CAN - Proceso 13 IP 2025 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Proceso 13 IP 2025 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de febrero de 2026
Proceso: Asunto:
Consultante: Expediente interno:
Referencia: Normas objeto de lainterpretaciónprejudicial: Temas objeto de
interpretación:
Magistrado ponente: 13-IP-2025
Interpretación prejudicial Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionalesde la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia 1-2024-34027 Solicitud de medidas cautelares extraprocesales enel marco de la Decisión 351 — «Régimen Comúnsobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» Artículos 53, 54, 55 y 56 del Acuerdo de Cartagena;y, artículos 55 y 56 de la Decisión 351 — «RégimenComún sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos»
1. Los regímenes de integración jurídica andinacomo marco interpretativo para la aplicacióninterna del Régimen Común sobre Derecho deAutor y Derechos Conexos2. Aspectos procesales de las medidas cautelaresprevistas en el Régimen Común sobre Derechode Autor y Derechos Conexos
Rodrigo Javier Gatrén Bozo suProceso 13-IP-2025
VISTOS: El Oficio del 15 de agosto de 2025, recibido vía correo electrónico el 19 delmismo mes, mediante el cual la Subdirección Técnica de AsuntosJurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la Repúblicade Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en losucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del artículo 56 dela Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y DerechosConexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión351)", a fin de resolver la causa interna 1-2024-34027.
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES Solicitante: Asociación pata la Protección de los DerechosIntelectuales sobre Fonogramas y VideosMusicales (Pro Música Colombia)
B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES
1. Pro Música Colombia solicitó a la Subdirección Técnica de AsuntosJurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de laRepública de Colombia el decreto y práctica de una prueba extraprocesaly la emisión de una medida cautelar previa. Pro Música argumenta que enla República de Colombia, cualquier usuario de internet puede accederlibre y gratuitamente a un sitio web que permite la descarga no autorizada,en distintos formatos, de videos o fonogramas disponibles en laplataforma YouTube. Al insertar el enlace que remite al videograma, elusuario puede almacenar una copia en su computador, para ser utilizada afuturo sin acceso a internet, Según Pro Música Colombia, el sitio web permite perpetrar infracciones aderechos patrimoniales de titularidad de productores musicalesrepresentados por ella. Los productores musicales no habrían conferidoautorización previa al sitio web para que este, por sí mismo o a través deterceros, reproduzca o almacene videogramas protegidos.
En este sentido, Pro Música Colombia solicitó que se decrete y practiqueuna inspección judicial con intervención de perito, a fin de identificar eindividualizar a los administradores del sitio web y que se deje evidencia
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 145 del 21 de diciembre de 1993.Disponible en: hitps:/ /mmw.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / gacelA5.paf seProceso 13-IP-2025 de la alegada infracción. Asimismo, requirió que se ordene a diversasempresas prestadoras de internet que procedan con el bloqueo inmediatode la dirección electrónica del sitio web cuestionado. Pro Músicafundamentó que el artículo 56 de la Decisión 351 permite a las autoridadesnacionales competentes ordenar el cese de actividades infractoras. Por último, Pro Música Colombia afirma que la prueba y la medidaA q yprocesal serán parte de un proceso civil declarativo contra los responsablesde la página web objeto del reclamo. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2024, la Dirección Nacional deDerecho de Autor ordenó el decreto y práctica de la prueba solicitada. Ladiligencia se habría ejecutado el 3 de octubre de 2024. El 3 de octubre de 2024, la Subdirección Técnica de AsuntosJurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor suspendióel proceso para elevar consulta prejudicial al TICA sobre el artículo 56 dela Decisión 351. Mediante correo electrónico recibido el 19 de agosto de 2025, laSubdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la DirecciónNacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó alTJCA la interpretación prejudicial del artículo 56 de la Decisión 351,efectuando la siguiente pregunta:
«¿Es posible decretar por una autoridad jurisdiccional, a solicitud de parteinteresada, las medidas cautelares consagradas en el artículo 56 de laDecisión 351 de 1993, de manera anticipada al inicio de un proceso civil o comercial?» ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los eventuales temas controvertidosen el proceso interno, el que resulta pertinente para la presenteinterpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativacomunitaria andina, y en atención al estado procesal de la causa nacional,es si la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la DirecciónNacional de Derecho de Autor de la República de Colombia puede, confundamento en la Decisión 351, dictar medidas cautelares antes del inicio 1de un proceso. raProceso 13-IP-2025
D. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo56 de la Decisión 351? Procede la interpretación, por ser pertinente.
