc
aduanera no generaba el arancel adicional pues la fecha en que se realizó la transacción, 6 de agosto de 2018, fue anterior a la entrada en vigor del $ (Énfasis agregado) rc Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Ne 1053 publicado en el Diario Oficial E/ Peruano el 27 de junio 2008.- «Artículo 144°.- Aplicación especial Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento; b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento; c) Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia»10. 11. Proceso Ne 124-IP-2023 Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR. Por Resolución Jefatural de División número 118 3D7200/2019-001029 del 23 de mayo de 2019, la Sunat declaró improcedente la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso. Interloom interpuso recurso de reclamación contra esta decisión. Mediante Resolución Jefatural de División número 118 3D7100/2020000289 del 13 de febrero de 2020, la Sunat declaró infundado el recurso de reclamación. Interloom interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Por Resolución 06354-A-2021 del 20 de julio de 2021, el Tribunal Fiscal del Perú confirmó la Resolución Jefatural de División número 118
reclamación. Interloom interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Por Resolución 06354-A-2021 del 20 de julio de 2021, el Tribunal Fiscal del Perú confirmó la Resolución Jefatural de División número 118 3D7100/2020-000289 del 13 de febrero de 2020. En lo principal, señaló que la operación de Interloom no estaba exenta del gravamen arancelario adicional pues, aunque se originó en una transacción del 6 de agosto de 2018, la mercancía fue embarcada después de la entrada en vigor del Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR. El 27 de agosto de 2021, Interloom planteó demanda contenciosoadministrativa contra las resoluciones administrativas antes referidas. Entre otras razones, sostuvo que la decisión de la administración aduanera fue contraria a lo establecido en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas del Perú, que sería de mayor jerarquía que el Decreto Supremo 0032018-MINCETUR. Además, señaló que por principio de ultractividad benigna aduanera debía considerarse la fecha de la transacción comercial que se perfeccionó el 6 de agosto, antes de que entrara en vigor el Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR. La Sunat y el Tribunal Fiscal contestaton ratificando los argumentos de sus respectivas resoluciones. Mediante Resolución número once del 11 de noviembre de 2022, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú emitió sentencia declarando fundada la demanda en todos
Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú emitió sentencia declarando fundada la demanda en todos sus extremos y mulas la Resolución 06354-A-2021 del Tribunal Fiscal y las resoluciones de la Sunat que esta confirmó, ordenando la devolución de pago indebido y/o en exceso solicitada pot Interloom. YeuProceso No 124-IP-2023 En esencia, se reconoció la validez del Decreto Supremo número 003-2018MINCETUR y la autoridad del Auto del 28 de junio de 2018 del TJCA. Sin embargo, observó que, al momento de ejecutar la sanción impuesta pot el Tribunal, se incurrió en un aumento de gravamen arancelario sujeto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 144 de su Ley General de Aduanas; y, al no excluir del gravamen arancelario adicional a una mercancía adquirida antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo, habría violado esta norma.
12. El17 de noviembre de 2022, el Tribunal Fiscal presentó recurso de apelación argumentando en esencia que, para el caso concreto, no resultaría aplicable el criterio de la ultractividad benigna planteada pues está sustentada en los supuestos de la Ley General de Aduanas, y conforme se ha señalado pata el presente caso no resulta aplicable dichos supuestos, sino los previstos en el Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR, al ser una norma especial.
13. El 18 de noviembre de 2022, la Sunat presentó recurso de apelación argumentando en esencia que el propósito del Decreto Supremo número 003Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR, al ser una norma especial.
13. El 18 de noviembre de 2022, la Sunat presentó recurso de apelación argumentando en esencia que el propósito del Decreto Supremo número 0032018-MINCETUR no era imponer un gravamen arancelario sino ejecutar una sanción autorizada por el TJCA, por lo que la Ley General de Aduanas peruana no sería aplicable al caso concreto. En ese sentido, por principio de especialidad, el Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR sería la única norma aplicable y esta no excluiría de la sanción la operación realizada por Interloom.