2. Asimismo, se interpretará de oficio el artículo 55 de la Decisión 351°, conel fin de abordar los requisitos procedimentales que se deben observarpara ejercer las competencias previstas en la norma andina antedicha.
3. Para efectos de contextualizar el análisis de las normas precedentes,corresponde interpretar de oficio los artículos 53, 54, 55 y 56 del Acuerdode Cartagena, a fin de explicar los distintos regímenes jurídicos en el
Decisión 351.- «Artículo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelaressiguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita;b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, delos ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos enla presente Decisión;c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados parala comisión del ilícito. Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.» y Decisión 351.- «Artículo 55.- Los procedimientos que se sigan ante las autoridades nacionales competentes,observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal,celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán quelas partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial encontrario.»
4. Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), firmado el 26 de mayode 1969 y codificado en su versión actual por la Decisión 563 de la Comisión de la ComunidadAndina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 940 del 1 de julio de 2003.Disponible en: A/ps:/ Lwww.conunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gace940,pdf
5 Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 53.- Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logrode los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo. Artículo 54.- Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectoresespecíficos y armonizaran gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de +llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas. 444Proceso 13-IP-2025 marco del proceso de integración andino y, con ello, abordar la naturalezade la Decisión 351 y la habilitación que otorga su artículo 56 al derechointerno para el tratamiento normativo procesal de las medidas cautelaresprevistas en el Régimen Común sobre Derecho de Autor y DerechosConexos. Asimismo, corresponde precisar los límites y funciones de lanorma nacional en relación a las normas comunitarias.
E. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Los regímenes de integración jurídica andina como marco interpretativopara la aplicación interna del Régimen Común sobre Derecho de Autor yDerechos Conexos.2. Aspectos procesales de las medidas cautelares previstas en el RégimenComún sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.3. Respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante.
F. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Los regímenes de integración jurídica andina como marcointerpretativo para la aplicación interna del Régimen Común sobreDerecho de Autor y Derechos Conexos 1.1. Uno de los pilares del proceso de integración subregional andino es suderecho comunitario, el cual goza de preeminencia, aplicación inmediatay efecto directo en los Países Miembros de la Comunidad Andina’.
Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercadosubregional mediante los siguientes mecanismos, entre otros: a) Programas de Desarrollo Industrial;b) Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;9] Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física;d) Programas de Liberación Intrasubregional de los Servicios;e) La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal, incluyendo eltratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella;5 Una política comercial común frente a terceros países; y2) La armonización de métodos y técnicas de planificación. Artículo 55.- La Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a loscapitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías. Artículo 56.- La Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberánsujetarse las empresas multinacionales andinas.» Sobre los principios del ordenamiento jurídico comunitario andino, ver la InterpretaciónPrejudicial del 7 de diciembre de 2021, emitida por el TJCA en el proceso 259-IP-2021,ublicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4373 del 9 de diciembre de 2021.,isponible en: /14ps:/ /mww.comunidadandina.ory/DocOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta%204373.pdf rr 5Proceso 13-1P-2025 1.2. El literal b) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena reconoceexplícitamente que, para la consecución de los objetivos plasmados en esteinstrumento constitutivo, se debe emplear, entre otras medidas, laarmonización gradual de las políticas económicas y sociales de los PaísesMiembros, así como la aproximación de los ordenamientos jurídicosnacionales en las materias pertinentes.
1.3. De esta forma, la integración jurídica en la subregión se orienta hacia unaconfluencia o uniformidad normativa entre los Países Miembros quefacilite (o viabilice) la consecución de los objetivos mismos del proceso deintegración. El derecho comunitario andino —con preeminencia,aplicación inmediata y efecto directo— constituye el principal instrumentopara aplicar esta faceta de la integración. 1.4. Lo anterior se condice con el artículo 53 del Acuerdo de Cartagena, queimpone la obligación comunitaria para los Países Miembros de adoptarestrategias para alcanzar los objetivos de dicho instrumento constitutivo.Este mandato, aún vigente, actúa a modo de motor pata el avance delproceso de integración. 1.5. De acuerdo con lo contemplado en el Capítulo IV del Acuerdo deCartagena, se pueden identificar tres figuras principales de integraciónjurídica: la armonización normativa, la adopción de regímenes comunes yla implementación de regímenes uniformes. La armonización normativa 1.6. El artículo 54 del Acuerdo de Cartagena dispone que los Países Miembroscoordinarán sus planes de desarrollo y armonizarán sus políticaseconómicas y sociales, con miras al desarrollo integrado. La norma,nuevamente, referencia al objetivo central de la Comunidad Andina:avanzar al desarrollo de los Países Miembros a través de la integración, loque incluye el plano jutídico. 1.7. Lo antedicho sienta las bases para la armonización normativa. A través deeste mecanismo, la Comisión de la Comunidad Andina” apruebadecisiones comunitarias (normas andinas vinculantes, con preeminencia,aplicación inmediata y efecto directo) que obligan a los Países Miembrosa expedir normas nacionales orientadas a la obtención de un resultado
A propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina o los Países Miembros, y,cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones,Exteriores; de conformidad con los artículos 16, 20, 22, 30 y 57 del Acuerdo de Cartagena. Sg 6Proceso 13-IP-2025 alineado con los objetivos y el estado de la integración. Un régimen dearmonización establece parámetros mínimos y máximos, dentro de loscuales los ordenamientos jurídicos nacionales pueden oscilar de maneraindividual. 1.8. En virtud del principio de cooperación leal, los Países Miembros seobligan a ejecutar las medidas, a través de sus normativas nacionalespropias, para asegurar que el objeto del derecho comunitario se cumpla. 1.9. De esta forma, en un régimen de armonización, cada País Miembro avanzaindividualmente, a través de sus propias normas internas, en la obtencióndel resultado esperado, observando en todo momento las disposicionesgenerales establecidas en la norma comunitaria, Al ser un mecanismo denaturaleza gradual, la propia decisión puede contemplar plazos para elcumplimiento de los objetivos por parte de los Países Miembros. 1.10.El régimen de armonización constituye una herramienta de vitalimportancia para el desarrollo de la integración andina, pues asegura unaconfluencia normativa progresiva en áreas en las cuales la disonancia (2.2,los reglamentos técnicos sobre un determinado producto) atente contralos objetivos propuestos en el Acuerdo de Cartagena (».g., la formación deun mercado libre y ampliado). Así lo ha establecido el TJCA en suSentencia del 17 de noviembre de 2009, emitida en el proceso 02-AN-2007.
«Sobre la base de los artículos citados [54 del Acuerdo de Cartagena], sededuce que el régimen de armonización normativa tiene comocaracterística fundamental la aproximación de las legislaciones de losPaíses Miembros, sin que esta armonización exceda de los parámetrosestablecidos; en otras palabras, la armonización significa la reducción de 8 El principio de cooperación leal se desprende del artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA,codificado actualmente por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina,publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 483 del 17 de septiembre de 1999.- «Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesariaspara asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de laComunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichasnormas o que de algún modo obstaculice su aplicación» Disponible en: bips://www.comunidadandina.ore/ DocOficialesViles| Gacetas/ paced 83. pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1797 del 19 de enero de 2010.Disponible en: biips:/»ww.comnidadandina.ore/ DocOficialesiles/ /Gacetas/! Gavel 797,pdl SL»Proceso 13-IP-2025
diferencias de las legislaciones de los Países Miembros a partir de laidentificación de elementos comunes y del establecimiento de normativasque estén destinadas a una reducción progresiva de las diferencias entrelos distintos ordenamientos jurídicos nacionales, sin que ello conlleve laimposición o establecimiento de un régimen común, desde que en elrégimen armonizado sólo se pretende disminuir las diferencias a través dela aproximación de legislaciones, en tanto que los Países Miembrosmantienen un margen de maniobra, regulado a través de una estrategia Oprograma, destinado a reducir de forma gradual las mismas-). Esta estrategia o programa de armonización de legislaciones resulta ser unespacio normativo por el cual los Países Miembros, de manera directa o através de la Comisión, deben fijar los plazos, los medios y la forma por loscuales ellos deberán adecuar progresivamente sus legislaciones, a efectosde que en un período determinado hayan reducido las diferencias en susnotmativas; pero, de modo que aún habiendo reducido éstas, los Estadosmantengan en sus normativas internas elementos jurídicos propios de cadapaís. Por lo expuesto, un régimen armonizado implica que los Estados vana ir modificando sus legislaciones de manera independiente a la de losotros Países Miembros en el marco de una estrategia diseñada por éstos opor la Comisión, la cual debe buscar el cumplimiento y efectividad de losobjetivos perseguidos por la Comunidad Andina.»