Que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, según consta en la documentación remitida por la autoridad consultante, los que a juicio de este Tribunal están vinculados con la norma andina son: (i) si la sanción autorizada pot el TJCA mediante Auto del 28 de junio de 2018 en el marco del segundo procedimiento sumario del proceso número 118-A1-2003 faculta o no a los Países Miembros a imponer gravámenes sobre las importaciones originarias de la República de Colombia; y, (ii) si la sanción autorizada por el TJCA e impuesta pot la República del Perú a las importaciones provenientes de la República de Colombia setía aplicable a Interloom, Que, en este contexto, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 4 del Tratado de Creación del TJCA y 119 de su Estatuto; por lo _cual, corresponde la interpretación solicitada por ser pertinente; poe, pr DE y AS UN SNProceso No 124-IP-2023
de los artículos 4 del Tratado de Creación del TJCA y 119 de su Estatuto; por lo _cual, corresponde la interpretación solicitada por ser pertinente; poe, pr DE y AS UN SNProceso No 124-IP-2023 Que el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA, el cual establece la obligación que tienen los Países Miembros de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico andino en concordancia con el principio de cooperación leal, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos del numeral «I. De las obligaciones de los Estados Miembros» de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 165-IP2004 del 6 de abril de 2005, que constan en las páginas 6 y 7 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1195 del 11 de mayo de 2005, disponible en el siguiente enlace: bitps:[ Lamvy.comunidadandina.ory/ normaliva-files] [uploads /Gacel195 a38faa35160.pdf Que el artículo 119 del Estatuto del Tribunal, que regula las obligaciones impuestas en las sentencias de incumplimiento, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 1.8. de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 158-IP-2023 del 3 de abril de 2025, que constan en las páginas 44 a 46 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5647 del 23 de abril de 2025, disponible en el siguiente enlace:
en el proceso número 158-IP-2023 del 3 de abril de 2025, que constan en las páginas 44 a 46 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5647 del 23 de abril de 2025, disponible en el siguiente enlace: Ditps:] Lwwm.comunidadandina.ore/ normativa-files] [uploads] GACETA 5647 64b0d38731.pdf Que, adicionalmente, la autoridad consultante realizó las siguientes preguntas: 1. «¿Desde cuándo se debe de (sic) proceder en cada país miembro del Acuerdo a aplicar la medida sancionatoria (dispuesta por el Auto de fecha 28 de junio de 2018, expedido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante (sic), por el cual ha antorizado a los Países Miembros a aplicar una sanción contra la República de Colombia por el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005 consistente en la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta 10 % a las importaciones de hasta diez (10) mercancías)? 2. «¿Cómo se ejecnta la medida sancionatoria en cada país miembro del Acuerdot» 3. «Un país miembro del Acuerdo, ¿puede disponer no ejecutar la medida sancionatoria de Jorma unilateral o dando excepciones para no aplicar la medida?» Debido a que las tres preguntas se encuentran vinculadas se procederá a dat una única respuesta en el siguiente sentido: Me
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SECRETARÍA | AINAProceso Ne 124-IP-2023
En uso de sus atribuciones, el Tribunal puede autorizar la imposición de sanciones consistentes en restringir o suspender de manera total o parcial las ventajas derivadas del Acuerdo de Cartagena, como ocurrió en el Auto de 28
En uso de sus atribuciones, el Tribunal puede autorizar la imposición de sanciones consistentes en restringir o suspender de manera total o parcial las ventajas derivadas del Acuerdo de Cartagena, como ocurrió en el Auto de 28 de junio de 2018, adoptado en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso número 118-AI-2003, iniciado contra Colombia por el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005. En el caso del Auto de 28 de junio de 2018, el Tribunal autorizó la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta 10 % respecto de hasta 10 mercancías originarias de Colombia. Corresponde a los demás Países Miembros, en uso de la facultad que a ellos atribuye el TJCA, en virtud del auto sancionatorio hacer efectiva o no la adopción del gravamen arancelario dentro de los parámetros fijados también pot el propio Tribunal. Si un País Miembto decide aplicar la sanción autorizada por el Tribunal, la competencia para hacerlo deriva del ordenamiento jurídico comunitatio andino, que goza de preeminencia, mientras que la materialización O aplicación concreta de la sanción se rige, en virtud del principio de complemento indispensable, por su propio ordenamiento jurídico interno?, En tal sentido, corresponderá al derecho nacional, establecer las modalidades, condiciones y formas de ejecución de la sanción, siempre que ello sea consistente con la normativa comunitaria andina y no exceda los límites fijados por el TJCA. En consecuencia, la aplicación concreta de una sanción, incluida su entrada en vigencia, se rige por la normativa interna de cada Pais Miembro, sin que ello permita su ejecución más allá de la vigencia, y de los límites de la
En consecuencia, la aplicación concreta de una sanción, incluida su entrada en vigencia, se rige por la normativa interna de cada Pais Miembro, sin que ello permita su ejecución más allá de la vigencia, y de los límites de la autorización otorgada por el TJCA. Para mayor complementación la autoridad debe remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1. a 1.8. de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 158-IP-2023 del 3 de abril de 2025, que constan en las paginas 44 a 46 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5647 del 23 de abril de 6 Sobre los principios del ordenamiento jurídico comunitario andino, ver la Interpretación Prejudicial del 7 de diciembre de 2021, emitida por el TJCA en el proceso 259-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4373 del 9 de diciembre de 2021. ‘ Disponible en: //px:/ /2mv.comunidadandina, ore, DorQficialesViles/ Gacetas / Gaceta vo204373.palProceso Ne 124-IP-2023 2025, disponible en el siguiente enlace: bitps: [ wmmv.comunidadandina.ore, normativajiles] Luploads/ GACETA 5647 _64b0d38731.pdf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE: PRIMERO: Declarar que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, dentro del
consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, dentro del proceso interno número 5842-2021-0-1801-JR-CA-18, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial, SEGUNDO: La autoridad consultante deberá temititse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos números 165-IP-2004 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1195 del 11 de mayo de 2005; y, 158-IP-2023 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5647 del 23 de abril de 2025; en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial y deberá adoptarlos al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
TERCERO: Con relación a las preguntas formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia judicial.
CUARTO: Una vez emitida la sentencia correspondiente dentro del, proceso interno 5842-2021-0-1801-JR-CA-18, la autoridad bez, ] “Us 8Proceso Ne 124-1P-2023 consultante remitirá copia de dicha decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces
] “Us 8Proceso Ne 124-1P-2023 consultante remitirá copia de dicha decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».
QUINTO: Disponer el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
El presente auto ha sido aprobado por los siguientes magistrados enyla sesión judicial de fecha 15 de abril de 2026, conforme consta en el Acta CA-2026: AL ae Sandra Catalina Charris Rebellón Rodrigo J Magistrada Íñigo Salvador Crespo Maria Angela Sasaki Otani Magistrado Magistrada De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Sandra Catalina Charris Rebellón Ka Magistrada presidenta