(Texto entre corchetes agregado) 1.11.En un régimen de armonización, el principio de complementoindispensable! actúa con menor intensidad, puesto que se requierenecesariamente que la norma nacional instrumentalice las obligaciones deresultado adquiridas en virtud de la decisión comunitaria. Así, los PaísesMiembros tienen un mayor tango de decisión normativa dado el estándardisminuido de la “indispensabilidad” del rol complementario que funge suderecho nacional. En ningún caso, las normas internas pueden contratiarlas normas comunitarias conforme la primacía que estas últimas poseenrespecto de las primeras. 10 Para mayor información sobre el principio de complemento indispensable, ver: - Interpretación Prejudicial del 7 de diciembre de 2021, emitida por el TJCA en el proceso259-IP-2021, op. cit., en lo aplicable. - — Párrafos 31. a 36. del segundo punto de las páginas 63 y 64 de la Interpretación Prejudicialdel 17 de mayo de 2023, recaída en el proceso 03-IP-2022, que constan en las páginas 90y 91 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https: [www.comunidadandina.ory/ DocOficialesFiles/ Gacetas! GACETA%205186.pdf. jn1.12, 1.13. 1.14. 1.15. 1.16. Proceso 13-IP-2025 Los regímenes comunes Un nivel más profundo de integración normativa atañe a los regímenescomunes. A través de este mecanismo, la Comisión de la ComunidadAndina" aprueba decisiones comunitarias (normas andinas vinculantes,con preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo) que fungen, porsí mismas, como norma general para el territorio de los Países Miembros.
El régimen común es la expresión inherente a la supranacionalidad quecaracteriza la Comunidad Andina. La norma andina se integra en elderecho nacional por sí sola se aplica de manera uniforme en todos losPaíses Miembros. El artículo 55 del Acuerdo de Cartagena establece que la ComunidadAndina debe contar con un régimen común sobre tratamiento a loscapitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias yregalías. El término «entre otros» que utiliza el artículo 55 del Acuerdo deCartagena deriva en una cláusula abierta, habilitando el establecimiento deregímenes comunes en áreas más allá de la inversión extranjera o lapropiedad industrial. De esta forma, en atención a la evolución continuadel proceso de integración subregional andino, el ordenamiento jurídicocomunitario puede incorporar nuevos asuntos a su regulación medianteregímenes comunes, observando los objetivos del Acuerdo de Cartagena. Para clasificar una norma andina como régimen común debe observarse,a más de la denominación, su contenido y naturaleza. Los regímenescomunes se orientan a actuar como una misma norma para todos losPaíses Miembros, para lo cual cuentan con un núcleo normativo fuerte,aplicable en sí mismo. En suma, el régimen común se caracteriza por sercompleto y auto desarrollado. En la Sentencia del 17 de noviembre de 2009, emitida en el proceso 02-AN-2007, el TICA manifestó lo siguiente sobre los regímenes comunes:
«Por su parte, el régimen común resulta ser propio de la naturalezasupranacional de la Comunidad, debido a que la Comisión no es ya lallamada a establecer una estrategia de aproximación de las legislaciones delos Países Miembros, sino que se constituye en el órgano comunitario A propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina o los Países Miembros, y,cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de RelacionesExteriores; de conformidad con los artículos 16, 20, 22 y 30 del Acuerdo de Cartagena.Proceso 13-IP-2025 encargado de emitir una norma común para ellos, la cual no permitevariaciones entre cada país mi concede un margen de maniobra a losEstados sobre el modo de emplear la misma. Dado que se trata de unanorma aplicable a todos los Países Miembros, ésta debe ser entendida yaplicada en un solo sentido por parte de ellos, pues la interpretación de lasmismas es de competencia exclusiva de este Tribunal, órganojurisdiccional de la Comunidad Andina, y sólo se permitirán normasemitidas en desartollo de la norma común por la vía interna cuando estáesté destinada a garantizar el cumplimiento y la efectividad de la misma enel plano interno, a través del principio de complemento indispensable’.
x Sobre este principio, el Tribunal Comunitario ha expresado que “la normacomunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criteriosrestrictivos, como el principio del “complemento indispensable’ para medirhasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derechointerno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias queresulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la normacomunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningúnmodo la entraben o desvirtúen” ...advirtió la inaplicabilidad del derechointerno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendoquedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados pot la legislación comunitaria. De esta manera, la norma internaque sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradigao que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamentederogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior(subrayamos) o posterior a la norma integracionista” (...)» 1.17.De esta forma, la existencia de un régimen común no desplaza porcompleto a la norma nacional, ni elimina el principio de complementoindispensable, sino que intensifica los requisitos para su aplicación. Ladecisión comunitaria puede reconocer la necesidad de contar connormativa nacional pata regular aspectos puntuales o no contemplados enel régimen común, tales como aspectos adjetivos o procedimentales, quese orientan a dar aplicación efectiva al derecho andino. En el marco de unrégimen común, el estándar de “indispensabilidad” del rol decomplemento desempeñado por las normas nacionales aumenta, puestoque los Estados tienen un menor margen de maniobra regulatoria olegislativa en el marco de la normativa comunitaria,
1.18. Frente a la existencia de un régimen común, los Países Miembros aúnpueden expedir normas nacionales que complementen las disposicionescomunitarias, siempre que dichas previsiones de derecho interno seanindispensables pata la aplicación o cumplimiento del derecho comunitario,y siempre que no contratíen la norma andina, que goza de preeminencia,y se orienten a desartollarla pata garantizar su aplicación efectiva. La .norma nacional no puede contradecir ni interpretar normas del régimen ¿5e 10Proceso 13-IP-2025 común (sin perjuicio de la aplicación casuística que hacen las autoridadesu oficinas nacionales competentes del derecho comunitario), salvo que lapropia norma así lo prevea, y siempre limitado a lo indispensable. Lanorma nacional debe limitarse a ser un mecanismo por el cual sematerializa el principio de cooperación leal': los Países Miembros debengarantizar el cumplimiento del derecho andino. 1.19, Finalmente, conviene destacat que, en atención a la primacía delordenamiento jurídico comunitario andino, cuando se aprueba un régimencomún, las normas nacionales previas no quedan derogadasautomáticamente. Al contrario, cuando se expide un régimen común, lasnormas nacionales previas se inaplican en lo que resulte contrario a lanorma andina. Solo pueden subsistir, de manera residual, en los aspectosque no entren en conflicto con la norma comunitaria. Lo anterior noimplica que los Países Miembros hayan quedado exentos de expulsar delordenamiento jurídico nacional a la norma que contraríe a la comunitaria;todo lo contrario, la obligación sigue vigente, con lo cual los PaísesMiembtos deben purgar del ordenamiento nacional a toda norma que seacontraria a la comunitaria con fundamento en el principio de cooperaciónleal. De no hacerlo, los Países Miembros podrían quedar expuestos a unaacción de incumplimiento, en los términos regulados por el derecho
comunitatio. 1.20. Por otro lado, los Países Miembros deberán abstenerse de regular, a travésde normas internas posteriores, aspectos ya abordados por el régimencomún, pues ello puede generar una dualidad normativa incompatible conel principio de primacía y dar lugar a un incumplimiento de lasobligaciones adquiridas al amparo del ordenamiento jurídico comunitarioandino. Este escenario de conflicto de fuentes se originatía incluso en elcaso de que la norma nacional paralela reproduzca materialmente, oincluso mediante transliteración, lo dispuesto en el régimen común. Ladualidad generaría inseguridad jurídica, pues los particulares no tendríancerteza si se trata de una norma nacional o de una norma comunitaria, ypor tanto, se obstaculizaría la identificación de la fuente que dio origen ala norma en cuestión, generando una confusión respecto del controljurisdiccional que se debe realizar. Dicho de otra forma, los particularesno tendrían claro los límites de la jurisdicción del TJCA o de los juecesnacionales, lo que incluye reconocer ante cuál de estas autoridades se debeacudir para la tutela judicial. Asimismo, esta situación podría, peor aún,derivar en un escenario de imaplicación material de la norma andina,atentando contra el régimen común, que a su vez implica primacía,1,21.
Proceso 13-IP-2025 aplicación inmediata y efecto directo de dicha norma sobre la nacional;todo lo cual constituiría una infracción del ordenamiento comunitarioTM, En cualquiera de los dos casos analizados mf supra, los Países Miembrosdeberán, en virtud del principio de cooperación leal, procurar por ladepuración normativa, al expulsar del ordenamiento jurídico nacionalaquellas normas inaplicables por contrariar el derecho comunitario, o lasque aborden aspectos ya regulados por el régimen común. En aplicaciónde este principio, los Países Miembros deben evitar que su derecho internogenere confusión sobre el sistema de fuentes, u obstaculice la aplicación yvigencia del derecho comunitario. Las normas expedidas (o mantenidas)deberán señalarse y entenderse como un complemento necesario para lacorrecta aplicación de la normativa comunitaria. Todo ello con el objetode garantizar la plena eficacia del derecho andino y la claridad'® en elsistema de fuentes jutídicas que rigen en los Países Miembros, en el marcode la integración subregional. Los riegímenes unijormes 1.22. La tercera figura de la integración jurídica es el régimen uniforme, en lostérminos del artículo 56 del Acuerdo de Cartagena. 1.23. Según el artículo 56 del Acuerdo de Cartagena, la Comunidad Andina
2.1. contará con un régimen uniforme que regula las operaciones de lasempresas multinacionales andinas'%, Aspectos procesales de las medidas cautelares previstas en elRégimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos La Decisión 351, al presentarse formalmente como tal, contener un núcleonormativo fuerte, y aplicar directamente como norma en los PaísesMiembros de la Comunidad Andina, constituye un régimen común. Lainclusión de su materia (el Derecho de Autor y los Derechos Conexos)como régimen común no es arbitraria, pues responde a los objetivos delAcuerdo de Cartagena, al estado de la integración y a la habilitaciónprevista en el propio artículo 55 del Acuerdo de Cartagena. En contravención del artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA, op. cif. Tanto para autoridades nacionales como para usuarios particulares. Ver la Decisión 292 — «Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas» de laComisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena80 del 4 de abril de 1991, disponible en: .htips:l Imww.comunidadandina.oro/DocOficialesViles] Gacetas /gace080.pll PAL 12222. 2.3 2.4. 2.5. Proceso 13-1P-2025 En este sentido, si bien la Decisión 351 debe operar como norma materialsobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de los Países Miembros,abre la posibilidad a la normativa interna de regular aspectos no tratadospor el régimen común y que sean necesarios para su correcta aplicación,siempre que no contraríen el derecho andino, y en función del principiode complemento indispensable,
Uno de los asuntos que la Decisión 351 delega a la normativa nacional esel procedimiento de adopción de medidas cautelares. El artículo 56 de laDecisión 351 dispone que las autoridades nacionales competentes podránordenar una serie de medidas cautelares, que incluyen el cese inmediato dela infracción, así como la incautación, el embargo, el decomiso o secuestropreventivo de objetos producidos en infracción o de los medios utilizadospara la comisión del ilícito. Esta morma excluye la posibilidad deimposición de medidas cautelares a los ejemplares adquiridos de buena fey para exclusivo uso personal. En la Interpretación Prejudicial 60-IP-2021", el Tribunal manifestó quelas medidas cautelares listadas en el artículo 56 de la Decisión 351 sonaplicables en el marco de una denuncia por infracción de derechos, siendolo suficientemente amplias como para abarcar presupuestos noenumerados que la normativa nacional puede desarrollar en aplicación delprincipio de complemento indispensable. Para ordenar las medidascautelares se debe verificar: (i) que estas sean idóneas y proporcionalespara interrumpir o prevenir la infracción; (ii) sean acompañadas de unargumento verosímil sobre la presunta infracción (fimus boni inris)
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